martes, 6 de marzo de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (6.3.2012)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 6 de marzo de 2012, en el Asunto C‑348/09 (I): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (Alemania)] Directiva 2004/38/CE – Derecho de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros – Protección contra la expulsión – Conceptos de “orden público” y de “seguridad pública” – Concepto de “motivos imperiosos de seguridad pública” – Condena penal por abuso sexual de un menor de catorce años, agresión sexual y violación.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que el abuso sexual de un menor de catorce años, la agresión sexual y la violación no se incluyen en el concepto de “motivos imperiosos de seguridad pública” cuando esos actos no amenazan directamente la tranquilidad y la seguridad física de la población en su conjunto o de gran parte de ella.
El artículo 28, apartados 2 y 3, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que un ciudadano de la Unión no puede invocar el derecho a una protección reforzada contra la expulsión en virtud de esa disposición cuando está demostrado que ese ciudadano fundamenta ese derecho en un comportamiento infractor constitutivo de una perturbación grave del orden público del Estado miembro de acogida."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 6 de marzo de 2012, en el Asunto C‑49/11 (Content Services): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht (Austria)] Protección de los consumidores – Contratos a distancia – Directiva 97/7/CE – Artículo 5 – Información que el consumidor debe “recibir” en un “soporte duradero” – Información disponible en un sitio web y a la que el consumidor puede acceder a través de un hipervínculo.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"No cumple los requisitos impuestos por el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, la puesta a disposición de la información exigida en la citada norma mediante una página web a la que el cliente puede acceder pulsando un hipervínculo que se le muestra en el momento de la celebración del contrato."

1 comentario:

  1. Ignacio Borrajo Iniesta24/5/12, 13:14

    el Tribunal de Luxemburgo acaba de aprobar la Sentencia, decidida en Gran Sala: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=122961&pageIndex=0&doclang=es&mode=doc&dir=&occ=first&part=1&cid=1624514
    Su fallo declara:
    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

    El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente cabe incluir en el concepto de «motivos imperiosos de seguridad pública» que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del referido artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38, siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo éste que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce.

    Toda medida de expulsión está subordinada a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro. Antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen.

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