jueves, 27 de septiembre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.9.2012)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 27 de septiembre de 2012, en el Asunto C‑179/11 (CIMADE y GISTI): Solicitudes de asilo – Directiva 2003/9/CE – Normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros – Reglamento (CE) nº 343/2003 – Obligación de garantizar las condiciones mínimas de acogida a los solicitantes de asilo durante el procedimiento de asunción de responsabilidad o readmisión por el Estado miembro responsable – Determinación del Estado miembro que tiene la obligación de asumir la carga económica de las condiciones mínimas.
Fallo del Tribunal:
"1) La Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro, ante el que se ha presentado una solicitud de asilo, está obligado a conceder las condiciones mínimas de acogida de los solicitantes de asilo previstas por dicha Directiva incluso a un solicitante de asilo respecto del cual decide, conforme al Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, requerir a otro Estado miembro para que se haga cargo de tal solicitante o lo readmita como Estado miembro responsable del examen de su solicitud de asilo.
2) La obligación del Estado miembro, ante el que se ha presentado una solicitud de asilo, de conceder las condiciones mínimas previstas por la Directiva 2003/9 a un solicitante de asilo respecto del cual decide, conforme al Reglamento nº 343/2003, requerir a otro Estado miembro para que se haga cargo de él o lo readmita como Estado miembro responsable del examen de su solicitud de asilo, deja de existir cuando el Estado miembro requirente lleva a cabo el traslado efectivo de ese solicitante y la carga económica de la concesión de tales condiciones mínimas corresponde a este último Estado miembro, al que incumbe dicha obligación."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 27 de septiembre de 2012, en los Asuntos acumulados C‑356/11 y C‑357/11 (O y S): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Korkein hallinto‑oikeus (Finlandia)] Ciudadanía de la Unión – Derecho a la reagrupación familiar – Aplicabilidad de los principios que se desprenden de la sentencia Ruiz Zambrano – Reagrupante, progenitor de un niño ciudadano de la Unión habido de una primera unión – Derecho de residencia del nuevo cónyuge del reagrupante, nacional de un tercer Estado – Denegación basada en la falta de recursos suficientes – Derecho al respeto a la vida familiar – Obligación de tener en cuenta el interés del hijo menor de edad.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 20 TFUE ha de interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro deniegue a un nacional de un tercer Estado el permiso para residir en su territorio por no disponer de medios de subsistencia suficientes, cuando dicho nacional pretende residir con su cónyuge, que es nacional de un tercer Estado y reside legalmente en dicho Estado miembro, y con el hijo, ciudadano de la Unión, nacido del primer matrimonio de su cónyuge.
No procede interpretar de manera distinta esta disposición cuando el nacional de un tercer Estado convive con su cónyuge y el hijo de éste en el territorio del Estado miembro.
Tampoco procede interpretar de manera diferente dicha disposición cuando el nacional de un tercer Estado ha regresado a su Estado de origen, pero tiene, con su cónyuge un hijo que es nacional de un tercer Estado, que reside en el Estado miembro en cuestión y que se encuentra bajo la responsabilidad conjunta de sus dos progenitores.
2) En cambio, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional apreciar si, al aplicar los criterios definidos por la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar y dentro de los límites del margen de apreciación de que dispone el Estado miembro en la materia, la autoridad nacional competente ha realizado una valoración justa y equilibrada de los intereses en juego, y en particular, si le ha guiado el afán de respetar la vida familiar de los interesados y de llegar a la mejor solución para el niño. En este contexto, dicha autoridad deberá examinar en profundidad la situación familiar y tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, tanto de orden fáctico, como de carácter afectivo, psicológico o material."

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