Matrimonio infantil, precoz y forzado (2.ª Parte)
Teresa PERAMATO MARTÍN, Fiscal adscrita a la Fiscalía de Sala contra la Violencia sobre la Mujer
Diario La Ley, Nº 8966, Sección Doctrina, 24 de Abril de 2017
No todas las legislaciones regulan un tipo penal de matrimonio forzado y cuando lo hacen no dan siempre una respuesta equivalente. En esta parte se analizará el derecho comparado y nuestra legislación y se intentará poner en evidencia las carencias de nuestro delito de matrimonio forzado en relación al matrimonio infantil y precoz y las practicas consuetudinarias o rituales que obligarán igualmente a la niña o mujer mantener una convivencia marital con la persona no querida, con todas sus consecuencias.
El legislador español con la reforma operada en el CP por la L.O. 1/2005 introdujo el delito den matrimonio forzado dando así cumplimiento a la obligación asumida al firmar y ratificar el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, sin embargo, no dio respuesta a todas las situaciones en las que una persona —mayoritariamente, una niña o mujer— se pueden ver obligadas a contraer matrimonio en contra de su voluntad; así sanciona sólo el matrimonio forzado con efectos civiles, dejando al margen los matrimonio ritual o consuetudinarios y las uniones de hecho forzadas, registradas o no.
Además el tipo penal exige que se haya utilizado violencia o intimidación grave, incluso cuando la víctima es menor de edad, no dando respuesta por tanto a aquellos supuestos en los que los progenitores —en la mayoría de las ocasiones los que obligan a la menor a contraer matrimonio no querido— no tendrán que utilizar violencia o intimidación para que sus hijas acepten la voluntad y decisión paterna sin oponer ningún tipo de resistencia; e incluso, aunque hayan incurrido en esas prácticas para doblegar la frágil voluntad de la menor, el hermetismo de las familias a las que, en la mayoría de los casos, pertenecen las víctimas harán muy difícil probar la existencia de violencia o intimidación y que, además, ésta sea grave. De la misma manera, se hará muy difícil probar que se ha utilizado engaño para llevarlas a su país de origen con la finalidad de obligarlas a contraer matrimonio, pues, la mayoría de las niñas que son casadas prematuramente, si son trasladadas a su país con esa finalidad, no lo hacen engañadas, ellas saben perfectamente que el fin de ese viaje es su matrimonio pero, la férrea disciplina en la que han sido educadas, orientada desde el primer momento a acatar las decisiones paternas en todos los ámbitos de la vida y después la del marido, les impiden cualquier reacción. Todo ello, insisto, sin perjuicio de aquellas situaciones subsumibles en el delito de trata y la aplicación de las normas concursales a las que haré referencia.
Nota: Para la primera parte de este trabajo véase la entrada de este blog del día 21.4.2017.
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