Proyecto de Ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 5-1, de 6.4.2017).
Nota: Con este proyecto de ley se transpone al ordenamiento español la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 , relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (véase la entrada de este blog del día 18.6.2013).
Con el proyecto se pretende garantizar a los consumidores residentes en la UE el acceso a mecanismos de resolución alternativa de litigios en materia de consumo que sean de alta calidad por ser independientes, imparciales, transparentes, efectivos, rápidos y justos. Para ello, regula los requisitos que deben reunir las entidades de resolución alternativa de litigios, el procedimiento para la acreditación de las entidades de resolución alternativa de litigios, así como establecer las obligaciones que deben asumir las entidades de resolución alternativa acreditadas (art. 1).
Con carácter general, la ley se aplicará a las entidades de resolución alternativa establecidas en España, tanto públicas como privadas, que propongan, impongan o faciliten una solución entre las partes en el ámbito de la resolución alternativa de litigios de consumo, nacionales o transfronterizos, relativos a obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestación de servicios, y que voluntariamente soliciten su acreditación para ser incluidas en el listado nacional de entidades acreditadas que elabore la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (art. 3.1). Esto tiene que ser matizado con las exclusiones del art. 3.1. Por lo que se refiere a los efectos de la presentación de una reclamación ante una entidad acreditada, aquélla suspenderá o interrumpirá los plazos de caducidad y de prescripción de acciones. Cuando de manera voluntaria se inicie ante una entidad acreditada un procedimiento de resolución alternativa con resultado no vinculante, estando en curso un proceso judicial, las partes podrán solicitar de común acuerdo su suspensión (art. 4).
Las entidades de resolución alternativa deberán estar establecidas en España (art. 5.1), y deben ofrecer o llevar a cabo procedimientos que resuelvan litigios en materia de consumo de carácter nacional y transfronterizo, en línea o no, incluidos los cubiertos por el Reglamento (UE) nº 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (art. 7).
En relación con la aplicación de normas imperativas en procedimientos con resultado vinculante para el consumidor, el art. 16 establece lo siguiente:
"1. En los procedimientos con resultado vinculante para el consumidor:En el caso de tratarse de un litigio transfronterizo de consumo, el Centro Europeo del Consumidor proporcionará asistencia a los consumidores, facilitando el acceso a cualquier entidad acreditada que sea competente y esté establecida en otro Estado miembro (art. 44).
a) Si el litigio tuviera carácter nacional, la solución impuesta por la entidad de resolución alternativa no podrá privar al consumidor de la protección que le proporcionen aquellas normas imperativas o que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la legislación española.
b) Si el litigio tuviera carácter transfronterizo y existiera conflicto de leyes, la solución impuesta por la entidad de resolución alternativa no podrá privar al consumidor de la protección que le proporcionen aquellas normas imperativas o que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la legislación del lugar en que el consumidor tenga su residencia habitual. La ley aplicable al contrato se determinará, según proceda, conforme a lo establecido en el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2008, o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 a 3, del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980.
2. A los efectos de este artículo, la residencia habitual del consumidor se determinará según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2008."
Si no existe una entidad de resolución alternativa acreditada establecida en España que sea competente para la resolución de algún tipo de litigio, de forma complementaria se garantizará y facilitará el acceso a una entidad incluida en el listado consolidado de la Comisión Europea que se encuentre establecida en otro Estado miembro y dé cobertura a empresarios de diferentes Estados miembros de la UE (art. 45).
El proyecto contiene disposiciones específicas para las entidades de resolución alternativa en el ámbito de la actividad financiera (DA 1ª) y para las entidades de resolución alternativa en el ámbito de protección de los usuarios del transporte aéreo (DA 2ª).
Finalmente, se modifica el art. 21, aps. 3 y 4, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (DF 4ª), así como el art. 37, aps. 3.b) y 4, y el art. 49.1 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo (DF 5ª).
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