viernes, 7 de abril de 2017

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


Sala Primera. Sentencia 29/2017, de 27 de febrero de 2017. Recurso de amparo 3279-2014. Promovido por doña Osatohanmwen Imafidon respecto de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona y un Juzgado de lo Penal de Manresa que le condenaron por un delito de falsedad en documento público. Vulneración del derecho a la tutela judicial (motivación): resoluciones judiciales que no ponderan la existencia de arraigo familiar al acordar la sustitución de una pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.
Nota: La solicitante del amparo fue imputada por el JPII de Vic como supuesta cooperadora necesaria de un delito de falsedad documental. En su declaración ante el Juzgado, a preguntas de su Letrada «manifiesta que tiene hijos nacidos en España y su marido tiene los papeles en regla. Que la declarante ha intentado regularizar su situación en España». El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de acusación la imposición de una pena de dos años de prisión y diez meses de multa y que, de conformidad con el art. 89 CP, se sustituyera la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante seis años. La recurrente en amparo formuló escrito de conclusiones provisionales y aportó como medio de prueba, entre otros documentos, fotocopia del libro de familia, inscripciones literales de nacimiento de sus dos hijos menores de edad nacidos en España, su inscripción literal matrimonial en España, tarjeta de residencia de sus hijos y marido, resolución sobre reconocimiento de alta de su marido en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos. La recurrente fue condenada como autora de un delito de falsedad en documento público (art. 392 CP) a la pena de dos años de prisión y multa de diez meses con accesorias y costas, acordándose la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante seis años. Por lo que se refiere a la sustitución de la pena por la expulsión en el fundamento de derecho tercero se expone «que aunque la acusada dice tener dos hijos con ella en España, no se ha demostrado tal extremo mediante documental alguna como tampoco que tenga trabajo, medio legal de vida o arraigo alguno en España mediante el empadronamiento o documento similar». La recurrente formuló recurso de apelación alegando, entre otros extremos, que no procede la sustitución de la condena por la expulsión del territorio nacional «dado el arraigo social y familiar que ha demostrado tener en España mi representada, no debe olvidarse que es persona casada por la legislación española con residente de larga duración, con quien tiene dos hijos nacidos en España y todos ellos con residencia legal». El recurso de apelación fue desestimado por sentencia de la AP de Barcelona, argumentando, en lo que se refiere a la sustitución de la pena por la expulsión, que «basta remitirse a lo expuesto en la sentencia en el sentido de que no hay prueba alguna de la relación familiar que se argumenta como motivo para no realizar tal sustitución».

Ante todo lo anterior, el TC afirma que debe concluirse que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su concreta dimensión del derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en derecho, en lo que respecta a la decisión de sustitución de la pena de prisión de dos años impuesta a la recurrente por su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por un plazo de seis años. Las resoluciones judiciales impugnadas no han hecho cuestión de que en la aplicación del sustitutivo penal de expulsión del art. 89 CP (redacción LO 5/2010, vigente en el momento en que se produjeron los hechos), resultaba necesario ponderar la existencia de una situación de arraigo familiar, en los términos en lo que después ha sido impuesto legislativamente en el art. 89.4 CP (redacción LO 1/2015). Ahora bien, partiendo de esa interpretación del art. 89 CP, las resoluciones impugnadas han utilizado como único argumento para resolver la alegación sobre la existencia de arraigo «que aunque la acusada dice tener dos hijos con ella en España, no se ha demostrado tal extremo mediante documental alguna como tampoco que tenga trabajo, medio legal de vida o arraigo alguno en España mediante el empadronamiento o documento similar».
No puede considerarse que esta respuesta satisfaga las exigencias del deber de motivación de las resoluciones judiciales en cuanto a la valoración probatoria si se toma en consideración que la decisión judicial concernía a una institución en la que está en juego el derecho a la intimidad familiar (art. 18 CE), junto al de protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39 CE) en relación al mandato del art. 10.2 CE, así como el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de derechos del niño. En efecto, la afirmación judicial de que no ha quedado demostrado documentalmente la situación de arraigo y la existencia de medios legales de vida contrasta con la realidad incontrovertida y no negada por las resoluciones judiciales de que se hizo efectiva entrega, se propusieron y se admitieron como prueba en el proceso penal, al menos, la fotocopia del libro de familia de la recurrente, las inscripciones literales del Registro Civil del nacimiento de sus dos hijos menores de edad nacidos en España y de su matrimonio en España, las tarjetas de residencia de sus hijos y marido, y la resolución sobre reconocimiento de alta de su marido en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos. En ese sentido, la mera afirmación de que no existe acreditación documental, por resultar apodíctica, no satisface las exigencias constitucionales derivadas del art. 24.1 CE de que los órganos judiciales especifiquen el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante y que este discurso permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. Por todo ello el TC acuerda:
"Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Osatohanmwen Imafidon y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa de 19 de abril de 2013 recaída en el procedimiento abreviado núm. 284-2013 y de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de abril de 2014 recaída en el recurso de apelación núm. 53-2014, en el extremo relativo a la decisión de sustituir la pena de dos años de prisión por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante seis años.
3.º Retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado."

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