Pleno. Sentencia 11/2018, de 8 de febrero de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 4460-2011. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán. Régimen de cooficialidad lingüística: nulidad de la atribución de carácter preferente a una lengua cooficial (STC 31/2010); interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que atribuye al aranés la condición de lengua de uso normal por las administraciones públicas catalanas en sus relaciones con Arán.
ECLI:ES:TC:2018:11
Nota: Este recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto los arts. 2.3, 5.4, 5.7 y 6.5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán. La Abogacía del Estado solicita la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos impugnados «en lo referente al uso del aranés como lengua de uso preferente», por ser contrarios a los apartados uno y dos del art. 3 CE y al art. 6.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC). De este modo, la impugnación debe resolverse conforme a la doctrina constitucional en materia de cooficialidad lingüística, en particular en lo relativo al uso normal y uso preferente de una lengua cooficial.
El punto de partida para enjuiciar el presente recurso ha de ser obviamente el hecho de que la Constitución reconoce la realidad plurilingüe de la Nación española. La doctrina elaborada por el TC con relación a esta situación de cooficialidad lingüística, ha formulado dos principios de particular relevancia a los efectos de la resolución de este proceso. El primero, la normalidad en el uso constituye un presupuesto de la oficialidad y una propiedad de la lengua que es oficial. Y segundo, la determinación de la preferencia en el uso de una lengua oficial respecto de otra (u otras) no es compatible con la Constitución, de manera que la regulación de la cooficialidad lingüística no puede imponer la primacía de una de las lenguas oficiales en relación con otra, ni suponer una postergación o menoscabo de alguna de ellas.
El impugnado art. 2.3 se ocupa del «aranés como lengua propia de Arán», disponiendo, en su apartado a), que es «la lengua de uso preferente de todas las instituciones de Arán, especialmente del Conselh Generau d’Aran, la Administración Local y las entidades que dependan de ellos, los medios de comunicación públicos, la enseñanza y la toponimia». Este precepto, ya sin la proclamación del carácter preferente del aranés, se desarrolla en las normas de la Ley 35/2010 relativas a la onomástica (arts. 11 y 12), enseñanza (arts. 13 a 16) y medios de radiodifusión y televisión (arts. 19 y 20). Atendiendo a la doctrina anteriormente expuesta acerca de la lengua de uso preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos, es posible concluir que la atribución de la condición de uso preferente del aranés en los ámbitos a los que se refiere el art. 2.3 a) impone la primacía del aranés sobre el catalán y el castellano, también cooficiales en Arán. Prescripción de un uso prioritario que resulta contrario a esa doctrina constitucional, pues además, en dicha atribución de carácter preferente, se guardan evidentes paralelismos con el art. 6.1 EAC, sobre el que ya se ha señalado que su inciso «y preferente» fue declarado inconstitucional y nulo en la STC 31/2010. Por tanto, la palabra «preferente» del artículo 2.3 a) de la Ley 35/2010 es inconstitucional y nula.
Por el contrario, el apartado b) de este mismo art. 2.3 («La lengua normalmente utilizada por las administraciones catalanas en sus relaciones con Arán, en la forma determinada por la presente ley») no merece ese mismo reproche en la medida en que califica al aranés como lengua normalmente utilizada por las administraciones catalanas en sus relaciones con Arán, lo que resulta conforme con la doctrina que antes se ha expuesto. Dicha declaración de uso normal no implica ni exclusión ni preferencia del aranés sobre las otras dos lenguas también oficiales en Arán, ni tampoco pretende privar al castellano y al catalán de esa cualidad de lenguas de uso normal en Arán [STC 86/2017, FJ 6 a)]. Interpretado en esos términos el art. 2.3 b) no es inconstitucional.
Los apartados 4 y 7 del art. 5 de la Ley 35/2010 se impugnan por entender que reiteran la posición preferente del aranés sobre el catalán y el castellano, respecto a los «impresos, formularios y textos administrativos de uso frecuente al alcance del público en Arán» (art. 5.4) por y ante las Administraciones en Arán, así como por su imposición a la Administración general del Estado.
El art. 5.4 establece que la Generalitat, en Arán, «debe utilizar normalmente el aranés». De hecho se conecta con la previsión del art. 36.1 EAC, según la cual todas las personas tienen el derecho a «utilizar el aranés y a ser atendidas ... en sus relaciones con las Administraciones públicas y con las entidades públicas y privadas que dependen de las mismas». Uso normal que es consecuencia de su oficialidad y no supone ni exclusión ni preferencia en la utilización de otra lengua oficial. Sin embargo, en el inciso final del apartado, nuevamente se impone a la Generalitat que otorgue al aranés «una posición preferente» con referencia a su empleo en los impresos, formularios y textos administrativos de uso frecuente al alcance del público en Arán. Esta determinación no es acorde con las condiciones de equilibrio en la regulación del uso de lenguas oficiales que se desprende de la doctrina constitucional, pues el sistema de cooficialidad lingüística conlleva la igualdad de tratamiento de cualquiera de las tres lenguas oficiales en Arán, sin establecer preferencia respecto de ninguna de ellas. Por esa razón el inciso «y debe otorgarle una posición preferente» del artículo 5.4 de la Ley 35/2010 es inconstitucional y nulo.
La queja que se plantea sobre el art. 5.7 se circunscribe al inciso «en Arán, la Administración del Estado, en los términos que esta determine, debe utilizar preferentemente el aranés, como lengua propia de este territorio», ya que se entiende que del mismo deriva una obligación para que la Administración general del Estado utilice con carácter preferente el aranés. La Administración general del Estado no puede desconocer la oficialidad del aranés declarada por el Estatuto de Autonomía de Cataluña. No obstante, este precepto dispone una preferencia a favor del uso del aranés incompatible con el orden constitucional según lo anteriormente expuesto. La imposición de esa preferencia del aranés por el legislador catalán a la Administración general del Estado vulnera la oficialidad del catalán y del castellano y la competencia que corresponde al legislador estatal en punto a la regulación concreta del uso del aranés por la mencionada Administración general del Estado. La cláusula «en los términos que ésta [la Administración del Estado] determine» no salva la inconstitucionalidad apreciada, ya que cualesquiera que fueran esos términos que corresponde determinar al Estado, deberían preservar la efectividad del mandato legal de dar preferencia al aranés. Consecuentemente, la palabra «preferentemente» del artículo 5.7 de la Ley 35/2010 es inconstitucional y nula.
El art. 6.5 impone a las instituciones de la Generalitat y a los entes locales que ejercen competencias en Arán el deber de utilizar preferentemente el aranés «en sus relaciones institucionales en Arán». El precepto impone este deber de uso preferente a las instituciones de la Generalitat incluidas en el art. 2.2 EAC (el Parlamento, la Presidencia de la Generalitat, el Gobierno, el Consell de Garanties Estatutàries, el Síndic de Greuges, la Sindicatura de Cuentas y el Consejo Audiovisual de Cataluña) y a los entes locales que ejercen competencias en Arán. La utilización del aranés por parte de la Generalitat y de los entes locales en sus relaciones institucionales en Arán deriva de su carácter de lengua propia del territorio de Arán y oficial en Cataluña que el art. 6.5 EAC le confiere de acuerdo con las previsiones del mismo Estatuto de autonomía y de las leyes de normalización lingüística. Este uso institucional de la lengua aranesa supone la explicitación del reconocimiento de su carácter oficial, al mismo tiempo que fomenta y promociona su utilización. Pese a lo anterior, estamos ante un nuevo caso en que la Ley 35/2010 no se limita a regular el uso institucional del aranés, sino que prescribe su uso preferente en dicho ámbito, lo cual no puede reputarse acorde con la Constitución ni con la doctrina constitucional que se ha expuesto. Lo que resulta inconstitucional en este precepto no es el hecho de que el aranés sea empleado en la práctica entre la Generalitat y los entes locales en sus relaciones institucionales, sino que el uso preferente sea impuesto por la norma en detrimento de las otras lenguas oficiales. Por lo expuesto, la palabra «preferentemente» del artículo 6.5 de la Ley 35/2010 es inconstitucional y nula.
De acuerdo a todo lo anterior, el TC estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad, y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad y nulidad de la palabra «preferente» del art. 2.3 a), el inciso «y debe otorgarle una posición preferente» del art. 5.4 y la palabra «preferentemente» de los arts. 5.7 y 6.5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán. Igualmente, declara que el art. 2.3 b) es constitucional siempre que se interprete en los términos del FJ 5.
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