viernes, 21 de octubre de 2022

BOE de 21.10.2022


- Resolución de 20 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Nota: Mediante la escritura calificada se formaliza la adjudicación de la herencia de don A.G.P., con base en un testamento abierto en el que legó el usufructo universal a la viuda y designó herederos por partes iguales a sus tres hijos, con derecho de sustitución a favor de sus descendientes. En la escritura los tres hijos, así como los nietos, renuncian expresamente a la herencia; y se adjudican a la viuda todos los bienes relictos. La designada heredera renunciante, doña S.G.G., en cuya representación interviene don M.G.B., es residente en el extranjero y es identificada por su pasaporte.
La registradora de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, como consecuencia de la renuncia de los herederos instituidos y sus descendientes se deberá abrir la sucesión intestada para determinar el heredero legítimo del causante. Además, afirma que es necesario hacer constar en la escritura el número de identificación fiscal de la renunciante a la herencia residente en el extranjero, conforme a los artículos 254.2 LH y 156, párrafo sexto, RN.

El primero de los defectos expresados por la registradora debe ser confirmado. Al haber renunciado a la herencia los herederos instituidos y sus descendientes –designados sustitutos– ha de abrirse la sucesión abintestato por ineludible aplicación del artículo 912.3 CC, y, como afirmó este Centro Directivo para un caso semejante al de este expediente en Resolución de 14 de marzo de 2013, la determinación de quiénes sean los llamados requerirá, conforme al artículo 14 LH, el otorgamiento de acta notarial para la declaración de herederos abintestato, instrumento que deviene así título inexcusable de la sucesión hereditaria. 

Respecto de la segunda de las objeciones que la registradora opone a la inscripción solicitada, relativa a la necesidad de constancia en la escritura del número de identificación fiscal de la renunciante a la herencia residente en el extranjero, debe tenerse en cuenta que el artículo 254 LH.
Respecto del notario y su organización corporativa, dicha norma impone una serie de obligaciones centradas en la obtención y transmisión por su parte de una más completa y mejor información de trascendencia tributaria.
En el supuesto concreto de este expediente, se ha presentado en el Registro de la Propiedad un título que, efectivamente, contiene actos por los que se transmiten derechos reales sobre inmuebles, vía hereditaria, como consecuencia de la renuncia de uno de los herederos instituidos por el causante, acto con trascendencia tributaria, debiendo por tanto reflejarse el número de identificación fiscal de todos los que participan en el mismo.
La obligación de consignación del número de identificación fiscal no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble la persona de cuya identificación fiscal se trata, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria, lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles y a los intervinientes en la escritura, lo hubiera hecho así dando al artículo 254 LH una redacción distinta de la que figura en otros textos legales en que se incluye la actuación de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario.
Asimismo, el artículo 27.2.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que «cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen. Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 51». Y en similares términos se pronuncian –aparte el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria– los artículos 23 de la Ley del Notariado y 156.5.ª del Reglamento Notarial.
En definitiva, en el presente supuesto es indudable que la renuncia a la herencia es uno de los actos incluidos en el supuesto de hecho del artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, no sólo porque tiene indudable trascendencia para la determinación del adquirente de los bienes como heredero, sino también por su trascendencia tributaria, dado que no se trata de uno de los actos exceptuados de presentación en la Oficina Liquidadora conforme al artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

[BOE n. 253, de 21.10.2022]


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