jueves, 13 de noviembre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13.11.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 13 de noviembre de 2025, en el asunto C‑525/23 [Oti]: Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Directiva (UE) 2016/801 — Requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con fines de voluntariado — Denegación de renovación de un permiso de residencia — Artículo 7, apartado 1, letra e) — Recursos suficientes — Requisitos adicionales derivados de la jurisprudencia de un tribunal supremo nacional — Pruebas — Principio de primacía del Derecho de la Unión.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 7, apartado 1, letra e), de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, y el principio de primacía del Derecho de la Unión
deben interpretarse en el sentido de que,
– por un lado, el artículo 7, apartado 1, letra e), de esta Directiva se opone a una práctica nacional que, en el caso de un nacional de un tercer país solicitante de un permiso de residencia con fines de voluntariado, exige, para considerar que se cumple el requisito relativo a la disposición de recursos suficientes establecido en dicho precepto, que, siempre que las declaraciones correspondientes sean coherentes, dicho nacional acredite que se cumplen determinados criterios específicos relativos a la identificación de tales recursos como ingresos o como activos, al título en virtud del cual el citado nacional adquirió esos recursos y al hecho de que este dispondrá de ellos de manera definitiva e ilimitada como si fueran suyos, y
– por otro lado, atendiendo al principio de primacía del Derecho de la Unión, lo mismo cabe decir también si esas exigencias derivan de la jurisprudencia de un tribunal supremo nacional cuyas resoluciones tienen carácter de precedente vinculante."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 13 de noviembre de 2025, en el asunto C‑142/24 (Familienstiftung): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre sucesiones y donaciones — Gravamen de la transmisión de bienes que se efectúa con motivo de la operación de constitución de una fundación inter vivos — Fundación familiar con sede en Liechtenstein — Coherencia del régimen fiscal.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, en su versión modificada por el Acuerdo sobre la Participación de la República de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo, debe interpretarse en el sentido de que, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, no se opone a una normativa nacional que establece que, en la tributación por la transmisión de bienes a una fundación familiar, la relación de parentesco que exista entre el fundador y aquel adquirente que según la escritura de constitución de la fundación tenga el parentesco más lejano con el fundador exclusivamente se tome en consideración respecto de las fundaciones residentes, que quedan sujetas a un impuesto sucesorio sustitutivo, lo cual lleva a la aplicación a dichas fundaciones de grupos impositivos menos onerosos que los que se aplican a las fundaciones familiares extranjeras, que no quedan sujetas a dicho impuesto."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 13 de noviembre de 2025, en el asunto C‑445/24 [(W)onderweg]: Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva (UE) 2015/2302 — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Artículo 3, apartado 6 — Concepto de “viajero” — Persona jurídica que ha celebrado un contrato de viaje para sus miembros.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 3, apartado 6, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo,
debe interpretarse en el sentido de que
una persona jurídica, como una asociación sin ánimo de lucro, que haya celebrado con un organizador, en su propio nombre, pero por cuenta de algunos de sus miembros, un contrato de viaje combinado está comprendida en el concepto de «viajero» en el sentido de dicha disposición."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 13 de noviembre de 2025, en el asunto C‑438/24 (Erakond Eestimaa Rohelised): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia)] Procedimiento prejudicial — Elecciones europeas — Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo — Elección de los diputados al Parlamento Europeo — Requisito de abonar una fianza electoral — Exclusión de determinados candidatos de las elecciones por impago de la fianza — Cuantía de la fianza equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 17, apartado 1, y 39, apartado 2 — Proporcionalidad de la fianza.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con su artículo 52, apartado 1,
debe interpretarse en el sentido de que
la imposición de un requisito pecuniario para presentarse a las elecciones al Parlamento Europeo con el objetivo de excluir a las candidaturas frívolas (no serias) no puede considerarse una medida adecuada para alcanzar ese objetivo.
Un requisito pecuniario puede considerarse adecuado para lograr el objetivo de reducir el número de «votos perdidos» y conseguir así un órgano electo más representativo.
No obstante, la cuantía de esa fianza y el umbral para su devolución no deben ser excesivamente onerosos e impedir de este modo la aparición de nuevos partidos políticos y nuevas ideas políticas. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la cuantía del requisito pecuniario y el umbral para su devolución que la legislación nacional impone han alcanzado un equilibrio aceptable."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN, presentadas el 13 de noviembre de 2025, en el asunto C‑523/24 (Sociedad Civil Catalana): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Cuentas) Procedimiento prejudicial — Manejo de fondos públicos en el contexto del movimiento en favor de la independencia de Cataluña — Procedimiento de responsabilidad contable — Compatibilidad con el Derecho de la Unión de la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña — Artículo 325 TFUE — Protección de los intereses financieros de la Unión — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Competencia del Tribunal de Justicia — Plazo máximo de dos meses para aplicar la amnistía — Derecho de audiencia de la parte que ha ejercitado la acción pública — No suspensión del procedimiento y alzamiento obligatorio de las medidas cautelares en caso de presentación de una petición de decisión prejudicial.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) El artículo 325 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la extinción de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, por los actos no delictivos que afecten a los intereses financieros de la Unión, como los actos determinantes de responsabilidad contable, a falta de un vínculo directo entre esos actos y la reducción, actual o potencial, de los ingresos puestos a disposición del presupuesto de la Unión.
2) El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, conforme a la cual toda resolución sobre la aplicación de la amnistía en un asunto determinado debe dictarse en el plazo máximo de dos meses, cuando dicho plazo, con carácter perentorio, impida al órgano jurisdiccional nacional acordar las diligencias probatorias necesarias para determinar si los fondos objeto de los actos determinantes de responsabilidad contable sometidos a su examen son fondos de la Unión.
3) El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que
– se opone a una disposición nacional como el artículo 13, apartado 3, de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, en la medida en que esta disposición obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales, antes de dictar una resolución que absuelva de responsabilidad a las personas físicas o jurídicas demandadas, a dar audiencia, exclusivamente, a las entidades del sector público perjudicadas por el menoscabo de los caudales o efectos públicos relacionado con los hechos amnistiados y al Ministerio Fiscal, con exclusión de las partes que hayan ejercitado la acción pública;
– no se opone a una disposición nacional como el artículo 13, apartado 3, de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, en la medida en que obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a dictar una resolución que absuelva de responsabilidad contable a las personas físicas y jurídicas demandadas sin dejarles la posibilidad de ponderar los medios de prueba para determinar si esas personas han cometido los actos por los que se reclama su responsabilidad contable.
4) El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 267 TFUE y el artículo 23, párrafo primero, del Protocolo (n.º 3) sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a unas disposiciones nacionales como los artículos 8, apartado 3, 10 y 13, apartado 3, de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, en la medida en que obligan a los órganos jurisdiccionales nacionales a dictar una resolución absolutoria de responsabilidad contable y a alzar las medidas cautelares que se hubieran acordado en una fase anterior del procedimiento en el plazo máximo de dos meses, aun cuando el Tribunal de Justicia no haya adoptado todavía la resolución sobre una petición de decisión prejudicial que se le haya presentado."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN, presentadas el 13 de noviembre de 2025, en el asunto C‑666/24 [Associació Catalana de Víctimes d’Organitzacions Terroristes (ACVOT)]: (Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional) Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Lucha contra el terrorismo — Movimiento en favor de la independencia de Cataluña — Compatibilidad con el Derecho de la Unión de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña — Directiva (UE) 2017/541 — Exención de responsabilidad penal de personas acusadas de delitos de terrorismo que no hayan causado graves violaciones de derechos humanos — Concepto de “graves violaciones de derechos humanos” — Derecho internacional humanitario — Seguridad jurídica — Principio de protección de la confianza legítima — Artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Primacía del Derecho de la Unión.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas, tal como se han reformulado:
"1) La Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una ley nacional, como la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, que, cuando concurren los elementos subjetivos, objetivos y temporales definidos en ella, amnistía actos que, por su finalidad, puedan ser calificados como delitos de terrorismo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letras d) y f), de esta Directiva, o delitos relacionados con un grupo terrorista, en el sentido del artículo 4 de dicha Directiva, siempre que no hayan causado de forma intencionada graves violaciones de derechos humanos, en particular las reguladas en los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y en el Derecho internacional humanitario, al no resultar comprometido el efecto útil de la referida Directiva.
2) El principio de seguridad jurídica, en relación con la Directiva 2017/541,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una ley nacional, como la Ley Orgánica 1/2024, que condiciona la exención de responsabilidad penal de quien viene acusado de conductas incardinables en esta Directiva a no haber causado de forma intencionada graves violaciones de derechos humanos, en particular las reguladas en los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y en el Derecho internacional humanitario.
3) Los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, en relación con la Directiva 2017/541,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a unas normas como las contempladas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/2024 a los efectos de determinar su ámbito de aplicación.
4) La Directiva 2017/541, en relación con el principio de primacía del Derecho de la Unión y el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una ley nacional, como la Ley Orgánica 1/2024, que, en el ejercicio de una competencia exclusiva de los Estados miembros, exime de responsabilidad penal, a través de la amnistía, cuando concurren determinadas circunstancias objetivas, subjetivas y temporales definidas en esa ley, a quien viene acusado de conductas incardinables en dicha Directiva, al no comprometer la finalidad o el efecto útil perseguido por esta.
5) Los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una norma nacional de amnistía, como el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2024, que no se aplica a hechos distintos de los circunscritos en dicho artículo, aun cuando se hayan producido en el mismo ámbito territorial y en el mismo período."

 

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