viernes, 18 de diciembre de 2009

DOUE de 18.12.2009


-Reglamento (CE) nº 1244/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Nota: Véase el Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001.
[DOUE L336, de 18.12.2009]

-Declaración de la Comisión sobre la neutralidad de Internet.
Nota: Interesante declaración, en la que, entre otros extremos, se afirma que la Comisión hará «especial hincapié en su informe anual al Parlamento Europeo y el Consejo en el modo en que se están protegiendo las "libertades de Internet" de los ciudadanos europeos. Entretanto, la Comisión seguirá de cerca las repercusiones de las evoluciones del mercado y de la tecnología en cuanto a las "libertades de Internet", informará al Parlamento Europeo y al Consejo antes de que finalice 2010 de la necesidad o no de directrices adicionales, e invocará sus atribuciones legislativas existentes en materia de competencia para tratar cualquier práctica contraria a la competencia que pueda producirse».
-Actualización de la lista de permisos de residencia mencionados en el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 1; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 5; DOUE C192, de 18.8.2007, p. 11; DOUE C271, de 14.11.2007, p. 14; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 31; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 14.; DOUE C207, de 14.8.2008, p. 12; DOUE C331, de 21.12.2008, p. 13; DOUE C3, de 8.1.2009, p. 5; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 15; DOUE C198, de 22.8.2009, p. 9; DOUE C239 de 6.10.2009, p. 2).
[DOUE C308, de 18.12.2009]

Congreso de los Diputados - Autorización tratados y convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la autorización del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y el Estado Plurinacional de Bolivia sobre participación en las elecciones municipales de los nacionales de cada país residentes en el territorio del otro, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2009.

jueves, 17 de diciembre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (11.12.2009)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 17 de diciembre de 2009, en el Asunto C-586/08 (Rubino): Directiva 2005/36/CE – Reconocimiento de títulos – Concepto de “profesión regulada” – Selección de un número preestablecido de personas sobre la base de una evaluación comparativa por la que se obtiene un certificado con validez limitada en el tiempo – Acreditación científica nacional – Profesor universitario.
Fallo del Tribunal:
"El hecho de que el acceso a una profesión esté reservada a los candidatos que hayan sido seleccionados tras un procedimiento por el que se selecciona un número preestablecido de personas sobre la base de una evaluación comparativa antes que por la aplicación de criterios absolutos, y que otorga un certificado cuya validez está estrictamente limitada en el tiempo, no determina que tal profesión deba ser considerada una profesión regulada, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Sin embargo, los artículos 39 CE y 43 CE exigen que las cualificaciones obtenidas en otros Estados miembros sean reconocidas en su justo valor y debidamente tenidas en cuenta en el marco de un procedimiento de este tipo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 17 de diciembre de 2009, en el Asunto C‑203/08 (Sporting Exchange) y en el Asunto C-258/08 (Ladbrokes Betting & Gaming y Ladbrokes International) [Peticiones de decisión prejudicial planteadas respectivamente por el Raad van State (Países Bajos) y por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)]: Libre prestación de servicios – Juegos de dinero – Apuestas y loterías por Internet – Sistema de autorización exclusiva – Prohibición a una empresa establecida en otro Estado miembro de ofrecer sus servicios – Restricción a la libre prestación de servicios – Justificación – Protección de los consumidores y lucha contra el fraude – Limitación de modo coherente y sistemático – Alcance del control de proporcionalidad – Medida nacional de ejecución – Principio de reconocimiento mutuo – Principio de igualdad de trato y obligación de transparencia – Aplicación en el ámbito de los juegos de dinero en el marco de un régimen de licencia a un operador único – Prorroga de la licencia sin licitación.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
«1) Una legislación de un Estado miembro que restringe la oferta de juegos de dinero con el fin de luchar contra la ludopatía y combatir el fraude, con arreglo a la cual el o los titulares del derecho exclusivo de ofrecer estos juegos están autorizados a hacer su oferta más atrayente introduciendo nuevos juegos y recurriendo a la publicidad, debe considerarse que persigue estos objetivos de modo coherente y sistemático si, según la apreciación del juez nacional, esta legislación, a la vista de su contenido y de su aplicación, contribuye efectivamente a alcanzar los dos objetivos perseguidos.
2) El juez nacional, tras haber constatado que su legislación es conforme al artículo 49 CE, no está obligado a comprobar, en cada caso concreto, que una medida destinada a garantizar el cumplimiento de esta legislación, como una orden a un operador económico de hacer inaccesible a las personas que residan en el territorio nacional su sitio Internet que ofrece juegos de dinero, es adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos por la citada legislación y es proporcionada, habida cuenta de que esta medida de ejecución se limita estrictamente a garantizar el cumplimiento de esta legislación.
La respuesta a esta cuestión no puede ser diferente según que la medida controvertida se solicite por la autoridad pública o bien por una persona privada, en un litigio entre personas privadas.
3) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un proveedor de juegos en línea esté autorizado a ejercer esta actividad por el Estado miembro en cuyo territorio está establecido no se opone a que las autoridades competentes de otro Estado miembro, en el que los juegos de dinero están sometidos a un sistema de licencia limitado a un único operador, prohíban a tal proveedor ofrecer juegos a través de Internet a las personas que residen en el territorio de ese otro Estado miembro.
4) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia que se deriva del mismo se aplican también en el ámbito de los juegos de dinero en el marco de un régimen de licencia expedida a un único operador.
El artículo 49 CE se opone a que la licencia del operador único autorizado se prorrogue sin licitación, a menos que tal prórroga no responda a un interés esencial en el sentido de los artículos 45 CE y 46 CE o a una exigencia imperiosa de interés general en el sentido de la jurisprudencia y que sea conforme al principio de proporcionalidad. Corresponde al juez nacional determinar si es así.»
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 17 de diciembre de 2009, en el Asunto C‑518/08 (Gala-Salvador Dalí y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos) (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Grande Instance, Paris): Propiedad intelectual – Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original – Beneficiarios tras el fallecimiento del autor – Legislación nacional que mantiene el derecho durante 70 años en beneficio de los herederos forzosos, con exclusión de los herederos y legatarios testamentarios y otros causahabientes.
Nota: El Abogado General propone la siguiente respuesta a las cuestiones planteadas:
"La Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, no se opone a una norma nacional en virtud de la cual, tras la muerte del autor, el derecho de participación se transmita únicamente a sus herederos forzosos, con exclusión de los herederos y legatarios testamentarios y de los causahabientes."

Aplicación del Reglamento Roma I


Hoy 17 de diciembre, y de conformidad con su art. 29, empieza a aplicarse el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Su principal consecuencia práctica es que también hoy deja de aplicarse el Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, salvo en lo que respecta a los territorios de los Estados miembros comprendidos en el ámbito de aplicación territorial de dicho Convenio y a los que no se aplica el presente Reglamento en virtud del art. 355 del TFUE (antiguo art. 299 del TCEE) (art. 24.1). Por tanto, toda remisión al Convenio de Roma se entenderá hecha al Reglamento Roma I (art. 24.2).

De conformidad con la corrección de errores del art. 28, publicada el pasado 24 de noviembre, el Reglamento se aplicará a los contratos celebrados a partir de hoy. Sobre los problemas de derecho transitorio que planteaba la redacción original del art. 28 véase la entrada de este blog del día 10.11.2009.

Si bien el Reino Unido no participó en la adopción del Reglamento, por lo que en principio no le era de aplicación (considerando núm. 45 de la exposición de motivos), el 24 de julio de 2008 notificó formalmente a la Comisión su deseo de aceptar el Reglamento y de participar en él. Como consecuencia de ello, se adoptó la Decisión de la Comisión de 22 de diciembre de 2008, mediante la que se estableció que el Reglamento Roma I también se aplicará en el Reino Unido a partir de hoy (art. 2 de la Decisión). Sobre el tema véase la entrada de este blog del día 15.1.2009.

Como es habitual en este tipo de normas, de acuerdo con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TCEE, Dinamarca no está vinculada por el Reglamento ni le es aplicable (considerando núm. 46 de la exposición de motivos). Es más, --a diferencia del Reino Unido e Irlanda (arts. 3 y 4 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al TUE y al TCEE)-- Dinamarca no tiene la facultad de poder ejercer un opt in y quedar vinculada (Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TCEE). A pesar de ello, cuando en los arts. 3.4 (libertad de elección y aplicación del Derecho comunitario imperativo) y 7 (contrato de seguro) se refieren a la vinculación del contrato con un "Estado miembro", se está haciendo referencia a todos los Estados de la UE (véase art. 1.4).

Véase la entrada de este blog del día 4.7.2008.

Véase también el comentario del Profesor Pedro de Miguel (Universidad Complutense de Madrid) en su blog.

DOUE de 17.12.2009


Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
Nota: Esta Directiva regula el acceso a las actividades por cuenta propia del seguro directo y del reaseguro y su ejercicio en la UE, la supervisión de los grupos de seguros y reaseguros, así como el saneamiento y la liquidación de las empresas de seguros directos (art. 1). Con carácter general se aplica a las empresas de seguros directos de vida y de seguros distintos del seguro de vida establecidas en territorio comunitario o que deseen establecerse en él; igualmente se aplica a las empresas de reaseguros que realicen únicamente actividades de reaseguro y estén establecidas en el territorio de un Estado miembro o deseen establecerse en él, salvo lo dispuesto en el título IV (Saneamiento y liquidación de las empresas de seguros) (art. 2).
De conformidad con el art. 310, quedan derogadas con efectos 1.11.2012 las Directivas 64/225/CEE, 73/239/CEE, 73/240/CEE, 76/580/CEE, 78/473/CEE, 84/641/CEE, 87/344/CEE, 88/357/CEE, 92/49/CEE, 98/78/CE, 2001/17/CE, 2002/83/CE y 2005/68/CE, con sus modificaciones correspondientes (véase el Anexo IV).
La Directiva entrará en vigor a los veinte días de la publicación en el DOUE. Ahora bien, los artículos 1 a 3, 5 a 9, 11, 12, 15 a 17, 19 a 22, 24, 25, 33, 56 a 66, 69, 70, 73, 143, 145, 147, 149 a 161, 168 a 171, 174 a 177, 179 a 184, 186 a 189, 191, 193 a 209, 267 a 300, 302, 305 a 308 y los anexos I y II, V, VI y VII serán aplicables a partir del 1.11.2012 (art. 311).

Véase la primera corrección de errores, la segunda corrección de errores y la tercera corrección de errores.
[DOUE L335, de 17.12.2009].

miércoles, 16 de diciembre de 2009

DOUE de 16.12.2009


-Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias.
Nota: Según su art. 1, "se aprueba en nombre de la Comunidad Europea el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias". En el Anexo de la Decisión se contiene el texto del Protocolo.

La Unión declara que su firma no vincula a Dinamarca ni al Reino Unido (art. 3), así como que aplicará provisionalmente el Protocolo desde el 18 de junio de 2011, fecha de inicio de la aplicación del Reglamento (CE) 4/2009, incluso si el Protocolo no hubiera entrado en vigor en esa fecha (art. 4), aplicándolo también a las obligaciones alimenticias anteriores y reclamadas en un Estado miembro a través del Reglamento 4/2009 a partir de esa fecha (art. 5).
-Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Decisión 2006/325/CE a fin de establecer un procedimiento para la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil o mercantil.
Nota: Se introducen dos preceptos, los arts. 1 bis y 1 ter a la Decisión del Consejo 2006/325/CE, de 27 de abril de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Estos preceptos interpretan el art. 5.2 del Acuerdo, que regula la celebración por Dinamarca de acuerdos internacionales que afectan al Reglamento de Bruselas I.
-Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Decisión 2006/326/CE a fin de establecer un procedimiento para la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.
Nota: Al igual que el acto anterior, se introducen dos preceptos, los arts. 1 bis y 1 ter de la Decisión del Consejo 2006/326/CE, de 27 de abril de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. Estos preceptos interpretan el art. 5.2 del Acuerdo, que regula la celebración por Dinamarca de acuerdos internacionales que afectan al Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos.
[DOUE L331, de 16.12.2009]

Comité Económico y Social Europeo
454º Pleno de los días 10 y 11 de junio de 2009

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo – Derechos de propiedad industrial: una estrategia para Europa».
Nota: Véase el documento COM(2008) 465 final (Bruselas, 16.7.2008): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO. Derechos de propiedad industrial: una estrategia para Europa.
[DOUE C306, de 16.12.2009]

Bibliografía (Artículos doctrinales)


-La neutralidad de los servicios de publicidad en buscadores de Internet
Javier RIBAS (Abogado)
Diario La Ley, Nº 7304, Sección Tribuna, 16 Dic. 2009
Análisis del requisito de neutralidad exigido al determinar la responsabilidad por contenidos de terceros de los prestadores de servicios de publicidad a través de enlaces patrocinados en los motores de búsqueda en Internet.
-La responsabilidad de los proveedores de servicios de la sociedad de la información. Reflexiones sobre la Opinión del Abogado General, de 22 de septiembre de 2009, en los asuntos C-236 a 238/08 Google c. Louis Vuitton y siguientes ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
Manuel LOBATO, Fidel PORCUNA (Abogados)
Diario La Ley, Nº 7304, Sección Tribuna, 16 Dic. 2009
La opinión del Abogado General Maduro Poiares en el asunto que enfrenta a Google con varios titulares de marcas, y que tiene por objeto el sistema publicitario de patrocinio de enlaces del motor de búsqueda de Google, parte de un entendimiento correcto del Derecho de marcas; sin embargo realiza una interpretación inadecuada de los principios de la sociedad de servicios de la información y de su reflejo en la responsabilidad de los prestadores de este tipo de servicios.

Nota: Véanse las Conclusiones del Abogado General SR. Poiares Maduro, presentadas el 22 de septiembre de 2009, en los Asuntos acumulados C‑236/08, C‑237/08 y C‑238/08 (Google France y Google), así como la entrada de este blog del día 22.9.2009.

martes, 15 de diciembre de 2009

Bibliografía


El Tribunal Constitucional no consiente la ejecución de Euroórdenes por sentencias de condena dictadas en rebeldía o ausencia (No es suficiente otorgar representación a abogado que asista en juicio al condenado para respetar el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE. El órgano judicial deberá condicionar la entrega a la posible revisión de la condena)
Pablo Vicente CONTRERAS CEREZO, Fiscal ante el Tribunal Constitucional
Diario La Ley, Nº 7303, Sección Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 15 Dic. 2009.
Nota: Véase la sentencia del Tribunal Constitucional español de 28.9.2009 (sentencia núm. 199/2009), así como la entrada de este blog del día 14.10.2009.

DOUE de 15.12.2009


-Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.
Nota: El Acuerdo entró en vigor el entró en vigor el 1.6.2009.
Véase el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, y la Confederación Suiza, así como la Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa la celebración, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, y la Confederación Suiza.
Véase igualmente la entrada de este blog del día 20.5.2009.
-Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales.
Nota: El objeto de este acto es promover una cooperación más estrecha entre las autoridades de varios Estados miembros que tramiten procesos penales con objeto de lograr una administración de la justicia más eficaz y adecuada (vid. art. 1.1).
[DOUE L328, de 15.12.2009]

-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

[DOUE L303, de 15.12.2009]

BOE de 15.12.2009


Ley 8/2009 de la Comunidad Valenciana, de 4 de noviembre, de modificación de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.
Nota: Véase la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.
Hay que hacer notar que sobre la Ley 10/2007 pende desde el 17.4.2008 un recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno y en el que invocó el art. 161.2 de la Constitución, produciéndose la suspensión de la Ley.

En la exposición de motivos se justifica de la siguiente manera la reforma que ahora se realiza: "Si bien la entrada en vigor de la Ley 10/2007 ha demostrado que dicha norma es un instrumento jurídico adecuado para instaurar determinadas novedades importantes en la regulación del régimen económico matrimonial, también ha permitido constatar la conveniencia de reconsiderar determinados aspectos puntuales que, en algún caso, son merecedores de una regulación diferenciada que se producirá en breve, mientras que, en otros, se produce una remisión al contenido de la legislación del Estado, todo ello con el fin de contribuir a una mayor claridad normativa y dotar de mayor seguridad a los operadores jurídicos y a los principales destinatarios de la norma."
[BOE n. 301, de 15.12.2009]

domingo, 13 de diciembre de 2009

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra "Reforma y armonización de la fiscalidad de los grupos societarios europeos", del Dr. Juan Franch Fluxá, profesor asociado de Derecho mercantil (Universidad de las Islas Baleares), y publicada por J.M.Bosch Editor.

El régimen de consolidación fiscal español es el punto de partida para plantear una serie de reflexiones sobre la tributación de la empresa europea, frecuentemente organizada como grupo de sociedades. La importancia de esta estructura empresarial en las economías de nuestro entorno y las interesantes cuestiones que plantea su gravamen son ejes centrales de esta monografía. Concretamente, las carencias legislativas que impiden la lógica consolidación transfronteriza de las bases imponibles generadas en la Unión Europea. Este problema también se observa en la mayoría de Estados Miembros y se justifica por la inexistencia de un sistema de tributación de grupos de naturaleza comunitaria.
Los obstáculos y restricciones que deben afrontar los grupos de sociedades europeos motivan unas reflexiones ponderadas sobre las distintas iniciativas emanadas de la Comisión y los pronunciamientos del TJCE. A pesar de los años transcurridos -y las diversas propuestas que se han planteado- el proceso de armonización de este aspecto de la tributación empresarial aún se encuentra en una fase inicial. Este trabajo se bifurca y transcurre paralelamente en dos líneas: la interpretación crítica del vigente régimen español de consolidación fiscal y, de manera simultánea, el análisis de un nuevo marco impositivo de alcance europeo que permita superar un escenario en el que, excepcionalmente, algunas legislaciones nacionales contemplan la realidad internacional de los grupos de sociedades. Esta obra se inserta dentro del presente debate europeo para la reforma de la fiscalidad empresarial. Por ello, a pesar de centrarse en nuestra legislación, el lector encontrará constantes referencias al Derecho comunitario, comparado y a la doctrina extranjera. Una de las conclusiones subyacentes de esta obra sería la siguiente: los ordenamientos jurídicos no pueden eludir la regulación de los fenómenos transnacionales. Si el legislador nacional es reacio a adoptar medidas, únicamente cabe promover e impulsar una reforma de naturaleza y alcance europeo.

Extracto del índice de la obra:
CAPITULO PRIMERO. EL GRUPO COMO FORMA ORGANIZATIVA DE LA EMPRESA
1. Introducción: la concentración empresarial como objeto de regulación.
2. La globalización como escenario propicio para la concentración empresarial: consideraciones socioeconómicas.
3. El ordenamiento jurídico ante el complejo fenómeno de la concentración.
4. La concentración empresarial realizada a partir de los grupos de sociedades.

CAPÍTULO SEGUNDO. EL GRUPO DE SOCIEDADES COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA
1. El grupo como centro de imputación de intereses jurídicos.
2. Los esfuerzos doctrinales de unificación frente a la fragmentación conceptual de las distintas ramas del Derecho.
3. Elementos esenciales del concepto doctrinal de grupo.
4. El concepto legal de grupo en nuestro ordenamiento jurídico.
5. Particularidades en los grupos de sociedades.
6. El grupo fiscal: pocos cambios en el perímetro de consolidación.
7. El reconocimiento de los grupos de sociedades por parte del legislador comunitario.

CAPITULO TERCERO. LA CONSOLIDACIÓN COMO RESPUESTA NORMATIVA AL FENÓMENO DE LOS GRUPOS.
I. La relación entre la consolidación mercantil y fiscal.
1. El reflejo de la realidad económica del grupo a través de los estados financieros consolidados.
2. La consolidación: confrontación o complementación entre el derecho mercantil y tributario.
3. Las relaciones entre la contabilidad financiera y fiscal.
II. Apuntes sobre la regulación contable.
1. La evolución del marco legislativo contable. La influencia de las directivas comunitarias en la regulación de la consolidación.
2. La Incorporación de las NIC/NIIF a la elaboración de los estados contables.
3. El nuevo escenario contable tras la implantación de las NIC y la reforma contable acometida por la Ley 16/2007.
III. Apuntes sobre la normativa fiscal.
1. Introducción. Consolidación fiscal.
2. La discutida subjetividad del grupo. El grupo como sujeto pasivo de la deuda tributaria.
3. El carácter facultativo del régimen de consolidación fiscal.
4. La determinación de la base imponible consolidada.
5. Efectos fiscales de la nueva normativa contable.
6. La consolidación fiscal en el derecho comparado.

CAPÍTULO CUARTO. LA CONSOLIDACIÓN TRANSFRONTERIZA. UN SERIO PROBLEMA PARA LAS HACIENDAS PÚBLICAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
1. La ausencia de reconocimiento del fenómeno de los grupos en los sistemas fiscales nacionales.
2. Dificultades y obstáculos a la actividad transfronteriza de los grupos.
3. El derecho comunitario ante los grupos de alcance europeo.
4. La residencia del grupo.
5. Críticas dogmáticas a la condición de residente de las sociedades consolidables.
6. Efectos de la imposibilidad de consolidar resultados generados en el extranjero.

CAPÍTULO QUINTO. LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS FISCALES DE ÁMBITO EUROPEO A LOS GRUPOS DE SOCIEDADES QUE DESARROLLAN SU ACTIVIDADES FISCALES EN DIFERENTES ESTADOS MIEMBROS.
1. Introducción: la armonización como medida para superar la insuficiencia de las medidas nacionales.
2. La empresa transnacional ante la competencia fiscal perniciosa.
3. La fiscalidad empresarial como objetivo prioritario de las instituciones europeas.
4. Mecanismos de actuación y medidas propuestas en el ámbito de la fiscalidad directa.
Ficha técnica:
Juan Franch Fluxá
Reforma y armonización de la fiscalidad de los grupos societarios europeos
J.M. Bosch Editor
Barcelona 2009
490 páginas - 59 euros
ISBN: 9788476988886

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - Novedades 6 a 13 diciembre


-European Public Law: 2009, núm. 4.
-IPRax - praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts: 2009, núm. 6.
-Neue Juristische Wochenschrift - NJW: 2009, núm. 48; 2009, núm. 49.
-Revue de Droit International et de Droit Comparé: 2009, núm. 4.
-Unión Europea Aranzadi: 2009, núm. 11.

sábado, 12 de diciembre de 2009

BOE de 12.12.2009


Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Nota: Esta Ley entrará en vigor mañana (DF 4ª). El Gobierno tiene un plazo de seis meses para adoptar las disposiciones de aplicación y desarrollo (DF 3ª). El mismo plazo tiene para adoptar un Reglamento que desarrollará el régimen de internamiento de los extranjeros (DA 3ª).
Entre otras modificaciones, esta Ley sale al paso de los problemas planteados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (fundamentalmente la sentencia 236/2007, de 7.11.2007, y también por diversas sentencias de fecha 20.12.2007, que reproducen los argumentos de la anterior), que declaró la inconstitucionalidad total o parcial de los arts. 7.1, 8, 9.3, 11.1 y 22.2 de la LO 4/2000. Para ello
se da una nueva redacción a estos preceptos (véanse, respectivamente, los números nueve, diez, once, trece y veintidós del artículo único).
Con motivo de los cambios introducidos por esta Ley en la LO 4/2000, todas las referencias actuales en el ordenamiento jurídico a los términos "residencia permanente" o "residente permanente" se entenderán realizadas a la "residencia de larga duración" o al "residente de larga duración" (DA 1ª).
La DA 2ª autoriza a que se establezcan
reglamentariamente condiciones especiales más favorables, en relación con las previstas en la Ley, para la reagrupación familiar de ciudadanos españoles respecto a sus familiares nacionales de terceros países.
De conformidad con la DA 6ª, "el Gobierno adoptará las medidas necesarias para agilizar la tramitación de los procedimientos de homologación y convalidación de las titulaciones en [sic.] el extranjero".
La DA 5ª modifica el art. 63 de la Ley del Registro Civil, relativo a la concesión de la nacionalidad español por residencia, que pasará a tener el siguiente contenido:
«Artículo 63.
La concesión de nacionalidad por residencia se hará, previo expediente, por el Ministerio de Justicia.
Las autoridades competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el interesado, recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes sean necesarios para comprobar si los solicitantes reúnen los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados.
En cualquier caso, el interesado podrá aportar un informe emitido por la Comunidad Autónoma a efectos de acreditar su integración en la sociedad española.»
Sobre la tramitación parlamentaria de este proyecto de ley véanse las entradas de este blog del día 1.7.2009, del día 9.10.2009, del día 6.11.2009, del día 25.11.2009 y del día 7.12.2009.

Sobre el material prelegislativo de la reforma véanse las entradas de este blog del día 28-12-2008 y del día 11-3-2009.
[BOE n. 299, de 12.12.2009]

Jurisprudencia - Extranjería


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 28 Sep. 2009, rec. 11568/2008: Expulsión de extranjero del territorio nacional como forma sustitutiva de la ejecución de las penas privativas de libertad. Interpretación jurisprudencial y en clave constitucional del art. 89, p. 1º, CP, aplicable igualmente al p. 2º. Exigencia de ponderación de las concretas circunstancias del penado, su arraigo en nuestro país, la situación familiar y laboral, e incluso los riesgos que pudiera correr ante la posibilidad de ser objeto de torturas o tratos degradantes en su país de origen. Exigencia de motivación de la decisión denegatoria de la expulsión. Nulidad con el fin de que se ponderen por el Tribunal de instancia las circunstancias del caso concreto.
Ponente: Jorge Barreiro, Alberto Gumersindo.
Nº de Sentencia: 949/2009
Nº de Recurso: 11568/2008
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7301, Sección Jurisprudencia, 11 Dic. 2009

viernes, 11 de diciembre de 2009

DOUE de 11.12.2009


-Decisión 2009/933/PESC del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la ampliación, en nombre de la Unión Europea, del alcance territorial del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América.
Nota: A propuesta de los Países Bajos, se aprueba en nombre de la UE la ampliación a las Antillas Neerlandesas y Aruba del alcance territorial del Acuerdo de Extradición entre la UE y los EEUU.
Véase la entrada de este blog de ayer, día 10.12.2009.
-Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno.

[DOUE L325, de 11.12.2009]


-Conclusiones del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, sobre la educación de los niños procedentes de la migración.
Nota: De conformidad con el propio documento, el término «procedentes de la migración» se usa "para designar a los hijos de todas las personas que vivan en un país de la UE que no sea el de su nacimiento, con independencia de que sean nacionales de terceros países, ciudadanos de otro Estado miembro de la UE o que posteriormente adopten la nacionalidad del Estado miembro anfitrión".
[DOUE C301, de 11.12.2009]

jueves, 10 de diciembre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (10.12.2009)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 10 de diciembre de 2009, en el Asunto C-345/08 (Pesla): Libre circulación de los trabajadores – Artículo 39 CE – Denegación del acceso a las prácticas jurídicas preparatorias para las profesiones jurídicas reguladas – Candidato que ha obtenido su título en otro Estado miembro – Criterios para examinar la equivalencia de los conocimientos adquiridos.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 39 CE debe interpretarse en el sentido de que los conocimientos que se han de tomar como elemento de referencia para apreciar la equivalencia de formaciones como consecuencia de una solicitud de admisión directa, sin haber aprobado las pruebas previstas a tal efecto, a las prácticas preparatorias para las profesiones jurídicas, son las certificadas por la cualificación exigida en el Estado miembro en el que el candidato solicita acceder a tales prácticas.
2) El artículo 39 CE debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes de un Estado miembro examinan la solicitud de un nacional de otro Estado miembro que tiene por objeto acceder a un período de formación práctica para ejercer posteriormente una profesión jurídica regulada, como las prácticas preparatorias para las profesiones jurídicas en Alemania, este artículo no impone por sí mismo que dichas autoridades exijan únicamente al candidato, en el marco del examen de la equivalencia exigido por el Derecho comunitario, un nivel de conocimientos jurídicos inferior a los certificados por la cualificación exigida en dicho Estado miembro para el acceso a tal período de formación práctica. No obstante, debe precisarse, por un lado, que dicho artículo tampoco se opone a una flexibilización de la cualificación requerida, y, por otro, que es necesario que la posibilidad de un reconocimiento parcial de las competencias certificadas por las cualificaciones justificadas por el interesado no sea meramente ficticia en la práctica, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 10 de diciembre de 2009, en el Asunto C‑578/08 (Chakroun): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)] Derecho a la reagrupación familiar – Significado de “recurrir al sistema de asistencia social” – Relevancia de la fecha del vínculo familiar.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste a las cuestiones planteadas de la siguiente forma:
"1) Los artículos 2, letra d), y 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, leídos conjuntamente, se oponen a una norma nacional que, al aplicar el requisito de recursos establecido con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), traza una distinción en función de si el vínculo familiar surgió antes o después de la entrada del residente en el Estado miembro, en la medida en que dicha distinción no se basa en ningún factor objetivo relacionado con el nivel de recursos requerido para mantener al reagrupante y a su familia y se aplica sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto.
2) El artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 no permite a un Estado miembro establecer un requisito de recursos que conduzca a la denegación sistemática de las solicitudes de reagrupación familiar en casos en los que la familia reagrupada no tendría un derecho automático a prestaciones asistenciales, sino meramente potencial en circunstancias excepcionales."

Jurisprudencia - Extranjería


Juzgado de lo Contencioso-administrativo N° 14 de Madrid, Sentencia de 29 Sep. 2009, proc. 869/2006: Extranjeros. Anulación de la resolución por la que se ordena la repatriación de un menor a Marruecos. La resolución de repatriación se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al no haberse dado trámite de audiencia previa al menor y al no habérsele notificado la resolución. La asistencia jurídica del letrado al menor extranjero no acompañado es requisito ineludible y necesario para llevar a efecto el derecho del menor a ser oído. No procede pronunciarse sobre el derecho a obtener una autorización de residencia temporal y sobre sus posteriores renovaciones por tratarse de una cuestión que primeramente ha de plantearse ante la Administración. Condena a la Administración a adoptar las medidas necesarias para lograr su retorno a España. La anulación en vía administrativa por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos y disposiciones administrativas no presuponen derecho a la indemnización.
Ponente: Salgado Carrero, Celestino.
Nº de Recurso: 869/2006
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7300, Sección La Sentencia del día, 10 Dic. 2009

Defensor del Pueblo Europeo - Informe Anual 2008


El Defensor del Pueblo Europeo ha presentado al Parlamento Europeo su Informe anual correspondiente al año 2008.
Nota: Véase el texto del Informe Anual 2008, en versión completa (PDF 2071KB) y en versión de síntesis (PDF 494KB) . Véase también la página web de la Institución.

DOUE de 10.12.2009


-Información sobre la fecha de entrada en vigor de los Acuerdos de Extradición y de Asistencia Judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América.
Nota: Véase el Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, así como el Acuerdo de Asistencia Judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América.
Ambos textos entrarán en vigor el 1.2.2010.
[DOUE L323, de 10.12.2009]

-Reglamento (CE) nº 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.
Nota: El presente Reglamento, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 134), deroga el Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, y sus posteriores modificaciones (art. 133).
[DOUE L324, de 10.12.2009]

BOE de 10.12.2009


Instrumento de aprobación de la retirada de la reserva a la totalidad del artículo IX (Jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia) formulada por el Estado español al depositar el Instrumento de adhesión al Convenio para la prevención y la sanción del delito de genocidio, Nueva York, 9 de diciembre de 1948 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 8 de febrero de 1969 y 18 de septiembre de 1985).
Nota: Véase el Convenio para la prevención y la sanción del delito de genocidio, así como la reserva formulada por España a su art. IX.
El art. IX del Convenio establece que "las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las partes en la controversia".
La retirada de la reserva ha venido surtiendo efecto desde el 24.9.2009
[BOE n. 297, de 10.12.2009]