El blog Adjudicantig Europe ha publicado un interesante post dando cuenta de la sentencia del Tribunal Constitucional español de 28.9.2009 (sentencia núm. 199/2009), mediante la que se otorga el amparo a un ciudadano comunitario por haber sido entregado a las autoridades rumanas en cumplimiento de una orden europea de detención y entrega. Entiende el TC que, al haber sido el recurrente condenado en Rumanía a una pena grave sin haber estado presente en el juicio y al no haber condicionado las autoridades judiciales españolas su entrega a que la condena impuesta pudiera ser sometida a revisión, se vulneró su derecho a un proceso con todas las garantías.
Antecedentes del caso:
El recurrente, de nacionalidad británica, fue puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional (AN) en virtud de una orden europea de detención y entrega expedida el 6 de febrero de 2007 por las autoridades judiciales de Rumanía para cumplimiento de una pena de cuatro años de prisión por delito de explotación sexual infantil. Incoado el procedimiento de orden europea de detención y entrega núm. 24-2007, el 7 de marzo de 2007 se celebró la vista legalmente establecida, no aceptando el recurrente su entrega a Rumanía porque tanto el juicio de primera instancia como el que tuvo lugar en apelación fueron celebrados en su ausencia. La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la AN, mediante Auto de 27 de abril de 2007, acordó la entrega del recurrente a Rumanía, por entender que la autoridad judicial rumana emisora de la orden europea de detención y entrega justificó que el reclamado no fue juzgado en rebeldía, sino que fue citado y compareció por medio de su representante, constando que concedió apoderamiento a un Abogado, y que en sus recursos nunca se puso el acento en que no estuviera presente en el juicio de primera instancia. El Auto de la AN fue ejecutado el 14.52007, siendo entregado el recurrente a las autoridades judiciales rumanas.
En su momento, el interesado interpuso recurso de amparo contra la resolución de la AN, alegando en primer lugar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por no haberse condicionado la entrega del recurrente a la exigencia de revisión de la sentencia condenatoria dictada en su ausencia, y denunciando, en segundo lugar, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por entender insuficiente la motivación del Auto impugnado en cuanto al rechazo de su alegación sobre el riesgo de sufrir tratos inhumanos y degradantes en las cárceles de Rumanía.
Razonamientos jurídicos del TC:
El TC descarta la queja del recurrente en la que denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), toda vez que las alegaciones del recurrente acerca de las supuestas vejaciones sufridas durante su estancia en las cárceles rumanas son denuncias que se formulan con carácter genérico, sin venir sostenidas sobre pruebas o indicios racionales de que, efectivamente, hubiera sido sometido en Rumanía a tratos inhumanos o degradantes, o de que existe un riesgo real y efectivo, un temor racional y fundado, de que los derechos a la integridad física y moral del recurrente corrían riesgo de verse lesionados en caso de entrega a dicho Estado.Nota: Véanse los comentarios a la sentencia del TC publicados en el blog Adjudicating Europe.
En relación con la segunda queja, el TC ha declarado que constituye una vulneración indirecta de las exigencias dimanantes del derecho proclamado en el art. 24.2 CE, al menoscabar el contenido esencial del proceso justo de un modo que afecta a la dignidad humana, acceder a la extradición a países que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa. Esta doctrina fue considerada aplicable por la STC 177/2006, de 27 de junio, al procedimiento de orden europea de detención y entrega, que en los Estados miembros de la Unión Europea sustituye al procedimiento de extradición establecido en el Convenio europeo de extradición de 1957. En esta sentencia se advertía que, si bien la Decisión Marco del Consejo relativa a la orden europea de detención y entrega [Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (2002/584/JAI)] y la Ley 3/2003,de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, promulgada en aplicación de la misma, no establecen la mencionada exigencia como condición sine qua non para que el Estado de ejecución pueda proceder a la entrega solicitada, ello no significa que quepa ignorar dicha exigencia, al ser la misma inherente al contenido esencial de un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución cual es el derecho a un proceso. Por su parte, el art. 5 de la Decisión Marco prevé la posibilidad de que, en el caso de que la orden europea de detención y entrega "se hubiere dictado a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad impuestas mediante resolución impuesta en rebeldía", la ejecución de dicha orden de entrega por la autoridad judicial de ejecución se supedite "con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución", entre otras, a la condición de que "la autoridad judicial emisora dé garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista". Ello indica que la Decisión Marco no obliga imperativamente a los Estados miembros a establecer dicha condición para la entrega, sino que reenvía la cuestión a lo que a tal respecto venga dispuesto por sus respectivos ordenamientos jurídicos.
Advierte el TC que la referida Decisión Marco de 13.6.2002 ha sido modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26.2.2009, que, en aras a limitar la discrecionalidad de la autoridad de ejecución para denegar la ejecución de una orden de detención europea, delimita los supuestos en que la autoridad judicial de ejecución puede denegar la entrega solicitada por el Estado requirente en virtud de euroorden a efectos de cumplimiento una pena o una medida de seguridad privativas de libertad impuestas mediante resolución dictada en rebeldía. Así, se le añadió un nuevo art. 4 bis, en el que se determinan los motivos comunes por los que podrá denegarse la ejecución de una orden de detención europea en supuestos de resoluciones dictadas en rebeldía, y se suprimió el art. 5.1, en el que se contemplaba la posibilidad de que, con arreglo al Derecho interno, la autoridad de ejecución supeditase la entrega del condenado en rebeldía a que el Estado requirente prestase garantías suficientes de que el reclamado en virtud de la orden de detención europea pudiera impugnar la condena impuesta en ausencia, para salvaguardar sus derechos de defensa. El TC dice no pronunciarse sobre el alcance de esta modificación por estar aún pendiente de incorporación al Derecho español y por no resultar aplicable al presente supuesto.
La AN accedió a la entrega del recurrente a Rumanía en ejecución de orden europea de detención y entrega, para cumplimiento de una condena de cuatro años de prisión impuesta en un juicio celebrado en ausencia de aquél, sin incluir, en los términos anteriormente expuestos, la exigencia de que la condena en cuestión pueda ser revisada. El TC rechaza el razonamiento de la AN cuando equipara, a efectos del respeto a las garantías inherentes al proceso justo, la presencia en el juicio del Abogado designado por el recurrente con la efectiva presencia de éste, rechazando, en consecuencia, que el recurrente fuera juzgado en ausencia por el mero hecho de haber comparecido en el juicio su Abogado. Según el TC, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Sólo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por éstos, y puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado. En este sentido, la vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa. Estas conclusiones vienen además sustentadas, según el TC, en la doctrina del Tribunal Europeo de de Derechos Humanos en relación con el art. 6.3 c) del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), en el que se reconoce el derecho "a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor", resultando especialmente significativo su tenor literal, según el cual quien ha de ejercer el derecho de defensa es el acusado, mientras que el Letrado se limita a "asistirle" técnicamente en el ejercicio de su derecho (por todas, SSTEDH de 16 de diciembre de 1999, casos T. y V. contra Reino Unido).
Por todo ello, considera el TC que la decisión de la AN de acceder a la entrega del recurrente a las autoridades rumanas para el cumplimiento de la condena, sin someter dicha entrega a la condición de que la condena impuesta en ausencia pudiera ser sometida a revisión, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). En consecuencia, se estima la queja y se anula el Auto de la AN, si bien el fallo estimatorio tiene un alcance meramente declarativo debido a la ejecución del Auto impugnado, lo que produjo la entrega del recurrente a las autoridades judiciales rumanas.
La sentencia del TC cuenta con dos interesante votos particulares. En primer lugar, el del Magistrado Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, que considera que el amparo se ha concedido contra el tenor literal de la Ley 3/2003, que es la que ha aplicado correctamente la AN, y en una interpretación unilateral de la Decisión Marco efectuada con desconocimiento de la jurisprudencia del TJCE y sin haber elevado cuestión prejudicial al mismo conforme al art. 35 del TUE. La Decisión Marco 2009/299/JAI, que modifica la Decisión Marco 2002 y está en vigor, haría innecesario el planteamiento de cuestión prejudicial ya que despeja toda duda sobre el sentido contrario a la plena eficacia de las Decisiones Marco de la interpretación ofrecida por la Sentencia. La sentencia del TJCE de 17 de julio de 2008, Asunto C-66/08 (Kozlowski), afirma en su considerando 43 que, dado el objeto de la Decisión Marco, que es crear un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas basado en el principio de reconocimiento mutuo, las autoridades judiciales de ejecución sólo pueden oponerse a la entrega en virtud de alguno de los motivos de denegación establecidos en la Decisión Marco. Por ello, en este caso, los términos rebeldía y ausencia han de tener "una definición uniforme por cuanto se refieren a conceptos autónomos del Derecho de la Unión". "En la normativa nacional de adaptación los Estados miembros no tienen derecho a conferir a esos términos un alcance más amplio que el que se desprende de su interpretación uniforme".
El segundo voto particular es el formulado por el Magistrado Pablo Pérez Tremps. En su opinión, el presente recurso de amparo debería haber sido remitido al Pleno para que éste: a) planteara la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; b) planteara, subsidiariamente, cuestión interna de inconstitucionalidad; y c) subsidiariamente aún, llegara a un fallo desestimatorio por no existir lesión del art. 24.2 CE.
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