jueves, 18 de marzo de 2010

DOUE de 18.3.2010 (Parlamento Europeo)


Parlamento Europeo
(Sesiones del 3 al 5 de febrero de 2009)

-Aplicación de la Directiva 2003/9/CE sobre la acogida de los solicitantes de asilo y los refugiados: visitas de la Comisión LIBE de 2005 a 2008
Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2009, sobre la aplicación en la Unión Europea de la Directiva 2003/9/CE por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo y los refugiados: visitas de la Comisión LIBE de 2005 a 2008 (2008/2235(INI))
Nota: Véase la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, así como el documento COM(2007) 745 final (Bruselas, 26.11.2007): INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2003/9/CE, DE 27 DE ENERO DE 2003, POR LA QUE SE APRUEBAN NORMAS MÍNIMAS PARA LA ACOGIDA DE LOS SOLICITANTES DE ASILO.
-Comercio internacional e Internet
Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2009, sobre comercio internacional e Internet (2008/2204(INI))

-Sanciones aplicables a los empleadores de residentes ilegales nacionales de terceros países
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen sanciones aplicables a los empleadores de residentes ilegales nacionales de terceros países (COM(2007)0249 – C6-0143/2007 – 2007/0094(COD))
Posición del Parlamento Europeo, aprobada en primera lectura el 19 de febrero de 2009, con vistas a la aprobación de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irreguilar.

[DOUE C 67E, de 18.2.2010]

BOE de 18.3.2010


-Corrección de errores del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Nota: Véase el Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, así como la entrada de este blog del día 2.3.2010.
-Orden EHA/664/2010, de 11 de marzo, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

-Real Decreto 248/2010, de 5 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de explosivos, aprobados por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, para adaptarlo a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Nota: Esta disposición tiene como objeto adaptar la normativa existente en materia de explosivos a los nuevos requerimientos contemplados en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
A tal fin, el art. 5.2 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, pasa a tener el siguiente contenido: "Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por el presente reglamento han de tener nacionalidad española o de cualesquiera de los Estados miembros de la Unión Europea."
Véase la entrada de este blog del día 24.11.2009.
-Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo, por el que se adaptan determinadas disposiciones en materia de energía y minas a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Nota: Mediante esta disposición se modifican diversas normas con el objeto de adaptarlas a las previsiones de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. De las modificaciones realizadas cabe destacar que el artículo segundo, número quince y dieciséis, modifican el art. 37 (Requisitos para el ejercicio de la actividad) y el art. 38 (Libre prestación) del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.
Véanse las entradas de este blog del día 24.11.2009 y del día 23.12.2009.
[BOE n. 67, de 18.3.2010]

martes, 16 de marzo de 2010

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (16.3.2010)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 16 de marzo de 2010, en el Asunto C-325/08 (Olympique Lyonnais): Artículo 39 CE – Libre circulación de los trabajadores – Restricción – Jugadores profesionales de fútbol – Obligación de firmar el primer contrato como jugador profesional con el club formador – Condena del jugador al pago de indemnización a causa del incumplimiento de esa obligación – Justificación – Objetivo consistente en fomentar la contratación y la formación de los jóvenes jugadores.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 45 TFUE no se opone a un sistema que, para realizar el objetivo consistente en fomentar la contratación y la formación de los jóvenes jugadores, garantiza la indemnización del club formador en el caso de que un joven jugador firme al término de su período de formación un contrato como jugador profesional con un club de otro Estado miembro, siempre que ese sistema sea apto para garantizar la realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para lograrlo.
No es necesario para garantizar la realización del citado objetivo un régimen como el controvertido en el litigio principal, según el cual un jugador «promesa» que firma al término de su período de formación un contrato como jugador profesional con un club de otro Estado miembro se expone a una condena al pago de una indemnización cuyo importe no guarda relación con los costes reales de formación."

Jurisprudencia - Extranjería


Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 20 Ene. 2010, rec. 516/2009: Derecho de asilo. Inadmisión a trámite de solicitud presentada por ciudadano argelino. Impugnación judicial. Medidas cautelares. Suspensión de la orden de salida obligatoria de España en tanto se sustancia el litigio principal. Alegación de temor a ser perseguido por Al Qaeda porque con motivo de ser trabajador de una compañía de hidrocarburos, fue requerido por dicho grupo para introducir un paquete bomba, negándose a ello. Indicios de un potencial peligro. Existencia de un documento de la policía argelina en el que se asevera que un miembro de la organización terrorista se había puesto en contacto con el solicitante de asilo.
Ponente: Sanguesa Cabezudo, Ana Mª.
Nº de Recurso: 516/2009
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7363, Sección Jurisprudencia, 16 Mar. 2010

DOUE de 16.3.2010


Reglamento (UE) nº 216/2010 de la Comisión, de 15 de marzo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional, por lo que se refiere a las definiciones de las categorías de los motivos para la emisión de permisos de residencia.
Nota: Esta disposición unifica las categorías de los motivos para emitir permisos de residencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1.a) del Reglamento (CE) nº 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 , sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional, con el objeto de garantizar la comparabilidad de los datos estadísticos de fuentes administrativas relativos a los permisos de residencia en los Estados miembros.
[DOUE L66, de 16.3.2010]

lunes, 15 de marzo de 2010

Fallece el Profesor Miguel A. Amores Conradi


Acaban de comunicarme el fallecimiento del Profesor Miguel A. Amores Conradi, Catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad Autónoma de Madrid.

El Profesor Amores Conradi había obtenido la Licenciatura de Derecho en la Universidad Autónoma de Madrid (1982) y era Doctor en Derecho por la Universidad de Bolonia (1985). Entre 1988 y 1993 fue Profesor Titular de Derecho Internacional Privado en la Universidad Autónoma de Madrid, obteniendo en el año 1993 la Cátedra de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Cádiz. En la actualidad era Catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad Autónoma de Madrid, donde además era Director del Departamento de Derecho Privado, Social y Económico.
Fue Investigador visitante en la Boalt Hall School of Laws de la Universidad de California en Berkeley (1990-91) y Letrado del Tribunal Constitucional español (1994-99). Fue también Secretario de la Revista Española de Derecho Internacional, de cuyo consejo de redacción era en la actualidad vocal. Desde su fundación, era miembro de los consejos asesores de Derecho Privado y Constitución y del Anuario Español de Derecho Internacional Privado.
El Profesor Miguel Amores es autor de una cincuentena de trabajos en las materias de Derecho Internacional Privado, destacando, entre otros, en los ámbitos de Derecho Procesal Civil Internacional y de Derecho de obligaciones extracontractuales.

Mi última conversación con Miguel Amores fue hace aproximadamente un mes y medio, a raíz de la elaboración del que supongo es su último escrito ("Acceso a la Justicia, para todos"), que tuvo la amabilidad de publicar en este blog (véase la entrada de día 31.1.2010), así como en otros blogs de compañeros de Derecho Internacional Privado: el del Àrea de Dret Internacional Privat (Universidad Autónoma de Barcelona) y el del Profesor Pedro A. de Miguel Asensio (Universidad Complutense de Madrid).

Hay personas mucho más allegadas y que han trabajado con él a lo largo de años, que pueden hablar y glosar con más títulos y mejor conocimiento que yo la figura de Miguel. A ellos les corresponde esa labor. Yo me quedo con la última conversación que mantuvimos, con el recuerdo de su sencillez y profunda humanidad, así como con el ejemplo de su entereza y valentía a la hora de afrontar la enfermedad.

Descanse en paz Miguel A. Amores Conradi.

Mañana martes 16, a las 14:00 horas, se celebrará una misa en el Tanatorio de la Paz, autovía de Madrid a Colmenar, salida 20, Alcobendas.

Agradezco a las profesoras Carmen Otero García-Castrillón y Ana Mª Sáez Crespo (Universidad Complutense) la foto de Miguel.

domingo, 14 de marzo de 2010

Entrada en vigor el 1.1.2010 del Convenio de Lugano de 2007


Tiempo hace que los que nos dedicamos a estas cosas andábamos preocupados por la entrada en vigor del nuevo Convenio de Lugano de 30.10.2007, especialmente ante la absoluta falta de información en las publicaciones oficiales de la UE. Pues bien, ahora resulta que el Convenio entró en vigor hace más de dos meses, ¡y nosotros sin enterarnos!

De acuerdo con el apartado 4º de su art. 69, "el Convenio entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que la Comunidad Europea y un miembro de la Asociación Europea de Libre Cambio, hubieren depositado sus instrumentos de ratificación". Por su parte, el apartado 5º establece que "con respecto a cualquier otra Parte, el Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación".

Pues bien, la UE (excluyendo a Dinamarca) lo ratificó el 18.5.2009; Noruega, primer Estado de la AELC que lo ha ratificado, lo hizo el 1.7.2009; finalmente, Dinamarca lo ratificó el 24.9.2009. Por tanto, de conformidad con las previsiones del art. 69, el texto convencional entró en vigor para todos los países de la UE, incluyendo también a Dinamarca, y para Noruega el 1 de enero de 2010. Queda de este modo pendiente la ratificación por parte de Islandia y de Suiza.

Véase sobre la cuestión el informe elaborado por el Estado depositario, Suiza [aquí] y el respectivo informe de la UE --como siempre, bastante difícil de localizar en las selváticas páginas web de la UE-- [aquí].

Salvo error mío, la UE ni tan siquiera se ha dignado publicar en el Diario Oficial un aviso informando de la entrada en vigor del Convenio y el estado de las ratificaciones. Es más, a día de hoy, en la página de EUR-Lex correspondiente al Convenio todavía puede leerse la siguiente información: "entr. en vigor: 00/00/0000"; es decir, la UE ni se ha enterado oficialmente de su entrada en vigor. Pues no estaría nada mal que la UE, además de actualizar la información en EUR-Lex, gastase media página del DOUE para tenernos a todos al corriente de los avatares del Convenio, ¿o acaso es mucho pedir?

A modo de resumen informativo sobre el Convenio de Lugano de 2007 pueden consultarse los siguientes documentos:
Véanse también las entradas de este blog del día 23.2.2008, del día 10.6.2009, así como del día 23.12.2009.
Finalmente, puede consultarse también la noticia, publicada hace unos días, en Conflict of Laws .Net.

Por fin, con cinco meses y ocho días de retraso, las autoridades comunitarias se dignaron publicar oficialmente en el DOUE la entrada en vigor del Convenio de Lugano. Como suele decirse, nunca es tarde si la dicha es mucha.

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - Novedades 7 a 14 marzo


-Actualidad Civil: 2009, núm. 18; 2009, núm. 19; 2009, núm. 20; 2009, núm. 21; 2009, núm. 22; 2010, núm. 1; 2010, núm. 2; 2010, núm. 3; 2010, núm. 4; 2010, núm. 5.
-European Public Law: 2010, núm. 1.
-Neue Juristische Wochenschrift - NJW: 2010, núm. 9.
-Práctica Derecho Daños. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros: núm. 80 (2010).
-Revista de la Contratación Electrónica: 106 (2009); 107 (2009).
-Revista de Derecho Comunitario Europeo: núm. 34 (2009).

sábado, 13 de marzo de 2010

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas


SENTENCIAS

-Asunto C-444/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy Gdańsk-Północ — República de Polonia) — Procedimiento de insolvencia abierto contra MG Probud Gdynia sp. z o.o. [«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Denegación por un Estado miembro del reconocimiento de la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia adoptada por el tribunal competente de otro Estado miembro así como de las resoluciones relativas al desarrollo y a la terminación de dicho procedimiento de insolvencia»].
Fallo del Tribunal: "El Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en particular sus artículos 3, 4, 16, 17 y 25, debe interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el principal, con posterioridad a la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro en el que no se ha iniciado ningún procedimiento secundario de insolvencia están obligadas, a reserva de los motivos de denegación derivados de los artículos 25, apartado 3, y 26 de este Reglamento, a reconocer y ejecutar todas las resoluciones relativas a ese procedimiento principal de insolvencia, y en consecuencia no están facultadas para ordenar, en aplicación de la legislación de ese otro Estado miembro, medidas de ejecución que afecten a los bienes del deudor declarado insolvente situados en el territorio del otro Estado miembro referido, cuando la legislación del Estado de apertura no lo permite y no se cumplen los requisitos a los que está sometida la aplicación de los artículos 5 y 10 del citado Reglamento."
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.1.2010.
-Asunto C-403/09 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de diciembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Višje sodišče v Mariboru — República de Eslovenia) — Jasna Detiček/Maurizio Sgueglia [Cooperación judicial en materia civil — Materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Medidas provisionales sobre el derecho de custodia — Decisión ejecutiva en un Estado miembro — Traslado ilícito del menor — Otro Estado miembro — Otro órgano jurisdiccional — Atribución de la custodia del menor al otro progenitor — Competencia — Procedimiento prejudicial de urgencia].
Fallo del Tribunal: "El artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, no permite que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro adopte una medida provisional en materia de responsabilidad parental que otorgue la custodia de un menor que se encuentra en el territorio de dicho Estado miembro a uno de los progenitores cuando un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, competente en virtud del mencionado Reglamento para conocer del fondo de litigio sobre la custodia del menor, ya ha dictado una resolución judicial que concede provisionalmente la custodia de dicho menor al otro progenitor y esta resolución judicial ha sido declarada ejecutiva en el territorio del primer Estado miembro."
Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.12.2009.

NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-487/09: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 30 de noviembre de 2009 — INMOGOLF SA/Administración General del Estado.
Cuestiones planteadas:
"Habida cuenta que la Directiva 69/335/CEE, del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a la imposición indirecta que grava la concentración de capitales, (en la actualidad Directiva 2008/7[...…] CE, de 12 de febrero), prohibía en el artículo 11 a) el gravamen de la circulación de acciones, participaciones y títulos análogos, autorizando exclusivamente en el artículo 12.1a) a los Estados miembros para percibir impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no, y dado que el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (según la redacción dada por la disposición adicional 12 a de la Ley 18/1991, de 6 de junio), no obstante, establecer una regla general de exención, tanto en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales para la transmisión de valores, sujeta estas operaciones al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, siempre que representen partes de capital social de entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 % por inmuebles y cuando el adquirente, a consecuencia de dicha transmisión, obtenga una posición tal que le permita ejercer el control de la entidad, sin distinguir entre sociedades patrimoniales y sociedades que desarrollan una actividad económica:
1) ¿La Directiva 69/335/CEE, del Consejo, de 17 de julio de 1969, prohibe la aplicación de forma automática de normas de Estados miembros, como el artículo 108.2 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, que grava determinadas transmisiones de valores que encubren transmisiones de inmuebles, aunque no se haya buscado eludir la tributación?
En el caso de que no sea necesario el ánimo elusorio
2) ¿La Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, prohibe la existencia de normas como la ley española 24/1988 que establece un gravamen por la adquisición de la mayoría del capital de sociedades cuyo activo está mayoritariamente integrado por inmuebles, aunque sean sociedades operativas y aunque los inmuebles no puedan disociarse de la actividad económica desarrollada por la sociedad?"
-Asunto C-1/10: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia provincial de Tarragona (España) el 4 de enero de 2010 — Procedimiento penal contra Valentín Salmerón Sánchez.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿El derecho de la víctima a ser comprendida que se contempla en el apartado ocho del Preámbulo de la Decisión Marco, debe ser interpretado como un deber positivo de las autoridades estatales encargadas de la persecución y castigo de las conductas victimizadoras a permitir que la víctima exprese su valoración, reflexión y opinión acerca de los efectos directos que sobre su vida pueden derivarse de la imposición de penas al victimario con el que mantiene una relación familiar o intensamente afectiva?
2) ¿El artículo 2 de la Decisión Marco 2001/220/JAI, debe ser interpretado en el sentido de que el deber de los Estados de reconocimiento de los derechos e intereses legítimos de la víctima obliga a tomar en cuenta su opinión cuando las consecuencias penales del proceso pueden comprometer de forma nuclear y directa el desarrollo de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la vida privada y familiar?
3) ¿El art. 2 de la Decisión Marco 2001/220/JAI, debe ser interpretado en el sentido de que las autoridades estatales no pueden dejar de tomar en cuenta la voluntad libre de la víctima cuando se oponga a la imposición o mantenimiento de una medida de alejamiento cuando el agresor sea un miembro de la familia y no se constate situación objetiva de riesgo de reiteración delictiva, se aprecie un nivel de competencia personal, social, cultural y emocional que excluya un pronóstico de sometimiento al victimario o, por el contrario, cabe mantener la procedencia de dicha medida en todo caso en atención a la tipología específica de estos delitos?
4) ¿El art. 8 de la Decisión Marco 2001/220/JAI, cuando establece que los Estados garantizarán un nivel de protección adecuada a la víctima, debe ser interpretado en el sentido de que permite la imposición generalizada y preceptiva de medidas de alejamiento o de prohibición de comunicación como penas accesorias en todos los supuestos en los que la víctima lo sea por delitos cometidos en el ámbito familiar, en atención a la tipología específica de estas infracciones, o, por el contrario, el art. 8 exige efectuar una ponderación individualizada que permita identificar, caso por caso, el nivel adecuado de protección en atención a los intereses concurrentes?
5) ¿El art. 10 de la Decisión Marco 2001/220/JAI debe ser interpretado en el sentido de que permite excluir con carácter general la mediación en los procesos penales relativos a delitos cometidos en el ámbito familiar en atención a la tipología específica de estos delitos o, por el contrario, debe permitirse la mediación también en este tipo de procesos, ponderando caso por caso los intereses concurrentes?"
[DOUE C63, de3 13.3.2010]

DOUE de 13.3.2010


Reglamento de Ejecución (UE) nº 210/2010 del Consejo, de 25 de febrero de 2010, por el que se modifican las listas de procedimientos de insolvencia, procedimientos de liquidación y síndicos de los anexos A, B y C del Reglamento (CE) nº 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia y se codifican los anexos A, B y C de dicho Reglamento.
Nota: Véase el Reglamento (CE) n° 1346/2000 del Consejo.
[DOUE L65, de 13.3.2010]

BOE de 13.3.2010


-Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación y el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia, para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Nota: En el número tres del artículo segundo se da nueva redacción al art. 2 del Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia. La modificación tiene por objeto regular la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia de los sujetos que actúen en España en régimen de establecimiento y de prestación de servicios:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Tienen la obligación de comunicar sus datos en el plazo de 3 meses desde el inicio de su actividad al registro de la comunidad autónoma donde tenga previsto el inicio de sus actividades, o en defecto de éste, al Registro de empresas de ventas a distancia los siguientes sujetos:
1. En régimen de libre establecimiento, todos los prestadores que deseen establecerse en España, ya sean:
a) De nacionalidad española,
b) De nacionalidad de un Estado miembro, o
c) De nacionalidad de un tercer Estado, no perteneciente a la Unión Europea.
2. En régimen de libre prestación de servicios, la única obligación para el prestador consistirá en comunicar el inicio de sus actividades en España al registro de la comunidad autónoma donde tenga previsto comenzar su prestación. No será necesaria ninguna comunicación de datos cuando el prestador de servicios ya estuviere establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea. En defecto de registro autonómico, la precitada comunicación de inicio de actividad deberá dirigirse al Registro de empresas de ventas a distancia.»
-Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.
Nota: De esta norma cabe destacar los siguientes preceptos:
  • El art. 3, letra a), segundo párrafo, se ocupa de la información precontractual que deberá proporcionarse al potencial franquiciado por parte de franquiciadores extranjeros.
  • El art. 5.4 reglamenta la comunicación de datos al Registro de franquiciadores por parte de franquiciadores establecidos en otros Estados Miembros de la Unión Europea que operen en régimen de libre prestación, sin establecimiento permanente en España: "4. Quedan exentos de la obligación de comunicación de datos al Registro, los franquiciadores establecidos en otros Estados Miembros de la Unión Europea que operen en régimen de libre prestación, sin establecimiento permanente en España. En este caso, la única obligación para el prestador consistirá en comunicar el inicio de sus actividades en España al registro, a través de la comunidad autónoma donde tenga previsto comenzar su prestación. En defecto de registro autonómico, la precitada comunicación de inicio de actividad deberá dirigirse al registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio."
  • El art. 6, letra h), determina como función de los Registros de franquiciadores la de "inscribir a los franquiciadores que no tengan su establecimiento en España o en la Unión Europea, los cuales comunicarán sus datos directamente a este registro, así como las posteriores modificaciones de los datos a que se refieren los artículos 7, 8 y 11".
[BOE n. 63, de 13.3.2010]

viernes, 12 de marzo de 2010

DOUE de 12.3.2010


Corrección de errores de las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas.
Nota: Véanse las Notas explicativas, así como la entrada de este blog del día 30.5.2008.
[DOUE C61, de 12.3.2010]

BOE de 12.3.2010

-Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales.
Nota: De acuerdo con su exposición de motivos, este Reglamento establece las líneas básicas de funcionamiento de los servicios comunes procesales, a la vez que fija unas mismas pautas, generales y homogéneas, y unos principios de actuación para todos los servicios comunes, con independencia de los órganos a los que presten apoyo y la extensión de su jurisdicción y el territorio en que se ubiquen.
De este modo, el art. 15 regula las solicitudes de cooperación judicial internacional. A aspectos relacionados con estas solicitudes ser refieren también el art. 6.3.d), el art. 7.e), así como el art. 13.2.
-Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles.
Nota: Véase el Acuerdo Marco entre el Gobierno español y el francés de 16.5.2005.
-Real Decreto 131/2010, de 12 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, de autorizaciones de centros privados para impartir enseñanzas de régimen general, el Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, de régimen de centros docentes extranjeros en España, y el Real Decreto 321/1994, de 25 de febrero, de autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas, para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Nota: El artículo tercero modifica el Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España.
-Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria.
Nota: Su disposición adicional cuarta se refiere a los centros docentes reconocidos por acuerdos internacionales.
[BOE n. 62, de 12.3.2010]

jueves, 11 de marzo de 2010

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (11.3.2010)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 11 de marzo de 2010, en el Asunto C-19/09 (Wood Floor Solutions Andreas Domberger): Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencias especiales – Artículo 5, número 1, letras a) y b), segundo guión – Prestación de servicios – Contrato de agente comercial – Ejecución del contrato en varios Estados miembros.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición es aplicable en caso de prestación de servicios en varios Estados miembros.
2) El artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de prestación de servicios en varios Estados miembros, el órgano jurisdiccional competente para conocer de todas las demandas basadas en el contrato es el de la jurisdicción en la que se encuentra el lugar de la prestación principal de los servicios. En el supuesto de un contrato de agencia comercial, este lugar es el de la prestación principal de los servicios del agente, según se desprenda de las cláusulas del contrato y, a falta de tales cláusulas, el del cumplimiento efectivo del contrato y, cuando sea imposible determinarlo sobre tal base, el del domicilio del agente."

Jurisprudencia - Extranjería


Audiencia Provincial de Zamora, Sentencia de 6 Abr. 2009, rec. 9/2008: Tráfico de inmigrantes. Contratación de trabajadores extranjeros especializados que, después de su entrada en España, no llegaban a desarrollar su labor en la actividad declarada, sino que con la tarjeta de trabajo en su poder, eran reconducidos a otra actividad laboral fraudulenta o abandonados a su suerte. Creación de una empresa ficticia dedicada al cultivo de productos hortofrutícolas asiáticos que justificaba la necesidad de conocedores de técnicas exóticas,y que representaba la cobertura legal de una trama destinada al tráfico ilegal de trabajadores chinos. Tráfico ilegal no es sólo el clandestino sino también el que siendo, en principio, y aparentemente lícito, se hace pensando en no respetar la legalidad. Reenvío a la norma de extranjería. Deslinde del tipo penal con la infracción administrativa.
Ponente: Brualla Santos-Funcia, Luis.
Nº de Sentencia: 4/2009
Nº de Recurso: 9/2008
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7360, Sección Jurisprudencia, 11 Mar. 2010

BOE de 11.3.2010


-Ley Orgánica 3/2010, de 10 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y complementaria a la Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso por la Comisión de infracciones penales.
Nota: Esta disposición añada un nuevo apartado al art. 89 bis de la LOPJ con el objeto de establecer la competencia objetiva a efectos del reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea y que deban ejecutarse en España [véase la siguiente disposición legal].
-Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.
Nota: Esta disposición legal incorpora al ordenamiento español la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso.
En las disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta y quinta se modifica la ley concursal, la ley reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, la ley reguladora del estatuto orgánico del Ministerio Fiscal y la ley de demarcación y planta judicial, respectivamente. Atención pregunta: después de leer estas modificaciones, ¿me puede alguien explicar qué relación tienen con el objeto de esta ley? Por lo que se ve, últimamente las leyes que se aprueban se van pareciendo cada día más a las antiguas leyes de presupuestos generales del Estado, en las que se modificaba medio ordenamiento jurídico.
-Corrección de errores de las Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) adoptadas en la 34ª Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de cooperación en materia de patentes el 5 de octubre de 2005.
Nota: Estamos ante la inevitable corrección de errores a la publicación de estos Tratados internacionales.
Véanse las modificaciones al Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), así como el Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes. Véase igualmente la entrada de este blog del día 21.7.2009.
[BOE n. 61, de 11-3-2010]

miércoles, 10 de marzo de 2010

Jornadas sobre el Reglamento Bruselas I


Bruselas I: La reforma de la litigación internacional en Europa
(Madrid, 15 y 16 de marzo de 2010)

Acto organizado con motivo de la presidencia española de la UE

Lugar de celebración:
Hotel Meliá Castilla
Calle del Capitán Haya, 43
28020 Madrid
Tel.: 915 675 000
Programa:
Lunes 15 de marzo
9.00-10.00: Inscripción
10.00-11.00: Inauguración
- Sr. D. Francisco Caamaño, Ministro de Justicia
- Sra. Dª Viviane Reding, Comisaria Europea
- Sr. D. Carlos Carnicer, Presidente del Consejo General de la Abogacía Española
- Sr. D. Antonio Hernández-Gil, Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
11.00-11.30: Pausa café
11.30-13.30: Eliminación del exequátur
Preside: Sra. Dª Salla Saastimoinen, Comisión Europea
Ponentes:
- Sra. Dª Ana Fernández-Tresguerres, Notaria – Letrada adscrita DGRyN
- Sra. Dª Catherine Kessedjian, Universidad Paris II
- Sra. Dª Lotty Prussen, Juez del Tribunal de Apelación, Luxemburgo
- Sr. D. José Simeón Rodríguez, Registrador de la Propiedad
13.30-15.00: Almuerzo
15.00-16.30: Sesión sobre elección de foro
Preside: Sr. D. Juan Antonio Xiol, Magistrado, Tribunal Supremo, España
Ponentes:
- Sr. D. Adrian Briggs, Universidad de Oxford
- Sr. D. Andreas Kammoholz, Asociación Alemana de Exportadores
- Sr. D. Iñigo Quintana, Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, Madrid
16.30-17.00: Pausa café
17.00-18.30: Litispendencia, acciones colectivas y acciones conexas
Preside: Sr. D. José Antonio Cainzos, Clifford Chance, Madrid
Ponentes:
- Sr. D. Burkhard Hess, Universidad de Heidelberg
- Sr. D. Andras Osztovits, Magistrado, Tribunal Supremo, Hungría
- Sr. D. Kostas Rossoglou, Organización Europea de Consumidores
- Sr. D. Sébastian De Brouwer, Federación Bancaria Europea
Martes 16 de marzo
9.30-11.00: Propiedad Intelectual
Preside: Sr. D. Gonzalo Ulloa, Gómez-Acebo y Pombo, Madrid
Ponentes:
- Sra. Dª Lourdes Fraguas, Farmaindustria
- Sr. D. Christian Heinze, Instituto Max Planck
- Sr. D. Kristof Roox, Crowell and Moring, Bruselas
- Sr. D. Rowan Freeland, Intellectual Property Lawyer’s Association
11.00-11.30: Pausa café
11.30- 13.30: Bruselas I y el orden legal internacional
Preside: Sra. Dª Marielle Gallo, Diputada al Parlamento Europeo
Ponentes:
- Sr. D. Paulino Fajardo, Davies Arnold Cooper, Madrid
- Sr. D. Jose Luís Iglesias Buhigues, Universidad de Valencia
- Sr. D. Fausto Pocar, Universidad de Milán
- Sr. D. Jesús Remón, Uría Menéndez, Madrid
13.30-15.00: Almuerzo
15.00-16.30: Arbitraje y Bruselas I
Preside: Sr. D. Andreas Bucher, Universidad de Ginebra
Ponentes:
- Sr. D. José María Alonso, Garrigues, Madrid
- Sir Anthony Colman, Juez del Tribunal de Comercio del Reino Unido (jubilado)
- Sr. D. Klaus Reichert, Brick Court Chambers, Londres
- Sr. D. Pavel Simon, Presiding judge of the Czech Civil Law Senate
16.30-17.00: Pausa café
17.00-17.30: Conclusiones
- Sra. Dª Karen Vandekerckchove, Comisión Europea
- Sr. D. Rafael Gil Nievas, Consejero de Justicia en la Representación Permanente de España ante la UE- Abogado del Estado
17.30-18.00: Clausura
- Sr. D. Juan Carlos Campo, Secretario de Estado de Justicia
- Sra. Dª Lotte Knudsen, Directora de Justicia, Comisión Europea

BOE de 10.3.2010


-Instrucción de 24 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento de los apellidos inscritos en los Registros Civiles de otros países miembros de la Unión Europea.
Nota: Esta Instrucción se dicta para dar cumplimiento en España a la doctrina derivada de la sentencia del TJCE de 14.10.2008, en el Asunto C-353/06 (Grunkin y Paul). Sobre esta sentencia véanse las entradas de este blog del día 14.10.2008 y del día 24.4.2008.
-Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, para adaptarlo a las modificaciones introducidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Nota: El art. 14 de la Ley 25/2009, de 30 de julio, modificó la Ley 23/1992 de seguridad privada, con el objeto de aclarar la situación de las actividades de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. Por tanto, es preciso adaptar a esta modificación el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
Véase la entrada de este blog del día 23.12.2009.

-Circular de 1 de marzo de 2010, de la Secretaría General de Comercio Exterior, relativa al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales.
Nota: La presente disposición actualiza íntegramente y, por tanto, sustituye el texto de la Circular de 10 de noviembre de 2008 de la Secretaría General de Comercio Exterior relativa al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales.
[BOE n. 60, de 10.3.2010]

martes, 9 de marzo de 2010

Real Orden de 8 de marzo de 1910 (Gaceta de Madrid de 9 de marzo)


La Gaceta de Madrid de día 9 de marzo de 1910, es decir, hace un siglo, publicó en la sección del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes la Real Orden de 8 de marzo de 1910, que establecía lo siguiente:
«Ilmo. Sr: la Real orden de 11 de junio de 1888 dispone que las mujeres sean admitidas á los estudios dependientes de este Ministerio como alumnas de enseñanza privada, y que cuando alguna solicite matrícula oficial se consulte á la Superioridad para que ésta resuelva según el caso y las circunstancias de la interesada.
Considerando que estas consultas, si no implican limitación de derecho, por lo menos producen dificultades y retrasos de tramitación, cuando el sentido general de la legislación de Instrucción pública es no hacer distinción por razón de sexos, autorizando por igual la matrícula de alumnos y alumnas.
S.M. el Rey (q.D.g.) se ha servido disponer que se considere derogada la citada Real Orden de 1888, y que por los jefes de los Establecimientos docentes se concedan, sin necesidad de consultar á la Superioridad, las inscripciones de matrícula en enseñanza oficial ó no oficial solicitadas por las mujeres, siempre que se ajusten á las condiciones y reglas establecidas para cada clase y grupo de estudios.
De Real orden lo digo á V.I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V.I. muchos años. Madrid, 8 de marzo de 1910.
ROMANONES.
Señor Subsecretario de este Ministerio.»
Texto original de la Gaceta de Madrid [aquí]

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Orden público y Derecho sucesorio


Orden público internacional y prohibiciones para suceder de la mudawana: fundamento y alcance de la excepción de orden público aplicada a la sucesión de un causante marroquí. A propósito de la SAP de Barcelona (Sección 4ª) de 28 de octubre de 2008
Crístian Oró Martínez, Becario de Investigación (PIF) de Derecho Internacional Privado (Universitat Autònoma de Barcelona)
Dereito (Revista Xurídica da Universidade de Santiago de Compostela), vol. 18 (2009), núm. 1, págs. 287-304
El presente trabajo analiza una sentencia que declara incompatible con el orden público internacional español la normativa marroquí sobre sucesiones, por contener un artículo que establece prohibiciones para suceder por razón de religión o de filiación. Se destaca que el análisis del tribunal es en general abstracto, y que no otorga un tratamiento específico a algunas cuestiones previas que se plantean en el supuesto (carácter de la filiación y validez del matrimonio), que a su vez podrían también dar lugar a problemas desde la perspectiva del orden público. Asimismo, el comentario propone una solución alternativa a la exclusión íntegra del Derecho de sucesiones marroquí. Finalmente, se examina también la elección del Derecho catalán como normativa rectora de la sucesión en sustitución del Derecho marroquí descartado.