-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), de 14 de octubre de 2008, en el Asunto C-353/06 (Grunkin y Paul): Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros – Derecho internacional privado en materia de apellido − Conexión exclusiva con la nacionalidad para la determinación de la ley aplicable − Niño nacido y residente en un Estado miembro y nacional de otro Estado miembro – Falta de reconocimiento en el Estado miembro del que es nacional del apellido adquirido en el Estado miembro de nacimiento y de residencia.
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 14 de octubre de 2008, en el Asunto C‑42/07 (Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Baw International): Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Pequena Instância Criminal do Porto (Portugal) - Legislación de un Estado miembro que concede a una única entidad el derecho exclusivo de organizar y explotar apuestas por Internet – “Reglamento técnico” en el sentido de la Directiva 98/34/CE – Restricción a la libre prestación de servicios – Razón imperiosa de interés general – Protección de los consumidores y del orden público – Adecuación de la legislación nacional para alcanzar los objetivos que persigue – Proporcionalidad.
Fallo del Tribunal: "El artículo 18 CE se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que las autoridades de un Estado miembro, aplicando el Derecho nacional, denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro."
Nota:
-Como antecedente, véase la sentencia del TJCE de 27-4-2006, en el Asunto C-96/04 (Standesamt Stadt Niebüll), en el que el tribunal comunitario se declaró incompetente para conocer del asunto.
-Véase igualmente la entrada de este blog de día 24-4-2008.
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 14 de octubre de 2008, en el Asunto C‑42/07 (Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Baw International): Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Pequena Instância Criminal do Porto (Portugal) - Legislación de un Estado miembro que concede a una única entidad el derecho exclusivo de organizar y explotar apuestas por Internet – “Reglamento técnico” en el sentido de la Directiva 98/34/CE – Restricción a la libre prestación de servicios – Razón imperiosa de interés general – Protección de los consumidores y del orden público – Adecuación de la legislación nacional para alcanzar los objetivos que persigue – Proporcionalidad.
Conclusiones del Abogado General:
«1) El artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el derecho exclusivo de organizar y explotar loterías y apuestas mutuas en todo el territorio nacional queda extendido a todos los medios electrónicos de comunicación, en particular a Internet, constituye un «reglamento técnico» en el sentido de esta disposición.
2) Si tal normativa no ha sido notificada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/34, en su versión modificada por la Directiva 98/48, no puede invocarse frente a los particulares como la Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Baw International Ltd. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si dicha normativa ha sido notificada o no.
3) Una sentencia prejudicial vincula al órgano jurisdiccional remitente incluso en la parte que se refiera a una norma de Derecho comunitario a la que éste no se haya referido en su cuestión.
4) a) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el derecho exclusivo de organizar y explotar loterías y apuestas mutuas en todo el territorio de este Estado, conferido a una única entidad controlada por el Estado y sin ánimo de lucro, se extiende a todos los medios electrónicos de comunicación, en particular a Internet, si esta normativa está justificada por razones imperiosas de interés general, es adecuada para garantizar la realización de los objetivos perseguidos, no va más allá de lo necesario para lograr estos objetivos y se aplica de modo no discriminatorio.
b) Incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar que se cumplen estos requisitos.
5) A la vista de los riesgos generados por los juegos de azar y de dinero por Internet, un Estado miembro puede legítimamente restringir el derecho de organizar y explotar tales juegos con el fin de proteger a los consumidores y el orden público.
6) Tal normativa es adecuada para alcanzar estos objetivos si permite al Estado miembro dirigir y controlar efectivamente la organización y la explotación de estos juegos y si, en la aplicación práctica de esta normativa, el Estado miembro no ha excedido manifiestamente su margen de apreciación.
7) La concesión de un derecho exclusivo a una única entidad controlada por el Estado miembro y que no tiene ánimo de lucro puede constituir una medida proporcionada para la consecución de tales objetivos.
8) Una normativa de estas características, como tal, no es discriminatoria.»
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