jueves, 20 de mayo de 2021

DOUE de 20.5.2021


- Recomendación (UE) 2021/801 de la Comisión, de 18 de mayo de 2021, sobre el tratamiento fiscal de las pérdidas incurridas durante la crisis de la COVID-19.

Nota: A fin de beneficiar a las empresas ante la situación económica creada por la pandemia de COVID-19, esta Recomendación establece un enfoque coordinado para el tratamiento de las pérdidas sufridas por las empresas en los ejercicios fiscales de 2020 y 2021.
Con carácter general, los Estados miembros deben permitir el traslado de las pérdidas de las empresas como mínimo al ejercicio fiscal anterior, es decir, al menos a 2019. Los Estados miembros pueden ampliar este período para permitir el traslado de pérdidas como máximo a los tres ejercicios fiscales anteriores. Los Estados miembros deben permitir que las empresas soliciten de inmediato y sin necesidad de esperar hasta el final del ejercicio el traslado a ejercicios anteriores de las pérdidas que consideren que vayan a sufrir en el ejercicio de 2021.
Con el objeto de limitar el impacto en los presupuestos nacionales, los Estados miembros deben limitar, hasta 3 millones EUR por ejercicio fiscal deficitario, la cuantía de las pérdidas que pueden trasladarse a ejercicios anteriores. Si los Estados miembros permiten el traslado de pérdidas hasta 2017, las empresas que puedan optar a hacerlo no deben haber sufrido pérdidas en ninguno de los ejercicios fiscales de 2019, 2018 y 2017.

- Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la AELC.

- Órgano de Vigilancia de la AELC — REGLAMENTO INTERNO.

[DOUE L179, de 20.5.2021]

BOE de 20.5.2021


- Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.

Nota: A continuación reproduzco los contenidos de la Circular referidos a aspectos de Derecho Internacional Privado, fundamentalmente en el ámbito del Derecho Procesal Civil Internacional.

4.1 Procesos en los que el/la fiscal tiene la cualidad de parte o de interviniente.
4.1.3 Procesos matrimoniales.
4.1.3.4 Procedimiento para la modificación de medidas definitivas.

En un supuesto en el que las medidas que se pretendían modificar se dictaron en un país extranjero, tras declarar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales españoles, a la vista de la imposibilidad de aplicar el art. 775 LEC al haber sido dictada la sentencia de divorcio por un órgano jurisdiccional de Rumanía, se atribuye la competencia para el conocimiento del asunto al juzgado de Primera instancia del domicilio de la menor, en aplicación del art. 769.3 LEC (ATS de 17 de septiembre de 2019, rec. 125/2019).

4.1.4.2 Procedimientos sobre sustracción internacional de menores.

Conforme al apartado segundo del art. 778 quáter LEC, «en estos procesos, será competente el juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia, de Ceuta o Melilla, con competencias en materia de derecho de familia, en cuya circunscripción se halle el menor que haya sido objeto de un traslado o retención ilícitos, si lo hubiere y, en su defecto, al que por turno de reparto corresponda. El tribunal examinará de oficio su competencia».
La interpretación de este fuero es analizada en el epígrafe 8.4.2 de la Circular 6/2015, de 17 de noviembre, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, cuyo contenido debe ahora darse por reproducido.

4.2 Procesos en los que el/la fiscal no tiene la cualidad de parte o de interviniente.
4.2.3 Procedimiento para adoptar diligencias preliminares.

En un supuesto en el que el demandado tenía su domicilio en el extranjero, el ATS de 20 de septiembre de 2004 (rec. 38/2004) resuelve lo siguiente: «siendo extranjero el supuesto responsable de los hechos, prevalece –frente a la normativa sancionada en los arts. 50 y ss. LEC– la proyección preferente del Reglamento de la CEE 44/2001 del Consejo de 22-12-2000, cuyo art. 5-3, prescribe que ante eventuales reclamaciones contra ciudadanos de otro país, podrán ser demandadas ante el juzgado nacional donde se produjeron los hechos, prevalencia, pues, del fuero locus comissi factis que se sobrepone al del domicilio del actor, lo que, por otro lado, se cohonesta con el fundamento sociológico de que, por la condición de extranjero del destinatario de la acción, su tutela se dispensará en mejor modo ante la jurisdicción del lugar de los hechos, que ante la del domicilio del actor, por completo desvinculada o ajena a esa extranjería territorial del afectado».

4.2.6 Procedimientos de ejecución.
4.2.6.4 Ejecución de título judicial extranjero.

La competencia corresponde, atendido el trámite procesal en que se encuentran las actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia que dictó la resolución judicial de reconocimiento de ejecutividad de un título extranjero, como trámite previo a la orden de general de ejecución, pendiente de notificación y recurrible ante la Audiencia Provincial (ATS de 12 de febrero de 2013, rec. 189/2012).

4.2.6.5 Ejecución de laudo arbitral.

Conforme al Acuerdo de 16 de diciembre de 2008, el fuero competente es el del lugar en que se dictó el laudo arbitral, por aplicación de lo dispuesto en el art. 545.2 LEC, en relación con el art. 8.4 de la Ley 60/2003, de Arbitraje.
Este criterio ha sido seguido, entre otros, en el ATS de 24 de julio de 2008 (rec. 54/2008): «la cuestión de competencia negativa suscitada debe ser resuelta en favor del juzgado de 1.ª Instancia núm. 47 de Madrid que es el lugar en que se dictó el laudo, de conformidad con los arts. 545.2 LEC y 8.4 de la Ley de Arbitraje 60/2003, y sin que sean de aplicación las normas citadas en el auto de dicho juzgado porque las mismas no rigen para el proceso de ejecución, cuya regulación excluye la prevista para el proceso de declaración salvo cuando hay laguna en aquél o exista norma de remisión».

5. Normas especiales
5.1 Demandas frente a resoluciones de la DGRN (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).
5.1.1 En materia de Registro Civil.

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (LRC), introduce un nuevo número 17.º en el apartado 1 del art. 52 LEC, por el que se dispone que en los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente".
Conforme al apartado primero del art. 87 LRC, las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
De acuerdo con la disposición final décima de la LRC, su entrada en vigor tendrá lugar el 30 de junio de 2020. Debe en este punto tenerse presente que la Disposición final segunda del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, ha vuelto a retrasar la entrada en vigor de la LRC hasta el 30 de abril de 2021.
El ATS de 10 de septiembre de 2019 (rec. 145/2019) resuelve una cuestión de competencia respecto de una demanda de juicio ordinario frente a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que deniega la inscripción de nacimiento fuera de plazo y la declaración de nacionalidad española de origen con valor de simple presunción del promotor. La demanda se dirige contra la Dirección General de los Registros y del Notariado. Para el TS, tras constatar que el art. 87 LRC, el art. 781 bis LEC, y el párrafo 17.º del apartado 1 del art. 52 LEC no habían entrado en vigor, declara que «en el presente caso, la demanda es de juicio ordinario y, en atención a la acción ejercitada, no estamos ante un supuesto en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas. Es por ello que el juzgado de Madrid se inhibió indebidamente, ya que, a falta de fuero imperativo, solo podría apreciar su falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no ha acaecido. En consecuencia, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid, al que se ha sometido tácitamente el demandante con la presentación de la demanda».
El ATS de 13 de octubre de 2020 (rec. 137/2020) analiza un conflicto negativo de competencia territorial entre un juzgado de Bilbao y otro de San Bartolomé de Tirajana, respecto de una demanda de juicio verbal frente a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que deniega la inscripción de nacimiento fuera de plazo y la declaración de nacionalidad española de origen con valor de simple presunción del promotor del promotor. La demanda se dirige contra la Dirección General de los Registros y del Notariado. De nuevo se constata que el art. 87 LRC, el art. 781 bis LEC, y el párrafo 17.º del apartado 1 del art. 52 LEC no habían entrado en vigor y declara que «según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio proponga en tiempo y forma la declinatoria. […] En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. […] En cualquier caso, parece que ambos juzgados en conflicto se muestran conformes con que el juzgado competente sea el del domicilio del demandante, y en este caso, del certificado de empadronamiento resulta acreditado que se dio de alta en el municipio de Durango el 8 de abril de 2019, y si bien es cierto que en el poder notarial y en el permiso de residencia figura expedido en Santa Lucía de Tirajana, ambos son de fecha anterior. Es por ello que se considera competente el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao ya que no está acreditado que al tiempo de la demanda tuviera su domicilio en Santa Lucía de Tirajana».

6.4 Fuero para cuestiones hereditarias.
6.4.1 Disposición general.

Será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante (art. 52.1.4.º LEC).
La alternativa «donde estuviere la mayor parte de sus bienes» es aplicable tanto a los supuestos de que el finado hubiere tenido su última residencia en España como en país extranjero. La regla imperativa del citado art. 52.1.4.º LEC es compatible con un margen de elección de la parte demandante entre las dos posibilidades que la ley contempla (AATS de 4 de febrero de 2020, rec. 304/2019; de 26 de marzo de 2019, rec. 31/2019; y de 16 de noviembre de 2010, rec. 514/2010).
Se trata igualmente de un fuero imperativo (ATS de 17 de septiembre de 2013, rec. 122/2013)

6.4.2 Nombramiento de administrador a herencia yacente.

En el ATS de 8 de julio de 2014 (rec. 91/2014) se analiza la competencia para conocer de una demanda de jurisdicción voluntaria para el nombramiento de administrador judicial a favor de una herencia yacente, el cual trae causa, a su vez, de un juicio ordinario precedente cuya finalidad es la elevación a escritura pública de un contrato de compraventa en su día celebrado con el fallecido y cuyo objeto es una vivienda situada en Madrid, juicio ordinario del que conocen los juzgados de Madrid. El TS declara que el art. 52.1.4.º LEC establece que «en los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiera tenido en un país extranjero el lugar de su último domicilio en España, o donde estuviera la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante En el presente caso, elegida por la parte actora la localidad de Madrid para interponer la demanda de jurisdicción voluntaria, lugar donde se encuentra el bien respecto del cual trae causa el presente expediente de jurisdicción voluntaria, corresponde a los juzgados de Madrid la competencia para su conocimiento».

6.4.6 Autorización para aceptar y renunciar herencia.

El criterio que venía aplicando el TS era considerar como norma aplicable el art. 62 LJV atribuyendo la competencia al juzgado del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente (AATS de 25 de junio de 2019, rec. 78/2019; de 4 de julio de 2018, rec.102/2018). También para renunciar a la herencia se consideraba aplicable el art. 62 LJV (AATS de 25 de junio de 2019, rec. 78/2019; de 11 de junio de 2019, rec. 130/2019; de 4 de julio de 2018, rec. 102/2018).
Sin embargo, recientemente se ha modificado este criterio y, así, en el ATS de 14 de enero de 2020 (rec. 293/2019) se declara que «estamos ante una solicitud de autorización judicial para renunciar a los derechos hereditarios que pudieran corresponder a un menor, por lo que será competente el juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante».
En el mismo sentido se ha declarado que «si la petición tiene por objeto solicitar la autorización judicial necesaria para repudiar la herencia o legado a favor de un menor o de una persona con capacidad modificada judicialmente, o cuando únicamente tiene por objeto la autorización para aceptar sin beneficio de inventario, será competente el juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante» (AATS Pleno de 10 de diciembre de 2019, rec. 187/201;9 y de 10 de diciembre de 2019, rec. 203/2019).

6.7.11 Acción directa de los perjudicados frente a la aseguradora en siniestro de circulación producido en otro país de la UE.

El TS ha tenido ocasión de pronunciarse en dos ocasiones sobre conflictos negativos de competencia territorial respecto de demandas en las que se ejercitan por los perjudicados una acción directa frente a una aseguradora, por la responsabilidad civil derivada de un accidente de circulación que se produjo en Portugal.
En principio, sería de aplicación como fuero territorial imperativo el fijado en el artículo 51.1.9.º LEC, que atribuye la competencia al órgano jurisdiccional del lugar en que se causaron los daños. Ahora bien, este fuero resulta inaplicable al caso, puesto que el siniestro –y, por tanto, los daños– tuvieron lugar fuera del territorio nacional.
En uno de los casos –se trataba de demanda de juicio ordinario– al no tener encaje la acción en ninguna de las materias a las que se reserva un fuero territorial imperativo en los números 1.º, 4.º a 15.º, del apartado 1, y en los apartados 2 y 3, del art. 52 LEC, el TS consideró que solo era posible apreciar la falta de competencia territorial para conocer del juicio ordinario en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima (ATS de 28 de mayo de 2019, rec. 63/2019). En el otro caso, como quiera que se trataba de un juicio verbal, el TS consideró que la demanda debía ser conocida por el juzgado del domicilio del demandado (ATS de 3 de diciembre de 2019, rec. 271/2019).

6.21 Exequatur.

Conforme al art. 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, «la competencia para conocer de las solicitudes de exequatur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur».
El apartado 4 dispone que el órgano jurisdiccional español controlará de oficio la competencia objetiva para conocer de estos procesos.
La norma contempla un fuero principal y dos fueros subsidiarios (AATS de 25 de junio de 2019, rec. 51/2019; y de 17 de julio de 2018, rec. 121/2018).
En relación con una sentencia de divorcio, el TS declara que «esta Sala, bajo la vigencia del expresado artículo 955 LEC 1881 ya se había pronunciado sobre la competencia para el reconocimiento de las sentencias de divorcio extranjeras [… ] en el sentido de mantener la competencia del juzgado del domicilio de la demandante como persona a la que se refieren los efectos de solicitud de reconocimiento de la sentencia de su divorcio […] El fuero de competencia territorial del artículo 955 de la LEC es electivo para el actor, pudiendo plantear por tanto la solicitud de reconocimiento de la sentencia de divorcio ante el juzgado del domicilio del otro cónyuge, frente al que solicita el reconocimiento, o del domicilio de la persona a la que se refieren los efectos de dicha solicitud. Pretendiéndose el reconocimiento de una sentencia dictada por un tribunal argentino en la que se acordaba el divorcio de la actora, los efectos de esta resolución judicial han de recaer sobre cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, por lo que al haberse interpuesto la demanda ante los juzgados del domicilio de la actora, en uso del fuero electivo permitido por el artículo citado, debe conocer de la solicitud de reconocimiento el juzgado ante el que correctamente se planteó la demanda de exequatur […] Criterio, que no ha de verse alterado por la nueva regulación contenida en el artículo 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, que en términos similares fija como fuero principal electivo el domicilio de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera de forma que tratándose de una sentencia de divorcio que produce efectos en cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, resulta competente el juzgado correspondiente al domicilio en España de la demandante para conocer de la solicitud de reconocimiento de la sentencia que declara su divorcio «la doctrina de esta sala mantiene que la sentencia de divorcio produce efectos para ambos ex cónyuges, por lo que es posible la presentación de la demanda de exequatur en el lugar donde el solicitante tenga su domicilio o residencia en España al tiempo de interposición de la demanda». No resulta necesario entrar en los fueros subsidiarios que recoge el citado art. 52.1 de la Ley 29/2015, que en último caso fija además la competencia del Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur (AATS de 17 de julio de 2018, rec. 121/2018; y de 1 de marzo de 2017, rec. 12/2017).
Por tanto, en estos casos la solicitud de exequatur de sentencia de divorcio puede presentarse tanto en el lugar de domicilio del propio demandante como en el del demandado (vid. ATS de 25 de mayo de 2016, rec. 408/2016).
En un supuesto en el que ni demandante ni demandado tienen domicilio en España y se pretende el reconocimiento de una sentencia de divorcio se opta por considerar competentes a los juzgados de Madrid, por constituir en definitiva la pretensión la de lograr su inscripción en el Registro Civil Central (AATS de 21 de enero de 2020, rec. 255/2019; de 2 de abril de 2019, rec. 35/2019; y de 17 de julio de 2018, rec. 121/2018).

9. Cláusula de vigencia

Existen documentos anteriores de la Fiscalía General del Estado en los que se abordan puntos relativos a la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil, por lo que es necesario clarificar su vigencia.
La Circular 6/2015, de 17 de noviembre, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, también se pronuncia sobre competencia territorial y su contenido, plenamente vigente, debe ahora darse por reproducido.

[BOE n. 120, de 20.5.2021]

miércoles, 19 de mayo de 2021

Jurisprudencia - El TJUE deberá decidir si la doctrina del Supremo sobre el carácter usurario de los créditos revolving es contraria al derecho de la Unión

 

- Juzgado de Primera Instancia N°. 4 de Castellón de la Plana/Castelló de la Plana, Auto de 7 May. 2021, Rec. 1196/2020: Usura. Acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito "revolving" por contener un interés usurario. Custiones prejudiciales planteadas al TJUE por el Juzgado que conoce del asunto, para que aquel se pronuncie sobre la posible vulneración del derecho comunitario por la reciente doctrina del TS, contenida en la sentencia 149/2020 de 4 de mayo, ya que no se limita a declarar la consecuencia jurídica autorizada por la Ley de Usura, esto es, la nulidad del préstamo calificado de usurario, sino que, además, establece, "ex novo" y con carácter general, una indebida potestad de regulación o de armonización del crédito al consumo que comporta un auténtico control judicial de determinación del precio o del coste del crédito al consumo.

Ponente: Castillo Martínez, Carolina del Carmen.
Nº de Recurso: 1196/2020
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 9853, 19 de Mayo de 2021.
ECLI: ES:JPI:2021:43A
[Texto de la resolución]

BOE de 19.5.2021


- Resolución de 13 de mayo de 2021, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, así como la entrada de este blog del día 28.4.2021.

- Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo.

Nota: En relación con su ámbito de aplicación, y de acuerdo con su artículo 2.1, esta disposición se aplica a todas las embarcaciones de recreo que:
- Estén matriculadas, inscritas o preinscritas en España.
- De conformidad con la legislación vigente, desarrollen una actividad con fines comerciales o lucrativos en aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, cualquiera que sea su Estado de pabellón.
- Naveguen por las aguas interiores marítimas españolas o el mar territorial español, cualquiera que sea su Estado de pabellón, y que sean sus propietarios o tengan su uso y disfrute, personas físicas o jurídicas con residencia o domicilio social en España.

[BOE n. 119, de 19.5.2021]

martes, 18 de mayo de 2021

DOUE de 18.5.2021


- Decisión (PESC) 2021/796 del Consejo, de 17 de mayo de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2019/797 relativa a medidas restrictivas contra los ciberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros.

Nota: Mediante el presente acto se modifica el artículo 10 de la Decisión (PESC) 2019/797, que pasa a tener el siguiente contenido:
"La presente Decisión será aplicable hasta el 18 de mayo de 2022 y estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos."
Véase la Decisión (PESC) 2019/797 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, así como la entrada de este blog del día 17.5.2019.
Esta Decisión ya había sido prorrogada hasta mayo de 2021 mediante la Decisión (PESC) 2020/651 del Consejo, de 14 de mayo de 2020 (véase la entrada de este blog del día 15.5.2020).

[DOUE L 174I, de 18.5.2021]

lunes, 17 de mayo de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-603/20 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de marzo de 2021 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice, Family Division (England and Wales) — Reino Unido] — SS / MCP [Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículo 10 — Competencia en materia de responsabilidad parental — Sustracción de un menor — Competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro — Alcance territorial — Traslado de un menor a un Estado tercero — Residencia habitual adquirida en ese Estado tercero]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 24.3.2021.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-86/21: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (España) el 11 de febrero de 2021 — Gerencia Regional de Salud de Castilla y León / Delia.

Cuestiones planteadas:
"1) El artículo 45 TFUE y el artículo 7 del Reglamento n.o [492]/2011 ¿se oponen a una disposición nacional, como el art. 6.2.c) del Decreto 43/2009, de 2 de julio, que impide reconocer los servicios prestados en una determinada categoría profesional en un Servicio Público de Salud de otro Estado miembro de la Unión Europea?
2) En caso de que la respuesta a la primera cuestión fuera afirmativa ¿el reconocimiento de los servicios prestados en el Sistema Público de Salud de un Estado miembro podría condicionarse a que previamente se aprobasen unos criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud de los Estados miembros de la Unión Europea?"

- Asunto C-148/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal d’arrondissement (Luxemburgo) el 8 de marzo de 2021 — Christian Louboutin / Amazon Europe Core Sàrl, Amazon EU Sàrl, Amazon Services Europe Sàrl 

Cuestiones planteadas:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, en el sentido de que el uso de un signo idéntico a una marca en un anuncio presentado en un sitio de Internet es imputable al operador de tal sitio o a las entidades económicamente vinculadas a él como consecuencia de la combinación en ese sitio de las ofertas propias del operador o de las entidades económicamente vinculadas a él y las ofertas de terceros vendedores, mediante la integración de estos anuncios en la propia comunicación comercial del operador o de las entidades económicamente vinculadas a él?
¿Cabe considerar que dicha integración se ve reforzada por el hecho de que:
— los anuncios se muestran de manera uniforme en el sitio de Internet;
— los anuncios propios del operador y de las entidades económicamente vinculadas a él y de los terceros vendedores se muestran sin distinguir su procedencia en las secciones publicitarias de los sitios de Internet de terceros en forma de ventana emergente, pero exhibiendo claramente el logotipo del operador o de las entidades económicamente vinculadas a él;
— el operador o las entidades económicamente vinculadas a él ofrecen un servicio integral a los terceros vendedores, que incluye una asistencia para la elaboración de los anuncios y para la fijación de los precios de venta, así como el almacenamiento y el envío de los productos;
— el sitio de Internet del operador y de las entidades económicamente vinculadas a él está diseñado de manera que se presenta en forma de tiendas y de etiquetas tales como «Los más vendidos», «Los más deseados» o «Los más regalados», sin que, a primera vista, haya una distinción aparente entre los productos propios del operador y de las entidades económicamente vinculadas a él y los productos de los terceros vendedores?
2. ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, en el sentido de que el uso de un signo idéntico a una marca en un anuncio presentado en un sitio de venta en línea es, en principio, imputable al operador de tal sitio o a las entidades económicamente vinculadas a él cuando el internauta normalmente informado y razonablemente atento perciba que dicho operador o una entidad económicamente vinculada a él ha desempeñado un papel activo en la elaboración de dicho anuncio o que este último forma parte de la propia comunicación comercial de tal operador?
¿Influye en esta percepción:
— la circunstancia de que dicho operador y/o las entidades económicamente vinculadas a él sean distribuidores de renombre de los más variados productos, entre ellos los productos de la categoría de los anunciados;
— la circunstancia de que el anuncio mostrado de esta forma presente un encabezado en el que se reproduce la marca de servicio de dicho operador o de las entidades económicamente vinculadas a él, marca que goza de renombre como marca de distribuidor,
— o, asimismo, la circunstancia de que dicho operador o las entidades económicamente vinculadas a él ofrezcan simultáneamente en dicho anuncio servicios que tradicionalmente ofrecen los distribuidores de productos de la misma categoría que aquella a la que pertenece el producto anunciado?
3. ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la marca de la Unión Europea, en el sentido de que el envío, en el tráfico económico y sin el consentimiento del titular de una marca, al consumidor final de un producto provisto de un signo idéntico a la marca, únicamente constituye un uso imputable al expedidor si este tiene un conocimiento efectivo de la colocación de dicho signo en el producto?
¿Cabe considerar que dicho expedidor es el usuario del signo en cuestión si él mismo o una entidad económicamente vinculada a él informa al consumidor final de que se encargará de dicho envío, después de que dicho expedidor, o una entidad económicamente vinculada a él, haya almacenado el producto con ese fin?
¿Cabe considerar que dicho expedidor es el usuario del signo en cuestión si él mismo o una entidad económicamente vinculada a él ha contribuido previamente de manera activa a la exhibición, en el tráfico económico, de un anuncio del producto provisto de dicho signo o ha registrado el pedido del consumidor final a raíz de dicho anuncio?"

- Asunto C-153/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal administratif (Luxemburgo) el 5 de marzo de 2021 — A, B y C, representado legalmente por sus padres / Ministre de l’Immigration et de l’Asile.

Cuestión planteadas: "¿Puede interpretarse el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013,] sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 23 de la Directiva 2011/95/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011,] por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y con el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que permite declarar inadmisible la solicitud de protección internacional presentada en nombre y por cuenta de un menor por sus padres en otro Estado miembro (en el presente asunto Luxemburgo) distinto del Estado que había concedido previamente protección internacional únicamente a los padres y hermanos y hermanas de dicho menor (en el presente asunto, Grecia) basándose en que las autoridades del país que concedió protección internacional a estos últimos, mientras estos se encontraban en su territorio y antes del nacimiento del menor, aseguran que, a la llegada del menor y al retorno de los demás miembros de la familia otorgarán a ese menor un permiso de residencia y las mismas prestaciones concedidas a los beneficiarios de protección internacional, sin afirmar, sin embargo, que le vayan a conceder a título personal un estatuto de protección internacional?"

[DOUE C189, de 17.5.2021]

DOUE de 17.5.2021


- Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea.

Nota: Esta disposición establece normas uniformes con el fin de luchar contra el uso indebido de los servicios de alojamiento de datos para la difusión entre el público de contenidos terroristas en línea (art. 1.1). De acuerdo con el artículo 1.3, "no se considerará contenido terrorista el material difundido entre el público con fines educativos, periodísticos, artísticos o de investigación, o destinados a evitar el terrorismo o combatirlo, incluido el material que sea la expresión de opiniones polémicas o controvertidas en el transcurso del debate público. Una evaluación determinará la verdadera finalidad de dicha difusión y si el material se difunde entre el público para dichos fines".
El Reglamento no modifica la obligación de respetar los derechos, libertades y principios del artículo 6 TUE y se aplicará sin perjuicio de los principios fundamentales relativos a la libertad de expresión e información, incluidos la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación (art. 1.4). De conformidad con el artículo 1.5, este Reglamento se entiende sin perjuicio de la Directivas 2000/31/CE y de la Directiva 2010/13/CE. Por lo que se refiere a los servicios de comunicación audiovisual definidos en el artículo 1.1.a) de la Directiva 2010/13/UE, prevalecerá la Directiva 2010/13/UE.
Por lo que se refiere a su ámbito de aplicación, este Reglamento se aplicará a los prestadores de servicios de alojamiento de datos que ofrecen servicios en la Unión, independientemente de su lugar de establecimiento principal, en la medida en que difundan información entre el público (art. 1.2).
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos que no tengan su establecimiento principal en la Unión, designarán por escrito a una persona física o jurídica como representante legal en la Unión a efectos de la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las órdenes de retirada, y las decisiones dictadas por las autoridades competentes. El representante legal deberá residir o estar establecido en uno de los Estados miembros en los que el prestador de servicios de alojamiento de datos ofrezca los servicios. El representante legal puede ser considerado responsable de las infracciones del Reglamento, sin perjuicio de cualquier responsabilidad del prestador de servicios de alojamiento de datos o de las acciones legales contra este (art. 17).

Cabe destacar el artículo 16, en el que se regulan los temas de Jurisdicción:

"1. La jurisdicción a efectos de los artículos 5 [adopción por los prestadores de servicios de alojamiento de datos de medidas específicas para proteger sus servicios contra la difusión entre el público de contenidos terroristas], 18 [sanciones] y 21 [seguimiento de las actuaciones emprendidas de acuerdo con el Reglamento] corresponderá al Estado miembro del establecimiento principal del prestador de servicios de alojamiento de datos. Se considerará que un prestador de servicios de alojamiento de datos que no tenga su establecimiento principal en la Unión se encuentra bajo la jurisdicción del Estado miembro en el que resida o esté establecido su representante legal.
2. Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos que no tenga su establecimiento principal en la Unión no designe un representante legal, la jurisdicción corresponderá a todos los Estados miembros.
3. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro ejerza jurisdicción conforme al apartado 2, informará de ello a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros."
De conformidad con el artículo 24, el Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir del 7 de junio de 2022.

[DOUE L172, de 17.5.2021]

domingo, 16 de mayo de 2021

Bibliografía - Novedad Editorial


La editorial Aranzadi - Thomson Reuters acaba de publicar la obra colectiva "Desafíos jurídicos ante la integración digital: aspectos europeos e internacionales", dirigida por José Juan Castelló Pastor.

La presente obra analiza los desafíos jurídicos que presenta el contexto de los servicios digitales en la UE para alcanzar la deseada “Europa adaptada a la era digital”. Para ello, se estudian las recientes propuestas de Reglamento de “Ley de Servicios Digitales” y de Reglamento de “Ley de Mercados Digitales”, así como el Reglamento 2019/1150. Además, el impacto de la propiedad intelectual en el mercado único digital y la incidencia de la transformación digital son objeto de examen en los distintos capítulos desde una visión multidisciplinar.

Extracto del índice:

Bloque I. Prestación de servicios y plataformas digitales
1. Nuevo régimen de responsabilidad de los servicios digitales que actúan como intermediarios a la luz de la propuesta de Reglamento relativo a un mercado único de servicios digitales (JOSÉ JUAN CASTELLÓ PASTOR)
2. Plataformas digitales: nuevos retos conceptuales para el Derecho internacional privado europeo de consumo (CLARA ISABEL CORDERO ÁLVAREZ)
3. Mecanismos de solución de controversias y servicios de intermediación en línea (ENRIQUE FERNÁNDEZ MASIÁ)
4. La responsabilidad de los intermediarios de Internet en la Unión Europea: iniciativas recientes y perspectivas de futuro (ANA GASCÓN MARCÉN)
5. Hacia la transparencia y la equidad en el «ranking» de resultados a la luz del Reglamento 2019/1150 (ROSA LAPIEDRA ALCAMÍ)
6. Protección de los usuarios profesionales en el mercado interior en línea: la legitimación para ejercer acciones colectivas reconocida por el Reglamento 2019/1150 (PATRICIA LLOPIS NADAL)
7. La adaptación del Derecho de competencia europeo a la «era digital»: algunos aspectos de la propuesta legislativa para las grandes plataformas digitales (ISABEL REIG FABADO)

Bloque II. Propiedad intelectual y servicios digitales
8. Determinación de la Competencia Judicial Internacional en materia de infracción de la Propiedad Intelectual en Internet (ESPERANZA CASTELLANOS RUIZ)
9. Contrato de edición y remuneración en la directiva sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (JOSÉ MIGUEL CORBERÁ MARTÍNEZ)
10. Infracciones de los derechos de propiedad intelectual en Internet y acciones de cesación transfronterizas (PILAR JIMÉNEZ BLANCO)
11. La Directiva (UE) 2019/789 y la protección del derecho de comunicación pública en el derecho de autor internacional (MIGUEL ÁNGEL MICHINEL ÁLVAREZ)
12. Propiedad intelectual y mercado único digital: ¿un nuevo impulso para el principio del «país de origen»? (GUILLERMO PALAO MORENO)

Bloque III. Relaciones contractuales y desarrollo tecnológico
13. «Vía Crucis» normativo respecto a la salvaguarda individual y colectiva de los consumidores en el plano comercial intraeuropeo (DAVID CARRIZO AGUADO)
14. Ciberactivismo, «Lex» informática, «blockchain» y oráculos: desafíos en la era digital (Mª PILAR DIAGO DIAGO)
15. Acciones de representación resarcitorias y protección de los consumidores como titulares de datos en los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales: un estudio en clave de foros de competencia judicial internacional (JOSÉ IGNACIO PAREDES PÉREZ)
16. Retos de los «smart contracts» para el Derecho Internacional Privado (RAÚL RUÍZ RODRÍGUEZ)

Bloque IV. Protección del usuario en la era digital
17. «Fake news» y desinformación: la ¿eficacia? del Derecho Penal frente a los riesgos de la transformación digital (JOSÉ LEÓN ALAPONT)
18. El consentimiento en el entorno digital: un análisis de su articulación como elemento definitorio de la violencia sexual hacia los niños y las niñas en el Derecho internacional (ISABEL MARAVALL BUCKWALTER)
19. Cuestiones esenciales en torno a la sucesión digital internacional (ANTONIO MERCHÁN MURILLO)
20. El derecho al olvido digital: un análisis de su eficacia frente a las vulneraciones de la privacidad (MARINA SANCHO LÓPEZ)

Ficha:

J.J. Castelló Pastor (Dir.)
"Desafíos jurídicos ante la integración digital: aspectos europeos e internacionales"
Editorial Aranzadi-Thomson Reuters, abril 2021
650 págs.- 73,68 €
ISBN: 978-84-1345-004-9

sábado, 15 de mayo de 2021

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (14 mayo 2021)


Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 414, de 14 de mayo de 2021.


"‘Foreigners with no public healthcare can now register for vaccine’: Spain’s Canary Islands confirms", The Local, 13 | 05 | 2021 - Noticias
Now those who only have private health insurance can take action to get an appointment. ... Other Spanish regions have either asked their extranjeros without a healthcard to either register at the town hall, contact their local health centre or get a temporary public health card... “The Canary Islands’ government has confirmed today that you should go to your local health centre to register your contact details,” the British Embassy in Madrid explained. “To do so you must show your identification documentation such as your passport and a padrón certificate to demonstrate that you are a resident in the Canary Islands”.

"Los extranjeros residentes mayores de 60 años podrán vacunarse aunque no dispongan de la tarjeta sanitaria", Diario de Lanzarote, 12 | 05 | 2021 - Noticia
La Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias ha informado ... deberán acercarse al centro de salud más cercano con un documento de identificación (como el pasaporte) y un certificado de residencia para tramitar la correspondiente alta como desplazado sin Tarjeta Sanitaria Individual.

«JAB WARS: Fury as Brit expats living in Spain are REFUSED Covid jabs in ‘petty revenge for Brexit’», The Sun, 10 | 05 | 2021 - Reportaje (Joe Duggan)
Officials have reportedly denied the jab to expats without a public health card as, under post-Brexit rules, Brits living in Spain need private health insurance. ... The Spanish government has ordered that all residents should be vaccinated, by age or health group. But a spokesman for Spain's Health Ministry said: “It is the regional governments who are in charge of the vaccination programme”.

"¿Tengo que declarar la pensión española y extranjera si cobro 13.000 euros anuales entre las dos?", La Voz de Galicia, 30 | 04 | 2021 - Reportaje (Rubén Nóvoa)
Los emigrantes retornados ourensanos, atentos a las últimas modificaciones para realizar la declaración de la Renta.

 

Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del observatorio, la Prof. Mayte Echezarreta Ferrer (Universidad de Málaga), así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.

BOE de 15.5.2021


- Corrección de errores de la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

Nota: Véase la Ley 5/2021, de 12 de abril, así como la entrada de este blog del día 13.4.2021.

[BOE n. 116, de 15.5.2021]

viernes, 14 de mayo de 2021

BOE de 14.5.2021


- Orden ETD/465/2021, de 6 de mayo, por la que se regulan los métodos de identificación remota por vídeo para la expedición de certificados electrónicos cualificados.

Nota: El Reglamento (UE) 910/2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, contempla la posibilidad de verificación de la identidad del solicitante de un certificado cualificado utilizando otros métodos de identificación reconocidos a escala nacional que garanticen una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física. Así, esta Orden regula las condiciones y requisitos técnicos mínimos aplicables a la verificación de la identidad y, si procede, otros atributos específicos, de la persona solicitante de un certificado cualificado mediante métodos de identificación remota por vídeo.
En relación con su ámbito de aplicación, regulado en el artículo 2, la Orden se aplica a los prestadores cualificados públicos y privados de servicios electrónicos de confianza establecidos en España. También se aplicará a los prestadores cualificados residentes o domiciliados en otro Estado miembro que tengan un establecimiento permanente situado en España, siempre que ofrezcan servicios no supervisados por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea. La ejecución de los procedimientos de identificación remota por vídeo podrá ser externalizada, manteniendo el prestador que expide el certificado cualificado la plena responsabilidad en relación con la aplicación de esta orden.

- Orden SND/466/2021, de 13 de mayo, por la que se prorroga la Orden SND/413/2021, de 27 de abril, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de la República de la India a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Nota: La Orden SND/413/2021, de 27 de abril, determina las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de la República de la India a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La Orden establece su eficacia desde las 00:00 horas del 1 de mayo de 2021 por un periodo inicial de catorce días naturales, contemplando la posibilidad de poder prorrogarse de mantenerse las circunstancias que la motivan.
Ahora, mediante la presente disposición, se prorroga lo dispuesto en los aparatos primero, segundo y tercero de la Orden SND/413/2021, de 27 de abril. Sus efectos irán desde las 00:00 horas del 15 de mayo de 2021 hasta las 24:00 horas del 29 de mayo de 2021, pudiendo ser prorrogada de mantenerse las circunstancias que la motivan.

- Resolución de 30 de marzo de 2021, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, por la que se modifica la de 11 de febrero de 2021, por la que se nombran miembros de Comités Asesores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.

Nota: Mediante la presente disposición se modifica la Resolución de 11 de febrero de 2021 por la que se nombran miembros de Comités Asesores de la CNEAI (véase la entrada de este blog del día 19.2.2021).
Se procede a dar de baja como miembro del Comité Asesor 9 (Derecho y Jurisprudencia) a la Prof. Dra. María Nélida Tur Faúndez, Catedrática de Universidad de Derecho Civil de la Universidad de las Islas Baleares, y a nombrar en su lugar al Prof. Dr. Andrés Augusto Domínguez Luelmo, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valladolid.

[BOE n. 115, de 14.5.2021]

miércoles, 12 de mayo de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (12.5.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 12 de mayo de 2021, en el asunto C‑709/19 (Vereniging van Effectenbezitters): Procedimiento prejudicial — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Lugar de materialización del daño — Daño que consiste exclusivamente en una pérdida económica.

Fallo del Tribunal: "El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que la materialización directa en una cuenta de inversión de un daño puramente económico como consecuencia de las decisiones de inversión adoptadas bajo la influencia de información fácilmente accesible a nivel mundial pero inexacta, incompleta o engañosa de una sociedad internacional cotizada en bolsa no permite atribuir, por razón de la materialización del daño, la competencia internacional a un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que estén establecidos el banco o la empresa de inversión en cuyo registro se encuentra inscrita la cuenta cuando dicha sociedad no hubiera estado sometida a obligaciones legales de publicidad en ese Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 12 de mayo de 2021, en el asunto C‑505/19 (WS): Procedimiento prejudicial — Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Artículo 21 TFUE — Libre circulación de personas — Notificación roja de Interpol — Directiva (UE) 2016/680 — Licitud del tratamiento de los datos personales contenidos en tal notificación.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, que se firmó en Schengen el 19 de junio de 1990 y entró en vigor el 26 de marzo de 1995, y el artículo 21 TFUE, apartado 1, leídos a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que las autoridades de un Estado Parte en el Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, o las autoridades de un Estado miembro detengan preventivamente a una persona objeto de una notificación roja publicada por la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) a petición de un tercer Estado, salvo que se haya determinado en una resolución judicial firme adoptada en un Estado Parte en ese Acuerdo o en un Estado miembro que esa persona ya ha sido juzgada en sentencia firme respectivamente por un Estado Parte en dicho Acuerdo o por un Estado miembro por los mismos hechos que aquellos en los que se basa dicha notificación roja.
2) Las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, a la luz del artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, firmado el 19 de junio de 1990, y del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen al tratamiento de los datos personales consignados en una notificación roja emitida por la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) mientras no se haya determinado, en una resolución judicial firme adoptada en un Estado Parte en el Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, o en un Estado miembro, que el principio non bis in idem es aplicable a los hechos en los que dicha notificación se basa, siempre y cuando dicho tratamiento cumpla los requisitos establecidos por esta Directiva, en particular el de que sea necesario para la ejecución de una tarea realizada por una autoridad competente, en el sentido del artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva.
3) La quinta cuestión prejudicial es inadmisible."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 12 de mayo de 2021, en el asunto C‑91/20 (LW): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a la concesión de protección internacional y al contenido de la protección concedida — Artículo 23, apartado 2 — Mantenimiento de la unidad familiar del beneficiario de protección internacional — Prestaciones concedidas a los miembros de la familia que no cumplen los requisitos necesarios para la protección internacional — Artículo 3 — Normas más favorables — Disposición nacional que extiende el beneficio de protección internacional al hijo menor de edad de un beneficiario de protección internacional — Menor nacional de otro país del que puede reclamar la protección — Principio de subsidiariedad de la protección internacional.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste ls cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la autoridad nacional competente pretende garantizar el mantenimiento de la unidad familiar del beneficiario de la protección internacional concediendo tal protección a los miembros de su familia —y en particular a su hijo menor de edad— que, individualmente, no cumplen los requisitos necesarios para obtener protección internacional.
2) El artículo 3 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la autoridad nacional competente pretende garantizar el mantenimiento de la unidad familiar del refugiado o del beneficiario de protección subsidiaria concediendo protección internacional al hijo menor de edad de este último sin realizar un examen individual de la solicitud e independientemente de la cuestión de si la situación de ese menor revela la existencia de una necesidad de protección internacional en el sentido de dicha Directiva o presenta un nexo con la lógica de la protección internacional."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN, presentadas el 12 de mayo de 2021, en el asunto C‑124/20 (Bank Melli Iran): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania)] Petición de decisión prejudicial — Política comercial — Reglamento (CE) n.º 2271/96 — Protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país — Medidas restrictivas contra Irán — Sanciones secundarias adoptadas por los Estados Unidos — Prohibición de cumplimiento de dicha legislación — Ejercicio de un derecho ordinario a la terminación de un contrato.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica únicamente cuando una autoridad administrativa o judicial de un país cuyas leyes y reglamentaciones se enumeran en el anexo de dicho Reglamento haya dado órdenes directas o indirectas a una persona contemplada en su artículo 11. Por consiguiente, la prohibición contenida en esta disposición se aplica incluso en el supuesto de que un operador respete dicha normativa sin que un órgano administrativo o judicial extranjero le haya previamente conminado a hacerlo.
2) El artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º 2271/96 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación del Derecho nacional conforme a la cual una persona contemplada en el artículo 11 del Reglamento puede dar por terminado cualquier contrato de tracto sucesivo celebrado con un cocontratante que haya sido incluido por la Office of Foreign Assets Control en la Specially Designated Nationals and Blocked Persons List sin tener que justificar tal decisión de terminación.
3) El artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º 2271/96 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de incumplimiento de las disposiciones de dicho artículo, el órgano jurisdiccional nacional, a instancia de un cocontratante sometido a sanciones primarias, debe conminar a una persona contemplada en el artículo 11 del Reglamento a mantener esa relación contractual, aunque, en primer lugar, el artículo 5, párrafo segundo, deba interpretarse restrictivamente, en segundo lugar, tal requerimiento judicial pueda infringir el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en tercer lugar, esa persona pueda consecuentemente ser sancionada con severidad por las autoridades responsables de la aplicación de uno de los textos legislativos enumerados en el anexo del Reglamento."

Jurisprudencia - El arraigo laboral para obtener la residencia en España por razones excepcionales puede acreditarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho

 

- Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Sentencia de 25 marzo 2021, Rec. 1602/2020: Autorización de residencia temporal por razones de arraigo laboral. El arraigo puede acreditarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho. El artículo 124.1, párrafo segundo, del Reglamento de la LOEX dispone que, a los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite.

Ponente: Huet de Sande, Ángeles.
Nº de Recurso: 1602/2020
Jurisdicción: Contencioso-administrativa
Iustel - Diario Del Derecho, 12 mayo 2021, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: ROJ: STS 1184/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1184]

Bibliografía - Insolvencia en el sector aeronáutico: garantías internacionales y Brexit

 

- Insolvencia en el sector aeronáutico: garantías internacionales y Brexit
Iván Heredia Cervantes, Profesor Titular de Derecho internacional privado (UAM)
Diario La Ley, Nº 9848, Sección Tribuna, 12 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer
[Texto del trabajo]

El presente trabajo tiene un doble objetivo. De un lado, analizar el modo en el que los tribunales nacionales (y en particular los ingleses) están aplicando las reglas diseñadas específicamente por el Sistema de Ciudad del Cabo para dar respuesta a la insolvencia del otorgante de una garantía internacional sobre un objeto aeronáutico, con especial atención al juego del artículo XI del Protocolo. De otro, determinar la eficacia que estos procedimientos podrían desplegar en el extranjero, con especial atención a España.

Jurisprudencia - La sustracción de dos menores por su madre es un único delito

 

- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 339/2021 de 23 Abr. 2021, Rec. 1665/2019: Sustracción de menores. Retención de dos menores por su madre. Comisión de un solo delito a pesar de ser dos los menores sustraídos. Disminución de la pena de prisión. Cuando en un mismo acto son varios los menores trasladados o retenidos, no se produce un concurso de delitos, sino que se comete un solo delito del artículo 225 bis del Código Penal, al lesionarse el derecho de custodia del progenitor con quien el menor convive, con independencia del número de menores sustraídos. PENALIDAD. Ha de estarse a la pena impuesta de prisión de dos años y seis meses y privación del ejercicio de la patria potestad durante seis años respecto de sus hijos, pues al ser dos los menores objeto de sustracción, resulta justificado esa ligera superación del umbral mínimo. Voto Particular.

Ponente: Palomo del Arco, Andrés.
Nº de Sentencia: 339/2021
Nº de Recurso: 1665/2019
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 9848, Sección La Sentencia del día, 7 de Mayo de 2021
ECLI: ES:TS:2021:1403
[Texto de la sentencia]

DOUE de 12.5.2021


- Reglamento de Ejecución (UE) 2021/776 de la Comisión, de 11 de mayo de 2021, por el que se establecen los modelos de determinados formularios, así como las normas técnicas para el intercambio efectivo de información en virtud del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión.

Nota: El Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión, establece un sistema de controles respecto del efectivo acompañado o no acompañado por un valor igual o superior a 10 000 EUR que entre en la Unión o salga de ella, a fin de complementar el marco jurídico para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo establecido en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Véanse las entradas de este blog del día 12.11.2018 y del día 5.6.2015.
La presente disposición regula el 'formulario de declaración' (art. 1), el 'formulario de declaración informativa' (art. 2), los formularios reservados a la Administración (art. 4), así como el intercambio de información a través del Sistema de Información Aduanero (art. 5).
De conformidad con su artículo 7, este Reglamento será aplicable a partir del 3 de junio de 2021, fecha a partir de la cual también será aplicable el Reglamento 2018/1672. 

[DOUE L167, de 12.5.2021]

- Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) 2021/C 184/08.

Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

- Lista de aduanas habilitadas para llevar a cabo los trámites de exportación de bienes culturales, publicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 116/2009 del Consejo.

Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales, así como la entrada de este blog del día 10.2.2009.

[DOUE C184, de 12.5.2021]

- Notificación por parte de la Unión Europea de conformidad con el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.

Nota: Se revisa la lista de autoridades competentes, sustituyéndose los datos notificados al Reino Unido el 29 de enero de 2021 (véase la entrada de este blog del día 16.2.2021) en relación con el apartado I.b) [Autoridad competente en virtud del Derecho nacional de cada Estado miembro para la ejecución de una orden de detención (artículo 690.7, letra b - antiguo artículo LAW.OTHER 134, apartado 7, letra b)] de la mencionada notificación.

Por otro lado, se añaden nueva notificaciones a las dirigidas al Reino Unido el 26 de febrero de 2021 (véase la entrada de este blog del día 6.4.2021):
- Apartado II.8 de las notificaciones: artículo 659, apartado 4/artículo 690, apartado 2 (antiguo artículo LAW.CONFISC.4, apartado 4/artículo LAW.OTHER.134, apartado 2).
- Apartado II.9 de las notificaciones: artículo 660, apartado 5/artículo 690, apartado 2 (antiguo artículo LAW.CONFISC.5, apartado 5/artículo LAW.OTHER.134, apartado 2).
- Apartado II.11 de las notificaciones: artículo 670/artículo 690, apartado 2 (antiguo artículo LAW.CONFISC.15, apartado 2/artículo LAW.OTHER.134, apartado 2).

 Véase la versión definitiva del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre las UE, la CEEA y el Reino Unido, así como la entrada de este blog del día 30.4.2021.

[DOUE C185, de 12.5.2021]

martes, 11 de mayo de 2021

DOUE de 11.5.2021


- Recomendación (UE) 2021/767 del Consejo, de 6 de mayo de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.

Nota: Mediante el presente acto se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, modificada previamente por la Recomendación (UE) 2020/1052, por la Recomendación (UE) 2020/1144, por la Recomendación (UE) 2020/1186, por la Recomendación (UE) 2020/1551, por la Recomendación (UE) 2020/2169, por la Recomendación (UE) 2021/89 y por la Recomendación (UE) 2021/132, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.

[DOUE C 165I, de 11.5.2021]

BOE de 11.5.2021


- Orden INT/448/2021, de 10 de mayo, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Nota: Mediante su artículo único se modifica el anexo de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Terceros países y regiones administrativas especiales cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores en los términos recogidos en esta orden:
I. Estados
1. Australia.
2. Israel.
3. Nueva Zelanda.
4. Ruanda.
5. Singapur.
6. Corea del Sur.
7. Tailandia.
8. China.
II. Regiones administrativas especiales de la República Popular China
RAE de Hong Kong.
RAE de Macao."

[BOE n. 112, de 11.5.2021]

lunes, 10 de mayo de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-388/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de marzo de 2021 [petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) — Portugal] — MK / Autoridade Tributária e Aduaneira (Procedimiento prejudicial — Fiscalidad directa — Impuesto sobre las plusvalías inmobiliarias — Libre circulación de capitales — Base imponible del impuesto — Discriminación — Elección de tributación según las mismas modalidades que los residentes — Conformidad con el Derecho de la Unión)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.3.2021.

- Asunto C-392/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 9 de marzo de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — VG Bild-Kunst / Stiftung Preußischer Kulturbesitz [Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de «comunicación al público» — Inserción en el sitio de Internet de un tercero de una obra protegida por derechos de autor mediante el procedimiento de transclusión (framing) — Obra libremente accesible con la autorización del titular del derecho de autor en el sitio de Internet de un licenciatario — Cláusula del contrato de explotación por la que se exige al licenciatario que introduzca medidas tecnológicas efectivas contra la transclusión — Licitud — Derechos fundamentales — Artículos 11 y 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.3.2021.

- Asunto C-488/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de marzo de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por la High Court — Irlanda) — Ejecución de la orden de detención europea emitida contra JR (Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Ámbito de aplicación — Artículo 8, apartado 1, letra c) — Concepto de «sentencia firme» — Delito que dio lugar a una condena dictada por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado — Reino de Noruega — Sentencia reconocida y ejecutada por el Estado emisor con arreglo a un acuerdo bilateral — Artículo 4, punto 7, letra b) — Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Carácter extraterritorial del delito)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.3.2021.

- Asunto C-578/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de marzo de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom — Reino Unido) — X / Kuoni Travel Ltd (Procedimiento prejudicial — Directiva 90/314/CEE — Artículo 5, apartado 2, tercer guion — Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados — Contrato relativo a un viaje combinado celebrado entre un organizador de viajes y un consumidor — Responsabilidad del organizador de viajes por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato por parte de otros prestadores de servicios — Daño resultante de los actos de un empleado de un prestador de servicios — Exención de responsabilidad — Acontecimiento que ni el organizador de viajes ni el prestador de servicios podían prever o superar — Concepto de «prestador de servicios»)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.3.2021.

- Asunto C-739/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de marzo de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court — Irlanda) — VK/An Bord Pleanála (Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios por los abogados — Directiva 77/249/CEE — Artículo 5 — Obligación de un abogado visitante prestador de servicios, que representa a un cliente en un procedimiento jurisdiccional nacional, de actuar de acuerdo con un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto — Límite»)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.3.2021.

- Asunto C-949/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de marzo de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny — Polonia) — M. A. / Konsul Rzeczypospolitej Polskiej w N. (Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de visados — Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 21, apartado 2 bis — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Denegación de un visado de larga duración por el cónsul — Obligación de un Estado miembro de garantizar un recurso ante un tribunal contra la denegación de dicho visado)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.3.2021.

- Asunto C-112/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 11 de marzo de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Bélgica) — M. A. / État belge (Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/115/CE — Artículo 5 — Decisión de retorno — Padre de un menor, ciudadano de la Unión Europea — Consideración del interés superior del niño al adoptar la decisión de retorno)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.3.2021.

- Asunto C-648/20 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de marzo de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Westminster Magistrates’ Court — Reino Unido) — Ejecución de una orden de detención europea emitida contra PI (Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 8, apartado 1, letra c) — Orden de detención europea emitida por la fiscalía de un Estado miembro para el ejercicio de acciones penales sobre la base de una medida privativa de libertad decretada por esa misma autoridad — Falta de control judicial antes de la entrega de la persona buscada — Consecuencias — Tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.3.2021.

- Asunto C-755/19: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de febrero de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Bélgica) — T.H.C. / Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a un recurso efectivo — Recurso contra una decisión por la que se desestima por inadmisible una solicitud de protección internacional posterior — Plazo para recurrir — Internamiento)

Fallo del Tribunal:
"El artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que fija para el recurso contra la decisión de inadmisibilidad de una solicitud de protección internacional posterior un plazo preclusivo de cinco días, el cual incluye los festivos, cuando se mantenga internado al solicitante de que se trate, siempre que, por una parte, se respete el principio de equivalencia, y, por otra, se garantice dentro de ese plazo el acceso efectivo de los solicitantes internados a las garantías procesales que el Derecho de la Unión reconoce a los solicitantes de protección internacional.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal cumple estos requisitos."

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-28/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Łodzi (Polonia) el 15 de enero de 2021 — TM / EJ

Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en el sentido de que la formulación «cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas» significa que la legislación de cada Estado miembro deberá garantizar que, en materia de seguro de responsabilidad civil, la responsabilidad de la entidad aseguradora cubra la totalidad de los daños, incluidas las consecuencias del siniestro en forma de lucro cesante para el perjudicado?"

- Asunto C-83/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 9 de febrero de 2021 — Airbnb Ireland UC, Airbnb Payments UK Ltd / Agenzia delle Entrate

Cuestiones planteadas:
"1) ¿Cómo deben interpretarse las expresiones «reglamento técnico» de los servicios de la sociedad de la información y «regla relativa a los servicios» de la sociedad de la información recogidas en la Directiva 2015/1535/UE y, en particular, deben interpretarse dichas expresiones en el sentido de que comprenden medidas de carácter fiscal que no están directamente dirigidas a regular el servicio específico de la sociedad de la información pero que en la práctica conforman su ejercicio en el Estado miembro de que se trata, en concreto, imponiendo a todos los proveedores de servicios de intermediación inmobiliaria —incluidos, por tanto, los que no están establecidos en su territorio y prestan sus servicios en línea— obligaciones accesorias a fin de la recaudación efectiva de los impuestos adeudados por los arrendadores, como son:
a) la obligación de recoger y ulteriormente comunicar a las autoridades tributarias del Estado miembro los datos relativos a los contratos de arrendamiento de corta duración estipulados a raíz de la actividad del intermediario;
b) la obligación de retener de los importes abonados por los arrendatarios a los arrendadores la parte adeudada a Hacienda e ingresarla?
2) Se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de si:
a) ¿Se oponen el principio de libre prestación de servicios consagrado en el artículo 56 TFUE y, en caso de que se consideren aplicables en el presente asunto, los principios análogos dimanantes de las Directivas 2006/123/CE y 2000/31/CE, a una disposición nacional que imponga a los intermediarios inmobiliarios que operan en Italia — incluidos, por tanto, aquellos operadores que no están establecidos en su territorio y prestan sus servicios en línea— la obligación de recogida de los datos relativos a los contratos de arrendamiento de corta duración celebrados con su intermediación y de su ulterior comunicación a la administración tributaria a efectos de la recaudación de los impuestos directos adeudados por los usuarios del servicio?
b) ¿Se oponen el principio de libre prestación de servicios consagrado en el artículo 56 TFUE y, en caso de que se consideren aplicables en el presente asunto, los principios análogos dimanantes de las Directivas 2006/123/CE y 2000/31/CE, a una disposición nacional que imponga a los intermediarios inmobiliarios que operan en Italia — incluidos, por tanto, aquellos operadores que no están establecidos en su territorio y prestan sus servicios en línea— e intervienen en la fase de pago de las cantidades adeudadas en virtud de contratos de arrendamiento de corta duración celebrados con su intermediación la obligación de practicar, a efectos de la recaudación de los impuestos directos adeudados por los usuarios del servicio, una retención sobre esos pagos y de ingresarla posteriormente en la Hacienda Pública?
c) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones anteriores, ¿de conformidad con el Derecho [de la Unión Europea], pueden ser establecidas limitaciones al principio de libre prestación de servicios consagrado en el artículo 56 TFUE y, en caso de que se consideren aplicables en el presente asunto, a los principios análogos dimanantes de las Directivas 2006/123/CE y 2000/31/CE, por disposiciones nacionales como las descritas en las letras a) y b) anteriores, habida cuenta de la ineficacia de otras medidas de recaudación de los impuestos directos adeudados por los usuarios del servicio?
d) ¿De conformidad con el Derecho [de la Unión Europea], pueden ser establecidas limitaciones al principio de libre prestación de servicios consagrado en el artículo 56 TFUE y, en caso de que se consideren aplicables en el presente asunto, a los principios análogos dimanantes de las Directivas 2006/123/CE y 2000/31/CE, por una disposición nacional que imponga a los intermediarios inmobiliarios no establecidos en Italia la obligación de designar a un representante fiscal que deba cumplir, en nombre y por cuenta del intermediario inmobiliario, la disposiciones nacionales descritas en la letra b) anterior, habida cuenta de la ineficacia de otras medidas de recaudación de los impuestos directos adeudados por los usuarios del servicio?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en el sentido de que cuando una de las partes en un procedimiento plantea una cuestión de interpretación del Derecho [de la Unión Europea] (primario o derivado) especificando su contenido exacto, el órgano jurisdiccional conserva la facultad de reformular de forma autónoma el tenor de tal cuestión, identificando de forma discrecional, según su leal saber y entender, las referencias al Derecho [de la Unión Europea], a las disposiciones nacionales eventualmente contrarias a él y la redacción de la cuestión, dentro de los límites de la materia objeto de controversia, o bien está obligado a trasladar la cuestión prejudicial según ha sido formulada por la parte solicitante?"

- Asunto C-128/21: Petición de decisión prejudicial planteada por la Lietuvos vyriausiojo administracinio teismas (Lituania) el 26 de febrero de 2021 — Lietuvos notarų rūmai, M. S., S. Š, D. V., V. P., J. P., D. L.-B., D. P., R. O. I. / Lietuvos Respublikos konkurencijos taryba

Cuestiones planteadas:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE, apartado 1, en el sentido de que los notarios de la República de Lituania, cuando llevan a cabo los actos notariales a los que se refieren los acuerdos explicativos adoptados por el Colegio de Notarios y que se describen en el presente asunto, son empresas en el sentido del artículo 101 TFUE?
2. ¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE, apartado 1, en el sentido de que los acuerdos explicativos adoptados por el Colegio de Notarios y que se describen en el presente asunto constituyen una decisión de una asociación en el sentido de dicha disposición?
3. En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿tienen por objeto o como efecto los citados acuerdos explicativos impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior a los efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1?
4. Al resolver sobre una posible infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, ¿deben examinarse los acuerdos explicativos descritos en el presente asunto con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 97 de la sentencia Wouters?
5. En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿constituyen los objetivos invocados por los demandantes, es decir, los objetivos de uniformizar la práctica notarial, colmar una laguna normativa, proteger los intereses de los consumidores, salvaguardar los principios de igualdad de trato para los consumidores y de proporcionalidad, y proteger a los notarios frente a los riesgos derivados de acciones de responsabilidad civil, objetivos legítimos a la luz de los cuales deben examinarse tales acuerdos explicativos con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 97 de la sentencia Wouters?
6. En caso de respuesta afirmativa a la quinta cuestión, ¿van las restricciones impuestas en los acuerdos explicativos más allá de lo necesario para garantizar la consecución de tales objetivos legítimos?
7. ¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE en el sentido de que los notarios que formaban parte del Consejo del Colegio de Notarios infringieron dicho artículo y pueden ser sancionados por haber participado en la adopción de los acuerdos explicativos al tiempo que desarrollaban su actividad notarial?"

[DOUE C182, de 10.5.2021]