martes, 13 de abril de 2021

BOE de 13.4.2021


- Ley 3/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

Nota: Esta ley proviene del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo (véase la entrada de este blog del día 28.3.2020).
En esta norma cabe destacar su DF 1ª, mediante la que se da nueva redacción al artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19. El nuevo apartado 4 del artículo 16, que regula la contratación por las administraciones públicas, establece:
"4. Cuando la contratación para la atención de estas necesidades deba producirse en el exterior, porque los contratos se formalicen o ejecuten total o parcialmente en el extranjero, la formalización de los contratos corresponderá al Jefe de la Misión o Representación Permanente, con sujeción a las condiciones libremente pactadas por la Administración con el contratista extranjero, cuando la intervención de este sea absolutamente indispensable para la ejecución del contrato, por requerirlo así la atención de las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, y así se acredite en el expediente. No obstante, esta competencia podrá avocarse por el titular del departamento Ministerial competente por razón de la materia. Los contratos deberán formalizarse por escrito y se sujetarán a las condiciones pactadas por la Administración con el contratista extranjero.
Los libramientos de los fondos a los que se refiere el apartado tercero de este artículo [libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19] podrán realizarse bien a favor de cajeros en España, bien a favor de cajeros en el exterior, manteniéndose la gestión financiera en el ámbito del Ministerio de Sanidad y con cargo a su presupuesto, sin perjuicio de que pudiera realizarse igualmente el pago en firme a través del cajero de pagos en el exterior. No obstante, la persona titular del ministerio de sanidad podrá delegar esta competencia de gestión financiera en órganos o entidades, sean o no dependientes.
Cuando fuera imprescindible de acuerdo con la situación del mercado y el tráfico comercial del Estado en el que la contratación se lleve a cabo, podrán realizarse la totalidad o parte de los pagos con anterioridad a la realización de la prestación por el contratista, en la forma prevista en el apartado 2. El riesgo de quebranto que pudiera derivarse de estas operaciones será asumido por el presupuesto del Estado."
Esta Ley entra en vigor hoy (DF 2ª).

- Ley 4/2021, de 12 de abril, por la que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

Nota: Esta disposición legal tiene su origen en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo (véase la entrada de este blog del día 29.3.2020).
El artículo 1.2 contiene los supuestos excluidos del ámbito de aplicación personal de la norma. En él se habla de "personas trabajadoras" aunque este lenguaje supuestamente neutral no se mantiene a lo largo del articulado, como seguidamente veremos.
La DA 1ª se ocupa de los empleados públicos [siguiendo su lógica de neutralidad, debería decir "empleados públicos y empleadas públicas"], habilitando al Ministerio de Política Territorial y Función Pública y los competentes en las comunidades autónomas y entidades locales para dictar las instrucciones y resoluciones que sean necesarias para regular la prestación de servicios de los empleados [y empleadas, debería decir] públicos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP, con el objeto de mantener el funcionamiento de los servicios públicos que se consideren esenciales.
Por su parte, la DA 3ª se ocupa de regular los servicios esenciales en la Administración de Justicia: jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de la misma [en uso del lenguaje 'neutral' que propicia el art. 1, debería decir: jueces y juezas, fiscales y fiscalas, letrados y letradas de la Administración de Justicia].
Finalmente, en el anexo se recoge un listado de actividades a las que no será objeto de aplicación el permiso retribuido. Se dice que no se aplicará "a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena", lo que es incorrecto, porque en el listado se recogen profesionales por cuenta propia, como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes, psicólogos...). Del listado cabe destacar por su relación directa con el mundo del Derecho sus números 15, 16 y 17, y además por su relación indirecta sus números 14 y 19.
Esta Ley entra en vigor hoy (DF única).

- Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

Nota: El objeto de esta Ley es la transposición al ordenamiento español de la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.
El artículo segundo modifica diversos preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital:
- El nuevo artículo 495 clarifica el régimen legal aplicable a las sociedades españolas exclusivamente cotizadas en mercados de valores extranjeros. Su número 3 establece lo siguiente:

"3. A las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en un mercado equiparable de un tercer Estado y no lo estén en un mercado español, les serán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente Título con las especialidades siguientes:
a) Se entenderán cumplidas por equivalencia dichas disposiciones cuando la sociedad cumpla normas o requisitos funcionalmente análogos exigidos a las sociedades cotizadas por la ley del mercado extranjero e inaplicables las que resulten incompatibles con los requisitos establecidos en la ley del mercado extranjero para la admisión a negociación y el mantenimiento de esta.
b) Las formas de comunicación y publicidad se ajustarán a lo previsto en la ley del mercado extranjero. La información sobre el grado de seguimiento de las recomendaciones de gobierno corporativo se formulará por referencia a los códigos o estándares aplicables en el mercado extranjero.
c) La representación y documentación de las acciones podrá ajustarse a los requerimientos de la ley del mercado extranjero. En su caso, la llevanza del libro registro contable de las acciones podrá ser encomendada a una entidad autorizada en dicho mercado.
d) Las referencias a la Comisión Nacional del Mercado de Valores contenidas en el presente Título se entenderán hechas a la autoridad prevista por la ley del mercado extranjero."
- La nueva redacción del artículo 538 establece:
"Artículo 538. Inclusión del informe de gobierno corporativo y de remuneraciones en el informe de gestión.
Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea incluirán en el informe de gestión, en una sección separada, el informe de gobierno corporativo. Las sociedades anónimas cotizadas deberán incluir, junto con aquel, asimismo, el informe anual sobre remuneraciones de los consejeros."
El artículo quinto modifica diversos preceptos de la Ley del Mercado de Valores:
- El artículo 42 pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 42. Ámbito de aplicación del sindicato de obligacionistas.
El Título XI, Capítulo IV, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, será de aplicación a las emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda y que tengan la condición de oferta pública de suscripción sujetas a la obligación de elaborar un folleto conforme a lo dispuesto en Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 cuando:
a) sus términos y condiciones estén regidos por el ordenamiento jurídico español o por el ordenamiento jurídico de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea ni perteneciente a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, y
b) tengan lugar en territorio español o su admisión a negociación se produzca en un mercado regulado español o en un sistema multilateral de negociación establecido en España.
Asimismo, el Título XI, Capítulo IV, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, resultará de aplicación a las ofertas públicas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda que se exceptúen de la obligación de publicar un folleto únicamente en virtud de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 34."
- Se introduce un nuevo artículo 137 bis con la siguiente redacción:
"Artículo 137 bis. Asesores de voto.
1. Este Capítulo será de aplicación a los asesores de voto que presten sus servicios en relación con sociedades cotizadas que tengan su domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea y cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación que estén situados u operen en un Estado miembro de la Unión Europea, siempre y cuando el asesor de voto:
a) tenga su domicilio social en España,
b) no tenga su domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea, pero tenga su establecimiento principal en España; o
c) no tenga ni su domicilio social ni su establecimiento principal en un Estado miembro de la Unión Europea, pero tenga un establecimiento en España.
2. A efectos de lo previsto en este Capítulo, se entenderá por asesor de voto aquella persona jurídica que analiza con carácter profesional y comercial la información que las sociedades cotizadas están legalmente obligadas a publicar y, en su caso, otro tipo de información, para asesorar a los inversores en el ejercicio de sus derechos de voto mediante análisis, asesoramiento o recomendaciones de voto.
3. Aquellas entidades que cumplan los requisitos establecidos en los dos apartados anteriores deberán comunicarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores."
Esta Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (DF 5ª)

Véase la corrección de errores del texto.

- Orden HAC/342/2021, de 12 de abril, por la que se aprueba el modelo 234 de "Declaración de información de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal", el modelo 235 de "Declaración de información de actualización de determinados mecanismos transfronterizos comercializables" y el modelo 236 de "Declaración de información de la utilización de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal".

Nota: La Ley 10/2020, de 29 de diciembre, transpuso al ordenamiento español la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. Sobre la Ley 10/2020 véase la entrada de este blog del día 30.12.2020.
Por su parte, el Real Decreto 243/2021, de 6 de abril, completó dicha transposición, desarrollando las nuevas obligaciones de información reguladas en la Ley General Tributaria (véase la entrada de este blog del día 7.4.2021).
Ahora, la presente disposición tiene por objeto aprobar los correspondientes modelos de declaración, así como el lugar de presentación, y el resto de datos relevantes para el cumplimiento de las siguientes obligaciones de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal:
1. Información de mecanismos transfronterizos a que se refiere el apartado 1.a) de la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se cumplirá con esta obligación mediante la presentación del modelo 234.
2. Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables a que se refiere el apartado 1.b) de la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se cumplirá esta obligación con la presentación del modelo 235.
3. Información de la utilización en España de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal a que se refiere el apartado 1.c) de la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se cumplirá esta obligación con la presentación del modelo 236.

- Resolución de 8 de abril de 2021, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban los modelos de comunicaciones entre los intervinientes y partícipes en los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal objeto de declaración.

Nota: La Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información (véase la entrada de este blog del día 5.6.2018), ha sido transpuesta al ordenamiento español por la Ley 10/2020, de 29 de diciembre, y por el Real Decreto 243/2021, de 6 de abril (véanse las entradas de este blog del día 30.12.2020 y del día 7.4.2021).
La presente disposición tiene por objeto aprobar los modelos de comunicación entre particulares para cumplir con las obligaciones previstas en la Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y desarrolladas en el artículo 45 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT).

[BOE n. 88, de 13.4.2021]

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