sábado, 6 de agosto de 2022

BOE de 6.8.2022


- Resolución de 28 de julio de 2022, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, por la que se nombran expertos y expertas para asesorar a los Comités Asesores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.

Nota: Mediante esta disposición se nombra a los especialistas que asesorarán a los doce académicos del Pleno de la CNEAI en los informes sobre los recursos de alzada presentados en relación con las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora de la convocatoria del año 2020.

Los especialistas nombrado para el Campo 9 (Derecho y Jurisprudencia) son:
- Prof. Dr. don Pedro María Garciandía González. Catedrático de Derecho Procesal. Universidad de La Rioja.
- Prof. Dra. doña Icíar Alzaga Ruiz. Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Nacional de Educación a Distancia.
- Prof. Dr. don Mariano López Benítez. Catedrático de Derecho Administrativo. Universidad de Córdoba.
- Prof. Dra. doña María Esperanza Orihuela Calatayud. Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales. Universidad de Murcia.

[BOE n. 188, de 6.8.2022]


viernes, 5 de agosto de 2022

DOUE de 5.8.2022


- Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1359 de la Comisión, de 27 de julio de 2022, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto.

Nota: Mediante la presente norma se modifican los anexos II [lista de los participantes en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley y de sus autoridades competentes debidamente designadas] y III [lista de autoridades competentes de los Estados miembros y de las tareas encomendadas a las mismas] del Reglamento (CE) n° 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto,

[DOUE L205, de 5.8.2022]

Comité de las Regiones
(149º pleno, 27.4.2022 – 28.4.2022)

- Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Establecimiento de un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales en la Unión.

- Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Estrategia europea para las universidades.

[DOUE C301, de 5.8.2022]


    


BOE de 5.8.2022


- Orden ICT/759/2022, de 14 de julio, por la que se aprueba el condicionado general y tarifas aplicables a la cobertura otorgada por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, CÍA de Seguros y Reaseguros, S.M.E., a las operaciones bajo la nueva póliza de seguro para créditos de inversión estratégica para la internacionalización por cuenta del Estado, realizadas conforme a la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Nota: Mediante la presente disposición se aprueba la propuesta de condicionado general de la nueva póliza de seguro para créditos de inversión estratégica por cuenta del Estado, analizada y elevada por la Comisión de Riesgos del Estado, así como la propuesta de sistema de cálculo de tarifas analizada y elevada por la Comisión de Riesgos del Estado.

[BOE n. 187, de 5.8.2022]


jueves, 4 de agosto de 2022

BOE de 4.8.2022


- Circular 3/2022, de 21 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el folleto de las instituciones de inversión colectiva y el registro del documento con los datos fundamentales para el inversor.

Nota: Esta disposición se aplica al folleto y al procedimiento de envío del documento con los datos fundamentales para el inversor a la CNMV, que las Instituciones de Inversión Colectiva a las que se refiere el artículo 2.1.a) de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva o, en su caso, sus correspondientes sociedades gestoras y depositarios, presenten en la CNMV para su registro.
Se deroga con carácter general la Circular 2/2013 de la CNMV sobre el documento con los datos fundamentales para el inversor y el folleto de las instituciones de inversión colectiva (véase la entrada de este blog del día 24.5.2013). Su derogación no afectará a las normas finales primera, segunda, tercera y cuarta de dicha Circular.
La presente Circular entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

[BOE n. 186, de 4.8.2022]


miércoles, 3 de agosto de 2022

DOUE de 3.8.2022


- Decisión (UE) 2022/1350 del Consejo, de 29 de julio de 2022, por la que se autoriza la apertura de negociaciones relativas a un acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y la República de Macedonia del Norte en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Macedonia del Norte.

Nota: Mediante el presente acto se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con miras a un acuerdo sobre el estatuto con Macedonia del Norte en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Macedonia del Norte.

[DOUE L203, de 3.8.2022]


martes, 2 de agosto de 2022

BOE de 2.8.2022


- Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.

Nota: Nuevo Real Decreto-ley con el que irnos de vacaciones -junto con otro que también se publica hoy ya llevamos 16 los siete meses del 2022-. No deja de sorprenderme el afán de adoctrinamiento que tienen las exposiciones de motivos de este tipo de normas. En esta ocasión, estamos ante una disposición de 83 páginas, de las cuales 33 (¡casi un 40 por 100!) están dedicadas a exposición de motivos. 

En el texto articulado, que es lo que importa, cabe destacar los siguientes preceptos:

- Artículo 9 (Medidas en el ámbito del transporte aéreo en situaciones de emergencia de salud pública de importancia internacional). Extiende la aplicación del procedimiento para la adopción de directrices operativas a otras situaciones de emergencia de salud pública de importancia internacional declaradas por la Organización Mundial de la Salud que por su impacto justifiquen la adopción, por parte de los organismos competentes de la Unión Europea o una organización internacional de la que España sea parte, de directrices operativas, guías o recomendaciones para la gestión de los pasajeros aéreos, del personal de aviación o del uso de los aeropuertos.

- Artículo 17. Exceptúa la exigencia del requisito de nacionalidad para los ucranianos de las dotaciones de buques nacionales o, en su caso, abanderados en otro Estado miembro de la Unión Europea. Esta medida se prolongará durante el periodo en que se encuentren vigentes las protecciones temporales que se recogen en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, publicado en el anexo de la Orden PCM/170/2022 (véase la entrada de este blog del día 10.3.2022). Asimismo, las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de estos tripulantes se verán extendidas hasta la conclusión de sus contratos y con un límite máximo de seis meses desde el fin de la aplicación de la Directiva 2001/55/CE.

- Artículo 18. Introduce una nueva disposición adicional trigésima sexta al Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011. La nueva DA regula la contratación de servicios de seguridad privada por las empresas navieras y los armadores españoles cuyos buques de pabellón español naveguen por aguas de otros países o en aguas internacionales que hayan sido declaradas por organismos internacionales competentes como de alto riesgo de piratería.

- El título IV incluye medidas económicas en materia de becas y ayudas al estudio en enseñanzas postobligatorias y para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo para el curso académico 2022-2023. En particular, se establece una cuantía complementaria de cien euros al mes para el periodo de cuatro meses, comprendido entre septiembre y diciembre de 2022, para todas las personas beneficiarias de las becas, ayudas y subsidios de la Convocatoria de becas de carácter general para el curso académico 2022-2023, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, y de la Convocatoria de ayudas para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo para el curso académico 2022-2023.

- Resolución de 14 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales.

Nota: El problema que se trata en el recurso es si es o no inscribible una escritura de protocolización de cuaderno particional y aprobación de la partición de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– El causante don A.B.M. fallece el día 15 de noviembre de 2010, residiendo en Suiza, en estado de divorciado de doña A. S. D., careciendo de descendientes. Había otorgado testamento antes de su divorcio, el día 31 de julio de 1990, en el que instituyó heredera a su citada esposa.
– Por auto de fecha 5 de mayo de 2015, se dictó reconocimiento de sentencia extranjera de divorcio de mutuo acuerdo entre el causante y su esposa que había sido dictada el día 30 de noviembre de 2006 por un Juzgado de Suiza. En el citado auto se declara válida y ejecutable la sentencia extranjera citada. De esta sentencia extranjera, resulta lo siguiente: «Consecuentemente queda liquidado el régimen matrimonial de las partes»; y en el convenio incorporado y homologado en la Sentencia, se establece lo siguiente: «El Señor B. queda como único propietario de los inmuebles en España, las partes adquieren la propiedad de los bienes actualmente en su posesión (...) Por tanto, queda liquidado el régimen matrimonial de las partes».
– Por sentencia de fecha 2 de septiembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión, se declara la ineficacia de la institución de heredera de doña A.S.D. que resultaba del testamento de fecha 31 de julio de 1990.
– Mediante acta de declaración de herederos abintestato, de fecha 24 de mayo de 2017, cerrada por otra de fecha 21 de julio de 2017, fueron declarados herederos intestados del citado causante, sus hermanos por derecho propio, y sus sobrinos por derecho de representación.
– Por sucesivas escrituras, de 18 de noviembre de 2015, 28 de junio de 2017, 19 de julio de 2017, 28 de julio de 2017 y 15 de noviembre de 2017, se otorgaron compraventas de los derechos hereditarios de varios de los herederos, hasta completar más del cincuenta por ciento del caudal hereditario.
– Mediante escritura de fecha 11 de mayo de 2021, se otorgó aceptación y nombramiento de contador-partidor dativo de la herencia causada por don A.B.M., siendo nombrado don O.R.R.I., que aceptó el cargo el día 17 de septiembre de 2021 en diligencia de la misma escritura.
– Mediante otra escritura, de fecha 28 de diciembre de 2021, se otorga por el contador-partidor dativo la protocolización del cuaderno particional de la herencia; el día 12 de enero de 2022, fue notificada la partición a los herederos y por sucesivas diligencias se incorporan las notificaciones realizadas en las formas reglamentarias establecidas.
– Las fincas registrales del inventario de la herencia del cuaderno particional, aparecen descritas en el mismo por su descripción registral, datos de inscripción y los catastrales, pero no se relata de donde traen su causa ni título de adquisición.

De lo defectos que señala la registradora, cabe destacar el relativo a la aportación de la fotocopia del auto de reconocimiento de sentencia extranjera y de la sentencia extranjera, que simplemente manifiesta que don A.B.M. queda como único propietario de los bienes en España. No se aporta documento original debidamente firmado y traducido y diligenciado en cuanto al extranjero; no consta su firmeza, y no constan debidamente descritas o identificadas las fincas que se adjudican como consecuencia de esa liquidación de gananciales.

En cuanto al auto de reconocimiento de sentencia extranjera y a la sentencia extranjera que simplemente manifiesta que don A.B.M. queda como único propietario de los bienes en España, señala en primer lugar la registradora que no se aporta documento original debidamente firmado y traducido y diligenciado. El defecto señalado se fundamenta en el principio de titulación pública que se recoge en el artículo 3 LH, según el cual solo pueden practicarse asientos regístrales en virtud de documento público, salvo las excepciones expresamente establecidas.
Al igual que ha ocurrido con otros documentos antes referidos, aporta el recurrente, junto con el escrito de interposición del recurso, los testimonios de la Sentencia citada y del Auto de reconocimiento de la sentencia extranjera que no lo fueron en el momento de la presentación de la escritura en el Registro para su calificación, por lo que la misma doctrina expuesta antes debe ser aplicada, y, por tanto, el defecto debe ser confirmado.

En cuanto a la necesidad de acreditar la firmeza de la citada sentencia y del auto de reconocimiento de la misma, junto a la necesidad de que se aporte el original del testimonio de la sentencia y del auto de reconocimiento de la misma, y no una fotocopia, como se ha indicado, es principio básico de nuestro Derecho hipotecario (cfr. artículo 3 LH y así ha sido confirmado de forma reiterada por esta Dirección General) que sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro, por lo que tratándose de documentos judiciales, sean resoluciones o diligencias de cualquier índole, el documento a presentar debe ser la ejecutoria, mandamiento o testimonio correspondiente expedido por quien se halle facultado para ello con las formas y solemnidades previstas en las leyes, extremos que no se dan en este caso, ya que la documentación aportada a calificación consiste en meras fotocopias, es decir reproducciones xerográficas de un documento. Y, además, para la inscripción en el Registro no resulta la firmeza de la resolución judicial que determina el acto inscribible y esta circunstancia no se acredita con la fotocopia que se acompaña al escrito de recurso, sino que requiere una nueva presentación en el Registro mediante el documento auténtico que contenga la sentencia que determine la firmeza de la misma. En consecuencia, este defecto debe ser confirmado.

El último de los defectos señala que, referido al documento previo –auto de reconocimiento de sentencia extranjera y la sentencia extranjera que simplemente manifiesta que don A.B.M. queda como único propietario de los bienes en España–, consiste en que no constan debidamente descritas o identificadas las fincas que se adjudican como consecuencia de esa liquidación de gananciales. Ciertamente, en estos documentos no hay descripción alguna de las fincas objeto del expediente, de manera que se precisa de un documento complementario que subsane la falta de descripción.
Uno de los principios de nuestro Derecho registral es el de especialidad o determinación, que exige como requisito para que los títulos puedan acceder al Registro y ser por tanto objeto de inscripción, la fijación y extensión del dominio, quedando de tal modo delimitados todos sus contornos que cualquiera que adquiera confiando en los pronunciamientos tabulares conozca la extensión, alcance y contenido del derecho inscrito.
Ahora, en el acta de protocolización del cuaderno particional, aparecen las fincas descritas en el mismo por su descripción registral, datos de inscripción y los catastrales, por lo que, para la inscripción del mismo, bastaría que las citadas fincas estuvieran inscritas con carácter privativo, lo que no es así. Pero la falta de identificación, como sostiene la registradora, está en el documento de la sentencia extranjera y en el auto de reconocimiento de la misma, que son los que han de completarse y subsanarse en ese sentido.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación.

[BOE n. 184, de 2.8.2022]


lunes, 1 de agosto de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1.8.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 1 de agosto de 2022, en el asunto C‑501/20 (MPA): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículos 3, 6 a 8 y 14 — Concepto de “residencia habitual” — Competencia, reconocimiento, ejecución de resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Artículos 3 y 7 — Nacionales de dos Estados miembros distintos que residen en un tercer Estado como agentes contractuales destinados en la delegación de la Unión Europea ante dicho tercer Estado — Determinación de la competencia — Forum necessitatis.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, y el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación de la residencia habitual en el sentido de estas disposiciones, no puede constituir un elemento determinante la condición de agentes contractuales de la Unión Europea de los cónyuges de que se trate, destinados en una de las delegaciones de esta ante un tercer Estado y respecto de los que se aduce que gozan de estatus diplomático en ese tercer Estado.
2) El artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación de la residencia habitual de un menor, no es pertinente la vinculación de la nacionalidad de la madre y de la residencia de esta anterior a la celebración del matrimonio en el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una demanda en materia de responsabilidad parental, mientras que es insuficiente la circunstancia del nacimiento de los hijos menores en ese Estado miembro y el hecho de que tengan la nacionalidad de este.
3) En el supuesto de que ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente para pronunciarse sobre una pretensión de disolución del matrimonio en virtud de los artículos 3 a 5 del Reglamento n.º 2201/2003, el artículo 7 de dicho Reglamento, en relación con su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que el demandado en el litigio principal sea nacional de un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda impide la aplicación de la cláusula de competencia residual de dicho artículo 7 para fundamentar la competencia del referido órgano jurisdiccional, sin obstar, sin embargo, para que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que es nacional sean competentes para conocer de tal pretensión con arreglo a las reglas nacionales sobre competencia de ese mismo Estado miembro.
En el supuesto de que ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente para pronunciarse sobre una pretensión en materia de responsabilidad parental en virtud de los artículos 8 a 13 del Reglamento n.º 2201/2003, el artículo 14 de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que el demandado en el litigio principal sea nacional de un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda no obsta a la aplicación de la cláusula de competencia residual de dicho artículo 14.
4) El artículo 7 del Reglamento n.º 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que:
– En el supuesto de que la residencia habitual de todas las partes en el litigio en materia de obligaciones de alimentos se encuentre fuera de los Estados miembros, la competencia basada en casos excepcionales en el forum necessitatis de dicho artículo 7 puede declararse si ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro es competente con arreglo a los artículos 3 a 6 de dicho Reglamento, si el procedimiento no puede razonablemente introducirse o llevarse a cabo en el tercer Estado con el cual el litigio tiene estrecha relación, o si resulta imposible en él, y si el litigio guarda una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda.
– Para considerar, en casos excepcionales, que un procedimiento no puede razonablemente introducirse o llevarse a cabo en un tercer Estado, es preciso que, tras un análisis pormenorizado de los elementos aportados en cada asunto concreto, el acceso a la justicia en ese tercer Estado esté, de hecho o de Derecho, obstaculizado, en particular debido a la aplicación de condiciones procesales discriminatorias o contrarias a las garantías fundamentales de un proceso justo, sin que sea preciso que la parte que invoca el referido artículo 7 acredite haber introducido o intentado introducir dicho procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de ese mismo tercer Estado con resultado negativo.
– Para considerar que un litigio guarda una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda, es posible basarse en la nacionalidad de una de las partes."

- ARRÊT DE LA COUR (troisième chambre) 1er août 2022 dans les affaires jointes C‑273/20 et C‑355/20 (Bundesrepublik Deutschland): Renvoi préjudiciel – Espace de liberté, de sécurité et de justice – Politique relative à l’immigration – Droit au regroupement familial – Directive 2003/86/CE – Article 10, paragraphe 3, sous a) – Article 16, paragraphe 1, sous b) – Notion d’“enfant mineur” – Notion de “vie familiale effective” – Personne majeure demandant le regroupement familial avec un mineur ayant obtenu le statut de réfugié – Date pertinente pour apprécier la qualité de mineur.

Fallo del Tribunal:
"1) L’article 16, paragraphe l, sous a), de la directive 2003/86/CE du Conseil, du 22 septembre 2003, relative au droit au regroupement familial, doit être interprété en ce sens que, en cas de regroupement familial de parents avec un réfugié mineur non accompagné, en vertu de l’article 10, paragraphe 3, sous a), de cette directive, lu en combinaison avec l’article 2, sous f), de celle-ci, le fait que ce réfugié soit encore mineur à la date de la décision relative à la demande d’entrée et de séjour aux fins du regroupement familial introduite par les parents du regroupant ne constitue pas une « condition », au sens de cet article 16, paragraphe 1, sous a), dont le non-respect permet aux États membres de rejeter une telle demande. En outre, ces dispositions, lues à la lumière de l’article 13, paragraphe 2, de ladite directive, doivent être interprétées en ce sens qu’elles s’opposent à une réglementation nationale en vertu de laquelle, dans un tel cas de figure, le droit de séjour des parents concernés prend fin dès que l’enfant atteint la majorité.
2) L’article 16, paragraphe 1, sous b), de la directive 2003/86 doit être interprété en ce sens que, pour considérer qu’il existe une vie familiale effective, au sens de cette disposition, dans le cas du regroupement familial d’un parent avec un enfant mineur ayant obtenu le statut de réfugié, lorsque cet enfant est devenu majeur avant l’adoption de la décision relative à la demande d’entrée et de séjour aux fins du regroupement familial introduite par ce parent, la seule ascendance directe au premier degré n’est pas suffisante. Cependant, il n’est pas nécessaire que l’enfant regroupant et le parent concerné cohabitent au sein du même foyer ou vivent sous le même toit pour que ce parent puisse bénéficier du regroupement familial. Des visites occasionnelles, pour autant qu’elles soient possibles, et des contacts réguliers de quelque nature que ce soit peuvent suffire pour considérer que ces personnes reconstruisent des relations personnelles et affectives et pour attester l’existence d’une vie familiale effective. En outre, il ne saurait non plus être exigé que l’enfant regroupant et le parent concerné se prêtent un soutien financier mutuel."

- ARRÊT DE LA COUR (troisième chambre) 1er août 2022 dans l’affaire C‑279/20 (Bundesrepublik Deutschland): Renvoi préjudiciel – Espace de liberté, de sécurité et de justice – Politique relative à l’immigration – Droit au regroupement familial – Directive 2003/86/CE – Article 4, paragraphe 1, premier alinéa, sous c) – Notion d’“enfant mineur” – Article 16, paragraphe 1, sous b) – Notion de “vie familiale effective” – Enfant demandant le regroupement familial avec son père ayant obtenu le statut de réfugié – Date pertinente pour apprécier la qualité de mineur.

Fallo del Tribunal:
"1) L’article 4, paragraphe 1, premier alinéa, sous c), de la directive 2003/86/CE du Conseil, du 22 septembre 2003, relative au droit au regroupement familial, doit être interprété en ce sens que la date à laquelle il convient de se référer pour déterminer si l’enfant d’un regroupant ayant obtenu le statut de réfugié est un enfant mineur, au sens de cette disposition, dans une situation où cet enfant est devenu majeur avant l’octroi du statut de réfugié au parent regroupant et avant l’introduction de la demande de regroupement familial, est celle à laquelle le parent regroupant a présenté sa demande d’asile en vue d’obtenir le statut de réfugié, à condition qu’une demande de regroupement familial ait été introduite dans les trois mois suivant la reconnaissance du statut de réfugié au parent regroupant.
2) L’article 16, paragraphe 1, sous b), de la directive 2003/86 doit être interprété en ce sens que, pour considérer qu’il existe une vie familiale effective, au sens de cette disposition, dans le cas du regroupement familial d’un enfant mineur avec un parent ayant obtenu le statut de réfugié, lorsque cet enfant est devenu majeur avant l’octroi du statut de réfugié au parent regroupant et avant l’introduction de la demande de regroupement familial, la seule relation juridique de filiation n’est pas suffisante. Cependant, il n’est pas nécessaire que le parent regroupant et l’enfant concerné cohabitent au sein du même foyer ou vivent sous le même toit pour que cet enfant puisse bénéficier du regroupement familial. Des visites occasionnelles, pour autant qu’elles soient possibles, et des contacts réguliers de quelque nature que ce soit peuvent suffire pour considérer que ces personnes reconstruisent des relations personnelles et affectives et pour attester l’existence d’une vie familiale effective. En outre, il ne saurait non plus être exigé que le parent regroupant et son enfant se prêtent un soutien financier mutuel."

- ARRÊT DE LA COUR (grande chambre) 1er août 2022 dans l’affaire C‑411/20 (Familienkasse Niedersachsen-Bremen): Renvoi préjudiciel – Citoyenneté de l’Union – Libre circulation des personnes – Égalité de traitement – Directive 2004/38/CE – Article 24, paragraphes 1 et 2 – Prestations de sécurité sociale – Règlement (CE) no 883/2004 – Article 4 – Prestations familiales – Exclusion des ressortissants d’autres États membres économiquement inactifs pendant les trois premiers mois de séjour dans l’État membre d’accueil.

Fallo del Tribunal:
"L’article 4 du règlement (CE) no 883/2004 du Parlement européen et du Conseil, du 29 avril 2004, sur la coordination des systèmes de sécurité sociale, doit être interprété en ce sens qu’il s’oppose à une réglementation d’un État membre en vertu de laquelle un citoyen de l’Union, ressortissant d’un autre État membre ayant établi sa résidence habituelle sur le territoire du premier État membre et étant économiquement inactif en tant qu’il n’exerce pas d’activité rémunérée dans celui-ci, se voit refuser le bénéfice de « prestations familiales », au sens de l’article 3, paragraphe 1, sous j), de ce règlement, lu en combinaison avec l’article 1er, sous z), dudit règlement, au cours des trois premiers mois de son séjour sur le territoire de cet État membre, tandis qu’un ressortissant économiquement inactif dudit État membre bénéficie de telles prestations, y compris au cours des trois premiers mois suivant son retour dans le même État membre après avoir fait usage, en vertu du droit de l’Union, de son droit de circuler et de séjourner dans un autre État membre.
L’article 24, paragraphe 2, de la directive 2004/38/CE du Parlement européen et du Conseil, du 29 avril 2004, relative au droit des citoyens de l’Union et des membres de leurs familles de circuler et de séjourner librement sur le territoire des États membres, modifiant le règlement (CEE) no 1612/68 et abrogeant les directives 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE et 93/96/CEE, doit être interprété en ce sens qu’il n’est pas applicable à une telle réglementation."

- ARRÊT DE LA COUR (grande chambre) 1er août 2022 dans l’affaire C‑720/20 (Bundesrepublik Deutschland): Renvoi préjudiciel – Politique commune en matière d’asile – Critères et mécanismes de détermination de l’État membre responsable de l’examen d’une demande de protection internationale – Règlement (UE) no 604/2013 (Dublin III) – Demande de protection internationale introduite par un mineur dans l’État membre de sa naissance – Parents de ce mineur ayant antérieurement obtenu le statut de réfugié dans un autre État membre – Article 3, paragraphe 2 – Article 9 – Article 20, paragraphe 3 – Directive 2013/32/UE – Article 33, paragraphe 2, sous a) – Recevabilité de la demande de protection internationale et responsabilité pour l’examen de celle-ci.

Fallo del Tribunal:
"1) L’article 20, paragraphe 3, du règlement (UE) no 604/2013 du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, établissant les critères et mécanismes de détermination de l’État membre responsable de l’examen d’une demande de protection internationale introduite dans l’un des États membres par un ressortissant de pays tiers ou un apatride,
doit être interprété en ce sens que :
il n’est pas applicable par analogie à la situation dans laquelle un mineur et ses parents introduisent des demandes de protection internationale dans l’État membre dans lequel ce mineur est né, alors que ses parents bénéficient déjà d’une protection internationale dans un autre État membre.
2) L’article 33, paragraphe 2, sous a), de la directive 2013/32/UE du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, relative à des procédures communes pour l’octroi et le retrait de la protection internationale,
doit être interprété en ce sens que :
il n’est pas applicable par analogie à la demande de protection internationale introduite par un mineur dans un État membre lorsque ce n’est pas ce mineur lui-même, mais ses parents, qui bénéficient d’une protection internationale dans un autre État membre."

- ARRÊT DE LA COUR (grande chambre) 1er août 2022 dans l’affaire C‑19/21 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): Renvoi préjudiciel – Règlement (UE) no 604/2013 – Critères et mécanismes de détermination de l’État membre responsable de l’examen d’une demande de protection internationale – Article 8, paragraphe 2, et article 27, paragraphe 1 – Mineur non accompagné dont un proche se trouve légalement dans un autre État membre – Rejet par cet État membre de la demande de prise en charge de ce mineur – Droit à un recours effectif dudit mineur ou de ce proche contre la décision de rejet – Articles 7, 24 et 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Intérêt supérieur de l’enfant.

Fallo del Tribunal:
"L’article 27, paragraphe 1, du règlement (UE) no 604/2013 du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, établissant les critères et mécanismes de détermination de l’État membre responsable de l’examen d’une demande de protection internationale introduite dans l’un des États membres par un ressortissant de pays tiers ou un apatride, lu en combinaison avec les articles 7, 24 et 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doit être interprété en ce sens que :
il impose à l’État membre auquel une requête aux fins de prise en charge, fondée sur l’article 8, paragraphe 2, de ce règlement, a été adressée de conférer un droit de recours juridictionnel contre sa décision de refus au mineur non accompagné, au sens de l’article 2, sous j), dudit règlement, qui demande la protection internationale, mais non au proche de ce mineur, au sens de l’article 2, sous h), du même règlement. "

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 1 de agosto de 2022, en el asunto C-422/21 (Ministero dell’Interno): Procedimiento prejudicial — Solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Artículo 20, apartados 4 y 5 — Comportamiento violento grave — Derecho de los Estados miembros a determinar las sanciones aplicables — Alcance — Retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un comportamiento violento grave adoptado en el exterior de un centro de acogida.
2) El artículo 20, apartados 4 y 5, de la Directiva 2013/33 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la imposición, a un solicitante de protección internacional que ha adoptado un comportamiento violento grave respecto a funcionarios públicos, de una sanción consistente en retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida, en el sentido del artículo 2, letras f) y g), de dicha Directiva, relativas al alojamiento, al alimento o al vestido, ya que privaría a ese solicitante de la posibilidad de satisfacer sus necesidades más elementales. La imposición de otras sanciones con arreglo al citado artículo 20, apartado 4, deberá cumplir, en cualquier circunstancia, los requisitos establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, en particular los relativos al respeto del principio de proporcionalidad y de la dignidad humana."

- ARRÊT DE LA COUR (première chambre) 1er août 2022 dans l’affaire C‑242/22 PPU (TL): Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Coopération judiciaire en matière pénale – Directive 2010/64/UE – Droit à l’interprétation et à la traduction – Article 2, paragraphe 1, et article 3, paragraphe 1 – Notion de “document essentiel” – Directive 2012/13/UE – Droit à l’information dans le cadre des procédures pénales – Article 3, paragraphe 1, sous d) – Champ d’application – Absence de transposition en droit national – Effet direct – Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Article 47 et article 48, paragraphe 2 – Convention européenne de sauvegarde des droits de l’homme et des libertés fondamentales – Article 6 – Condamnation à une peine de prison assortie d’un sursis à exécution avec mise à l’épreuve – Manquement aux obligations résultant du régime de mise à l’épreuve – Omission de traduction d’un document essentiel et absence d’interprète lors de l’établissement de celui-ci – Révocation du sursis – Absence de traduction des actes de procédures relatifs à cette révocation – Conséquences sur la validité de ladite révocation – Vice de procédure sanctionné par une nullité relative.

Fallo del Tribunal: "L’article 2, paragraphe 1, et l’article 3, paragraphe 1, de la directive 2010/64/UE du Parlement européen et du Conseil, du 20 octobre 2010, relative au droit à l’interprétation et à la traduction dans le cadre des procédures pénales, ainsi que l’article 3, paragraphe 1, sous d), de la directive 2012/13/UE du Parlement européen et du Conseil, du 22 mai 2012, relative au droit à l’information dans le cadre des procédures pénales, lus à la lumière de l’article 47 et de l’article 48, paragraphe 2, de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne ainsi que du principe d’effectivité, doivent être interprétés en ce sens qu’ils s’opposent à une réglementation nationale en vertu de laquelle la violation des droits prévus par lesdites dispositions de ces directives doit être invoquée par le bénéficiaire de ces droits dans un délai déterminé sous peine de forclusion, lorsque ce délai commence à courir avant même que la personne concernée ait été informée, dans une langue qu’elle parle ou comprend, d’une part, de l’existence et de la portée de son droit à l’interprétation et à la traduction et, d’autre part, de l’existence et du contenu du document essentiel en cause ainsi que des effets attachés à celui-ci."


Empieza a aplicarse el nuevo Reglamento en materia matrimonial, responsabilidad parental y sustracción internacional de menores


A partir de hoy, 1 de agosto, es aplicable el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (véase la entrada de este blog del día 2.7.2019).

El Reglamento será aplicable a los procedimientos incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos registrados el 1 de agosto de 2022 o después de esa fecha. 

Paralelamente, queda derogado el Reglamento 2201/2003 y las referencias a él se entenderán hechas al nuevo Reglamento y deberán interpretarse según la tabla de correspondencias del anexo X de este último. Aun así, el Reglamento 2201/2003 seguirá aplicándose a las resoluciones dictadas en procedimientos ya incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos que hayan adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que hayan sido celebrados antes del 1 de agosto de 2022 y que entren dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.


Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-520/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad — Silistra — Bulgaria) — DB, LY / Nachalnik na Rayonno upravlenie Silistra pri Oblastna direktsia na Ministerstvo na vatreshnite raboti — Silistra [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Sistema de información de Schengen de segunda generación (SIS II) — Decisión 2007/533/JAI — Artículos 38 y 39 — Descripción de un objeto buscado — Objetivos de la descripción — Incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal — Ejecución — Medidas necesarias y acción basada en una descripción — Entrega del objeto incautado al Estado miembro informador — Normativa nacional que no permite negarse a ejecutar la descripción]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.6.2022.

- Asunto C-572/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Köln — Alemania) — ACC Silicones Ltd. / Bundeszentralamt für Steuern (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Dividendos procedentes de participaciones sociales poseídas por un accionariado disperso — Devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital abonado por una sociedad no residente — Requisitos — Libre circulación de capitales — Principio de proporcionalidad) 

Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.6.2022.

- Asunto C-673/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 9 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal judiciaire d’Auch — Francia) — EP / Préfet du Gers, Institut national de la statistique et des études économiques (INSEE) [Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Nacional del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que reside en un Estado miembro — Artículo 9 TUE — Artículos 20 TFUE y 22 TFUE — Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales del Estado miembro de residencia — Artículo 50 TUE — Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica — Consecuencias de la retirada de un Estado miembro de la Unión — Supresión del censo electoral en el Estado miembro de residencia — Artículos 39 y 40 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Validez de la Decisión (UE) 2020/135]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.6.2022.

[DOUE C294, de 1.8.2022]


DOUE de 1.8.2022


- Decisión de Ejecución (UE) 2022/1337 de la Comisión, de 28 de julio de 2022, por la que se establece el modelo para proporcionar información a los nacionales de terceros países sobre el tratamiento de datos personales en el Sistema de Entradas y Salidas.

Nota: El Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, estableció el Sistema de Entradas y Salidas (SES), que es un sistema que registra electrónicamente el momento y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros y calcula la duración de su estancia autorizada (véase la entrada de este blog del día 9.12.2017).
De acuerdo con su artículo 50.1, los nacionales de terceros países cuyos datos deban registrarse en el SES deben ser informados de sus derechos y obligaciones en relación con el tratamiento de sus datos. Por su parte, el artículo 50.5 establece que dicha información debe proporcionarse en un modelo. Mediante el presente acto se establece ese modelo de información.

- Decisión de Ejecución (UE) 2022/1338 de la Comisión, de 29 de julio de 2022, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Filipinas y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.

- Decisión de Ejecución (UE) 2022/1339 de la Comisión, de 29 de julio de 2022, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por el Sultanato de Omán y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.

- Decisión de Ejecución (UE) 2022/1340 de la Comisión, de 29 de julio de 2022, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Perú y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, así como la entrada de este blog del día 15.6.2021.

- Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1096 de la Comisión, de 30 de junio de 2022, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Corea y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Nota: Véase la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1096 de la Comisión, así como la entrada de este blog del día 1.7.2022.

[DOUE L201, de 1.8.2022]


BOE de 1.8.2022


- Resolución de 6 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de una hipoteca.

Nota: En la escritura calificada comparece para ratificar la cancelación de una hipoteca, como representante de la entidad acreedora de nacionalidad extranjera, un apoderado que actúa legitimado en virtud de una escritura de sustitución de poder otorgada por otro representante de la misma sociedad que, en esa escritura de sustitución –otorgada ante el mismo notario autorizante de dicha escritura calificada–, actuó en virtud de un poder otorgado en el extranjero. Concretamente, el otorgante de la escritura de ratificación comparece en nombre y representación de la sociedad «Promontoria Aloe Designated Activity Company», sociedad válidamente constituida y existente de acuerdo con las leyes de Irlanda, con domicilio social en, Dublín, Irlanda, inscrita en el Companies Registration Office y con NIF español.

Despues de citar el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y el artículo 166 RN, la DGSJyFP afirma que de la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021) y de la doctrina expresada por esta Dirección General en numerosas Resoluciones (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes.
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.
Según la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
Por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del negocio formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, según la doctrina de este Centro Directivo anteriormente referida, se entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar. Este carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una interpretación de los mismos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una negligente valoración de la suficiencia (vid., por todas, las Resoluciones de 11 de diciembre de 2015 y 25 de octubre de 2016). Así resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas.
En cuanto a la sustitución de poder también este Centro Directivo se ha pronunciado (véanse las Resoluciones de 14 de diciembre de 2016, 19 de diciembre de 2019 y 4 de junio de 2020).
Con relación a la forma de proceder en el juicio de suficiencia notarial en la sustitución de poder, no cabe sino recordar lo que ya expresó este Centro Directivo en Resolución de 25 de octubre de 2016.

En el presente caso se reseñan –con indicación de los datos necesarios– tanto la inicial escritura de apoderamiento (autorizada el 24 de enero de 2020 por el notario de Dublín, don James Jones) como la de sustitución de poder, autorizada por el mismo notario que autoriza la escritura de ratificación calificada, y se exprese por este mismo notario el juicio de suficiencia congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en dicho título y con el mismo contenido de este.
Ciertamente, esta Dirección General (cfr. Resolución de 8 de noviembre de 2021) ha puesto de relieve que, tratándose de poderes inscritos en el Registro Mercantil, se presume la exactitud y validez de los asientos del Registro (cfr. artículo 20 del Código de Comercio) y por ello es prescindible la expresión de quién concedió el poder. Pero tratándose de poderes no inscritos, no puede invocarse dicha presunción, por lo que la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente del poder, de modo que el registrador pueda comprobar que el notario ha ejercido, con la precisión necesaria, su función de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa.
Lo que ocurre es que, como afirma el recurrente, solo cabe calificar por el registrador la corrección de la reseña hecha por el notario del documento auténtico que se le deba exhibir, y el documento inicial de poder, autorizado por el notario de Dublín, no debe exhibirse al notario que autoriza la escritura otorgada por el subapoderado. Y, a mayor abundamiento, al tratarse de un poder otorgado por una sociedad extranjera con arreglo a su legislación nacional, no es inscribible en el Registro Mercantil español y, por ende, no podrá comprobar según los asientos del Registro que el notario ha ejercido, con la precisión necesaria, su función de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

[BOE n. 183, de 1.8.2022]


domingo, 31 de julio de 2022

Bibliografía - Novedad editorial


La editorial Tirant lo Blanch acaba de publicar la obra colectiva "El nuevo marco europeo en materia matrimonial, responsabilidad parental y sustracción de menores. Comentarios al Reglamento (UE) nº 2019/1111", dirigida por Guillermo Palao Moreno y de la que es secretaria de redacción María González Marimón.

El 1 de agosto de 2022 marca el inicio de una nueva y significativa etapa en la evolución del Derecho de Familia de la UE, con la plena aplicación del Reglamento (UE) 2019/1111, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (también conocido como Reglamento Bruselas II ter). Un instrumento europeo que, lejos de suponer una mera puesta al día y revisión cosmética de su precedente (el Reglamento (CE) 2201/2003), incorpora significativos avances en materia de responsabilidad parental y de sustracción de menores, tomando como eje principal la figura y los derechos de los menores. Esta obra, plenamente alineada con los comentarios que le preceden (a los Reglamentos 650/2010, 2016/1103 y 2016/1104) supone un paso más en el análisis sistemático de los instrumentos más significativos que conforman el vigente Derecho de Familia y de Sucesiones de la UE, llevado a cabo por un destacado colectivo de especialistas (abogados, académicos, magistrados, notarios y registradores) que, una vez más y con una larga experiencia de colaboración conjunta, se enfrentan en este libro a la incorporación del Reglamento (UE) 2019/1111 en España, ofreciendo al jurista un exhaustivo estudio de su articulado y un análisis lúcido de su juego práctico con respecto a nuestro país.

Extracto del índice:

CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1 - Ámbito de aplicación (Guillermo Palao Moreno)
Artículo 2 - Definiciones (Andrés Rodríguez Benot)
CAPÍTULO II - COMPETENCIA EN MATERIA MATRIMONIAL Y DE RESPONSABILIDAD PARENTAL
SECCIÓN 1 - Divorcio, separación legal y nulidad matrimonial
Artículo 3 - Competencia general (Guillermo Palao Moreno)
Artículo 4 - Demanda reconvencional (Pablo Quinzá Redondo)
Artículo 5 - Conversión de la separación legal en divorcio (Pablo Quinzá Redondo)
Artículo 6 - Competencia residual (Andrés Rodríguez Benot)
SECCIÓN 2 - Responsabilidad parental
Artículo 7 - Competencia general (Rosario Espinosa Calabuig)
Artículo 8 - Mantenimiento de la competencia en relación con los derechos de visita (Rosario Espinosa Calabuig)
Artículo 9 - Competencia en caso de traslado o retención ilícitos de un menor (Rosario Espinosa Calabuig)
Artículo 10 - Elección del órgano jurisdiccional (Emelina Santana Páez)
Artículo 11 - Competencia basada en la presencia del menor (Emelina Santana Páez)
Artículo 12 - Remisión de competencia a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (Rosario Espinosa Calabuig)
Artículo 13 - Transferencia de competencia solicitada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no tenga competencia (Pilar Gonzálvez Vicente)
Artículo 14 - Competencia residual (Pilar Gonzálvez Vicente)
Artículo 15 - Medidas provisionales, incluidas las cautelares, en casos de urgencia (María González Marimón)
Artículo 16 - Cuestiones incidentales (Emelina Santana Páez)
SECCIÓN 3 - Disposiciones comunes
Artículo 17 - Iniciación del procedimiento (José Juan Castelló Pastor)
Artículo 18 - Comprobación de la competencia (Pablo Quinzá Redondo)
Artículo 19 - Comprobación de la admisibilidad (Pablo Quinzá Redondo)
Artículo 20 - Litispendencia y acciones dependientes (Carmen Azcárraga Monzonís)
Artículo 21 - Derecho del menor a expresar sus opiniones (Emelina Santana Páez)
CAPÍTULO III - SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
Artículo 22 - Restitución del menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 (Carmen Azcárraga Monzonís)
Artículo 23 - Recepción y tramitación de las solicitudes por las autoridades centrales (Isabel Reig Fabado)
Artículo 24 - Procedimiento judicial acelerado (Isabel Reig Fabado)
Artículo 25 - Formas alternativas de resolución de litigios ((Mª Pilar Diago Diago)
Artículo 26 - Derecho del menor a expresar su opinión en los procedimientos de restitución (Mª Victoria Cuartero Rubio)
Artículo 27 - Procedimiento de restitución de un menor (Isabel Reig Fabado)
Artículo 28 - Ejecución de las resoluciones por las que se ordena la restitución de un menor (Rosario Espinosa Calabuig)
Artículo 29 - Procedimiento siguiente a la denegación de restitución del menor con arreglo al artículo 13, párrafo primero, letra b), y el artículo 13, párrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980 (María González Marimón)
CAPÍTULO IV - RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
SECCIÓN 1 - Disposiciones generales relativas al reconocimiento y a la ejecución
Subsección 1 - Reconocimiento
Artículo 30 - Reconocimiento de las resoluciones (Isidro Niñerola Giménez)
Artículo 31 - Documentos que deben presentarse para el reconocimiento (Isidro Niñerola Giménez)
Artículo 32 - Ausencia de documentos (Isidro Niñerola Giménez)
Artículo 33 - Suspensión del procedimiento (Isidro Niñerola Giménez)
Subsección 2 - Fuerza ejecutiva y ejecución
Artículo 34 - Resoluciones ejecutivas (Isidro Niñerola Giménez)
Artículo 35 - Documentos que deben presentarse para la ejecución (Isidro Niñerola Giménez)
Subsección 3 - Certificado
Artículo 36 - Expedición del certificado (Felipe Garín Alemany)
Artículo 37 - Rectificación del certificado (Felipe Garín Alemany)
Subsección 4 - Denegación del reconocimiento y de la ejecución
Artículo 38 - Motivos de denegación del reconocimiento de las resoluciones en materia matrimonial (Felipe Garín Alemany)
Artículo 39 - Motivos de denegación del reconocimiento de las resoluciones en materia de responsabilidad parental (Felipe Garín Alemany)
Artículo 40 - Procedimiento de denegación del reconocimiento (Felipe Garín Alemany)
Artículo 41 - Motivos de denegación de la ejecución de las resoluciones en materia de responsabilidad parental (Felipe Garín Alemany)
SECCIÓN 2 - Reconocimiento y ejecución de determinadas resoluciones privilegiadas
Artículo 42 - Ámbito de aplicación (María González Marimón)
Subsección 1 - Reconocimiento
Artículo 43 - Reconocimiento (María González Marimón)
Artículo 44 - Suspensión del procedimiento (Rosa Lapiedra Alcamí)
Subsección 2 - Fuerza ejecutiva y ejecución
Artículo 45 - Resoluciones ejecutivas (Emelina Santana Páez)
Artículo 46 - Documentos que deben presentarse para la ejecución (Emelina Santana Páez)
Subsección 3 - Certificado para resoluciones privilegiadas
Artículo 47 - Expedición del certificado (Pilar Gonzálvez Vicente)
Artículo 48 - Rectificación y revocación del certificado (Pilar Gonzálvez Vicente)
Artículo 49 - Certificado sobre la falta o la limitación de la fuerza ejecutiva (Pilar Gonzálvez Vicente)
Subsección 4 - Denegación del reconocimiento y de la ejecución
Artículo 50 - Resoluciones irreconciliables (Pilar Gonzálvez Vicente)
SECCIÓN 3 - Disposiciones comunes sobre ejecución
Subsección 1 - Ejecución
Artículo 51 - Procedimiento de ejecución (Francisco José Martín Mazuelos)
Artículo 52 - Autoridades competentes para la ejecución (Francisco José Martín Mazuelos)
Artículo 53 - Ejecución parcial (Francisco José Martín Mazuelos)
Artículo 54 - Disposiciones para el ejercicio de los derechos de visita (Emelina Santana Páez)
Artículo 55 - Notificación del certificado y de la resolución (Guillermo Palao Moreno)
Subsección 2 - Suspensión del procedimiento de ejecución y denegación de la ejecución
Artículo 56 - Suspensión y denegación (Mª Victoria Cuartero Rubio)
Artículo 57 - Motivos de suspensión o denegación de la ejecución con arreglo a la legislación nacional (Mª Victoria Cuartero Rubio)
Artículo 58 - Competencia de las autoridades o de los órganos jurisdiccionales competentes para la denegación de la ejecución (Francisco José Martín Mazuelos)
Artículo 59 - Solicitud de denegación de la ejecución (Francisco José Martín Mazuelos)
Artículo 60 - Procedimientos acelerados (Francisco José Martín Mazuelos)
Artículo 61 - Impugnación o recurso (Francisco José Martín Mazuelos)
Artículo 62 - Impugnación o recurso ulterior (Francisco José Martín Mazuelos)
Artículo 63 - Suspensión del procedimiento (Francisco José Martín Mazuelos)
SECCIÓN 4 - Documentos públicos y acuerdos
Artículo 64 - Ámbito de aplicación (Antonio Ripoll Soler)
Artículo 65 - Reconocimiento y ejecución de los documentos públicos y de los acuerdos (Pedro Carrión García de Parada)
Artículo 66 - Certificado (Inmaculada Espiñeira Soto)
Artículo 67 - Rectificación o revocación del certificado (Antonio Ripoll Soler)
Artículo 68 - Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución (Pedro Carrión García de Parada)
SECCIÓN 5 - Otras disposiciones
Artículo 69 - Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen (Manuel de Lorenzo Segrelles)
Artículo 70 - Diferencias en el Derecho aplicable (Manuel de Lorenzo Segrelles)
Artículo 71 - Prohibición de revisión en cuanto al fondo (Manuel de Lorenzo Segrelles)
Artículo 72 - Recurso en determinados Estados miembros (Manuel de Lorenzo Segrelles)
Artículo 73 - Costas (Manuel de Lorenzo Segrelles)
Artículo 74 - Asistencia jurídica gratuita (Manuel de Lorenzo Segrelles)
Artículo 75 - Caución o depósito (Manuel de Lorenzo Segrelles)
CAPÍTULO V - COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL
Artículo 76 - Designación de las autoridades centrales (Guillermo Palao Moreno)
Artículo 77 - Tareas generales de las autoridades centrales (Guillermo Palao Moreno)
Artículo 78 - Solicitudes a través de las autoridades centrales (Guillermo Palao Moreno)
Artículo 79 - Tareas específicas de las autoridades centrales requeridas (Guillermo Palao Moreno)
Artículo 80 - Cooperación en la recogida y el intercambio de información pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental (Rosa Lapiedra Alcamí)
Artículo 81 - Aplicación de resoluciones en materia de responsabilidad parental en otro Estado miembro (Mª Pilar Diago Diago)
Artículo 82 - Acogimiento del menor en otro Estado miembro (Mª Pilar Diago Diago)
Artículo 83 - Gastos de las autoridades centrales (Rosa Lapiedra Alcamí)
Artículo 84 - Reuniones de las autoridades centrales (Rosa Lapiedra Alcamí)
CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85 - Ámbito de aplicación (José Ramón de Blas Javaloyas)
Artículo 86 - Cooperación y comunicación entre órganos jurisdiccionales (José Ramón de Blas Javaloyas)
Artículo 87 - Obtención y transmisión de información (José Ramón de Blas Javaloyas)
Artículo 88 - Notificación a la persona concernida (José Ramón de Blas Javaloyas)
Artículo 89 - No divulgación de información (José Ramón de Blas Javaloyas)
Artículo 90 - Legalización y formalidades análogas (José Ramón de Blas Javaloyas)
Artículo 91 - Lenguas (José Ramón de Blas Javaloyas)
CAPÍTULO VII - ACTOS DELEGADOS
Artículo 92 - Modificaciones de los anexos (Gabriel Alonso Landeta)
Artículo 93 - Ejercicio de la delegación (José Simeón Rodríguez Sánchez)
CAPÍTULO VIII - RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS
Artículo 94 - Relaciones con otros instrumentos (Rosario Espinosa Calabuig)
Artículo 95 - Relaciones con determinados convenios multilaterales (Rosario Espinosa Calabuig)
Artículo 96 - Relación con el Convenio de La Haya de 1980 (Carmen Azcárraga Monzonís)
Artículo 97 - Relación con el Convenio de La Haya de 1996 (Isabel Reig Fabado)
Artículo 98 - Alcance de los efectos (Andrés Rodríguez Benot)
Artículo 99 - Tratados con la Santa Sede (Yolanda García Ruiz)
CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 100 - Disposiciones transitorias (José Juan Castelló Pastor)
Artículo 101 - Seguimiento y evaluación (José Juan Castelló Pastor)
Artículo 102 - Estados miembros con dos o más sistemas jurídicos (Carmen Azcárraga Monzonís)
Artículo 103 - Información que debe comunicarse a la Comisión (Gabriel Alonso Landeta)
Artículo 104 - Derogación (Guillermo Palao Moreno)
Artículo 105 - Entrada en vigor (Guillermo Palao Moreno)

Ficha:

G. Palao Moreno (Dir.), M. González Marimón (Secretaria de redacción)
"El nuevo marco europeo en materia matrimonial, responsabilidad parental y sustracción de menores. Comentarios al Reglamento (UE) nº 2019/1111"
Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, julio 2022
812 págs. - 99,00 € (papel) 60,00 € (eBook)
ISBN: 978-84-1130-767-3 (papel) 978-84-1130-768-0 (eBook)

Revista de revistas (3 a 31 de julio)

 

- Cuadernos Europeos de Deusto: 2022, extr. 4 [Linguas minoritarias e futuro de Europa. Minority Languages and the Future of Europe]
- European Review of Digital Administration & Law: 2021, núm. 2.
- La Ley Insolvencia: núm. 11 (2022); núm. 12 (2022).
- World Tax Journal: 2021, núm. 4; 2022, núm. 1.


sábado, 30 de julio de 2022

Boletín de referencias de actualidad de Derecho Internacional y Derechos Humanos (28 julio 2022) - International Law and Human Rights Current References Digest (July 28, 2022)


Este Boletín (con 207 referencias) ha sido elaborado por el Prof. Francisco J. Zamora Cabot (Universidad Jaume I de Castellón) [email: zamora(at) uji.es], a quien agradezco la autorización para publicarlo en Conflictus Legum.

 

El Boletín puede consultarse en este enlace


Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (29 julio 2022)


Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 438, de 29 de julio de 2022.


"Las deudas médicas de los extranjeros, un problema para el turismo español", AgentTravel, 25 | 07 | 2022, Reportaje (Manuel Campillo)
El gasto en tratamientos de los turistas internacionales ascendió a casi 58 millones en 2021, según datos del INE. ... el gobierno balear anunció el pasado mes de mayo que va a contratar un servicio de cobros en el extranjero para estas facturas... En el caso de la Comunidad Valenciana, la deuda sumaba, entre el periodo comprendido de 2003 y 2020, los 80 millones de euros de deudas. ... en Canarias ... los hospitales privados, cuando comprobaban que los pacientes atendidos no tenían cubierta su asistencia, los derivaban al servicio público de salud. ... el Tribunal Superior ... concluía que era el sistema público de salud el que debía asumir el coste... A pesar de tener su cobertura sanitaria asegurada gracias a la Tarjeta Sanitaria Europea, son precisamente los ciudadanos comunitarios los principales deudores... En concreto, países como Reino Unido –que continúa teniendo acceso a la sanidad tras los acuerdos aprobados en el Brexit–, Alemania, Francia e Italia...

"¿Está volviendo el comprador extranjero a invertir en una segunda residencia en Andalucía?", Abc, 22 | 07 |2022, Noticia
Las restricciones a la movilidad y, en general, la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia, supusieron un duro varapalo para la inversión extranjera en el mercado inmobiliario nacional. ... Según recoge el Consejo General del Notariado en su último informe ... la compraventa de vivienda libre en España por parte de extranjeros aumentó un 41,9 % en la segunda mitad de 2021 respecto al mismo periodo del año anterior. ... lo avala también la Estadística Registral Inmobiliaria que ... señala que entre enero y marzo de este año se registraron en Andalucía un total de 34.215 operaciones de compraventa de vivienda ... un 9,2 % más que el mismo trimestre del año anterior. ... más allá de las visitas puntuales, la provincia de Málaga ... y su costa en particular, concentran buena parte de la demanda de los compradores internacionales que recalan en Andalucía. ... entre las tres con mayor presencia de compradores extranjeros por detrás de Alicante ... y Baleares... La tendencia alcista en el porcentaje de compras de vivienda por extranjeros se observa también en otras localizaciones de las costas andaluzas. ... Británicos, suecos y marroquíes protagonizan buena parte de las operaciones, aunque también se recuperan las inversiones de franceses, alemanes o belgas...

"Irlandeses viajarán a Dénia a operarse para evitar las listas de espera de su país", La Vanguardia, 15 | 07 | 2022 - Reportaje (Enrique Bolland)
El nuevo hospital privado HCB Dénia ... ha firmado un acuerdo con una empresa irlandesa destinado a acoger ... pacientes de aquel país necesitados de determinado tipo de cirugías -de cadera, rodilla, cataratas o cirugía variátrica, entre otras- que se acogerán a la directiva de sanidad transfronteriza de la Unión Europea. ... Los pacientes tienen derecho a que su sistema público de salud les abone la cirugía en otro país de la UE cuando haya determinada demora y siempre que el coste sea equivalente o menor... la salida del Reino Unido de la Unión Europea impide que los irlandeses recurran a la sanidad británica que, por proximidad, era la que les resultaba más asequible.

"El Brexit hunde la compra de viviendas de los británicos residentes en España", La Información, 12 | 07 | 2022 - Noticia
La salida del Reino Unido de la Unión Europea ... ha condicionado la compra de vivienda por parte de ciudadanos británicos residentes en España. El peso que históricamente mantenían en estas transacciones, liderando las adquisiciones entre los extranjeros que residen en el país, ha caído hasta el 12 % del total en los últimos dos años. ... un estudio publicado ... por la tasadora UVE Valoraciones ... señala que las provincias preferidas para comprar por los extranjeros son Alicante, Santa Cruz de Tenerife, Baleares, Málaga, Sevilla y Las Palmas. De acuerdo con los datos de 2021, los británicos prefieren Cataluña, la Comunidad Valenciana, Alicante, Murcia, Andalucía y los dos archipiélagos; unas preferencias que coinciden con las de los ciudadanos alemanes a excepción de Murcia, que no se encuentra entre sus favoritas. ... los datos publicados al cierre de 2021 por el Colegio de Registradores ... señalan que los británicos encabezan las compras en las provincias de Cádiz, Málaga, Granada, Jaén, Murcia y Alicante; mientras que los alemanes lo hacen en las dos provincias de Canarias y en Baleares. Los franceses lideran las operaciones en Girona y Tarragona; los italianos en Barcelona...

"La vivienda para extranjeros recupera el brío tras la Covid", El Mundo, 10 | 07 | 2022 - Noticia
Según las estadísticas facilitadas por parte del Colegio Notarial de la Comunidad Valenciana... El delegado del Colegio ... en Castellón, Jorge Sos, indica que «... el incremento que no se dio en 2021 por la incertidumbre a causa de la Covid-19 y el Brexit en Reino Unido se está dando ahora». ... los ciudadanos rumanos o marroquíes suelen comprar viviendas en localidades como Castellón de la Plana, Almassora o Vila-real, es decir, en ciudades más residenciales, mientras que alemanes y británicos optan más por municipios de costa, es decir, compran viviendas vacacionales. A destacar la recuperación que ha experimentado la compraventa de viviendas por parte de británicos. Sos ... señala que de registrarse cifras similares en los tres trimestres restantes del año podría alcanzarse el récord de la década... «Los británicos ya saben que el Brexit está consolidado y ya se han disipado sus dudas sobre el tema. Ello ha provocado que vuelvan a animarse las ventas, después de la inseguridad inicial», asegura Sos. Todo y pese a que «la libra sigue cayendo frente al euro»...

"El 'senior living' coge fuerza en España", El Periódico, 01 | 07 | 2022 - Noticia
...aparecen nuevos modelos de convivencia adaptados a los mayores... Los complejos residenciales adaptados al estilo de vida y las necesidades de las personas mayores se popularizaron en Estados Unidos en los años 80, y en España empiezan a despertar el interés de los inversores. ... Los principales lugares de interés para implantar este tipo de alojamiento son las grandes capitales de provincia, y la costa de Málaga y Alicante. Estas últimas llaman la atención de muchos jubilados europeos, que se sienten atraídos por el buen clima y la calidad de vida.


Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del observatorio, la Prof. Mayte Echezarreta Ferrer (Universidad de Málaga), así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.

 

viernes, 29 de julio de 2022

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Sala Primera. Sentencia 79/2022, de 27 de junio de 2022. Recurso de amparo 2915-2020. Promovido por la entidad FCC Construcción, S.A.-FCC Ámbito, S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo, respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): irrazonable extensión de la noción de orden público (STC 50/2022).
ECLI:ES:TC:2022:79

Nota: La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid justificó la anulación del laudo en la infracción del orden público ex art. 41.1.f) LA en el procedimiento arbitral al que se sometieron las partes para dirimir las diferencias surgidas de su relación contractual, pues, el colegio arbitral de conformidad con el art. 40 LEC debió haber suspendido el procedimiento ante la existencia de una prejudicialidad penal. Tal es el motivo —a su juicio— que le obliga de oficio a entrar en el fondo de la demanda de nulidad planteada y a entender que la errónea motivación del laudo es una cuestión de orden público ex art. 41.1.f) LA.
Pues bien, son ya numerosas y todas ellas recientes las resoluciones de este tribunal acerca de la errada noción de «orden público» ex art. 41.f) LA que maneja la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, especialmente respecto al control de motivación de los laudos arbitrales. Así, recordemos que en las SSTC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4; 17/2021, de 15 de febrero, FJ 4; 65/2021, de 15 de marzo, FJ 3, a las que desde ahora nos remitimos; pero muy especialmente en la STC 50/2022, de 4 de abril, FJ 3, en la que analizamos un supuesto casi idéntico al presente, hemos señalado que la institución arbitral —tal como la configura la propia Ley de arbitraje— es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción.
Igualmente hemos declarado que si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas —tampoco la relativa al orden público— pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.
Ahora, de nuevo, hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. «Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4).
También, hemos advertido que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa —en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)— que permita el control de la decisión arbitral. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público.
Es más, respecto al deber de motivación reiterado en todas ellas que no posee la misma naturaleza en ambos tipos de resolución —judiciales y arbitrales—, porque tratándose de las primeras es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE; sin embargo, para las resoluciones arbitrales, dicha obligación aparece recogida en el art. 37.4 LA, siempre con la salvedad de que las partes, además, no hayan alcanzado un pacto sobre los términos en que deba pronunciarse el laudo. En las primeras, la motivación forma parte del contenido del derecho fundamental citado. En las segundas es un requisito de exclusiva configuración legal, por lo que resulta indudable que podría ser prescindible a instancias del legislador.
En definitiva, habrá que insistir de nuevo en la idea de que quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen derecho, claro está, a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de impugnación legalmente admitidos, pero dicha facultad deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos y no del art. 24 CE «cuyas exigencias solo rigen […], en lo que atañe para el proceso —actuaciones jurisdiccionales— en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve» (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5).

En el supuesto ahora examinado, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entra en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de estas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en el laudo sometido a anulación. Sin embargo, una lectura atenta del laudo permite apreciar que los árbitros por tres veces llegaron razonadamente a la conclusión de que no concurrían los presupuestos exigidos en el art. 40 LEC para declarar la prejudicialidad, toda vez que Acuamed no había aportado prueba alguna, ni razonado de qué forma el pronunciamiento penal podría condicionar la decisión del procedimiento arbitral. Además, subrayaron en todas sus resoluciones que el objeto del arbitraje era exclusivamente la adecuación del cumplimiento del contrato a lo pactado por las partes, sin someterse a la valoración de la corte ninguna pretensión económica, sino tan solo técnica. En consecuencia, difícilmente podría existir la conexión necesaria entre el objeto de la investigación criminal y el sometido a arbitraje. Añadieron, además, que el auto del juzgado central tan solo les requirió información —a solicitud del fiscal— sobre si se había o no procedido a suspender el procedimiento. Y todos estos razonamientos los han ofrecido hasta en tres ocasiones para fundamentar su decisión de no apreciar la concurrencia de prejudicialidad penal.
En opinión de este tribunal, a diferencia de lo que sucede en el resto de recursos analizados en anteriores ocasiones, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid utilizando su competencia de velar por el orden público reexamina el supuesto debatido y concluye sin mayor motivación que el colegio arbitral incurrió en una motivación irrazonable al no suspender el procedimiento a la vista de un auto y de un oficio del Juzgado Central Penal número 6 en el que tan solo —a instancias del fiscal— se le requería información sobre si había procedido a suspenderlo.
Como puede apreciarse, el razonamiento de la sentencia de anulación expresa en realidad tan solo una mera discrepancia en la valoración que el colegio arbitral ha realizado, habiéndose producido un exceso en el enjuiciamiento de la decisión arbitral por parte del órgano judicial, que resulta contraria al art. 24 CE, dado el ensanchamiento del concepto de «orden público» que se realiza en las resoluciones impugnadas para apreciar los requisitos de la prejudicialidad penal, lo que pertenece en esencia solo a los árbitros, desborda el alcance de la acción de anulación y desprecia el principio de autonomía de la voluntad de las partes que se someten al proceso arbitral (arts. 24 y 10 CE).

Por consiguiente, una vez determinada la inadecuación de la motivación contenida en las resoluciones impugnadas, en relación con los límites propios de la acción de anulación del laudo, procede otorgar el amparo y reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lesión del art. 24 CE, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de 8 de noviembre de 2019, recaída en el procedimiento de anulación de laudo arbitral número 23-2019, examinado en la presente resolución, para que por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se proceda a dictar una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

[BOE n. 181, de 29.7.2022]