jueves, 9 de junio de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.6.2022)


- ARRÊT DE LA COUR (grande chambre) 9 juin 2022 dans l’affaire C‑673/20 (Préfet du Gers et Institut national de la statistique et des études économiques): Renvoi préjudiciel – Citoyenneté de l’Union – Ressortissant du Royaume-Uni de Grande-Bretagne et d’Irlande du Nord résidant dans un État membre – Article 9 TUE – Articles 20 et 22 TFUE – Droit de vote et d’éligibilité aux élections municipales dans l’État membre de résidence – Article 50 TUE – Accord sur le retrait du Royaume-Uni de Grande-Bretagne et d’Irlande du Nord de l’Union européenne et de la Communauté européenne de l’énergie atomique – Conséquences du retrait d’un État membre de l’Union – Radiation des listes électorales dans l’État membre de résidence – Articles 39 et 40 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Validité de la décision (UE) 2020/135.

Fallo del Tribunal:
"1) Les articles 9 et 50 TUE, ainsi que les articles 20 à 22 TFUE, lus en combinaison avec l’accord sur le retrait du Royaume-Uni de Grande-Bretagne et d’Irlande du Nord de l’Union européenne et de la Communauté européenne de l’énergie atomique, adopté le 17 octobre 2019 et entré en vigueur le 1er février 2020, doivent être interprétés en ce sens que, depuis le retrait du Royaume-Uni de Grande-Bretagne et d’Irlande du Nord de l’Union européenne, le 1er février 2020, les ressortissants de cet État qui ont exercé leur droit de résider dans un État membre avant la fin de la période de transition, ne bénéficient plus du statut de citoyen de l’Union, ni, plus particulièrement, au titre de l’article 20, paragraphe 2, sous b), et de l’article 22 TFUE, du droit de vote et d’éligibilité aux élections municipales dans leur État membre de résidence, y compris lorsqu’ils sont également privés, en vertu du droit de l’État dont ils sont ressortissants, du droit de vote aux élections organisées par ce dernier État.
2) L’examen des troisième et quatrième questions préjudicielles n’a révélé aucun élément de nature à affecter la validité de la décision (UE) 2020/135 du Conseil, du 30 janvier 2020, relative à la conclusion de l’accord sur le retrait du Royaume-Uni de Grande-Bretagne et d’Irlande du Nord de l’Union européenne et de la Communauté européenne de l’énergie atomique."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 9 de junio de 2022, en el asunto C‑69/21 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Hertogenbosch, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Controles fronterizos, asilo e inmigración — Política de inmigración — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Nacional que padece una enfermedad grave y que es objeto de un procedimiento de retorno — Tratamiento médico para aliviar el dolor — Tratamiento no disponible en el país de origen — Denegación del aplazamiento de la expulsión — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 4 — Derecho a no sufrir tratos inhumanos y degradantes — Artículo 7 — Derecho al respeto de la vida privada.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en combinación con los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un nacional de un tercer país, gravemente enfermo y en situación irregular en el territorio de un Estado miembro, sea objeto de una medida de expulsión en caso de que vaya a verse expuesto, debido a la imposibilidad de obtener legalmente, en su país de origen, el único tratamiento analgésico eficaz, a un aumento significativo e irremediable de su dolor. El plazo en el que tal aumento vaya a manifestarse carece de pertinencia alguna a efectos de esta apreciación.
2. El artículo 5 de la Directiva 2008/115, en combinación con los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las consecuencias de la medida de expulsión en el estado de salud de un nacional de un tercer país solo se tengan en consideración a la hora de determinar si y, en su caso, con sujeción a qué requisitos, dicho nacional está en condiciones de viajar. Estas consecuencias deben apreciarse también cuando se compruebe, desde su llegada al Estado de destino, que dicho nacional podrá disfrutar de la asistencia médica indispensable para evitar cualquier riesgo real de agravamiento significativo e irremediable de su estado de salud.
3. El artículo 5, letra b), de la Directiva 2008/115, en combinación con el artículo 7 de la Carta y el artículo 9 de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden tener en cuenta el estado de salud del nacional de un tercer país, como componente de su vida privada, a la hora de apreciar si la ejecución de la expulsión de este puede vulnerar el derecho al respeto de la vida privada de dicho nacional, puesto que las consecuencias jurídicas de una eventual comprobación de la vulneración quedan comprendidas en el ámbito de competencias del legislador nacional."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 9 de junio de 2022, en el asunto C‑203/21 (DELTA STROY 2003): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Okrazhen sad — Burgas (Tribunal Provincial de Burgas, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2005/212/JAI — Aplicabilidad — Imposición de una sanción pecuniaria a una persona jurídica por falta de pago de deudas tributarias — Sanción de carácter penal — Presunción de imputación de la infracción a la persona jurídica — Presunción de comisión de la infracción — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 47 a 49 — Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas — Presunción de inocencia — Derecho de defensa — Proporcionalidad.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Los artículos 47 a 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que, con vistas a la lucha contra el fraude fiscal, establece una presunción de imputación a una persona jurídica de una infracción penal presuntamente cometida por cuenta de esta última por una persona física facultada para obligarla, así como la imposición de una sanción pecuniaria por tal infracción a dicha persona jurídica, sin perjuicio del derecho de esta última a destruir estas presunciones en el contexto de un recurso judicial contra la resolución sancionadora, siempre y cuando las modalidades concretas de ejercicio de dicho recurso no afecten de forma desproporcionada al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa.
2) El artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que, en respuesta al incumplimiento por el sujeto pasivo de sus obligaciones declarativas en materia de IVA, establece un régimen sancionador que permite imponer una multa mínima de un importe equivalente al beneficio económico obtenido o que se pudo llegar a obtener, siempre que esta normativa sea idónea para garantizar la consecución del objetivo de lucha contra el fraude fiscal y no vaya más de lo necesario para alcanzar dicho objetivo."


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