martes, 2 de julio de 2019

DOUE de 2.7.2019 - Nuevo Reglamento en materia matrimonial, responsabilidad parental y sustracción internacional de menores


Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores.
Nota: Por fin ha llegado el nuevo Reglamento que sustituirá al Reglamento 2201/2003. ¿Cómo habrá que llamarle? ¿"Reglamento Bruselas II ter"? ¿Reglamento 2019/1111? Debido a la multiplicación de normas de la UE en el ámbito de DIPr., cada vez soy más partidario de dejar de utilizar denominaciones 'exóticas' de ciudad + número romano + adjetivo de repetición del número  (Bruselas, Roma, I, II, III, bis, ter...), que inducen a confusión, incluso entre entendidos, y empezar a utilizar su numeración. Reglamento 1215/2012, Reglamento 4/2009, Reglamento 2016/1103,...; y éste, Reglamento 2019/1111. En este caso no nos podemos quejar, pues va a resultar fácil recordar su numeración. Y si alguien quiere utilizar nombres exóticos o curiosos, siempre puede utilizar los castizos motes de los números del bingo: así, el Reglamento 1215/2012, puede pasar a ser el 'Reglamento del soldado y la niña bonita'; el Reglamento 2201/2003, podría denominarse el 'Reglamento de los dos patitos y el galán'; ... y el nuevo Reglamento sería el 'Reglamento de los cuatro galanes (o los cuatro pequeños)'.

Según el Comunicado de prensa emitido por el Consejo el pasado 25 de junio, con motivo de la aprobación del Reglamento, en esta norma cabe destacar las siguientes novedades:
  • Normas más claras sobre la posibilidad de que el menor exprese su opinión, con la introducción de la obligación de brindarle la oportunidad real y efectiva de expresar su opinión.
  • La supresión completa del exequátur para todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, lo que ahorrará tiempo y dinero a los ciudadanos en los casos en que una resolución deba circular de un Estado miembro a otro. La supresión del exequátur va acompañada de una serie de salvaguardias procesales.
  • Normas mejores y más claras en relación con los casos de sustracción de menores dentro de la UE, con la introducción, por ejemplo, de plazos más claros para garantizar que estos casos se tramiten con la máxima rapidez.
  • Normas más claras sobre la circulación de los documentos públicos y los acuerdos extrajudiciales: el texto dispone que se autorice la circulación de los acuerdos en materia de divorcio o separación legal o en materia de responsabilidad parental siempre que vayan acompañados del correspondiente certificado.
  • Normas más claras en relación con el acogimiento de un menor en otro Estado miembro, previéndose, en particular, la necesidad de recabar la aprobación previa para todos los acogimientos, salvo los acogimientos con progenitores.
  • La armonización de determinadas normas para el procedimiento de ejecución: aunque el procedimiento de ejecución sigue rigiéndose por el Derecho del Estado miembro de ejecución, el Reglamento incluye motivos armonizados de suspensión o denegación de la ejecución, lo que aumenta la seguridad jurídica para los progenitores y los menores.
En relación con su ámbito territorial, Reino Unido y de Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del Reglamento (considerando 95) y Dinamarca no participa en su adopción ni queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación (considerando 96).
Por lo que se refiere a su ámbito personal, cabe destacar que el nuevo Reglamento contiene una definición de "menor": toda persona que tenga menos de 18 años; (art. 2.2.6). Así ya no deberán aplicarse las normas de DIPr. del foro para determinar si una persona es menor o no.
Por otro lado, en los artículos 3, 6, 10, 12, 13, 51, 59, 75, 94 y 102, el concepto de "domicilio" sustituye al concepto de "nacionalidad" para Irlanda y el Reino Unido y tiene el mismo significado que en cada uno de los sistemas jurídicos de dichos Estados miembros (art. 2.3).

El grueso de preceptos del nuevo Reglamento serán aplicables aplicará a partir del 1 de agosto de 2022, con excepción de los artículos 92 (modificación de los anexos por la Comisión), 93 (poderes otorgados a la Comisión para la adopción de actos delegados) y 103 (informaciones de los Estados miembros a la Comisión), que serán de aplicación a partir del 22 de julio de 2019 (art. 105).

El Reglamento 2201/2003 queda derogado a partir del 1 de agosto de 2022 y las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al nuevo Reglamento y deberán interpretarse según la tabla de correspondencias del anexo X (art. 104).

Por lo que se refiere al derecho transitorio, el artículo 100 establece que el nuevo Reglamento solo será aplicable a los procedimientos incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos registrados el 1 de agosto de 2022 o después de esa fecha. Por su parte, Reglamento 2201/2003 seguirá aplicándose a las resoluciones dictadas en procedimientos ya incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos que hayan adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que hayan sido celebrados antes del 1 de agosto de 2022 y que entren dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

Para finalizar, me gustaría insistir en una idea que ya he dicho en alguna ocasión. Creo que a la UE se le está yendo de las manos la legislación de temas de DIPr., en el sentido de que en vez de simplificar y facilitar la comprensión de las normas, todo se vuelve más complejo. Bastan unas simples datos numéricos comparados: El Reglamento 2201/2003 tiene 72 artículos y seis anexos, y el nuevo Reglamento tiene 105 preceptos y diez anexos; el Reglamento 2201/2003 tiene 33 considerandos frente a los 98 del nuevo Reglamento.

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