jueves, 21 de mayo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.5.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 21 de mayo de 2026, en el asunto C‑95/24 [Khuzdar]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Procedimiento de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4, punto 6 — Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad — Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución — Artículo 9, apartado 1, letra i) — Interesado que no comparece personalmente en el juicio del que deriva su condena — Información relativa a la fecha de la vista y al lugar fijados para el juicio — Renuncia voluntaria e inequívoca del interesado a comparecer personalmente en ese juicio — Apreciación de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución — Obligación de interpretación conforme.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, y los artículos 9, apartado 1, letra i), y 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
deben interpretarse en el sentido de que:
– se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, en el caso de una pena impuesta sin que el interesado haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena, cuando se cumplen los requisitos para denegar la entrega de ese interesado, por una parte, y para ordenar la ejecución de esa pena en el territorio del Estado de ejecución, por otra, de conformidad con las disposiciones de esta normativa que transponen la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución no puede ordenar la ejecución de dicha pena por no cumplirse los requisitos relativos al reconocimiento de la sentencia condenatoria, en virtud de las disposiciones de dicha normativa que transponen la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada;
– el requisito relativo al conocimiento de la celebración prevista del juicio que figura al inicio del inciso ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada, se cumple cuando, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes debidamente tenidas en cuenta, y en particular, del comportamiento del mismo interesado, puede considerarse que este ha sido informado de la fecha de la vista y del lugar previstos para el juicio del que deriva su condena.
2) El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, y los artículos 9, apartado 1, letra i), y 25 de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual, en el caso de una sentencia condenatoria dictada sin que el interesado haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena y sin que se cumplan los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en dicho artículo 9, apartado 1, letra i), en particular, el enunciado en el inciso ii) de dicha disposición, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución no dispone de la facultad de reconocer dicha sentencia condenatoria."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de mayo de 2026, en el asunto C‑198/24 (Mr Green): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 655/2014 — Procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil — Requisitos para dictar la orden — Artículo 7, apartado 1 — Urgencia — Riesgo real de que, sin tal orden, la ejecución ulterior del crédito del acreedor se vea impedida o resulte considerablemente más difícil — Naturaleza de ese riesgo — Circunstancias que pueden demostrar la existencia del citado riesgo — Actos anteriores del deudor — Obstáculos al cobro en el Estado miembro del domicilio de este — Normativa de un Estado miembro que establece la inadmisibilidad de toda acción judicial relativa a la legalidad de la prestación de servicios de juegos de azar desde dicho Estado miembro, autorizada por la normativa de este, y la obligación de que los tribunales del referido Estado miembro denieguen el reconocimiento y la ejecución de cualquier resolución judicial extranjera dictada a raíz de tal acción.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una solicitud de orden europea de retención puede tener en cuenta, con el fin de determinar si es urgente adoptar esa orden, por un lado, una conducta del deudor que tuvo lugar varios años antes de la presentación de dicha solicitud y, por otro, la existencia de una ley, en el Estado miembro en el que está establecido el deudor, que puede obstaculizar la ejecución del crédito de que se trata."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de mayo de 2026, en los asuntos acumulados C‑428/24 (FZ AR) y C‑476/24 (SX): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la agresión militar contra Ucrania — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Artículo 2, apartado 1 — Inmovilización de fondos y de recursos económicos — Constitución de un trust — Beneficiario de un trust incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 — Inmovilización de fondos y recursos económicos aportados al trust — Conceptos de “propiedad” y de “control”.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/330 del Consejo, de 25 de febrero de 2022,
debe interpretarse en el sentido de que
los fondos y los recursos económicos aportados a un trust, cuyo beneficiario está incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada, deben considerarse «propiedad» de ese beneficiario o «controlados» por este, en el sentido de la citada disposición, aun cuando el Derecho aplicable al trust y las cláusulas de la escritura de constitución del trust prohíban a ese beneficiario llevar a cabo cualquier acto de disfrute y de disposición de esos fondos y de esos recursos económicos durante todo el período en que se halle inscrito en esa lista o, en cualquier caso, durante todo el período en el que el disfrute o la disposición de aquellos constituya una infracción del Derecho de la Unión, siempre que el propio beneficiario pueda utilizar los fondos y los recursos económicos aportados al trust, obtener beneficio de ellos, disponer de ellos o ejercer influencia en ellos o en las decisiones tomadas por el trustee con respecto a esos fondos y a esos recursos económicos."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 21 de mayo de 2026, en el asunto C‑447/24 [Höldermann]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad — Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución — Artículo 9, apartado 1, letra i) — Interesado que no comparece personalmente en el juicio del que deriva su condena — Excepciones — Mandato otorgado por el interesado a un letrado para que le defienda en su juicio y reciba las notificaciones que se le dirijan — Información relativa a la fecha de la vista y al lugar fijados para el juicio — Renuncia voluntaria e inequívoca del interesado a comparecer personalmente en ese juicio — Margen de apreciación de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución — Obligación de interpretación conforme.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009
debe interpretarse en el sentido de que
el requisito relativo al conocimiento del juicio previsto, impuesto en la misma, se cumple cuando una citación se ha notificado directamente no al interesado, sino a un letrado al que este ha dado mandato para defenderle en el juicio y ha designado en el Estado miembro emisor para recibir las notificaciones que le sean dirigidas.
2) El artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
debe interpretarse en el sentido de que
esta disposición supedita su aplicación a que el interesado haya sido informado, con la suficiente antelación, de la fecha de la vista fijada para el juicio, pero no la supedita al hecho de que ese interesado disponga de esa información antes de otorgar mandato a un letrado para que le defienda durante el juicio.
3) El artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que obliga a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución a denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia condenatoria dictada en el Estado miembro emisor cuando no se cumpla ninguno de los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i) a iii) de dicha disposición.
4) El artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
debe interpretarse en el sentido de que
la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede, cuando aprecie que no se cumplen los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i) a iii) de dicha disposición, tomar en consideración el hecho de que el interesado ha solicitado a la autoridad competente del Estado miembro emisor que su condena sea ejecutada en el Estado miembro del que es nacional y en el que se encuentra el centro de sus intereses para decidir que dicha ejecución no implica una vulneración de su derecho de defensa."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de mayo de 2026, en el asunto C‑483/23 (T Trust): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la agresión militar contra Ucrania — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Artículo 2, apartado 1 — Inmovilización de fondos y de recursos económicos — Constitución de un trust — Constituyente de un trust incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 — Inmovilización de fondos y recursos económicos aportados al trust — Conceptos de “propiedad” y de “control”.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/330 del Consejo, de 25 de febrero de 2022,
debe interpretarse en el sentido de que
los fondos y los recursos económicos aportados a un trust por su constituyente, incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada, deben considerarse «propiedad» de ese constituyente o «controlados» por este, en el sentido de la citada disposición, siempre que ese constituyente siga disponiendo de facultades que le permitan utilizar esos fondos y esos recursos económicos, obtener beneficio de ellos, disponer de ellos o ejercer influencia en ellos o en las decisiones tomadas por el trustee con respecto a dichos fondos y a dichos recursos económicos."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de mayo de 2026, en los asuntos acumulados C‑684/24 (Across Fiduciaria y otros) y C‑685/24 (Unione Fiduciaria y otros): Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Artículo 31 — Concepto de instrumentos jurídicos que presentan “una estructura o funciones análogas a las de los fideicomisos (del tipo „trust“)” — Mandatos fiduciarios celebrados por sociedades fiduciarias italianas (mandato fiduciario) — Acceso de personas con un interés legítimo a la información sobre la titularidad real — Validez — Artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Respeto de la vida privada y familiar — Protección de los datos personales — Principio de seguridad jurídica — Concepto de “interés legítimo” — Tutela judicial efectiva — Tutela jurídica provisional.

Fallo del Tribunal:
"1) El examen de la quinta cuestión prejudicial en el asunto C‑685/24 no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 31, apartados 1, 2 y 10, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.
2) El artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los mandatos fiduciarios celebrados por sociedades fiduciarias italianas (mandato fiduciario) se consideran comprendidos en el concepto de «otros tipos de instrumentos jurídicos», con arreglo a dicha disposición.
3) El examen de la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑684/24 no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 31, apartado 4, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843.
4) El artículo 31, apartado 4, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que permite el acceso a la información sobre la titularidad real de los fideicomisos (del tipo «trust») o instrumentos jurídicos análogos a los particulares, incluidos aquellos que tengan un interés difuso y que justifiquen un interés jurídico relevante y diferenciado, cuando el conocimiento de la titularidad real sea necesario para garantizar o defender un interés relativo a una situación protegida por la ley y esos particulares dispongan de pruebas de la falta de correspondencia entre la titularidad real y legal, normativa nacional que, además, exige que ese interés jurídico sea directo, concreto y actual y, en el caso de las entidades que tengan intereses difusos, que no coincida con el interés de particulares pertenecientes a la categoría representada.
5) El artículo 31, apartado 7 bis, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que confiere a un órgano administrativo no jurisdiccional la facultad de eximir de la obligación de autorizar el acceso a la información sobre la titularidad real de un fideicomiso (del tipo «trust») o instrumento jurídico análogo, en virtud de dicho artículo 31, apartado 7 bis. En cambio, esta disposición se opone a tal normativa nacional en la medida en que esta esta no establece que, cuando no se exima de esa obligación, el titular real afectado pueda obtener una tutela jurídica provisional."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCATE GÉNÉRALE MME JULIANE KOKOTT présentées le 21 mai 2026, Affaire C‑203/25 (Neo Group): (demande de décision préjudicielle formée par la Mokestinių ginčų komisija prie Lietuvos Respublikos Vyriausybės [Commission des litiges fiscaux près le gouvernement de la République de Lituanie]) Renvoi préjudiciel – Fiscalité – Régime fiscal commun applicable aux sociétés mères et filiales de différents États membres – Exonération des dividendes distribués par une filiale résidente à une société mère étrangère – Règle générale d’exonération de la retenue à la source – Exception à cette règle en cas d’abus ou d’évasion fiscale – Conditions d’un abus de la directive mères-filiales.

Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) On peut exceptionnellement être en présence d’un abus au sens de l’article 1er, paragraphe 2, de la directive mères-filiales lorsque la société mère bénéficiaire des dividendes est la bénéficiaire effective des dividendes, mais les transfère au bénéficiaire final par l’intermédiaire d’un montage non authentique.
2) Un abus de la législation fiscale nationale d’un État membre ne constitue pas, en règle générale, un abus au sens de l’article 1er, paragraphe 2, de la directive mères-filiales. On peut, en revanche, être en présence d’un abus au sens de l’article 1er, paragraphe 2, de la directive mères-filiales si la distribution de bénéfices de la filiale à sa société mère bénéficiaire a pour but de permettre au bénéficiaire final de se soustraire à l’imposition dans son État membre.
3) Le fait qu’une société mère bénéficiaire distribue à ses actionnaires un montant (presque) identique à celui qu’elle a perçu auparavant de sa filiale ne constitue, pas plus que l’existence d’un lien temporel étroit entre la perception et la distribution de dividendes par la société mère, une condition suffisante ou impérative pour conclure à l’existence d’un montage non authentique.
4) Dans la mesure où, s’agissant de la « finalité » d’un montage fiscal, il convient de prendre en considération des circonstances subjectives, l’élément déterminant réside avant tout dans la connaissance détenue par la personne qui décide de mettre en place le montage. Il s’agit, en règle générale, des associés majoritaires."


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