A partir de hoy, festividad de San Luis Gonzaga, es aplicable el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.
En relación con la aplicación de esta norma cabe recordar que los Estados miembros que participan en el Reglamento son Bélgica, Bulgaria, Alemania, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía y Eslovenia. El Reglamento entró en vigor el 30.12.2010 aunque las disposiciones del art. 17, sobre información que deben facilitar los Estados miembros participantes en este acto, son aplicables desde el 21.6.2011. Por lo que se refiere a los Estados miembros que se vayan incorporando mediante el mecanismo de la cooperación reforzada ex art. 331.1, p. 2º y 3º, TFUE, el Reglamento les será de aplicación a partir de la fecha indicada en la decisión correspondiente (art. 21).
Por lo que respecta al derecho transitorio, el art. 18 prevé que el Reglamento se aplica a las demandas interpuestas y a los acuerdos de elección de ley aplicable (realizados al amparo del art. 5) que se celebren a partir del 21.6.2012. No obstante, se dará también efecto a los acuerdos elección de ley celebrados antes del 21.6.2012, siempre y cuando cumpla lo dispuesto en los arts. 6 y 7 (exigencias de validez de fondo y de forma). En todo caso, el Reglamento no afectará a los acuerdos de elección de ley aplicable celebrados de conformidad con la legislación del Estado miembro participante en el que radique el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto una demanda antes del 21.6.2012.
Sobre el Reglamento véase la entrada de este blog del día 29.12.2010.
En relación con la aplicación de esta norma cabe recordar que los Estados miembros que participan en el Reglamento son Bélgica, Bulgaria, Alemania, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía y Eslovenia. El Reglamento entró en vigor el 30.12.2010 aunque las disposiciones del art. 17, sobre información que deben facilitar los Estados miembros participantes en este acto, son aplicables desde el 21.6.2011. Por lo que se refiere a los Estados miembros que se vayan incorporando mediante el mecanismo de la cooperación reforzada ex art. 331.1, p. 2º y 3º, TFUE, el Reglamento les será de aplicación a partir de la fecha indicada en la decisión correspondiente (art. 21).
Por lo que respecta al derecho transitorio, el art. 18 prevé que el Reglamento se aplica a las demandas interpuestas y a los acuerdos de elección de ley aplicable (realizados al amparo del art. 5) que se celebren a partir del 21.6.2012. No obstante, se dará también efecto a los acuerdos elección de ley celebrados antes del 21.6.2012, siempre y cuando cumpla lo dispuesto en los arts. 6 y 7 (exigencias de validez de fondo y de forma). En todo caso, el Reglamento no afectará a los acuerdos de elección de ley aplicable celebrados de conformidad con la legislación del Estado miembro participante en el que radique el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto una demanda antes del 21.6.2012.
Sobre el Reglamento véase la entrada de este blog del día 29.12.2010.
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