CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, presentadas el 27 de junio de 2012, en el Asunto C‑245/11 (K): [Petición de decisión prejudicial del Asylgerichtshof (Austria)] Reglamento (CE) nº 343/2003 – Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país – Artículo 3, apartado 2 – Cláusula de soberanía – Artículo 15 – Cláusula humanitaria – Aplicación del Reglamento nº 343/2003 conforme con los derechos fundamentales – Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales – Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes – Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales – Respeto de la vida privada y familiar.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Un Estado miembro, en ciertas circunstancias especiales, puede estar obligado a ejercer su derecho a examinar una solicitud de asilo por razones humanitarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, si existe certeza de que, de lo contrario, se correría un grave riesgo de que se cometa una injerencia injustificada en un derecho del solicitante de asilo consagrado por la Carta de los Derechos Fundamentales. Si en un caso así no hubiera petición de asunción en el sentido del artículo 15, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 343/2003, el Estado obligado a asumir el procedimiento debería informar al otro Estado miembro implicado en el procedimiento de asilo acerca de la situación de hecho y de Derecho y pedirle su conformidad con la asunción del procedimiento de asilo.
2) El Estado miembro en que se encuentre un solicitante de asilo de cuya solicitud de asilo no sea responsable conforme a las normas del capítulo III del Reglamento nº 343/2003 no puede trasladar al solicitante de asilo al Estado miembro responsable con arreglo a dichas normas cuando no pueda ignorar que con ello se va a producir una vulneración de los derechos de dicho solicitante de asilo, consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales. En tal caso, el Estado miembro en que se halle el solicitante de asilo, sin perjuicio de la facultad de examinar él mismo la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, puede inaplicar los criterios del capítulo III de ese Reglamento conforme a los cuales es responsable el otro Estado miembro, y comprobar si uno de los criterios posteriores permite determinar otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud de asilo, al cual pueda ser trasladado el solicitante de asilo sin vulneración de sus derechos fundamentales. Es preciso, no obstante, que el Estado miembro en el que se halla el solicitante de asilo procure no agravar una situación de vulneración de los derechos fundamentales de ese solicitante mediante un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable que se prolongue más allá de lo razonable. Si fuera necesario, le corresponderá a él mismo examinar la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.
3) En un caso como el del procedimiento principal, para comprobar si el traslado de la recurrente al Estado miembro responsable de examinar su solicitud de asilo con arreglo al capítulo III del Reglamento nº 343/2003 daría lugar a una restricción injustificada de los artículos 4 o 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales, no se ha de recurrir a conceptos divergentes de los conceptos de «trato inhumano» en el sentido del artículo 3 del CEDH y de «familia» en el sentido del artículo 8 del CEDH."
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