-Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.
Nota: En relación con el personal que viaja en los vehículos de transporte sanitario, el art. 4 exige que esté en posesión, según el caso, del correspondiente título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, del título universitario de Diplomado en enfermería o título de Grado equivalente, o del correspondiente título extranjero homologado o reconocido.-Resolución de 30 de abril de 2012, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 1/2012, de 2 de febrero, de la Autoridad Vasca de la Competencia.
La disposición adicional tercera permite la utilización en España de vehículos de transporte sanitario fabricados o comercializados legalmente en otros Estados miembro de la UE o de la AELC signatarios del Acuerdo EEE siempre que consten de las características técnicas previstas en el art. 3.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas en relación con los arts. 3, aps. 2.d) y 7; 10 ap. u), y 26 de Ley 1/2012 de la Comunidad Autónoma de País Vasco, de 2 de febrero, de la Autoridad Vasca de la Competencia, y su corrección de errores. Véase la entrada de este blog del día 16.2.2012.-Resolución de 8 de mayo de 2012, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley del País Vasco 2/2012, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 6/2003, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas en relación con el artículo segundo de la Ley del País Vasco 2/2012, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 6/2003, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias. Véase la entrada de este blog del día 2.3.2012.[BOE n. 137, de 8.6.2012]
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