jueves, 28 de junio de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.6.2012)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 28 de junio de 2012, en el Asunto C‑192/12 PPU (West): Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2002/584/JAI – Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros – Orden de detención europea dictada a efectos de ejecución de una pena privativa de libertad – Artículo 28 – Entrega ulterior – “Cadena” de órdenes de detención europeas – Ejecución de una tercera orden de detención europea contra la misma persona – Concepto de “Estado miembro de ejecución” – Consentimiento a la entrega – Procedimiento prejudicial de urgencia.
Fallo del Tribunal: "El artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una persona haya sido objeto de más de una entrega entre Estados miembros en virtud de órdenes de detención europeas sucesivas, la entrega ulterior de esta persona a un Estado miembro diferente del Estado miembro que realizó la entrega en último lugar está supeditada a que dé su consentimiento únicamente el Estado miembro que realizó esta última entrega."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 28 de junio de 2012, en el Asunto C‑38/10 (Comisión/Portugal): Incumplimiento de Estado – Libertad de establecimiento – Artículo 49 TFUE – Artículo 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo – Legislación tributaria – Impuesto a la salida del territorio – Tributación inmediata de las plusvalías latentes correspondientes a los activos de sociedades en el momento del traslado de su sede social y de la dirección efectiva – Cese de actividades de un establecimiento permanente – Transferencia de activos – Tributación de los socios – Reparto de la potestad tributaria – Proporcionalidad.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal fallar en el siguiente sentido:
"Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al adoptar y mantener en vigor las disposiciones legales contenidas en los artículos 76 A y 76 B, letras a) y b), del Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas (Código sobre el Impuesto de Sociedades), aplicables, respectivamente en el caso de traslado por parte de una sociedad portuguesa de su sede social y de su dirección efectiva a otro Estado miembro, en el caso de que cesen en Portugal las actividades de un establecimiento permanente y en el caso de que se transfieran los activos de dicho establecimiento permanente de Portugal a otro Estado miembro, las cuales prevén, en todos esos supuestos, la tributación inmediata de las plusvalías latentes correspondientes a los activos de dichas entidades en el momento de su salida del territorio portugués, con independencia de la naturaleza y extensión del patrimonio de las sociedades y de los establecimientos permanentes en cuestión."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 28 de junio de 2012, en el Asunto C‑215/11 (Szyrocka): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy we Wrocławiu (Tribunal de distrito de Breslavia)] Proceso monitorio europeo – Reglamento (CE) nº 1896/2006 – Requisitos formales de la petición – Período de tiempo respecto del cual pueden reclamarse intereses sobre la deuda – Período hasta la fecha de pago.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que, salvo para los puntos en los que éste se remite expresamente al Derecho de los Estados miembros, regula de forma exhaustiva los requisitos que debe reunir la petición de requerimiento europeo de pago.
2) Los artículos 4 y 7, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1896/2006 deben interpretarse en el sentido de que en el procedimiento monitorio europeo es posible reclamar, además del crédito principal, todos los intereses que pueden ser exigidos en virtud de la legislación sustantiva aplicable a la relación contractual y, en consecuencia, en función de las circunstancias, tanto los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y un día de pago no determinado mediante una fecha, como los devengados hasta la presentación de la petición o la expedición del requerimiento de pago.
3) De conformidad con el Reglamento nº 1896/2006, la decisión sobre la inclusión de los intereses en el formulario de requerimiento de pago puede plasmarse del siguiente modo:
a) cuando se trate de los denominados intereses abiertos y éstos puedan reconocerse en virtud de la normativa sustantiva aplicable al contrato, el juez escribirá, en el espacio establecido al efecto al final del formulario de expedición del requerimiento de pago donde debe hacerse constar el importe a pagar, bajo la rúbrica «Intereses» en la columna «Fecha», que tales intereses se adeudan hasta el momento del pago, indicando expresamente en la casilla «Importe» el tipo correspondiente, siendo en todo caso admisible cualquier otra indicación distinta y sustancialmente equivalente que permita expresar de forma clara el contenido de la decisión;
b) cuando se reclame el pago de los intereses hasta el día de la presentación de la petición o de la expedición del requerimiento, el juez podrá llevar a cabo el cálculo correspondiente e indicar en el espacio establecido al efecto al final del formulario mencionado, la cantidad adeudada en concepto de intereses.
4) Cuando el demandante no hubiera calculado los intereses reclamados hasta el momento de la presentación de la petición, el juez los calculará siempre que el acreedor haya facilitado los elementos necesarios al efecto.
5) Cuando los datos precisos para el cálculo no consten o estén incompletos, el órgano jurisdiccional, a menos que el crédito sea manifiestamente infundado o la petición sea inadmisible, concederá al demandante, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento nº 1896/2006, la posibilidad de completar o rectificar su petición en el plazo que estime adecuado."

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