miércoles, 10 de enero de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10.1.2018)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 10 de enero de 2018, en el asunto C‑266/16 (Western Sahara Campaign): [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y País de Gales), Queen’s Bench Division (Sala de lo Contencioso-Administrativo), Reino Unido]] Cuestión prejudicial — Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos en el sector pesquero — Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca previstas en el Acuerdo — Actos por los que se aprueba la celebración del Acuerdo y del Protocolo — Reglamentos en los que se reparten entre los Estados miembros las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo — Validez a la luz del artículo 3 TUE y del Derecho internacional — Aplicación al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes.
Nota: Esta petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interesante cuestión de la validez del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos, del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de pesca, así como del Reglamento (UE) n.º 1270/2013 del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo de 2013, en la medida en que establecen y ponen en práctica la explotación por parte de la Unión Europea y el Reino de Marruecos de los recursos marítimos vivos del Sáhara Occidental.
La conclusión a la que llega el Abogado General en su extenso dictamen (296 apartados) es que los actos impugnados, que son aplicables al territorio del Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes, en tanto en cuanto están bajo la soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos, vulneran la obligación de la Unión de respetar el derecho del pueblo de dicho territorio a la libre determinación, así como su obligación de no reconocer una situación ilegal resultante de una vulneración de dicho derecho y de no prestar ayuda ni asistencia para el mantenimiento de la situación. Además, por lo que se refiere a la explotación de los recursos naturales del Sáhara Occidental, los actos impugnados no establecen las garantías que permitan asegurar que dicha explotación se realice en beneficio del pueblo de dicho territorio.

Por ello, el AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguient sentido:
"1. a) En el marco del control jurisdiccional de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión Europea, así como de los actos de la Unión por los que se aprueban o aplican tales acuerdos, la invocabilidad de las normas del Derecho internacional está sujeta a los siguientes requisitos, con independencia de si pertenecen a una o varias fuentes del Derecho internacional: la Unión ha de estar vinculada por la norma invocada, su contenido ha de ser incondicional y suficientemente preciso y, por último, su naturaleza y sistemática no deben impedir el control jurisdiccional del acto impugnado.
b) El principio enunciado por la Corte Internacional de Justicia en el Caso del oro amonedado sacado de Roma en 1943, según el cual no puede ejercer su jurisdicción con respecto de un Estado que no sea parte en el procedimiento que pende ante él sin su consentimiento, no es aplicable al control jurisdiccional de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión Europea, como tampoco a los actos de la Unión que aprueban o aplican tales acuerdos.
2. a) El Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos y el Protocolo entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en dicho Acuerdo son incompatibles con los artículos 3 TUE, apartado 5, 21 TUE, apartados 1, párrafo primero, y 2, letras b) y c), 23 TUE y 205 TFUE, en la medida en que se aplican al territorio del Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes.
b) El Reglamento (CE) n.º 764/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos, la Decisión 2013/785/UE del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, y el Reglamento (UE) n.º 1270/2013 del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, son inválidos."

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