SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 16 de enero de 2018, en el asunto C‑240/17 (E): Procedimiento prejudicial — Nacional de un tercer país en situación irregular en el territorio de un Estado miembro — Amenaza para el orden público y la seguridad nacional — Directiva 2008/115/CE — Artículo 6, apartado 2 — Decisión de retorno — Prohibición de entrada en el territorio de los Estados miembros — Inscripción como no admisible en el espacio Schengen — Nacional titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 25, apartado 2 — Procedimiento de consulta entre el Estado miembro que procede a la inscripción y el Estado miembro que expidió el permiso de residencia — Plazo — Ausencia de pronunciamiento del Estado contratante consultado — Consecuencias sobre la ejecución de las decisiones de retorno y de prohibición de entrada.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 25, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, debe interpretarse en el sentido de que, si bien el Estado contratante que tenga la intención de adoptar una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia en el espacio Schengen contra un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado contratante está facultado para incoar el procedimiento de consulta previsto en dicha disposición incluso antes de adoptar la referida decisión, la incoación de ese procedimiento será en cualquier caso obligatoria una vez que se haya adoptado tal decisión.
2) El artículo 25, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada adoptada por un Estado contratante respecto a un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado contratante sea ejecutada aun cuando siga en curso el procedimiento de consulta previsto en esta disposición, en la medida en que el Estado contratante informador considere que dicho nacional representa una amenaza para el orden público o la seguridad nacional, sin perjuicio de la facultad del referido nacional para ejercer los derechos que le otorga ese permiso de residencia dirigiéndose posteriormente al territorio del segundo Estado contratante. No obstante, transcurrido un plazo razonable tras la incoación del procedimiento de consulta sin que haya habido respuesta del Estado contratante consultado, corresponderá al Estado contratante informador proceder a retirar la inscripción como no admisible y, en su caso, inscribir al nacional de un tercer país en su lista nacional de personas no admisibles.
3) El artículo 25, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen debe interpretarse en el sentido de que el nacional de un tercer país, titular de un permiso de residencia válido expedido por un Estado contratante y contra el cual se ha adoptado, en otro Estado contratante, una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada, puede invocar ante el juez nacional efectos jurídicos derivados del procedimiento de consulta que incumbe al Estado contratante informador, así como las exigencias que de él se desprenden."
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