miércoles, 24 de enero de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.1.2018)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 24 de enero de 2018, en los asuntos C‑175/17 (X) y C‑180/17 (X e Y): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección contencioso-administrativa del Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Directiva 2005/85/CE — Artículo 39 — Directiva 2008/115/CE — Artículo 13 — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 4,18,19, apartado 2, y 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principio de no devolución — Resolución que desestima una solicitud de asilo e impone una obligación de retorno — Normativa nacional que establece una segunda instancia jurisdiccional en materia de asilo — Efecto suspensivo automático limitado al recurso en primera instancia — Excepción si se mantienen los efectos jurídicos de la resolución anulada en primera instancia.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Las disposiciones del artículo 39 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, en relación con el artículo 13 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, leídas a la luz de los artículos 4, 18, 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no deben interpretarse en el sentido de que el Derecho de la Unión obliga a que un recurso de apelación, si está previsto en Derecho nacional en los procedimientos de oposición a una medida que contiene una obligación de retorno, tenga un efecto suspensivo automático, incluso cuando el nacional de un país tercero invoca el hecho de que la ejecución de la decisión de retorno supone un riesgo serio de vulneración del principio de no devolución. Sin embargo, el derecho a un recurso efectivo, tal como resulta de esas disposiciones, se opone a que los efectos jurídicos de una denegación de asilo y de una decisión de retorno se mantengan pese a la anulación de tales medidas en primera instancia y obliga a que, en una situación de ese tipo, el recurso de apelación tenga un efecto suspensivo automático."

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