jueves, 19 de marzo de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.3.2020)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 19 de marzo de 2020, en el asunto C‑234/18 (Agro In 2001): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Procedimiento de decomiso de bienes obtenidos ilegalmente sin que se haya impuesto una condena penal — Directiva 2014/42/UE — Ámbito de aplicación — Decisión Marco 2005/212/JAI.
Fallo del Tribunal: "La Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que un órgano jurisdiccional nacional deberá ordenar el decomiso de bienes obtenidos ilegalmente al término de un procedimiento que no está supeditado ni a la constatación de una infracción penal ni, a fortiori, a la condena de los supuestos autores de tal infracción."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de marzo de 2020, en el asunto C‑406/18 (Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal): Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46, apartado 3 — Examen completo y ex nunc — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Facultades y deberes del órgano jurisdiccional de primera instancia — Falta de facultad para modificar las resoluciones de las autoridades competentes en materia de protección internacional — Normativa nacional que establece la obligación de resolver en el plazo de sesenta días.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que únicamente confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de anular las resoluciones de las autoridades competentes en materia de protección internacional, pero no de modificarlas. No obstante, en caso de devolución del expediente a la autoridad administrativa competente, deberá adoptarse en el menor tiempo posible una nueva resolución que sea conforme con la apreciación contenida en la sentencia anulatoria. Además, cuando un órgano jurisdiccional nacional, tras efectuar un examen completo y ex nunc del conjunto de elementos de hecho y de Derecho pertinentes presentados por un solicitante de protección internacional, declare que, en aplicación de los criterios previstos en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, ha de reconocerse al interesado tal protección internacional por el motivo invocado en apoyo de su solicitud, pero el órgano administrativo adopte posteriormente una resolución en sentido contrario, sin que a tales efectos haya hecho constar la aparición de nuevos elementos que justifiquen una nueva apreciación de la necesidad de protección internacional del solicitante, dicho órgano jurisdiccional deberá, cuando el Derecho nacional no le confiera ningún medio de hacer cumplir su sentencia, modificar la referida resolución administrativa que no resulta conforme con su sentencia dictada anteriormente y sustituirla por su propia resolución sobre la solicitud de protección internacional, dejando inaplicada, si es preciso, la normativa nacional que le prohíba proceder de esa manera.
2) El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional un plazo de sesenta días para resolver, siempre que el órgano jurisdiccional pueda garantizar en ese plazo la efectividad de las normas materiales y de las garantías procesales que el Derecho de la Unión reconoce al solicitante. En caso contrario, ese órgano jurisdiccional deberá abstenerse de aplicar la normativa nacional que fija el plazo de enjuiciamiento y, transcurrido dicho plazo, resolver lo antes posible."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de marzo de 2020, en el asunto C‑564/18 (Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal): Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Solicitud de protección internacional — Artículo 33, apartado 2 — Motivos de inadmisibilidad — Normativa nacional que establece la inadmisibilidad de la solicitud cuando el solicitante haya llegado al Estado miembro de que se trata por un país en el que no haya estado expuesto a persecución ni a riesgo de daños graves o que ofrece una protección suficiente — Artículo 46 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Control jurisdiccional de las resoluciones administrativas relativas a la inadmisibilidad de las solicitudes de protección internacional — Plazo de ocho días para resolver — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 33 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite denegar una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible cuando el solicitante haya llegado al territorio del Estado miembro de que se trata por un país en el que no haya estado expuesto a persecución ni a riesgo de daños graves o en el que se garantiza un nivel adecuado de protección.
2) El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución mediante la que se deniega una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible un plazo de ocho días para resolver si dicho órgano jurisdiccional no puede garantizar en ese plazo la efectividad de las normas materiales y de las garantías procesales que el Derecho de la Unión reconoce al solicitante."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN, presentadas el 19 de marzo de 2020, en el asunto C‑517/17 (Addis): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)] Petición de decisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la denegación de la protección internacional — Artículo 33 — Solicitudes inadmisibles — Artículo 33, apartado 2, letra a) — Denegación de una solicitud de asilo tras la concesión de protección internacional en otro Estado miembro — Artículos 14 y 34 — Omisión de la entrevista personal — Consecuencias — Procedimientos de recurso — Artículo 46 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Examen completo y ex nunc — Posibilidad de que un tribunal subsane la omisión de la entrevista personal por la autoridad decisoria.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que declare que "el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) debe valorar si, conforme a las disposiciones procesales nacionales, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del recurso con arreglo al artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, está en condiciones de reproducir íntegramente una entrevista personal de conformidad con los artículos 14 o 34 de dicha Directiva, garantizando al mismo tiempo que se satisfacen todas las exigencias y garantías establecidas por el legislador de la Unión en el artículo 15 de la citada Directiva. En caso de que no se pueda reproducir adecuadamente tal entrevista personal, la decisión de denegar la solicitud de protección internacional debe ser anulada por este motivo, y el expediente ha de ser devuelto a la autoridad decisoria para que resuelva de nuevo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL, SR. GERARD HOGAN, presentadas el 19 de marzo de 2020, en los asuntos acumulados C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19 (Bélgica): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica)] Petición de decisión prejudicial — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 4 — Concepto de «menor» — Artículo 18 — Derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos legalmente previstos, si se deniega la solicitud de reagrupación familiar — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Humanos de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Nacionales de un tercer país menores de 18 años en el momento de presentar una solicitud de reagrupación familiar — Alcance de la mayoría de edad durante el procedimiento administrativo — Alcance de la mayoría de edad durante el procedimiento judicial — Fecha decisiva para determinar la condición de «menor» de las partes interesadas.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 4 y el artículo 18 de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que, a efectos del artículo 4 de la Directiva 2003/86, debe calificarse de “menor” al nacional de un tercer país que tenga menos de dieciocho años en el momento de presentar una solicitud de reagrupación familiar en un Estado miembro, pero que, durante el procedimiento administrativo por el que se resuelve su solicitud, o durante el procedimiento judicial en el que posteriormente se impugna la denegación de la reagrupación familiar, alcance la mayoría de edad."

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.