-Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.
Nota: En el artículo 7 se regula la estructura y funciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, es decir, la DGRN, y en el artículo 8 la de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos.-Resolución de 18 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se acuerda no inscribir una escritura de aceptación de derechos legitimarios.
Nota: Esta resolución trae causa de la resolución de 24 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la que el tema resuelto era la no inscripción de una escritura notarial de aceptación de derechos legitimarios que se había solicitado para obtener afección legitimaria sobre determinada finca registral (véase la entrada de este blog del día 25.9.2019). Tras la resolución de julio de 2019, se presentó nuevamente copia autorizada de la escritura en el Registro de la Propiedad de Ibiza, siendo suspendida nuevamente su inscripción por el registrador.-Resolución de 19 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.
La DGRN considera que, sustancialmente, no se produce ningún hecho nuevo, respecto de los defectos insubsanables entonces observados, que pueda ser objeto de análisis independiente. Corresponde a los tribunales de Justicia, según sus normas competenciales, valorar la posición jurídica de la solicitante, siendo una cuestión ajena a la DGRN.
Por otro lado, respecto de un nuevo defecto subsanable apuntado por el registrador, la DGRN afirma que los principios de titulación pública y legalidad (artículo 3 LH) exigirían la aportación de copia auténtica de la escritura por la cual se inscribió la finca a favor del heredero, no siendo admisible fotocopia simple de la misma.
Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirma la calificación impugnada, sin perjuicio de recordar al registrador que una nueva presentación del título a inscripción exige la subsanación de los defectos confirmados por la Resolución de 24 de julio de 2019.
Nota: Se discute en este expediente si es o no inscribible una escritura de partición de herencia en la que son relevantes las circunstancias siguientes: la causante, de vecindad civil vasca, falleció el 16.1.2017 en estado de divorciada y dejó un solo hijo y dos nietos menores de edad, hijos de este; en su testamento, de fecha 22.10.2010, interesan las siguientes disposiciones: «Lega a su hijo J.R.A.L.G., lo que por legítima estricta le corresponda. Esta disposición no la ordena por desmerecimiento alguno que la testadora tenga en cuanto a su citado hijo, sino que la única causa de la misma es la situación económica del hijo de la testadora en base a la cual esta considera innecesario que reciba, sin perjuicio del heredero que luego se nombra, bienes relictos que no precisará, y al propio tiempo también estimar la testadora que ello es lo más adecuado al conjunto del interés familiar. Por todo ello, la testadora ruega a su hijo legatario que no reclame estos derechos que le corresponden y renuncie a los mismos (…) Instituye heredero a su nieto E., y a los demás que pudiera tener a su fallecimiento por partes iguales. Para los casos de premoriencia (…)»; en la escritura comparecen el hijo y su esposa, en ejercicio de la patria potestad como madre de los nietos menores que son herederos; se realizan adjudicaciones a los tres por valor de una tercera parte de la herencia a cada uno de ellos, al hijo por l tercio de legítima y a los nietos como herederos en el resto.[BOE n. 63, de 12.3.2020]
La registradora señala como defecto que, suponiendo la adjudicación en favor del padre, una renuncia a los derechos hereditarios de los menores de edad, es preciso la autorización judicial. Por su parte, el notario recurrente alega lo siguiente: la inseguridad jurídica que produce el hecho de que se haya inscrito la escritura en otros Registros, lo que es difícil de explicar al que acude a la seguridad jurídica preventiva; que se trata de un supuesto de fallecimiento bajo la legislación actual vasca, pero con testamento otorgado en tiempo de la legislación anterior del Código Civil y de acuerdo con sus legítimas comunes, pero que, debido a la nueva normativa, en el marco del testamento anterior se aplica ahora la legítima de la nueva regulación vasca; que la Dirección General ha resuelto en otras ocasiones con criterios que se han adaptado a las circunstancias de cada supuesto en particular, pero en todas, se cuestionaba la falta de uno de los legitimarios en el otorgamiento de la escritura, siendo que ahora, intervienen todos; que la voluntad de la causante, de acuerdo con el factor extrínseco de la situación económica del hijo, determina la interpretación del testamento hecha por los herederos, de la que resulta que se entregue al legitimario la legítima estricta, que coincide con el tercio que con la actual ley vasca.
La DGRN ha abordado en muchas ocasiones la situación del supuesto de este expediente, en el cual, hay un testamento redactado bajo la vigencia del Código Civil, y el fallecimiento se produce bajo la vigencia de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, por lo que la sucesión debe interpretarse y aplicarse conforme a la nueva legislación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, en Resolución de 12.6.2017. Por lo tanto, es doctrina de este Centro Directivo que la regla general en la cuestión de las legítimas en la Ley de Derecho Civil Vasco, es que, en un testamento en el cual se hace una institución a favor de un hijo, sin prever la existencia de otros, falleciendo el causante tras la entrada en vigor de la ley 5/2015, esa preterición equivale a apartamiento.
No es esta la única ocasión que ha tenido la DGRN de abordar el tema de la legítima en el País Vasco en el marco de la nueva regulación existiendo un testamento anterior, pero en casa caso, ha sido preciso apreciar las circunstancias de cada supuesto en particular para determinar la voluntad del causante. Así pues, la redacción dada a los testamentos otorgados anteriormente a la entrada en vigor de la Ley 5/2015, en zonas en las que se aplicó desde antiguo el derecho común y el sistema tradicional de legítimas comunes, produce colisiones de interpretación cuando la época de fallecimiento determina la aplicación de una innovadora legislación, que impone la adquisición automática de una vecindad civil foral nueva –la vasca– y que admite un apartamiento tácito de la legítima de naturaleza colectiva, en la que no se había pensado cuando se otorgó el testamento. Y esto, aun cuando las disposiciones transitorias regulan en cierta manera la aplicación de las leyes. Por lo tanto, hay uniformidad de criterio, pero hay soluciones distintas que responden a la distinta casuística que se produce.
Por tanto, para la resolución del expediente se hace necesario analizar la voluntad de la testadora, en la que destaca la cláusula de legado de legítima estricta en la que justifica el llamamiento por causas extrínsecas al testamento basadas en la situación económica del legatario: «(…) lo que por legítima estricta le corresponda. Esta disposición no la ordena por desmerecimiento alguno que la testadora tenga en cuanto a su citado hijo, sino que la única causa de la misma es la situación económica del hijo de la testadora en base a la cual esta considera innecesario que reciba, sin perjuicio del heredero que luego se nombra, bienes relictos que no precisará, y al propio tiempo también estimar la testadora que ello es lo más adecuado al conjunto del interés familiar. Por todo ello, la testadora ruega a su hijo legatario que no reclame estos derechos que le corresponden y renuncie a los mismos (…)».
-Orden PCM/216/2020, de 12 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la prohibición de entrada de buques de pasaje procedentes de la República italiana y de cruceros de cualquier origen con destino a puertos españoles.
Nota: Desde las 00:00 horas del día 13 de marzo de 2020 hasta las 23:59 horas del día 26 de marzo de 2020 queda prohibida la entrada en los puertos españoles a los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular entre puertos de Italia y España que hayan embarcado pasajeros en puerto italiano, con excepción de los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada. Asimismo, se prohíbe la entrada en puertos españoles de los buques de pasaje tipo crucero procedentes de cualquier puerto.[BOE n. 64, de 12.3.2020]
Se habilita una disposición transitoria para buques de pasaje tipo crucero procedentes de cualquier puerto, hasta las 00:00 horas del día 15 de marzo de 2020, a los que se permitirá la entrada en puertos españoles con el único fin de permitir el desembarco de los ciudadanos que lo deseen, que no podrán volver a embarcar.
La prohibición no será aplicable a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia.
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