miércoles, 18 de marzo de 2020

BOE de 18.3.2020


-Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Nota: En esta norma cabe destacar diversas disposiciones:
- Artículo 31: con carácter extraordinario y con una duración de 6 meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se autoriza la creación de una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.
- Artículo 32: atribución de competencias para el despacho aduanero.
- Artículo 41: medidas extraordinarias durante el año 202o aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas en un mercado regulado de la Unión Europea.
- DA 4ª: prórroga de la vigencia del documento nacional de identidad.
- DF 2ª: modificación del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia
- DF 3ª: supresión del artículo 41 (Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación) de la Ley 14/2011, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que queda sin contenido.
- DF 4ª: modifica diversos preceptos de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.
Se añade un artículo 7 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 7 bis. Suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España.
1. A efectos de lo establecido en este artículo se consideran inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones realizadas por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio cuando el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad.
2. Queda suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España, que se realicen en los sectores que se citan a continuación y que afectan al orden público, la seguridad pública y a la salud pública.
En concreto, los sectores son los siguientes:
a) Infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales (incluidas las infraestructuras de energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, de defensa, electoral o financiera, y las instalaciones sensibles), así como terrenos y bienes inmuebles que sean claves para el uso de dichas infraestructuras, entendiendo por tales, las contempladas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.
b) Tecnologías críticas y productos de doble uso tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) número 428/2009 del Consejo, incluidas la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, así como las nanotecnologías y biotecnologías.
c) Suministro de insumos fundamentales, en particular energía, entendiendo por tales los que son objeto de regulación en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en la ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos, o los referidos a materias primas, así como a la seguridad alimentaria.
d) Sectores con acceso a información sensible, en particular a datos personales, o con capacidad de control de dicha información, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
e) Medios de comunicación.
3. Asimismo, queda suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España en los siguientes supuestos:
a) si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer país, aplicándose a efectos de determinar la existencia del referido control los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
b) si el inversor extranjero ha realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro Estado miembro, y especialmente los relacionados en el apartado 2 de este artículo.
c) si se ha abierto un procedimiento, administrativo o judicial, contra el inversor extranjero en otro Estado miembro o en el Estado de origen o en un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales.
4. El Gobierno podrá suspender el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España en aquellos otros sectores no contemplados en el apartado 2 de este artículo, cuando puedan afectar a la seguridad pública, orden público y salud pública, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7 de esta Ley.
5. La suspensión del régimen de liberalización establecida de acuerdo con los apartados 2, 3 y 4 de este artículo determinará el sometimiento de las referidas operaciones de inversión a la obtención de autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.
Las operaciones de inversión llevadas a cabo sin la preceptiva autorización previa carecerán de validez y efectos jurídicos, en tanto no se produzca su legalización de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley.
6. La suspensión prevista en este artículo regirá hasta que se dicte Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se determine su levantamiento.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue:
«2. Constituirán infracciones muy graves:
a) La realización de actos, negocios, transacciones u operaciones prohibidas en virtud de la adopción de las medidas a que se refieren los artículos 4, y 5.
b) La realización de actos, negocios, transacciones u operaciones sin solicitar autorización cuando sea preceptiva conforme a los artículos 6, 7 y 7 bis, o con carácter previo a su concesión o con incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.
c) La falta de veracidad en las solicitudes de autorización presentadas ante los organismos competentes, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado con el siguiente tenor:
«2. La competencia para la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores resultantes de la aplicación del régimen previsto en la Ley y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las reglas siguientes:
a) La competencia para la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, salvo en materia de inversiones extranjeras directas en España que corresponderá al órgano que designe el titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
b) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves en materia de inversiones extranjeras directas en España, la imposición de sanciones corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
c) La imposición de sanciones por infracciones graves corresponderá al titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Economía.
En el supuesto de infracciones graves en materia de inversiones extranjeras directas en España, la imposición de sanciones corresponderá al titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Comercio.
d) La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta del órgano instructor.
En el caso de infracciones leves en materia de inversiones extranjeras directas en España, la imposición de sanciones corresponderá al titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, a propuesta del órgano instructor.»
Quiero comentar dos cuestiones. La primera, es que no me acaba de encajar 'técnicamente' la reforma de la Ley del Centro Nacional de Inteligencia (véase la DF 2ª) en este Real Decreto-ley sobre "medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19". A nadie se le escapa que la modificación se hace para que, además de la Vicepresidenta primera del Gobierno, pueda asistir también a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia el Vicepresidente segundo, Pablo Iglesias. El funcionamiento de la Comisión Delegada no tiene nada que ver con el COVID-19 ni parece que existan razones de urgencia, pues siempre asiste un Vicepresidente del Gobierno. Por ello, entiendo que pueden existir problemas de constitucionalidad de esta reforma.
La segunda cuestión se refiere a la modificación de la Ley sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. Debido a la extensas modificaciones que se hacen y a la dudosa compatibilidad con el Derecho de la UE en materia de libre movimiento de capitales, he redactado un post específico para comentar esta reforma (véase la entrada de este blog del día 18.3.2020).

Véase el acuerdo de convalidación del Congreso de los Diputados.

En relación con el artículo 31, véase la Orden ICT/343/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban las primas aplicables a la línea de circulante de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, en el contexto de los efectos del COVID-19.
-Orden INT/248/2020, de 16 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ante el restablecimiento temporal de controles fronterizos.
Nota: El objeto de esta disposición es impartir a las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil las órdenes necesarias para el efectivo restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores terrestres así como para definir los términos de la colaboración que, en su caso, deba recabarse de otros Cuerpos policiales o de las Fuerzas Armadas.
Véase la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, por la que se restablecen los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como la entrada de este blog del día 16.3.2020.
De lectura recomendable son las Directrices de la Comisión Europea sobre medidas de gestión de fronteras para proteger la salud y garantizar la disponibilidad de los bienes y de los servicios esenciales (véase la entrada de este blog del día 16.3.2020).
-Corrección de errores de la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, por la que se restablecen los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Nota: Véase la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, así como la entrada de este blog del día 16.3.2020.
Obviamente, se corrige la errónea referencia al Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, que desde marzo de 2016 había sido derogado por el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 (Código de fronteras Schengen).
[BOE n. 73, de 18.3.2020]

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.