- Sala Primera. Sentencia 26/2020, de 24 de febrero de 2020. Recursos de amparo 4657-2014 y 442-2015 (acumulados). Promovidos por don Christopher Frank Carandini Lee respecto de los autos dictados por un juzgado de lo mercantil de Burgos en procesos de ejecución de títulos judiciales y de revocación de título ejecutivo europeo. Vulneración de los derechos a la tutela judicial sin indefensión y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que tienen por líquida un condena que no lo era y aplican inadecuadamente normativa de la Unión Europea.
ECLI:ES:TC:2020:26
Nota: Los hechos más relevantes de esta sentencia son los siguientes. El 6 de marzo de 2009 concluyó mediante sentencia estimatoria del JM núm. 1 de Burgos el procedimiento ordinario núm. 548-2007, en el que fue parte codemandada el recurrente en amparo, Christopher Frank Carandini Lee, que no llegó a comparecer y fue juzgado en rebeldía. La demanda de juicio ordinario fue interpuesta por don Gerardo Moreno de la Hija, para reclamar a la mercantil The Quaid Project Limited, a don Christopher Frank Carandini Lee y a don Juan Francisco Aneiros Rodríguez, como representante de la página web oficial de Christopher Lee, el pago de una indemnización por haber utilizado, para la difusión en DVD de la película «JINNAH: The Movie», una pintura realizada por él que pasó a formar parte del cartel de la película, sin contar con su permiso y sin haber pagado por la utilización de tal obra artística. Los tres codemandados tenían su domicilio en Londres, y tanto la mercantil The Quaid Project Limited, como el señor Carandini Lee, fueron juzgados sin su comparecencia, tras atestiguarse como imposible el emplazamiento domiciliario y haberse formalizado notificación edictal. En su momento solo fue emplazado personalmente el señor Aneiros, en el domicilio fijado en un contrato suscrito previamente con el demandante. El órgano judicial entendió que la explotación por los codemandados de la obra artística constituía una infracción de los derechos de exclusiva que ostentaba el señor Moreno de la Hija. El fallo de la sentencia exigía el pago de una indemnización por daños y perjuicios, así como una obligación de hacer consistente en la publicación de la sentencia en un periódico de tirada nacional, haciéndose constar que «don Gerardo Moreno de la Hija, es titular en exclusiva de los derechos de explotación sobre la obra «JINNAH», objeto de pintura y clase de obra artística, que la reproducción, distribución y comunicación de esa obra, llevada a cabo por los demandados, al incorporarla en su obra «JINNAH: The Movie» supone una infracción de los derechos de explotación en exclusiva que ostenta el señor Gerardo Moreno de la Hija».[BOE n. 83, de 26.3.2020]
El 24 de septiembre de 2009, el demandante instó la ejecución del título judicial, siguiéndose el procedimiento correspondiente ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos. El procedimiento concluyó, sin traslado a las partes condenadas en rebeldía y sin apertura de fase contradictoria alguna relativa a la fijación de la indemnización, mediante auto de 26 de octubre de 2009 despachando la ejecución solicitada. El 4 de diciembre de 2009, y con el objeto de notificar el auto de despacho de ejecución a quienes habían resultado condenados civilmente en ausencia, el juzgado dicta una providencia ordenando librar «comisión rogatoria» al Reino Unido, al amparo del Reglamento (CE) núm. 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, entre los Estados miembros de la Unión Europea. La comisión rogatoria se libra en relación con la mercantil ejecutada «Christopher Lee Web», representada en el procedimiento ordinario por don Juan Francisco Aneiros Rodríguez. Una providencia posterior, de 29 de diciembre de 2009, ordenó la notificación a los demandados, por correo certificado con acuse de recibo internacional, del auto despachando ejecución. En la «relación de certificados con acuse de recibo» fechados el 4 de enero de 2010 y presentes en los autos, se hace constar la remisión de las notificaciones a la mercantil «Christopher Lee Web» a través de su representante, en el domicilio designado por el ejecutante, y a la mercantil «The Quaid Project Ltd.», sin que conste que se elaborase comisión rogatoria alguna para ser notificada personalmente al recurrente en amparo, el señor Carandini Lee, ni que se enviase la notificación pertinente por correo certificado con acuse de recibo. En cualquier caso, ninguna de las notificaciones pudo ser cumplimentada en el domicilio designado por el demandante en la instancia judicial. La representación procesal del ejecutante solicita la práctica de las notificaciones por medio de edictos, mediante escrito fechado el 4 de marzo de 2010, basándose en el desconocimiento de un domicilio de los ejecutados donde practicar la notificación personal, distinto del previamente notificado al juzgado. Una providencia de 26 de abril de 2010 estima la pretensión, y acuerda la notificación por edictos en el tablón de anuncios del juzgado, al no haber sido posible la notificación personal a las partes ejecutadas. La publicación se produce mediante edicto fechado el mismo 26 de abril de 2010.
Mediante escrito registrado el 15 de septiembre de 2010, el señor Moreno de la Hija, solicitó, de un lado, que se emitiera mandamiento de embargo de un bien inmueble propiedad del señor Aneiros y que se embargaran una serie de cuentas hasta cubrir el despacho de ejecución, y de otro que, en la medida en que los ejecutados pudieran tener patrimonio en países integrantes de la Unión Europea, el auto despachando la ejecución de 26 de octubre de 2009 fuera certificado como título ejecutivo europeo (TEE), de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. El juzgado procedió a dar orden de que se librase el certificado, mediante decreto fechado de 17 de noviembre de 2010, emitiéndose la certificación el 13 de junio de 2011. El certificado del título ejecutivo europeo fue rectificado el 14 de octubre de 2013, por la concurrencia de algunos errores materiales en los nombres de los ejecutados.
Habiendo tenido conocimiento extraprocesal del procedimiento de ejecución, a través de una carta que le dirigen los abogados del ejecutante, por mediación de un despacho situado en Londres y a una dirección que no había aparecido antes en el procedimiento, el señor Carandini Lee se personó ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos el 11 de febrero de 2014, solicitando ser parte en el procedimiento, y pidiendo copia de todo lo actuado. Su personación fue admitida por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2014, notificada el 18 del mismo mes y año, tras lo cual formuló dos incidentes de nulidad de actuaciones y una petición de revocación del título ejecutivo europeo.
En relación con la revocación del certificado de título ejecutivo europeo en aplicación del art. 10.1 b) del Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, se alegó que tal certificación fue manifiestamente indebida a tenor de los requisitos establecidos en el reglamento. En concreto, se alegó: a) que, según lo establecido en el art. 517 LEC, el auto de despacho de ejecución no es una resolución judicial susceptible de ser certificada como título ejecutivo europeo, porque no lleva aparejada la ejecución en sí misma, tratándose de una diligencia más del procedimiento de ejecución, y no de un título ejecutivo per se; b) que la certificación no cabría en ningún caso, por cuanto el auto que despachaba la ejecución fue notificado mediante edictos, y ello no respetaría las normas mínimas sobre notificación aplicables al procedimiento en que se ha dictado la resolución cuya certificación como título ejecutivo europeo se solicita. Según el Reglamento (CE) núm. 805/2004, para que un crédito se tenga por no impugnado y pueda solicitarse la certificación del título ejecutivo europeo, debe haber sido posible la impugnación, lo que presupone el conocimiento de la causa, y exige, según esta parte, la notificación personal tal y como se deduce de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión, de 15 de marzo de 2012, en el asunto C-292/10, en la que se afirma que una sentencia en rebeldía, dictada cuando no es posible determinar el domicilio del demandado, no puede ser certificada como título ejecutivo europeo. La revocación fue denegada por auto de 3 de junio de 2014.
En relación con las cuestiones analizadas por la sentencia, aquí solamente se hará mención de las relacionadas con el Derecho Procesal Civil Internacional. Así, en primer lugar hay que estar a la posible vulneración del art. 24.1 CE por las notificaciones por edictos. El TC afirma al respecto que el órgano judicial no hizo ningún intento en absoluto para notificar personalmente al recurrente en amparo el inicio del procedimiento de ejecución, como no hizo intento alguno de averiguar una dirección particular del recurrente en amparo, que permitiera proceder a esa notificación personal. Como se describe en los antecedentes, el 24 de septiembre de 2009, don Gerardo Moreno de la Hija instó la ejecución del título judicial que disponía a su favor el cobro de una indemnización que en ese momento no estaba aún determinada, librándose el auto de despacho de la ejecución con una cantidad determinada sin previa intervención de la contraparte. Los intentos de notificación personal de este auto no se refirieron nunca al recurrente en amparo, sino a las mercantiles «Christopher Lee Web» a través de su representante y «The Quaid Project Ltd.», respecto de las que se intentó notificación por correo certificado con acuse de recibo a las direcciones facilitadas por el ejecutante. En las actuaciones consta un documento completado a mano bajo el título «Relación de certificados con acuse de recibo» en el que figuran 3 casillas rellenas, una a nombre de The Quaid Project Ltd., otra a nombre de Christopher Lee Web y, bajo esta, una tercera con comillas, no figurando por tanto en la relación ningún certificado con acuse de recibo a nombre del recurrente. Como también consta en los antecedentes, incluso estos dos intentos de notificación fueron infructuosos. Tampoco consta que se librase comisión rogatoria alguna, conforme está previsto en el Reglamento (CE) núm. 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, para proceder a la notificación personal al recurrente en amparo. La notificación conforme al Reglamento se inicia con un formulario que el órgano transmisor cumplimenta (art. 4.3 y anexo 1 del Reglamento) y en las actuaciones a la vista de este tribunal solo consta el formulario para la notificación de la sociedad Christopher Lee Web. Pero ni siquiera este fue un intento de notificación propicio, porque en el sistema de notificación por la vía del Reglamento 1393/2007, una vez que el organismo transmisor emite el formulario del anexo 1, el órgano receptor emite necesariamente un formulario de acuse de recibo en el plazo máximo de 7 días (art. 6.1 y anexo 1 del Reglamento). Y en las actuaciones no consta ningún formulario de acuse de recibo, no ya relativo al recurrente en amparo, sino a ninguno de los ejecutados. Por tanto la notificación por edictos del auto despachando la ejecución, que se acuerda por providencia de 26 de abril de 2010, no fue una modalidad de notificación válida respecto del señor Carandini Lee, porque en ningún momento del procedimiento de ejecución, ni en la fase de apertura, ni una vez despachado el auto definitivo, el órgano judicial intentó en modo alguno la notificación personal de las actuaciones y resoluciones concernidas en el procedimiento a quien fue recurrente en amparo. Puede concluirse que el juez no agotó en absoluto los instrumentos de búsqueda a su alcance que, como alega el recurrente en su demanda de amparo, eran particularmente accesibles habida cuenta de la notoria popularidad de don Christopher Carandini Lee.
La segunda cuestión relevante para el DPCI que se aborda es la de la vulneración del art. 24.1 CE por inadecuada aplicación del Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo. Se solicita al Tribunal, entre otras cosas, que valore si la interpretación realizada por el órgano judicial, librando la certificación de un título ejecutivo notificado por edictos, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en error patente, manifiesto y arbitrario al confundir las normas mínimas aplicables a los procedimientos para que se pueda emitir un certificado del título ejecutivo europeo, de acuerdo con la normativa comunitaria y que se integran en el propio derecho de defensa, con las normas procesales internas que eventualmente puedan permitir el emplazamiento por edictos. Al realizar este examen de razonabilidad y ausencia de error el Tribunal Constitucional no puede olvidar que el órgano judicial de instancia, además de atender a los dictados del art. 24.1 CE, debe haber tenido en cuenta que, en la medida en que aplica una norma de derecho de la Unión Europea, como es el Reglamento (CE) núm. 805/2004, viene vinculado por el art. 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE).
El Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados establece un modelo de reconocimiento de títulos ejecutivos basado en el principio de reconocimiento mutuo (art. 81.2 TFUE), que se aplica en materia mercantil y civil, con la finalidad de permitir la libre circulación de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros (art. 1 del Reglamento). La certificación del título ejecutivo europeo, que asegura el reconocimiento del título, se librará por el órgano judicial nacional que dictó la resolución, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva sobre el crédito no impugnado (art. 3 del Reglamento) previo control de los requisitos que establece el art. 6 del Reglamento. Por lo que interesa al presente recurso de amparo, el examen se refiere, entre otros elementos, a las garantías de la notificación con el ánimo de asegurar que en el procedimiento previo a la adopción de la resolución cuya certificación se solicita, se respetaron los derechos de audiencia y defensa de la parte deudora (considerando 10 del Reglamento). Este examen se reserva a supuestos, como el que aquí nos ocupa, en los que la no comparecencia del demandado en el procedimiento, supone una asunción tácita del crédito que permite calificarlo como crédito no impugnado a los efectos de la aplicación del Reglamento [art. 6.1 c) y capítulo III del Reglamento].
En lo que se refiere a la notificación sin acuse de recibo (art. 14 del Reglamento), respecto de la que el Reglamento describe varias modalidades admisibles, solo será válida si se conoce con certeza el domicilio del deudor. Con estas previsiones, el Reglamento establece un parámetro mínimo de garantía del derecho de defensa (art. 47 CDFUE) que asegure que la ausencia del deudor fue consciente y voluntaria, de lo que se puede deducir la ausencia de ánimo de impugnar el crédito. Llegados a este punto, cumple valorar si una notificación por edictos efectuada desconociendo totalmente el domicilio del deudor, que puede resultar eventualmente válida en nuestro sistema desde la óptica del art. 24.1 CE tal y como se expone en el fundamento jurídico 4, es también válida desde la perspectiva del art. 47 CDFUE para librar una certificación de título ejecutivo europeo.
La respuesta a este interrogante, teniendo en cuenta el Considerando 13 del Reglamento 805/2004 y la jurisprudencia del TJ (Sala Primera) en el asunto G contra Cornelius de Visser, de 15 de marzo de 2012, debe ser negativa. El TJUE afirma que si bien una sentencia en rebeldía figura entre los títulos ejecutivos que pueden ser certificados como títulos ejecutivos europeos (art. 3 del Reglamento), cuando la misma ha sido dictada sin determinar el domicilio del demandando no puede ser certificada como título ejecutivo europeo. La sentencia completa su argumentación refiriéndose al décimo considerando del Reglamento 805/2004 que establece que «cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya dictado una resolución sobre un crédito no impugnado en ausencia del deudor en el procedimiento, la supresión de los controles en el Estado miembro de ejecución debe estar inseparablemente vinculada y sujeta a la existencia de una garantía suficiente de que se observe el derecho de defensa». Por tanto, el «derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la certificación, como título ejecutivo europeo en el sentido del Reglamento núm. 805/2004, de una sentencia en rebeldía dictada contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido». Esta respuesta del TJUE viene a confirmarse en la STJUE de 27 de junio de 2019, asunto C518/18, RD y SC.
El órgano judicial nacional, en el supuesto sometido al presente juicio de amparo, debió tener en cuenta la doctrina expuesta a la hora de verificar el cumplimiento de los requisitos para certificar el título ejecutivo europeo, actuando como juez de garantías de la Carta además de hacerlo como órgano de garantía de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución. Así, debió verificar en qué medida se respetó el derecho de audiencia y de defensa de los deudores, no solo en relación con el art. 24.1 CE, sino también en relación con el art. 47 CDFUE, y, de haberlo hecho así, tendría que haber aplicado la interpretación formulada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto G contra Cornelius de Visser. La cuestión concreta que debió haberse planteado el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, más allá de las consideraciones sobre si el auto despachando la ejecución era o no un título ejecutivo en el sentido del Reglamento, se refería a si la notificación edictal sin conocer el domicilio del deudor, que fue la única que intentó respecto del ahora recurrente en amparo, cumplía o no las exigencias derivadas del art. 47 CDFUE. No debió limitarse a valorar si la notificación edictal era adecuada o no lo era en términos de ajuste a las previsiones del art. 24.1 CE, sino que hubiera debido valorar si la notificación efectuada era suficiente para poder certificar el auto despachando la ejecución como título ejecutivo europeo, en relación con la preservación del derecho de defensa según el alcance que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea da a este derecho. A la primera cuestión, como se ha visto, el órgano judicial responde positivamente de forma errónea. A la segunda, también. Porque más allá de que la notificación edictal fuera o no adecuada en términos de respeto al derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido, es indudable que no lo era en términos del derecho de defensa y de audiencia contemplados en el art. 47 CDFUE. Y al realizar este juicio erróneo, el órgano judicial ha incurrido en vulneración del art. 24.1 CE en el sentido denunciado por el recurrente.
El TC estableció en la STC 232/2015, de 5 de noviembre, que «el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una “selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso”, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6)». Y, en este caso, la selección irrazonable concurre desde el momento en que el órgano judicial valora positivamente el ajuste de la notificación edictal a la Ley de enjuiciamiento civil, sin tener en cuenta que no está ante un problema de validez genérica de la notificación por edictos, sino ante la suficiencia de este tipo de comunicación, correcta o incorrectamente realizada en términos de derecho nacional, de cara a la emisión de un certificado del título ejecutivo europeo.
La cuestión es que, en este caso, la doble filiación de los derechos de audiencia y de defensa, hubiera exigido un examen complejo por parte del órgano judicial, que en este caso no solo actúa como garante del art. 24.1 CE, sino también del art. 47 CDFUE, de modo que no bastaba con constatar que se cumplían los requisitos del primero, sino que también debía haber verificado que la resolución cuya certificación se solicitaba, respetaba el contenido y límites del art. 47 de la Carta, en el sentido que les había atribuido el TJUE.
Todo lo anterior lleva al TC concluir que, incluso aunque la notificación edictal hubiera sido efectuada correctamente según los parámetros de nuestra jurisprudencia constitucional, que no lo fue porque en ningún momento el órgano judicial intentó siquiera la notificación personal, ni la averiguación del domicilio del deudor, la certificación del título ejecutivo europeo no se hubiera ajustado al derecho de la UE, porque en este caso el domicilio del deudor era desconocido. Por tanto, de la inadecuada aplicación del Derecho de la UE se deriva, en el supuesto que ahora nos ocupa, una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por errónea aplicación de la norma que, a mayor abundamiento, implica una infracción clara del derecho de defensa (art. 24.2 CE) del recurrente en amparo.
Por todo lo anterior, el TC declara que se han vulnerado los derechos del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Asimismo, declara la nulidad del auto de despacho de ejecución de 26 de octubre de 2009, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, y del auto de 3 de junio de 2014, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la primera resolución. Igualmente se declara la nulidad del auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, de 3 de junio de 2014, desestimatorio de la petición de revocación de la certificación de título ejecutivo europeo y contra el auto del mismo juzgado de 31 de julio de 2014. Finalmente, ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del auto de despacho de ejecución de 26 de octubre de 2009, para que se tramite de nuevo todo el procedimiento ejecutivo de forma respetuosa con los derechos fundamentales cuya vulneración se declara.
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