miércoles, 11 de marzo de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.3.2020)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 11 de marzo de 2020, en el asunto C‑314/18 (SF): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 5, punto 3 — Entrega supeditada a la condición de que la persona en cuestión sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor — Momento de la devolución — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 3, apartado 3 — Ámbito de aplicación — Artículo 8 — Adaptación de la condena impuesta en el Estado miembro emisor — Artículo 25 — Ejecución de una condena en aplicación del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en relación con el artículo 1, apartado 3, de la misma y con el artículo 1, letra a), el artículo 3, apartados 3 y 4, y el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en sus versiones modificadas por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que el Estado miembro de ejecución supedite la entrega de la persona que, siendo nacional o residente de este, es objeto de una orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal, a la condición de que dicha persona le sea devuelta, tras haber sido oída, para cumplir en el propio Estado miembro de ejecución la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor, este último Estado miembro debe proceder a la mencionada devolución a partir del momento en que la condena haya adquirido firmeza, a menos que, por motivos concretos vinculados con el respeto del derecho de defensa de la persona en cuestión o con la buena administración de la justicia, se haga indispensable la presencia de dicha persona en ese último Estado, hasta tanto se hayan resuelto definitivamente otras etapas procesales vinculadas con la causa por el delito respecto del cual se ha dictado la orden de detención europea.
2) El artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de entablar una acción penal se supedite a la condición prevista en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, el Estado miembro de ejecución, a fin de ejecutar la pena o la medida de seguridad privativas de libertad dictada en el Estado miembro emisor contra la persona en cuestión, únicamente podrá adaptar la duración de dicha condena con arreglo a los requisitos estrictos previstos en el artículo 8, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299."

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