miércoles, 30 de diciembre de 2020

BOE de 30.12.2020


- Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
- La nueva DA 33ª, número 1, letras b), c) y d), de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, en la que se regula la exención de la prueba de acceso a la universidad. Podrán acceder a la universidad sin necesidad de realizar la prueba de acceso, entre otros, los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la UE o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, siempre que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades; en virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo; quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza).
- La nueva DA 36ª de la Ley Orgánica 2/006, que regula el acceso y admisión de alumnos a la universidad en posesión de un título, diploma o estudio de sistemas educativos extranjeros homologados o declarados equivalentes al título de Bachiller.

Ley 10/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.

Nota: La Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información (véase la entrada de este blog del día 5.6.2018), establece la obligación de comunicación de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresiva. Dicha obligación debe ser transpuesta por los Estados miembros.
El deber de comunicación se establece para, por un lado, obtener información con el objetivo de luchar contra la elusión y la evasión fiscal. Y por otro lado, con un fin disuasorio respecto de la realización de mecanismos de planificación fiscal agresiva.
La transposición se realiza en la Ley General Tributaria para aquellas cuestiones que aconsejan su regulación por norma con rango legal, completándose dicha transposición con las novedades incluidas en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007.

La transposición se realiza en dos nuevas disposiciones adicionales que se introducen en la Ley General Tributaria. La primera establece las directrices básicas de la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal conforme a la Directiva señalada y al régimen general de las obligaciones de información existente en nuestro Derecho tributario. Asimismo, prevé dos obligaciones independientes, pero relacionadas con la anterior, como son la obligación de los intermediarios de actualizar la información de los mecanismos transfronterizos comercializables así como el deber de informar sobre la utilización de los mecanismos transfronterizos por parte de los obligados tributarios interesados en estos. Siguiendo los principios de la Directiva, dentro de los límites legales prefigurados por nuestro ordenamiento jurídico, se reconoce el deber de secreto profesional a los efectos de las obligaciones de información señaladas a todos aquellos que tuvieran la consideración de intermediarios de acuerdo con la Directiva y presten un asesoramiento neutral relacionado con el mecanismo que se limite únicamente a evaluar su adecuación a la normativa aplicable. Además, se regula la exención de la eventual responsabilidad de los intermediarios en que pudieran incurrir por la declaración de los datos impuestos por la obligación de información.
Por otro lado, se introduce otra disposición adicional para regular las obligaciones de comunicación entre los intervinientes y partícipes en los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal objeto de declaración. Como correlato lógico de las obligaciones de información anteriores, se regula el régimen sancionador asociado al incumplimiento de dichas obligaciones.
La DT única se ocupa del régimen transitorio de las obligaciones de información de los mecanismos transfronterizos sometidos a declaración que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor mañana (DF 4ª).

- Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.

Nota: En el BOE de hoy se publican los Reales Decretos-ley núms. 38 y 39 (falta todavía por publicarse el núm. 36!!!). Hace tiempo que se han pulverizado todos los récords de aprobación de este tipo de normas. En el 2018, el Gobierno ya prometía, pues aprobó 25 Reales Decretos-ley en poco más de 6 meses (y en 29 sesiones del Consejo de Ministros). Lejos quedan las marcas establecidas por los 29 aprobados en los años 2012 y 1997 y los 26 del año 1982; o los 22 del año 1979, los 21 del 2017 o los 20 del 2011. En democracia, ningún Gobierno había aprobado en un año tantos Reales Decreto-ley como en éste. De momento llevamos 39, y todavía no hemos acabado el año. A ver si llegamos a los 40.

El capítulo I (Disposiciones generales) regula el objeto de la norma, la normativa aplicable y el carácter temporal de las medidas establecidas, cuando así se haya establecido, habilitando la posibilidad de prórroga, así como el mecanismo de reciprocidad exigible para algunas de las medidas.
El capítulo II establece las normas aplicables a las "Relaciones profesionales y laborales" y se divide en cinco secciones. La sección 1ª (Profesiones y función pública) regula el acceso y ejercicio de profesión, y las normas aplicables al acceso y mantenimiento de la condición de empleados públicos de los nacionales del Reino Unido al servicio de las administraciones públicas españolas.
La sección 2ª (Relaciones laborales) contiene dos artículos, uno sobre régimen transitorio aplicable en relación con los trabajadores desplazados temporalmente en el marco de una prestación de servicios y otro sobre comités de empresa europeos en empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.
La sección 3ª aborda el ejercicio de actividades de investigación e innovación en un único artículo, el 8, que permite a los nacionales del Reino Unido que a 31 de diciembre de 2020 estén ejerciendo en España estas actividades poder continuar ejerciéndolas en los mismos términos en que lo tengan reconocido, siéndoles de aplicación la legislación española vigente, siempre y cuando se reconozca un tratamiento recíproco a los nacionales españoles por parte de las autoridades británicas competentes.
La sección 4ª (Seguridad Social) contiene, en un único artículo, el 9, las reglas para la determinación de la legislación aplicable en los mismos términos establecidos con anterioridad a la fecha de retirada del Reino Unido de la UE. Esto permitirá a España seguir aplicando estas mismas reglas a aquellas personas sujetas a legislación de seguridad social británica, siempre que el Reino Unido actúe con reciprocidad con respecto a aquellas personas que están sujetas a legislación de seguridad social española.
En la sección 5ª, el artículo 10 regula medidas que tienen como objeto que los nacionales del Reino Unido puedan acceder a las prestaciones por desempleo por los periodos cotizados hasta el 31 de diciembre de 2020 (finalización del período transitorio), en cualquier Estado miembro de la UE incluidos los periodos cotizados en el Reino Unido, siempre que las últimas cotizaciones se hayan realizado en España y se mantenga el derecho a residir legalmente en España.
El capítulo III contiene, por una parte, en el artículo 11, las reglas aplicables a la prestación de la asistencia sanitaria en defecto de instrumento internacional expreso, bilateral o multilateral, articulándose las mismas en torno a dos principios básicos: continuidad y reciprocidad. Por su parte, el artículo 12 prevé el régimen aplicable a los alumnos procedentes de los sistemas educativos del Reino Unido, que podrán seguir acogiéndose a los procedimientos de acceso a la Universidad española para el curso 2021-2022 en los mismos términos previstos para los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea, siempre que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.
El capítulo IV (Actividades económicas) se subdivide en 3 secciones. En la sección 1ª, el artículo 13 establece un marco para garantizar la continuidad de los contratos de servicios financieros prestados en España por entidades financieras establecidas en el Reino Unido. La sección 2ª regula, en el artículo 14, la situación en que quedan los operadores económicos del Reino Unido en lo que se refiere a los procedimientos de contratación pública. La sección 3.ª regula el régimen aplicable a distintas autorizaciones y licencias.
El capítulo V contiene un único artículo relativo a los servicios aeroportuarios.
El Real Decreto-ley se cierra con las disposiciones adicionales y finales necesarias para completar la regulación, así como una disposición transitoria y una disposición derogatoria. Cab destacar la DA 3ª, que establece que no se requerirá la apostilla del Convenio de La Haya para las homologaciones, declaraciones de equivalencia y convalidación de títulos y estudios que hubieran sido presentadas antes del 1 de julio de 2021.
Por razones de seguridad jurídica se incluye una disposición transitoria para aquellas personas a las que, antes de la finalización del período transitorio, se les hubiera autorizado el desplazamiento al Reino Unido.
Asimismo se incluye una disposición derogatoria que deroga expresamente el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, el cual fue publicado en el BOE pero nunca entró en vigor en virtud de lo dispuesto en su disposición final sexta.
La DF 2ª introduce una modificación en el Real Decreto Legislativo 2/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Se modifica la definición nº 22 del Anexo II sobre servicios marítimos de las autopistas del mar, incluyendo a los puertos del Reino Unido en la calificación, de forma que a partir del 1 de enero de 2021 sus tráficos puedan seguir manteniendo esta consideración.

El Real Decreto-ley incluye también disposiciones que no guardan relación alguna con su objeto. Así, incluye una disposición adicional sexta mediante la cual se prorroga la vigencia del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020.
La DF 1ª introduce determinadas modificaciones en la Ley 48/1960 sobre Navegación Aérea. En primer lugar, se modifica el artículo 59 suprimiendo determinadas condiciones y previsiones que en el momento actual no encuentran justificación en el ámbito de la seguridad aérea, tales como la nacionalidad o el disfrute de derechos civiles de una figura cuya designación corresponde y es responsabilidad únicamente de los operadores aéreos españoles, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa europea. En segundo lugar, se modifica su artículo 88, diseñando un sistema en el que se dé una autorización por un tiempo a un operador aéreo para realizar una serie de vuelos con unas condiciones determinadas, sin requerir una autorización en cada vuelo.

Por último, la DF 6ª establece la entrada en vigor para el día 1 de enero de 2021. No obstante, se exceptúa la entrada en vigor de los artículos 4, 9, 11 y del apartado 2 del artículo 14 en el caso de que el 1 de enero de 2021 haya entrado en vigor un acuerdo de relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido que contemple expresamente las previsiones establecidas en dichos artículos. Asimismo, se prevé que estos artículos entrarán en vigor igualmente si dicho Acuerdo fuese objeto de aplicación provisional y perdiese su vigencia al no ser ratificado por cualquiera de las partes, y que perderán su vigencia si en cualquier momento posterior al día 1 de enero de 2021, entra en vigor un Acuerdo de relación futura que contemple expresamente las previsiones establecidas en ellos. En todo caso las salvedades previstas en relación con dichos artículos no serán de aplicación a Gibraltar.

Véase el Acuerdo de convalidación del Congreso de los Diputados.

La aplicación de los artículos 11 y 15, así como de la disposición adicional tercera fue prorrogada por cuatro meses (hasta el 31 de octubre de 2021) mediante la Orden PCM/648/2021, de 23 de junio, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de junio de 2021 (véase la entrada de este blog del día 24.6.2021).

- Real Decreto 1178/2020, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.

Nota: Esta norma modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para adecuarlo a la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y precisar la regulación de la información país por país en relación con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, incluyendo en la misma las normas aplicables a la presentación de la información país por país por parte de los grupos de empresas multinacionales.
La Directiva (UE) 2016/881 del Consejo incluyó las normas aplicables a la presentación de la información país por país por parte de los grupos de empresas multinacionales. La información país por país fue objeto de estudio, con anterioridad a la Directiva citada, en la Acción 13 del Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios de la OCDE ("Plan de acción BEPS"), teniendo sus conclusiones en dicha materia carácter de estándar mínimo. Aunque el Reglamento del Impuesto ya recoge los aspectos sustanciales de la Directiva y del estándar mínimo de la Acción 13, existen determinados extremos, especialmente en cuanto a la obtención de información por las entidades residentes en España de sus matrices extranjeras se refiere que, en aras de una correcta transposición de la normativa comunitaria y del referido estándar mínimo, se estima conveniente precisar.

- Orden HAC/1274/2020, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de Comunicación de datos, correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación y la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

- Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Nota: Mediante esta disposición se modifica la disposición final única y el Anexo de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio (véase la entrada de este blog del día 18.7.2020).
La DF única pasa a tener la siguiente redacción:
"Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de enero de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea."
Por su parte, el Anexo pasa a tener el siguiente contenido:
"Terceros países y regiones administrativas especiales cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores en los términos recogidos en esta orden:
I. Estados:
1. Australia.
2. Japón.
3. Nueva Zelanda.
4. Ruanda.
5. Singapur.
6. Corea del Sur.
7. Tailandia.
8. China.
II. Regiones administrativas especiales de la República Popular China:
RAE de Hong Kong.
RAE de Macao."
Esta disposición surtirá efectos desde las 00:00 horas del 1 de enero de 2021 (DF única).

- Real Decreto 1179/2020, de 29 de diciembre, por el que se establece el marco del reconocimiento oficial de las Cámaras de Comercio Españolas en el extranjero.

Nota: El objetivo de esta disposición es actualizar el marco que regula los requisitos que deben cumplir las Cámaras de Comercio Españolas en el extranjero para ser reconocidas oficialmente y los efectos de dicho reconocimiento, así como el marco de las relaciones con el Estado español una vez reconocidas, respetando la legislación del país en que radican. Se busca tratar de conseguir la mayor eficacia en el cumplimiento de sus funciones y el más amplio desarrollo de las relaciones comerciales y económicas entre los países respectivos y España y, específicamente, el fomento de las exportaciones y las inversiones españolas.

[BOE n. 340, de 30.12.2020]

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