jueves, 24 de junio de 2021

BOE de 24.6.2021


- Orden INT/647/2021, de 23 de junio, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Nota: La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, de 30 de junio, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la Unión Europea, fue modificada por última vez mediante la Recomendación (UE) 2021/992 del Consejo, de 18 de junio, con el fin de incluir a Albania, Líbano, República de Macedonia del Norte, Serbia, Taiwán y Estados Unidos de América en el listado de países, regiones administrativas especiales y entidades y autoridades territoriales cuyos residentes están exentos de restricciones, además de retirar la condición de reciprocidad a Hong Kong y Macao, ya presentes en la lista. Véase la entrada de este blog del día 21.6.2021.
Ahora se modifican el artículo 1.1.j) y el anexo de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, con el objeto de adaptarlos a la normativa de la UE.

- Orden PCM/648/2021, de 23 de junio, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de junio de 2021, por el que se prorrogan por un plazo de cuatro meses las medidas contenidas en los artículos 11 y 15, y en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado Tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.

Nota: Las medidas contempladas en el Real Decreto-ley 38/2020 [véase la entrada de este blog del día 30.12.2020] se orientan a tutelar los intereses de ciudadanos y operadores económicos que pudieran verse afectados por el fin del periodo transitorio al pasar el Reino Unido a ser un Estado tercero a todos los efectos. En su artículo 2 se establece que las medidas previstas en el mismo, sujetas a un plazo de vigencia, dejarán de estar en vigor por el mero transcurso de dicho plazo, salvo que el Gobierno, mediante acuerdo, proceda a prorrogarlo. Algunas de esas medidas expirarán el próximo 30 de junio de 2021. No obstante, determinadas circunstancias aconsejan prorrogar su vigencia por un plazo adicional de cuatro meses, en particular respecto de las medidas contempladas en sus artículos 11 y 15 y en la disposición adicional tercera.

En el artículo 11, referido al acceso a la asistencia sanitaria, se establecen, con un plazo de vigencia que finaliza el 30 de junio de 2021, una serie de medidas para garantizar que las personas con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o en Gibraltar a cargo de las entidades correspondientes, reciban la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud español en los mismos términos y con sujeción a las mismas condiciones establecidas con anterioridad al 1 de enero de 2021, siempre que el Reino Unido actúe en reciprocidad y reembolse a nuestro país los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada por el Sistema Nacional de Salud español a los nacionales del Reino Unido o a los ciudadanos de cualquier otro país con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o Gibraltar a cargo de las entidades británicas correspondientes.
El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido contiene un Protocolo Relativo a la Coordinación en Materia de Seguridad Social, en el que se incluye la asistencia sanitaria. Si bien dicho Protocolo rige en nuestras relaciones con el Reino Unido a partir de 1 de enero de 2021, sin embargo, el Acuerdo de Comercio y Cooperación no es de aplicación a Gibraltar. Por tanto, el artículo 11 del Real Decreto-ley 38/2020 se aplica únicamente a las relaciones con Gibraltar. La necesidad de seguir contando con el marco jurídico adecuado para proceder a los reembolsos recíprocos en materia de asistencia sanitaria, así como la proximidad de la fecha de fin de la vigencia de las medidas contempladas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 38/2020, justifican acordar la prórroga del plazo previsto en dicho artículo, por un plazo adicional de cuatro meses. Todo ello, en tanto no entre en vigor el futuro Acuerdo de la Unión Europea con el Reino Unido sobre Gibraltar que en la actualidad se está negociando y que incluirá la coordinación en materia de seguridad social y el acceso a la asistencia sanitaria, determinando la inaplicación definitiva de lo dispuesto en dicho artículo.

Por su parte, el artículo 15 del Real Decreto-ley 38/2020 fija un periodo transitorio de seis meses, desde el 1 de enero de 2021, durante el cual los titulares de un permiso de conducción expedido por las autoridades británicas, que hayan obtenido la residencia en España, podrán seguir conduciendo en nuestro país a pesar de la retirada del Reino Unido de la UE, transcurrido el cual, se les aplicará la normativa española prevista para los permisos de conducción expedidos por terceros países, siendo necesario el canje del permiso por el correspondiente español para seguir conduciendo en nuestro país. Transcurrido dicho periodo transitorio, los titulares de un permiso de conducción británico que viajen a España por periodos inferiores a seis meses podrán seguir conduciendo en nuestro país, amparados por lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo. Sin embargo, los ciudadanos británicos residentes en España no podrán hacerlo, puesto que, transcurridos seis meses de residencia, su permiso británico deja de tener validez en España, salvo que efectúen el canje de su permiso británico por uno español, una vez que se acuerden los requisitos y procedimientos necesarios entre las autoridades españolas y británicas. Por ello, y en tanto se acuerdan dichos requisitos y procedimientos, se considera necesario prorrogar el plazo de validez de los permisos británicos en España, por un periodo adicional de cuatro meses.

Finalmente, el Real Decreto-ley 38/2020 establece en su disposición adicional tercera que no se requiere la apostilla del Convenio de La Haya para las homologaciones, declaraciones de equivalencia y convalidación de títulos y estudios de universidades y otros centros de educación superior, presentadas con anterioridad al 1 de julio de 2021, al amparo del procedimiento previsto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación. Tampoco se requerirá la apostilla del Convenio de La Haya en los documentos de las solicitudes de homologación y convalidación de títulos y estudios no universitarios realizados en el sistema educativo del Reino Unido que hubieran sido presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad al 1 de julio de 2021 al amparo del procedimiento previsto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria. Se trata de medidas unilaterales con un plazo de vigencia temporal que acabaría a finales de junio de 2021. A fin de evitar cargas administrativas adicionales a los ciudadanos, en este periodo inicial de adaptación a la situación definitiva del Reino Unido como Estado tercero, se decide prorrogar, por un plazo de cuatro meses, el plazo establecido en la disposición adicional tercera respecto de las medidas de homologación, declaración de equivalencia y convalidación de títulos y estudios, de tal forma que no se requerirá la apostilla del Convenio de La Haya para las solicitudes de homologación, declaración de equivalencia y convalidación de títulos y estudios que hubieran sido presentadas antes del 1 de noviembre de 2021.

[BOE n. 150, de 24.6.2021]

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