- Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrox a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Nota: Mediante escritura autorizada el día 20 de febrero de 2025, don M.G.G., de nacionalidad británica, y representado por don L.P.S.G., abogado, adicionó a la herencia de su finada esposa, doña T.A.F., de nacionalidad británica, fallecida en Málaga el día 15 de junio de 2016, una mitad indivisa de la finca registral número 9.275 del Registro de la Propiedad de Torrox.
Como extremos a destacar de la escritura de referencia:
a) Se expresaba, respecto de la escritura de manifestación de herencia de la causante, formalizada ante el mismo notario el día 1 de diciembre de 2016: «III. En dicha escritura solo se indicó que era dueña de una mitad indivisa del inmueble que se describe más adelante, cuando realmente era dueña de la totalidad, por lo que ahora adicionan a dicha escritura de herencia, la restante participación indivisa de la misma, cuya descripción en la siguiente: (…)».
b) Y en el apartado «título»: «Pertenecía a la causante la indicada finca antes descrita por acuerdo realizado en el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido), el día 17 de Abril de 2018, copia del mismo me exhibe y dejo unido a la presente».
c) En la nota registral incorporada al título, constaba como titular de una mitad indivisa de la citada finca registral don M. G. G. (otorgante representado), y de la otra mitad don G. G. F.
Consta en el expediente, e incorporado a la escritura calificada, traducción jurada de:
a) Acuerdo (Tribunal del Condado de Birmingham) entre las partes, don G. G. F. (demandante y titular registral de una mitad de la reseñada finca), y doña T. A. F (demandada y causante de la herencia), de fecha 2 de mayo de 2014, en el cual se indica: «De mutuo acuerdo y con efecto desde la sentencia firma de divorcio, se establece lo siguiente: 1. Que el cónyuge traspase a la esposa su interés legal y beneficios de la propiedad sita en Calle (…) Nerja, Málaga, España, sujeta a hipoteca».
b) Formulario general de la orden de sentencia. Recurso complementario. Juzgado de Familia de Birmingham, de fecha 17 de abril de 2018, en el que se indica: «Se dictamina que: El acuerdo entre las partes con fecha 2 de mayo de 2014 queda modificado para confirmar que la propiedad sita en Calle (…) Nerja, Málaga, España, inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrox CRU2901300009733, Málaga, España con número de inscripción 9275 (…) No existe posibilidad de realizar apelación alguna ante la sentencia de divorcio emitida por el tribunal puesto que existe un acuerdo entre las partes».
El registrador deniega la inscripción alegando: «(…) Es una escritura de adición de herencia en la cual el transmitente no tiene inscrito en el Registro su título de adquisición-Acuerdo realizado en el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido), el día 17 de Abril de 2018. II. Fundamentos de Derecho. Rige en el ámbito registral, la presunción de que “los derechos inscritos existen y pertenecen al titular en la forma determinada por el asiento respectivo” (art. 38 LH). Como consecuencia de esta legitimación que le confiere la inscripción practicada a su favor, es exigida la intervención del titular registral para cualquier modificación del derecho inscrito a su favor; y de ahí la imposibilidad de practicar ningún asiento por el que se declare, transmita, grave, modifique o extinga un derecho inscrito si no consta de modo auténtico que su titular ha otorgado el título que lo motiva (art. 20 LH), III. En consecuencia, la falta de identidad entre el disponente en la escritura y el titular registral impide practicar la inscripción solicitada, en los términos expuestos»."2. Así las cosas, y antes de analizar el fondo del recurso, no dejan de llamar la atención las peculiaridades de la calificación (insuficientemente motivada), que se centra en la escritura presentada y una breve referencia a determinada resolución judicial. Y las del recurso, que se centra en la inscripción de una sentencia, que únicamente aparece incorporada a la escritura y no consta haber sido objeto de presentación, como tal, en ningún momento al Registro, en aras a obtener su inscripción. Algo necesario para que éste reflejara y publicara, debidamente, la titularidad plena del bien por parte de la causante, y no únicamente una mitad indivisa; dado que una mitad aun consta inscrita a quien (parece ser) fue parte del procedimiento de divorcio con la finada.
[...]3. El recurrente, centra su argumentación en la no inscripción de unas resoluciones judiciales que en modo alguno consta se hayan presentado al Registro; presentación que daría inicio al procedimiento registral y subsiguiente calificación.
[...]
Ciertamente, se estaría ante una resolución judicial que procede de un estado entonces miembro de la Unión Europea –ahora no–, y a la que ha de aplicarse la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, que reguló el proceso de salida de la Unión Europea por parte del Reino Unido; al igual que también sería de aplicación el Reglamento (UE) de 2003 que se cita. Este último, derogado por el Reglamento (UE) 2019/1111, aunque su artículo 100 (disposiciones transitorias) determina: «1. El presente Reglamento solo será aplicable a los procedimientos incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos registrados el 1 de agosto de 2022 o después de esa fecha. 2. El Reglamento (CE) n.º 2201/2003 seguirá aplicándose a las resoluciones dictadas en procedimientos ya incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos que hayan adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que hayan sido celebrados antes del 1 de agosto de 2022 y que entren dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento».
Así las cosas, con todo, las resoluciones judiciales que se citan en el recurso son claramente anteriores al vigente Reglamento (UE) de 2019, por lo que no cabría dudar de la aplicación al caso del citado Reglamento (UE) de 2003.
[...] [...]5. Este Centro Directivo ya tuvo ocasión de pronunciarse, en sus Resoluciones de 27 de julio de 2012 y 20 de junio de 2023, sobre la interpretación del citado Reglamento (CE) número 2201/2003 en relación con el acceso al Registro de la Propiedad de una resolución judicial de origen comunitario sobre declaración de divorcio de dos ciudadanos comunitarios, y que contiene disposiciones relativas el destino de su patrimonio en España, fijando un cuerpo de doctrina que resulta plenamente aplicable al presente caso.[...]
[...]6. El aumento de los supuestos de tráfico jurídico internacional intracomunitario en el ámbito de las relaciones económicas y personales ha llevado al legislador europeo a establecer un régimen unificado y simplificado de eficacia transfronteriza de resoluciones judiciales extranjeras basado en el principio de la confianza mutua, y que se ha articulado en diversos instrumentos normativos comunitarios, y entre ellos en el citado Reglamento Bruselas II bis, a través de la implantación de un modelo de reconocimiento directo (denominado con frecuencia, aunque de forma impropia, de «reconocimiento automático»), esto es, sin necesidad de obtención previa de un acto de autoridad por el que se declare formalmente, en un procedimiento autónomo y a título principal, la homologación de la resolución extranjera por las autoridades competentes del Estado requerido o de destino en que se pretendan hacer valer sus efectos.
[...]
Pero ese reconocimiento directo, en el sentido expresado, no opera de forma automática o «ex lege» (de ahí lo impropio de la denominación «reconocimiento automático»), en la medida en que lo que se dispensa es la exigencia de un procedimiento específicamente dirigido a la obtención de la declaración formal de reconocimiento de carácter autónomo, pero sin que ello se traduzca en una ausencia de control de la resolución judicial extranjera, sino en una articulación de los mecanismos de fiscalización más simplificados y sujetos a un régimen de causas tasadas de denegación. En este orden de cosas, todos los instrumentos comunitarios citados, incluyendo el Reglamento Bruselas II bis, mantienen la necesidad de verificar por parte de la autoridad competente del Estado de destino, incluidas las autoridades registrales, la no concurrencia en la resolución judicial concreta que se pretende reconocer de ninguno de los motivos de denegación en cada caso establecidos. En el caso de las resoluciones judiciales en materias de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial el Reglamento 2201/2003 prevé en su artículo 22 entre los motivos de denegación la contradicción manifiesta con el orden público del Estado miembro requerido, en los casos de sentencias dictadas en rebeldía la violación de las normas procesales en protección del derecho de defensa del demandado, o el carácter incompatible o inconciliable de la resolución con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido o en otro Estado que reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en dicho Estado requerido. Además, los instrumentos comunitarios también imponen el cumplimiento de diversos requisitos de carácter formal, que incluyen la presentación de una copia auténtica de la resolución extranjera y una certificación extendida por la autoridad judicial de origen conforme a un formulario preestablecido por el Reglamento. Será la autoridad del Estado requerido en el marco del procedimiento en el que se pretenda hacer valer la resolución extranjera, en este caso el registrador en el ámbito del procedimiento registral, y en particular con ocasión del trámite de la calificación, el que a título incidental realice el reconocimiento de dicha resolución mediante el control de los aspectos indicados y con efectos limitados a la propia inscripción solicitada (cfr. artículo 101 del Reglamento Hipotecario).
Por lo tanto, el sistema de reconocimiento directo implantado por los instrumentos comunitarios permiten invocar directamente la resolución judicial extranjera ante el registrador español, sin necesidad de un procedimiento previo de reconocimiento a título principal, que es sustituido por el control incidental por parte del mismo registrador, en virtud del cual deberá determinar con carácter previo a autorizar el acceso al Registro español de la resolución extranjera si ésta reúne los requisitos necesarios para ser reconocida en España (requisitos externos, formales o de autenticidad, y requisitos internos relativos a la no concurrencia de los motivos de denegación antes señalados).
[...] [...]8. En definitiva, como se ha afirmado por la doctrina científica y por este Centro Directivo (cfr. Resolución de 20 de junio de 2013), la integración del control incidental de la resolución extranjera dentro de la calificación o juicio de legalidad que realiza el registrador, supone que éste deberá realizar tres operaciones sucesivas: primero, verificar que la resolución extranjera pueda ser subsumida en el ámbito de aplicación temporal, material y territorial del correspondiente instrumento comunitario, en este caso en el Reglamento 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, como condición lógicamente necesaria para acogerse a su régimen privilegiado de eficacia transfronteriza; segunda, verificar que con arreglo a la normativa comunitaria la resolución extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos en España como tal resolución judicial; y, tercero, determinar si, con arreglo a la legislación registral española, aquella resolución extranjera puede acceder a los libros del Registro.
Ahora bien, la aplicación de la legislación interna en este punto deberá hacerse, como antes se ha indicado, sin anular el «efecto útil» del Reglamento comunitario. Y en este sentido, deberán quedar desplazadas las exigencias impuestas para las resoluciones judiciales extranjeras contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las que remite el artículo 4 de la Ley Hipotecaria, relativas al reconocimiento a título principal de la resolución a través de un «exequátur», y la obtención de su previa legalización, que resultan incompatibles con el artículo 21.1 del Reglamento Bruselas II bis, al dispensar de la necesidad de un procedimiento especial para lograr el reconocimiento, y con el artículo 52 del mismo Reglamento en cuanto dispone que «no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna» a la resolución extranjera que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad, esto es, los impuestos por la ley que rige su forma.
En lo demás, deberá aplicarse el régimen de calificación de los documentos judiciales para los supuestos de tráfico interno, y en consecuencia la calificación de la resolución extranjera se extenderá, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado (incluida la obligada mención de todas las circunstancias que deba contener el documento y que sean relativas a la finca, al derecho y a su titular), a los obstáculos que surjan del Registro, y a la competencia del Juzgado o tribunal (sin prejuzgar ahora los límites que a esta revisión pueda determinar la prohibición de control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen que impone el artículo 24 del Reglamento de Bruselas II bis, que no debe impedir, por razones de orden público procesal, el rechazo de resoluciones procedentes de fueros exorbitantes). Igualmente será imprescindible la firmeza de la resolución judicial (el propio Reglamento 2201/2003 exige que contra la resolución ya no se admita recurso alguno: vid. artículos 21.1 del Reglamento y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y que el derecho o gravamen real constituido o declarado por la resolución judicial extranjera sea admisible en España por cumplir los requerimientos imperativos y de orden público impuestos por nuestro Derecho para la configuración de los derechos reales.9. El recurrente sostiene que la citada resolución judicial está plenamente incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario citado, y que debe bastar por tanto la presentación de la documentación exigida por el mismo en sus artículos 37 y 39 (lo que no consta se haya realizado en el Registro al margen de la escritura calificada), para que la resolución judicial sea reconocida directamente, sin necesidad de exequátur, por aplicación del artículo 21. Y sin necesidad, tampoco, de legalización o apostilla, dado lo que dispone el artículo 52.
Pero esta alegación del recurrente no puede ser compartida, puesto que, como ya se afirmó en la citada resolución de 27 de julio de 2012, quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento las resoluciones judiciales extranjeras en lo relativo a las cuestiones patrimoniales derivadas de los procedimientos de divorcio, por disponerlo así con claridad el artículo 1 del mismo Reglamento, interpretado a la luz del «considerando» octavo que precede al texto articulado del mismo y que exige que el Reglamento se aplique sólo a nulidad matrimonial, separación o divorcio, «sin ocuparse de problemas tales como (...) las consecuencias patrimoniales del matrimonio». Por ello es lógico que el artículo 21.2 del Reglamento sólo se refiera al Registro Civil, y no al Registro de la Propiedad.
Esta delimitación del ámbito de aplicación del Reglamento tiene una gran trascendencia, pues implica que el reconocimiento de una sentencia extranjera, en toda cuestión que exceda del mismo, se rige por las normas generales del Estado miembro de destino (vid. Sentencias de 1 de julio de 2008 –número 2008/161–, epígrafe 96, y 15 de julio de 2010 –número 2010/232–, epígrafe, 86 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Excluida así la aplicación del reiterado Reglamento comunitario, resultan plenamente aplicables en relación a tales efectos patrimoniales las exigencias formales que impone la legislación española, orientadas a acreditar la autenticidad del documento presentado (legalización o apostilla conforme al artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario), y su ejecutoriedad en España (cfr. artículo 4 de la Ley Hipotecaria)."La DGSJyFP desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación impugnada.

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