jueves, 30 de octubre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.10.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 30 de octubre de 2025, en el asunto C‑398/24 [Pome]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 25, apartado 1 — Acuerdo atributivo de competencia — Nulidad de pleno Derecho en cuanto a su validez material según el Derecho del Estado miembro ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda — Concepto.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
un requisito impuesto por el Derecho nacional aplicable en el Estado miembro del órgano jurisdiccional cuya competencia se ha acordado entre partes contratantes, según el cual un acuerdo atributivo de competencia celebrado entre personas físicas solo es válido si el litigio en cuestión está relacionado con la actividad económica o profesional de estas partes, no constituye una causa de «[nulidad] de pleno Derecho en cuanto a su validez material», en el sentido de dicha disposición."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 30 de octubre de 2025, en el asunto C‑790/23 [Qassioun]: Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Protocolo (n.º 22) sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado UE y al Tratado FUE — Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Artículo 18, apartado 1, letra d) — Obligaciones del Estado miembro responsable — Obligación de readmisión del nacional de un tercer país cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro — Concepto de “solicitud [de protección internacional]” — Estatuto especial del Reino de Dinamarca — Concepto de “rechazo” — Decisión de denegación de la prórroga o de la renovación de un documento de residencia temporal — Exclusión.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
debe interpretarse en el sentido de que
la denegación de la prórroga o de la renovación de un documento de residencia anteriormente expedido a un nacional de un tercer país no puede equipararse al rechazo de la solicitud de protección internacional presentada por dicho nacional de un tercer país, en el sentido de esta disposición."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 30 de octubre de 2025, en el asunto C‑321/24 (Attal y Associés): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE, apartado 1 — Sucesión — Necesidad de acudir a un notario a fin de otorgar la declaración de sucesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha abierto la sucesión — Normativa de ese Estado miembro que determina que los emolumentos de dicho notario se calculan sobre la totalidad de la masa hereditaria bruta — Ejercicio paralelo, por los Estados miembros, de su potestad tributaria — Ausencia de restricción a la libre circulación de capitales.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 63 TFUE, apartado 1,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a la normativa de un Estado miembro conforme a la cual los emolumentos de un notario al que está obligado a acudir un heredero, en determinadas circunstancias, para otorgar la declaración de sucesión prevista por el Derecho nacional se calculan sobre la totalidad de la masa hereditaria bruta, que incluye bienes situados en dicho Estado miembro y en otro Estado miembro, y no solo sobre la masa bruta correspondiente a los bienes situados en el primer Estado miembro, sin que se tengan en cuenta los emolumentos pagados por el heredero como contrapartida de la declaración de sucesión autorizada por un notario en el segundo Estado miembro, que se calculan igualmente sobre la totalidad de la masa hereditaria bruta."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 30 de octubre de 2025, en el asunto C‑747/22 (INPS): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Bergamo (Tribunal Ordinario de Bérgamo, Italia)] (Procedimiento prejudicial — Beneficiarios de protección internacional — Directiva 2011/95/UE — Artículos 26 y 29 — Acceso al empleo — Protección social — Renta de ciudadanía — Requisito de residencia de diez años, de los cuales los dos últimos de forma ininterrumpida — Discriminación indirecta — Justificación — Prestaciones básicas).

Nota: El AG propone al Tribunal que responda lo siguiente a la cuestión prejudicial planteada:
"Los artículos 26 y 29 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
deben interpretarse en el sentido de que
– se oponen a una normativa de un Estado miembro por la que el acceso de los beneficiarios de protección internacional a actividades para fomentar el acceso al empleo, por una parte, y a determinados tipos de asistencia social, por otra, se supedita al requisito de haber residido en el territorio de dicho Estado miembro durante al menos diez años, los dos últimos de forma ininterrumpida;
– no se oponen a una normativa que no concede a los beneficiarios de protección subsidiaria acceso a tipos de asistencia social que no constituyen prestaciones básicas."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 30 de octubre de 2025, en el asunto C‑198/24 (Mr Green: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien (Tribunal Regional de lo Civil de Viena, Austria)] Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Cobro transfronterizo de deudas — Procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas — Reglamento (UE) n.º 655/2014 — Carácter no contradictorio del procedimiento por el que se dicta la orden de retención — Artículo 11 — Consecuencias de una petición de decisión prejudicial planteada durante dicho procedimiento — Requisitos para dictar una orden de retención — Artículo 7 — Periculum in mora — Riesgo real de que, sin una orden de retención, la ejecución ulterior del crédito del acreedor se vea impedida o resulte considerablemente más difícil — Elementos que pueden tenerse en cuenta en la evaluación de dicho requisito.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
el requisito previsto en esta disposición se cumple cuando el acreedor haya aportado pruebas suficientes para convencer al órgano jurisdiccional que conozca del asunto de que existe una necesidad urgente de una orden de retención, en la medida en que exista un riesgo real de que, si no se adopta esa medida, en el momento en que el acreedor esté en condiciones de ejecutar una resolución judicial existente o futura, el deudor pueda haber dilapidado, ocultado o destruido sus bienes o haberlos enajenado por un valor inferior al real, impidiendo así o, al menos, haciendo que resulte considerablemente más difícil el cobro del crédito del acreedor."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 30 de octubre de 2025, en el asunto C‑571/24 (Kreis Bergstraße): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Berlín-Brandeburgo, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Directiva 2003/86/CE — Derecho a la reagrupación familiar — Artículo 10, apartado 3, letra a) — Reagrupación familiar con sus ascendientes en línea directa y en primer grado de un refugiado que llegó como menor no acompañado — Menor no acompañado que ha alcanzado la mayoría de edad en una fecha anterior a la concesión del estatuto de refugiado y al pronunciamiento de la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248) — Consecuencias que deben extraerse de dicha sentencia en cuanto a la fecha de presentación de una solicitud de reagrupación familiar.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando un nacional de un tercer país, que, habiendo entrado en calidad de menor no acompañado en el territorio de un Estado miembro, ha alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de examen de su solicitud de protección internacional y ha obtenido el estatuto de refugiado y los derechos inherentes a dicho estatuto en una fecha anterior a la del pronunciamiento de la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), la solicitud de reagrupación familiar debe presentarse en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se presume que el reagrupante o los miembros de su familia tuvieron conocimiento de dicha sentencia, a saber, a partir de la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se dictó dicha sentencia."

 

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