-Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Nota: Esta Ley tiene por objeto incorporar al ordenamiento español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.-Acuerdo sobre el intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas, hecho en Madrid el 10 de junio de 2008.
Con carácter general, la Ley tiene por objeto facilitar la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, simplificando los procedimientos y fomentando un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que resulten injustificadas o desproporcionadas (art. 1). De acuerdo con el art. 2, la Ley se aplica a los servicios realizados a cambio de contraprestación económica y que se ofrecen prestan en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la UE. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación diferentes servicios, expresamente mencionados en el art. 2.2, entre los que cabe destacar los servicios no económicos de interés general, los servicios financieros, los servicios y redes de comunicaciones electrónicas, los servicios en el ámbito del transporte, los servicios de las empresas de trabajo temporal, los servicios sanitarios, los servicios audiovisuales, las actividades de juego, las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles, determinados servicios sociales, así como los servicios de seguridad privada.
El capítulo II, arts. 4 a 11, se ocupa de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, que podrán hacerlo libremente en todo el territorio español sin más limitaciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto en esta Ley (art. 4). El régimen de autorización es excepcional y solamente podrá imponerse cuando concurran determinadas circunstancias (art. 5). Las limitaciones temporales y territoriales a la actividad, así como la limitación del número de autorizaciones, cuando estas sean exigibles, tienen carácter excepcional y tasado (arts. 7 y 8). El art. 10 recoge expresamente la prohibición de la exigencia de determinados requisitos al que se supedite el ejercicio de la actividad.
Por su parte, el capítulo III, arts. 12 a 16, reglamenta la libre prestación de servicios para prestadores de otro Estado de la UE, que será libre y solamente sometida a las limitaciones de esta Ley. En ningún caso es posible la introducción de las limitaciones recogidas en el art. 12.2. De conformidad con el art. 13, se excluyen de este régimen de liberalización determinados servicios relacionados con el servicio postal, electricidad, gas, agua y tratamiento de residuos. También se excluyen del régimen de liberalización, exclusivamente en aquellos aspectos expresamente previstos por su normativa específica, las materias que abarca la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios; la libre prestación de servicios de los abogados, de acuerdo con la Directiva 77/249/CEE; las materias a que se refiere el Título II de la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales; los asuntos cubiertos por la Directiva 2006/43/CE, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas.
En casos excepcionales y por motivos de seguridad, la Ley permite la adopción de medidas restrictivas a la libre prestación de servicios (arts. 14 y 15).
Los capítulos IV y V, están dedicados a la simplificación administrativa para la realización de los trámites relativos al establecimiento y la prestación de servicios, así como al fomento del nivel de calidad de los servicios. Finalmente, el capítulo VI se ocupa del control efectivo de los prestadores de servicios.
La Ley entrará en vigor a los treinta días a partir del día siguiente al de su publicación en el BOE, excepto lo previsto en los artículos 17.2, 17.3, 17.4, 18 y 19 del capítulo IV y en el capítulo VI, que lo harán el 27.12.2009.
Nota: El acuerdo entrará en vigor el 27.1.2010.-Corrección de errores de la Ley 5/2009 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.
Nota: Véase la Ley 5/2009, así como la entrada de este blog del día 20.8.2009.[BOE n. 283, de 24.11.2009]
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