miércoles, 27 de diciembre de 2017

DOUE de 27.12.2017


-Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004.
Nota: El Reglamento (CE) N° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, contiene normas y procedimientos armonizados para facilitar la cooperación entre las autoridades nacionales que son responsables de la aplicación de la legislación transfronteriza en materia de protección de los consumidores. Su art. 21 bis prevé una revisión de la eficacia de dicho Reglamento y de sus mecanismos de funcionamiento. Tras la citada revisión, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el Reglamento (CE) nº 2006/2004 no es suficiente para hacer frente eficazmente a los retos de aplicación que plantea el mercado único, incluidos los desafíos del mercado único digital.
La aplicación ineficaz de la legislación en casos de infracciones transfronterizas, incluyendo las infracciones cometidas en el entorno digital, permite a los comerciantes eludir la aplicación de la legislación trasladando su actividad dentro de la UE. Ello también da lugar a una distorsión de la competencia para los comerciantes respetuosos de la ley que operan en su propio país o a escala transfronteriza (en línea o fuera de línea) y perjudica directamente, por lo tanto, a los consumidores, mermando su confianza en las transacciones transfronterizas y el mercado interior. Es necesario un mayor nivel de armonización que incluya una cooperación efectiva y eficaz en materia de ejecución entre las autoridades públicas competentes para detectar, investigar y ordenar el cese o la prohibición de las infracciones reguladas por este nuevo Reglamento.

Esta nueva norma establece las condiciones en que las autoridades competentes, que hayan sido designadas por sus Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores, cooperarán y coordinarán acciones entre sí y con la Comisión para hacer cumplir dicha legislación y garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, y para mejorar la protección de los intereses económicos de los consumidores (art. 1).
En relación con su ámbito de aplicación, su art. 2 establece que el Reglamento se aplicará a las infracciones dentro de la UE, a las infracciones generalizadas y a las infracciones generalizadas con dimensión en la UE, aun cuando tales infracciones hayan cesado antes del inicio o de la conclusión de la ejecución (núm. 1). Por otro lado, el Reglamento se entenderá sin perjuicio, entre otras muchas normas que se enumeran en el precepto, de las normas de Derecho Internacional Privado de la UE, en particular las normas relativas a la competencia judicial y al Derecho aplicable, y de la aplicación en los Estados miembros de las medidas relativas a la cooperación judicial en materia civil y penal, y en particular al funcionamiento de la Red Judicial Europea (núms. 2 y 3).
Cada Estado miembro designará una o más autoridades competentes y la oficina de enlace única responsables de la aplicación del Reglamento; las autoridades competentes cumplirán sus obligaciones con arreglo al Reglamento como si actuaran en nombre de los consumidores de su propio Estado miembro y por iniciativa propia (art. 5, núms. 1 y 2). El art. 5.3 contiene un interesante disposición para España: todo Estado miembro en cuyo territorio haya más de una autoridad competente garantizará que las funciones respectivas de cada una de ellas estén claramente definidas y por que colaboren estrechamente, de modo que puedan desempeñar eficazmente dichas funciones.
Los arts. 11 a 14 prevén el mecanismo de asistencia mutua entre las autoridades de cada Estado miembro, que permite realizar tanto solicitudes de información como de solicitud de medidas de ejecución.
En los arts. 15 a 25 se regulan los mecanismos de investigación y ejecución coordinados para las infracciones generalizadas y las infracciones generalizadas con dimensión en la UE.
Los arts. 26 a 32 recogen las actividades en el ámbito de la Unión que pueden realizar las autoridades competentes: alertas, alertas externas, intercambio de información para la detección de infracciones, barridos, coordinación de actividades que contribuyan a la investigación y a la ejecución, intercambio de funcionarios entre autoridades, cooperación internacional.
Finalmente, llos arts. 33 y siguientes contienen disposiciones complementarias: uso y divulgación de la información y secreto profesional y comercial, utilización de las pruebas y de los resultados de la investigación, base de datos electrónica, renuncia al reembolso de gastos, prioridades de los Estados miembros en materia de ejecución a efectos de la aplicación del Reglamento.

Este Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir del 17 de enero de 2020 (art. 42), fecha en la que quedará derogado el Reglamento (CE) nº 2006/2004 (art. 41).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.