jueves, 18 de septiembre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.9.2025)


- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 18 de septiembre de 2025, en el asunto C‑95/24 [Khuzdar]: [Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles, Italia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Procedimiento de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4, punto 6 — Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno — Decisión Marco 2008/909/JAI — Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución de la sentencia condenatoria — Artículo 9, apartado 1, letra i) — Persona que no ha comparecido en el juicio del que deriva la resolución — Excepciones — Requisito relativo al conocimiento de la celebración prevista del juicio — Información de la fecha y el lugar previstos para el juicio — Fuga de la persona en cuestión — Renuncia voluntaria e inequívoca de la persona en cuestión a comparecer en su juicio — Margen de apreciación de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución — Obligación de interpretación conforme.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, y los artículos 9, apartado 1, letra i), y 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
deben interpretarse en el sentido de que,
en el marco de la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea, mencionado en la primera de estas disposiciones, cuando la persona que es objeto de dicha orden no ha comparecido en su juicio, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución tiene la facultad, y no la obligación, de denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena cuando no sea aplicable ninguna de las excepciones previstas en la segunda de tales disposiciones.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, interpretar su normativa nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de las Decisiones Marco 2002/584 y 2008/909, en su versión modificada."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 18 de septiembre de 2025, en el asunto C‑447/24 [Höldermann]: [Petición de decisión prejudicial presentada por el Kammergericht (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad — Artículo 9, apartado 1, letra i) — Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución — Persona que no compareció en el juicio del que deriva la resolución — Excepciones — Designación de un mandatario — Condición relativa al conocimiento de la celebración prevista del juicio — Información sobre la fecha y el lugar previstos para el juicio — Renuncia voluntaria e inequívoca del interesado a estar presente en su juicio — Margen de apreciación de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución — Obligación de interpretación conforme.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 9, apartado 1, letra i), inciso i), de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
debe interpretarse en el sentido de que
una citación notificada a un mandatario al que la persona condenada haya designado para recibir notificaciones no permite, en sí misma, que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución aplique la excepción prevista en esta disposición, en la medida en que este supuesto esté comprendido en el inciso ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de esta Decisión Marco.
2) El artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
debe interpretarse en el sentido de que
la excepción establecida en esta disposición exige el cumplimiento de dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, que el imputado haya sido informado de la fecha y del lugar previstos para el juicio y, por otra parte, que haya dado mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio y que haya sido efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio. Esta información no tiene necesariamente que preceder al mandato dado a dicho letrado.
El envío, con suficiente antelación, por las autoridades competentes del Estado miembro de condena, de un documento oficial en el que se indica la fecha y el lugar del juicio a la dirección que la persona condenada había comunicado a dichas autoridades como dirección en la que se podían efectuar todas las notificaciones, a saber, la dirección del despacho profesional de su letrado, y la prueba aportada de que este documento fue efectivamente entregado en esa dirección equivalen a haber informado a esta persona de tales fecha y lugar. En ese caso debe considerarse que dicha persona tuvo conocimiento de la fecha y del lugar previstos para su juicio, de modo que procede considerar que se ha cumplido el primer requisito mencionado en el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada.
3) El artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que obliga a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución a negarse a reconocer una sentencia y a ejecutar una condena cuando ninguna de las excepciones establecidas en esta disposición sea aplicable.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, interpretar su normativa nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada.
4) El artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
debe interpretarse en el sentido de que
enuncia en sus incisos i) a iii) las condiciones en las que debe considerarse que la persona condenada ha renunciado voluntaria e inequívocamente a estar presente en su juicio. El hecho de que esta persona haya solicitado a la autoridad competente del Estado miembro de condena que se ejecute la pena en el Estado miembro del que es nacional no responde, en sí mismo, a las condiciones enunciadas en el inciso iii) de esta disposición. Sin embargo, tal solicitud forma parte de las circunstancias que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede tener en cuenta, en el marco del ejercicio de su facultad de apreciación, para decidir si desea o no acogerse al motivo de no reconocimiento y de no ejecución previsto en el artículo 9, apartado 1, letra i), de esta Decisión Marco."


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