jueves, 25 de abril de 2013

DOUE de 25.4.2013


Solicitud de un dictamen consultivo del Tribunal de la AELC por el Hæstiréttur Íslands, de 6 de diciembre de 2012, en el asunto Jan Anfinn Wahl contra el Estado islandés (Asunto E-15/12).
Nota: El Hæstiréttur Íslands (Tribunal Supremo de Islandia) solicita dictamen al Tribunal de la AELC sobre las cuestiones siguientes:
"1) Los Estados miembros que sean partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ¿pueden, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo, elegir la forma y el método de aplicación al incorporar a su ordenamiento jurídico interno las disposiciones de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE en el sentido de que el mero hecho de que las autoridades competentes de un Estado miembro del EEE consideren, basándose en una evaluación de riesgos, que una organización a la que pertenezca la persona física en cuestión, está ligada a la delincuencia organizada, habiéndose basado la evaluación en la opinión de que, allí donde tales organizaciones han conseguido implantarse, se ha incrementado la delincuencia como consecuencia, es suficiente para considerar que un ciudadano de la Unión constituye una amenaza para la seguridad y el orden públicos del Estado en cuestión?
3) A efecto de la respuesta a la segunda pregunta, ¿es relevante si el Estado miembro ha ilegalizado la organización a que pertenece la persona en cuestión y la afiliación a dicha organización está prohibida en el Estado?
4) ¿Es motivo suficiente para considerar que la seguridad y el orden públicos están amenazados en el sentido del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE, el hecho de que un Estado miembro del EEE, parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, haya definido como punible en su legislación la conducta consistente en la connivencia con otra persona en la comisión de un acto que forme parte de las actividades de una organización delictiva o se considera que tal legislación tiene un carácter preventivo general en el sentido del artículo 27, apartado 2, de la Directiva? Esta pregunta se basa en el hecho de que por «delincuencia organizada» conforme al Derecho nacional se entiende una asociación de tres o más personas, cuyo objetivo principal sea cometer deliberadamente un delito, con ánimo de lucro, o cuyas actividades impliquen en gran parte la comisión de un delito.
5) ¿Debe entenderse el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE en el sentido de que una premisa de la aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva en contra de una persona concreta es que el Estado miembro debe alegar la probabilidad de que dicha persona se proponga dedicarse a determinadas actividades que comprendan un acto o actos determinados, o abstenerse de los mismos, para que se considere que la conducta de la persona representa una amenaza actual, real y suficientemente grave que afecta a intereses fundamentales de la sociedad?

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