miércoles, 31 de diciembre de 2008

DOUE de 31-12-2008


Notificación de la Confederación Suiza a la Comisión Europea de conformidad con las disposiciones del artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15de marzo de 2006.
[DOEU C331, de 31-12-2008]

BOE de 31-12-2008


Orden EHA/3799/2008, de 23 de diciembre, por la que se fijan umbrales relativos a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea para el año 2009.
Nota: Véase el Reglamento (CE) n° 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 3330/91 del Consejo.
[BOE n. 315, de 31-12-2008]

martes, 30 de diciembre de 2008

Bibliografía (Artículo doctrinal)


El futuro del Derecho Privado europeo
Prof. Dr. Stefan LEIBLE, Catedrático de Derecho civil, Derecho internacional privado y Derecho comparado (www.leible.info) así como Director del Instituto de Derecho Comercial y de la Comunicación (www.fwmr.uni-bayreuth.de) en la Universidad de Bayreuth (Alemania), miembro del «Research Group on Existing EC Private Law (Acquis Group)» (www.acquis-group.org).
Diario La Ley (Especial Unión Europea), Nº 7085, Sección Tribuna, 30 Dic. 2008
El Derecho privado europeo se encuentra en un momento crucial. La pregunta del millón es la siguiente: ¿Debe la Comunidad actuar como hasta ahora o abrirse a nuevos horizontes? El MCR posibilita esto último, concretamente el arriesgarse (urgentemente) con lo nuevo. Éste debería —tras una discusión de sus contenidos que aún no se ha producido— ser la base de un MCR «político», y posteriormente debería desarrollarse a partir del mismo un instrumento opcional. Mientras que el MCR político sirve para garantizar la coherencia del Derecho privado europeo y su mejor engranaje con el Derecho nacional, el instrumento opcional puede conllevar ganancias en eficiencia sobre todo para las pequeñas y medianas empresas, ayudarlas a colonizar nuevos mercados, generando así al mismo tiempo nuevas posibilidades de demanda para los consumidores. Un CCE no es necesario para conseguir estos objetivos. Así pues, el futuro trae consigo exactamente aquello que Europa tan urgentemente necesita: mejor derecho y más libertad.

DOUE de 30-12-2008


-Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal.
Nota: En relación con su objeto, en el Considerando núm. 6 de la exposición de motivos se afirma que "la presente Decisión Marco se aplica únicamente a los datos recogidos o tratados por las autoridades competentes para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales y la ejecución de sanciones penales. La Decisión Marco debe dejar que sean los Estados miembros los que determinen de modo más preciso en el ámbito nacional qué otros fines deben considerarse incompatibles con el fin con el que se recopilaron inicialmente los datos personales. En términos generales, el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos no debe considerarse incompatible con el fin inicial del tratamiento."
Esta Decisión Marco entra en vigor a los 20 días de su publicación en el DOUE (art. 30) y los Estados miembros tienen hasta el 27 de noviembre de 2010 para adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ella (art. 29.1).
-Decisión Marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal.
Nota: La exposición de motivos se refiere al objeto del exhorto europeo: "El exhorto podrá utilizarse para obtener cualquier objeto, documento o dato para su uso en los procedimientos en materia penal para los que puede emitirse. Estos pueden ser, por ejemplo: objetos, documentos o datos de un tercero; los procedentes de un registro de los locales del sospechoso, incluido su domicilio; datos históricos sobre el uso de cualquier servicio incluidas transacciones financieras; documentos históricos de declaraciones, entrevistas e interrogatorios; y otros documentos, incluidos los resultados de técnicas de investigación especiales" (Considerando núm. 7).
Esta Decisión Marco entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el DOUE (art. 25) y los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ella antes del 19 de enero de 2011 (art. 23.1).
[DOUE L350, de 30-12-2008]

lunes, 29 de diciembre de 2008

BOE de 29-12-2008


Circular 7/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo.
Nota: De esta disposición cabe destacar la Norma 17ª (Operaciones en moneda extranjera) y la Norma 48ª (Negocios en el extranjero).
[BOE n. 313, de 29-12-2008]

domingo, 28 de diciembre de 2008

Derecho temporal de opción por la nacionalidad española de origen


Ayer, 27 de diciembre, entró en vigor la posibilidad de optar por la nacionalidad española de origen, concedida a las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español, así como a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio posterior a la guerra civil de 1936-1939. A partir de este momento, los interesados tienen un plazo de dos años para formalizar su declaración, plazo que puede ser prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros hasta un límite de un año.

Este derecho temporal de opción se regula en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura (para su ámbito temporal de vigencia véase la disposición final segunda).
Una pregunta: ¿Por qué el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación fija como fecha de inicio el 29 de diciembre y el Ministerio de Justicia el 28 de diciembre, cuando la DF 2ª de la Ley 52/2007 establece que "la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción de la Disposición Adicional Séptima que lo hará al año de su publicación"? De acuerdo con el art. 5.1 del Cc, cuando los plazos estén fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Entonces, si la Ley se publicó en el BOE del 27-12-2007, parece lógico pensar que la DA 7ª ha entrado en vigor el 27-12-2008. ¿Por qué entonces se ha hecho uso, al parecer, de las normas administrativas sobre cómputos de plazos (art. 48 LRJAPiPAC), cuando aquí no hablamos de plazos de actos administrativos sino de entrada en vigor de una ley?
Para la interpretación y aplicación de esta posibilidad de adquirir la nacionalidad española de origen véase la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

La DGRN comenta el ámbito personal de la disposición adicional séptima. Por lo que respecta a los motivos de emigración, afirma que "acoge sujetos hasta ahora excluidos y, en particular, beneficia a los nietos de los emigrantes cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en el extranjero, siempre que el hijo (del emigrante) naciera antes de la pérdida de la nacionalidad española del emigrante. Es más amplio que el artículo 20.1.b) del Código Civil, dado que no requiere el nacimiento en España del progenitor y, además, la nacionalidad española que se obtiene por esta vía está cualificada como nacionalidad de origen". En relación con los motivos de exilio afirma que "acoge a los nietos que quedan fuera del apartado 1 antes examinado, por haber nacido su padre o madre (hijo/a del exiliado) después de que el abuelo o abuela exiliado perdiera la nacionalidad española, ya que este hijo/a del exiliado no cumple la condición -exigida por el apartado 1- de ser originariamente español. Tampoco exige que el abuelo o abuela que perdió la nacionalidad española lo hubiese sido de origen."

El fundamento del derecho concedido a los hijos de padre o madre originariamente español lo encontramos en la habilitación contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 40/2006, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, que establecía un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esa Ley (16 de diciembre de 2006) para que el Gobierno regulara el "acceso a la nacionalidad de los descendientes de españoles y españolas que establezca las condiciones para que puedan optar por la nacionalidad española, siempre que su padre o madre haya sido español de origen, con independencia del lugar y de la fecha de nacimiento de cualquiera de ellos". A remolque de la regulación, se amplió el ámbito subjetivo de este derecho de opción, incluyéndose también a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. En la exposición de motivos de la Ley 52/2007 se comentan ambos extremos: "La presente ley amplía la posibilidad de adquisición de la nacionalidad española a los descendientes hasta el primer grado de quienes hubiesen sido originariamente españoles. Con ello se satisface una legítima pretensión de la emigración española, que incluye singularmente a los descendientes de quienes perdieron la nacionalidad española por el exilio a consecuencia de la Guerra Civil o la Dictadura."

La realidad ha puesto de relieve que el Gobierno no ha demostrado gran interés en la regulación del derecho de opción por motivos de emigración. Unas sencillas operaciones matemáticas demuestran que, primero, incumplió extensamente los plazos de la habilitación y, para cuando lo hizo, se concedió un año de vacatio legis, lo que no parece justificado.

Nota:
-Véase la entrada de este blog del día 26-11-2008.
-Para más información sobre esta posibilidad (sujetos, trámites, impresos,...) véanse las páginas web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Ministerio de Justicia.

Novedades legislativas de extranjería


Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley de Extranjería:

Hasta que el Diario Oficial de las Cortes Generales publique el texto Proyecto de Ley, aquí tenéis el Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tal como ha sido publicado en la Web de Extranjería del Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza.

Con el objeto de calibrar el alcance de la reforma y para hacerse una idea de las modificaciones que el Anteproyecto pretende realizar sobre el actual texto de la LODLEE, aquí tenéis diferentes estudios comparativos entre ambos textos realizados por diferentes instituciones:
-El de la Web de Extranjería.
-El del equipo jurídico de la Federación Andalucía Acoge.
-El realizado por Caritas Salamanca.

Proyecto de reforma del Reglamento de la Ley de Extranjería y del régimen de comunitarios:

También tiene gran interés el Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, y el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación, y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Este documento es accesible a través de la página web del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) y de la Web de Extranjería.

Nota: Véase el Real Decreto 2393/2004, así como el Real Decreto 240/2007.

sábado, 27 de diciembre de 2008

Bibliografía (Articulo doctrinal)


Erleichterung der grenzüberschreitenden Forderungsbeitreibung in Europa: Das Europäische Mahnverfahren
Prof. Dr. Robert Freitag (Hamburg) und Prof. Dr. Stefan Leible (Bayreuth)
Betriebs Berater, vol. 51-52 (2008), pp. 2750-2755.
Am 12.12.2008 ist das „Gesetz zur Verbesserung der grenzüberschreitenden Forderungsdurchsetzung und Zustellung“ in Kraft getreten, das zahlreiche neue Vorschriften in das 11. Buch der ZPO einfügt und unter anderem der Einpassung der Verordnung (EG) Nr. 1896/2006 zur Einführung eines Europäischen Mahnverfahrens (EuMahnVO) in das deutsche Recht dient. Der Beitrag erläutert die anstehenden Änderungen und Ergänzungen im europäischen und deutschen Recht im Hinblick auf die EuMahnVO. In einem Anfang 2009 erscheinenden Aufsatz wird dann auf die Verordnung (EG) Nr. 861/2007 zur Einführung eines europäischen Verfahrens für geringfügige Forderungen (EuSCVO) und die insoweit ab 1.1.2009 anzuwendenden Bestimmungen des deutschen Rechts einzugehen sein.

viernes, 26 de diciembre de 2008

BOE de 25-12-2008


-Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.
Nota: Esta disposición reconoce el derecho del autor de obras de arte gráficas o plásticas (cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapices, cerámicas, objetos de cristal, fotografías y piezas de vídeo arte) a percibir del vendedor una participación en el precio de las reventas que de dichas obras se realicen con posterioridad a la primera cesión realizada por el autor.
Cabe destacar el art. 2.2, que establece el ámbito de aplicación personal de la Ley:
"La protección del derecho de participación se reconoce a los autores españoles, a los autores nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, así como a los nacionales de terceros países con residencia habitual en España. Para los autores que sean nacionales de terceros países y no tengan residencia habitual en España, el derecho de participación se reconocerá únicamente cuando la legislación del país de que el autor sea nacional reconozca a su vez el derecho de participación a los autores de los Estados miembros de la Unión Europea y a sus derechohabientes."
De conformidad con la disposición derogatoria, quedan derogados expresamente el art. 24 y disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, así como los arts. 1 a), 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
-Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria.
Nota: De esta disposición legal cabe destacar los siguientes preceptos:
-Artículo primero, número 1, por el que se modifica el art. 12.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (véase el art. 12.3, párrafo 3º).
-Artículo primero, número 4, por el que se modifica el art. 21.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
-Artículo primero, número 7, por el que se modifica el art. 35.1 y 2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (véase art. 35.1, letra b), párrafos 4º y 5º; art. 35.2, letra b), núm. 4º, párrafos 3º y 4º).
-Artículo primero, número 9, por el que se modifica el art. 89.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (véase el art. 89.3, letra a), núm. 1º, párrafo 2º).
-Artículo primero, número 10, por el que se modifica el art. 107.15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
-Artículo quinto, número cinco, por el que se modifica el art. 35 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (véase el art. 35, ap. cinco).
-Artículo séptimo, número 3, por el que se modifica el art. 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
-Artículo séptimo, número 4, por el que se modifica el art. 20 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
-Artículo octavo, número cuatro, por el que se modifica el art. 69.b) de la Ley de Impuestos Especiales.
[BOE n. 310, de 25-12-2008]

jueves, 25 de diciembre de 2008

¡Feliz Navidad!


Feliz Navidad a todos los lectores y amigos de Conflictus Legum



Grabación (año 1979):
LUDWIG VAN BEETHOVEN
Missa Solemnis en Re Mayor (Op.123): Gloria (inicio)
Moser (Soprano), Schwarz (Alto), Kollo (Tenor), Moll (Bajo)
Grosser Rundfunkchor der N.O.S. Hilversum
Concertgebouworkest Amsterdam
Leonard Bernstein

miércoles, 24 de diciembre de 2008

DOUE de 24-12-2008


-Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Nota: Este es el texto de la que, a lo largo de su tramitación, se ha venido denominando "Directiva de retorno".
La Directiva entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el DOUE (art. 22). De acuerdo con su art. 20, el plazo de transposición finaliza el 24 de diciembre de 2010, excepto el art. 13.4 (derecho a la concesión del beneficio de la asistencia jurídica y de la representación legal necesaria), cuyo plazo termina el 24 de diciembre de 2011.Esta Directiva sustituye los arts. 23 y 24 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (art. 21).
Véanse las entradas de este blog del día 24-5-2008, del día 19-6-2008 y del día 28-11-2008.
-Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la Red Judicial Europea.
Nota: Se deroga la Acción Común 98/428/JAI, aunque su red de puntos de contacto judiciales establecida entre los Estados miembros continuará funcionando con arreglo a las disposiciones de la presente Decisión (véase art. 1 e.r. con el art. 14).
[DOUE L348, de 24-12-2008]

BOE de 24-12-2008


-Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
Nota: Cabe destacar la disposición adicional trigésima primera (Dotación de los fondos de fomento a la inversión española en el exterior) y trigésima segunda (Seguro de crédito a la exportación).
-Resolución de 9 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Programas y Transferencia de Conocimiento-Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se nombra a los miembros de los diferentes Comités encargados de asesorar a la Comisión Nacional en su labor evaluadora.
Nota: Véase la entrada de este blog del día 22-11-2008.
[BOE n.309, de 24-12-2008]

martes, 23 de diciembre de 2008

Tribunal de Justica de la Comunidad Europea (22-12-2008)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), de 22 de diciembre de 2008, en el Asunto C-161/07 (Comisión/Austria): Incumplimiento de Estado – Artículo 43 CE – Normativa nacional que establece los requisitos para la inscripción de las sociedades a petición de los nacionales de los nuevos Estados miembros – Procedimiento de determinación de la condición de autónomo.
Nota: El objeto del recurso interpuesto por la comisión era "que se declare que la República de Austria ha infringido el artículo 43 CE en la medida en que, para la inscripción de sociedades en el Registro mercantil a solicitud de nacionales de los nuevos Estados miembros de la UE –a excepción de Malta y Chipre–, se exige una certificación de su condición de autónomos expedida por el Servicio de empleo o lapresentación de una carta de exoneración, dándose la circunstancia de que, para la certificación de la condición de autónomos de los socios de una sociedad personalista y de los socios minoritarios de una sociedad de responsabilidad limitada que presten para la sociedad servicios típicos de una relación de empleo, debe llevarse a cabo un procedimiento de certificación, cuya duración máxima es de tres meses, durante el cual no se puede ejercitar la actividad por cuenta propia.
El fallo del TJCE ha sido "declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al haber exigido, para la inscripción de sociedades en el registro mercantil a petición de nacionales de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, a excepción de la República de Chipre y de la República de Malta, socios de una sociedad personalista o socios minoritarios de una sociedad de responsabilidad limitada, la determinación de su condición de autónomos por el Arbeitsmarkservice o la aportación de una exención del permiso de trabajo".
Sobre las Conclusiones del Abogado General véase la entrada de este blog del dia 19-9-2008.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), de 22 de diciembre de 2008, en el Asunto C-282/07 (Truck Center): Libertad de establecimiento – Artículos 52 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 43 CE) y 58 del Tratado CE (actualmente, artículo 48 CE) – Libre circulación de capitales – Artículos 73 B y 73 D del Tratado CE (actualmente, artículos 56 CE y 58 CE, respectivamente) – Tributación de las personas jurídicas – Rentas de capital y de bienes mobiliarios – Retención en la fuente del impuesto – Retención sobre las rentas del capital mobiliario – Percepción de la retención sobre las rentas de capital mobiliario por los intereses abonados a sociedades no residentes – Exención de la retención sobre las rentas del capital mobiliario por los intereses abonados a sociedades residentes – Convenio para evitar la doble imposición – Restricción – Inexistencia.
Nota: En el caso se aborda la existencia de una restricción indirecta al libre movimiento de capitales basada en la normativa fiscal.
El fallo del Tribunal comunitario ha sido que "los artículos 52 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 43 CE), 58 del Tratado CE (actualmente artículo 48 CE), 73 B del Tratado CE y 73 D del Tratado CE (actualmente, artículos 56 CE y 58 CE, respectivamente) deben interpretarse en el sentido de que no son contrarios a una normativa fiscal de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece una retención en la fuente del impuesto sobre los intereses abonados por una sociedad residente en ese Estado a una sociedad beneficiaria residente en otro Estado miembro, eximiendo de esa retención los intereses abonados a una sociedad beneficiaria del primer Estado miembro cuyas rentas están sujetas a tributación en ese último Estado miembro en virtud del impuesto de sociedades".
Sobre las Conclusiones de la Abogado General véase la entrada de este blog del dia 19-9-2008.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), de 22 de diciembre de 2008, en el Asunto C‑491/07 (Turansky): Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen – Artículo 54 – Principio ne bis in idem – Ámbito de aplicación – Concepto de “juzgado en sentencia firme” – Resolución por la cual una autoridad policial ordena el archivo de diligencias penales – Resolución que no extingue la acción pública y carece de efecto ne bis in idem según el Derecho nacional.
Nota: El fallo del Tribunal ha sido que "el principio non bis in idem consagrado en el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania, y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990, no es de aplicación a una resolución por la cual una autoridad de un Estado contratante, después de examinar el fondo del asunto de que conoce, ordena, en una fase previa a la inculpación de una persona sospechosa de un delito, el archivo de las diligencias penales, cuando esta resolución de archivo, de acuerdo con el Derecho nacional de ese Estado, no extingue definitivamente la acción pública y no impide por tanto que se emprendan nuevas diligencias penales, por los mismos hechos, en ese Estado".
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), de 22 de diciembre de 2008, en el Asunto C-549/07 (Wallentin-Hermann): Transporte aéreo – Reglamento (CE) n° 261/2004 – Artículo 5 – Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo – Exención de la obligación de indemnizar – Cancelación debida a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables
Nota: El Handelsgerichts Wien planteó al Tribunal comunitario las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Se dan circunstancias extraordinarias en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, a la luz del decimocuarto considerando de dicho Reglamento, cuando se cancela un vuelo a causa de problemas técnicos en la aeronave, en concreto la avería de un motor, y procede interpretar las causas eximentes con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento en el sentido de las disposiciones del Convenio de Montreal (artículo 19)?
2. Si se responde afirmativamente a la primera cuestión, en el caso de un transportista aéreo que presenta una frecuencia de cancelaciones en los vuelos superior a la media debido a problemas técnicos, ¿se dan circunstancias extraordinarias en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento sólo por la frecuencia de dichas cancelaciones?
3. Si se responde afirmativamente a la primera cuestión, ¿ha adoptado el transportista aéreo todas las «medidas razonables », con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento, si demuestra haber cumplido con las mínimas exigencias legales de mantenimiento de la aeronave, y es esto suficiente para eximir al transportista aéreo del pago de la compensación con arreglo al artículo 5, en relación con el artículo 7, del Reglamento?
4. Si se responde negativamente a la primera cuestión, ¿constituyen circunstancias extraordinarias en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento los casos de fuerza mayor o fenómenos naturales que no se deben a problemas técnicos y que, por lo tanto, son ajenos al transportista aéreo?"
Ante ellas, el TJCE ha declarado:
"1) El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista. El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, concluido en Montreal el 28 de mayo de 1999, no resulta determinante para la interpretación de las causas de exoneración contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004.
2) La frecuencia con que un transportista aéreo sufra problemas técnicos no constituye en sí un dato que permita pronunciarse sobre la presencia o la ausencia de «circunstancias extraordinarias» en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004.
3) El hecho de que un transportista aéreo haya respetado las normas mínimas de mantenimiento de una aeronave no basta por sí solo para acreditar que dicho transportista adoptó «todas las medidas razonables» con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento negro y para exonerar, por tanto, a dicho transportista de la obligación de indemnizar que le imponen los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7, apartado 1, de dicho Reglamento."
Véase la entrada al blog del Àrea de Dret Internacional Privat de la Universitat Autònoma de Barcelona.

DOUE de 23-12-2008


Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica el anexo 13 de la Instrucción consular común, sobre el modo de cumplimentar la etiqueta de visado.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por la que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado.
Véase también la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera.
[DOUE L345, de 23-12-2008]

BOE de 23-12-2008


-Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Nota: Esta disposición desarrolla parcialmente la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Concretamente el capítulo IV, en el que se establece la obligación para ciertos operadores (los mencionados en el Anexo III) de disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar.
De este Reglamento cabe destacar su disposición adicional quinta:
"Disposición adicional quinta. Reconocimiento de las garantías financieras de responsabilidad medioambiental de otro Estado miembro de la Unión Europea.
1. En aplicación del principio de libre prestación de servicios transfronterizos recogido en el art. 49 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se reconocerán las garantías financieras de responsabilidad medioambiental equivalentes a las previstas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y desarrolladas en este real decreto, de que dispongan los operadores de las actividades incluidas en el anexo III de la citada Ley establecidos en otros Estados de la Unión Europea.
El depósito de estas garantías ante la autoridad competente española deberá ser acompañado de traducción a una lengua oficial en el ámbito territorial de aquélla, y de una declaración, formulada bajo la responsabilidad de quien la emita, de cumplir con los requisitos del presente reglamento.
2. Las garantías financieras de responsabilidad medioambiental previstas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y desarrolladas en este reglamento, otorgadas por entidades equivalentes a bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito, sociedades de garantía recíproca o establecimientos financieros de crédito, así como por entidades de seguro existentes en otro Estado de la Unión Europea y autorizadas para operar en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, deberán quedar sujetas a la legislación española y sometidas a la jurisdicción y competencia de los juzgados y tribunales de la localidad donde tenga su sede la autoridad competente para su depósito."
[BOE n. 308, de 23-12-2008]

lunes, 22 de diciembre de 2008

Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 13-1, de 19-12-2008).
Nota: De acuerdo con su art. 1, el objeto de esta norma es "establecer los términos en que las personas nacionales de países no comunitarios y las apátridas podrán gozar en España de la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como el contenido de dicha protección internacional". Según su art. 3, la protección subsidiaria es la dispensada a las personas de otros países y a los apátridas que no reúnen los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero que, sin embargo, existen motivos fundados para creer que en sus países de origen o de su anterior residencia habitual se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves reseñados en el artículo 9 y que no pueden o no quieren acogerse a la protección del país de que se trate.
De aprobarse, esta Ley derogará la Ley 5/1984 reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.
-Proyecto de Ley General de Navegación Marítima (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 14-1, de 19-12-2008).
Nota: El texto de este Proyecto se corresponde en su práctica totalidad -existen pequeñas diferencias, sobre todo en el Título IX (Especialidades procesales)- con el Proyecto de Ley General de Navegación Marítima de 10 de noviembre de 2006, presentado la pasada legislatura y que no llegó a ser aprobado.
Como ya indiqué el año 2006, estamos ante un texto que, sin duda, hay que leerse con calma, pues está plagado de disposiciones que nos afectan (una vez vista la relación de estos preceptos, uno se pregunta si sería más práctico reseñar los que no tienen interés directo para el DIPr). Así, véanse los siguientes preceptos:
-Artículos 2, 12, 13-1, 14-1, 16-2, 17-1, 20, 21, 23-1, 25-2, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 39-2º y 3º, 40, 41, 42, 44, 45-2, 46, 48, 50, 51, 55-1, 58, 61-2, 66-2, 70-2, 71-2, 72-2, 73, 74-1, 75-2, 76-2, 78, 79, 80, 81-2, 82-2, 83-1, 84-3, 87, 94-3, 98, 103, 104-3, 110-5, 120, 123-2, 128-1, 139, 142-1, 143-2, 145, 146-1, 154, 155, 156-3, 172-1, 173-1, 174, 176-1, 189-3, 193, 195-2, 209-1, 214-2, 216-1, 217-3, 219, 220, 224-2, 225, 227-3, 230-1, 234-2, 314-2, 319-1, 335-1, 336-1, 337-2, 364, 369-1, 387, 393-3, 396, 398-3, 415-2, 419-2, 420, 423-2, 426-1, 427, 431-2, 447-b), 497-1, 501, 504-3, 506, 509-d), 514, 515-2, 523-4
-DA3ª, DA5º-5, DA6ª, DF2ª (apartados cuatro y once), DF6ª
-Proyecto de Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 17-1, de 19-12-2008).
Nota: Mediante este Proyecto se modifican hasta quince Leyes con el objeto, según se afirma en la Esposición de Motivos, de que los Jueces y Magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, descargándoles de aquellas tareas no vinculadas a las mencionadas funciones.

Cabe destacar las siguientes modificaciones:
1) El art. 1, ap. 11º, introduce un nuevo apartado segundo en el art. 955 de la LEC de 1881 con el siguiente contenido: «Con arreglo a los mismos criterios señalados en el párrafo anterior, corresponderá a los juzgados de lo mercantil conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras que versen sobre materias de su competencia.»
2) El art. 3, ap. 129º, modifica la regla 7ª del art. 762 de la LECrim.: «7.ª En las declaraciones el secretario judicial reseñará el número del documento nacional de identidad en el caso de españoles o, el número de identidad reflejado en la documentación equivalente que acredite la identidad y nacionalidad del interesado en el caso de extranjeros, salvo que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del imputado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, unirá dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica. No se demorará la conclusión de la instrucción por falta del certificado de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba se aporte a las actuaciones.»
3) El art. 8, ap. 41º, modifica la letra c) del art. 58.2 de la LPLab.: «Nombre y firma de la persona a quien se haya hecho la entrega y, si no fuere el interesado, su número del documento nacional de identidad en el caso de españoles o su número de identidad reflejado en la documentación equivalente y que acredite la identidad y nacionalidad del interesado en el caso de extranjeros, domicilio y relación con el destinatario.»
4) El art. 13 modifica diversos preceptos de la LEC:
-El ap. 102º modifica su art. 177.1: «1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.»
-El ap. 126º modifica su art. 212, dejando con el mismo contenido su apartado 3 («Las sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia se comunicarán por el secretario judicial a la Comisión Nacional de la Competencia»).
-El ap. 179º modifica el art. 404, dejando con el mismo contenido su apartado 3 («En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del auto admitiendo la demanda en el plazo previsto en el párrafo primero»)
-El ap. 205 modifica el art. 465, cuyo apartado 6 pasará a tener el siguiente contenido: «6. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal.
Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.»
-El ap. 347 modifica el art. 722, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo 722. Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros.
Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.
Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas comunitarias que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un tribunal español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los tribunales españoles.»

sábado, 20 de diciembre de 2008

Jurisprudencia nacionalidad


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 30 Sep. 2008, rec. 3388/2004: Nacionalidad. Adquisición por residencia. Acreditación de buena conducta cívica. La aportación del certificado de antecedentes penales del país de origen no es un requisito insoslayable. Cuando consta la existencia de dificultades notables, y no imputables a desidia del interesado, para la obtención de dicho certificado, la Administración española puede prescindir del mismo. Según el Reglamento del Registro Civil, la buena conducta cívica debe acreditarse, en todo caso, por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes. El Código Civil no establece un modo tasado para acreditar la buena conducta cívica, por lo que ésta puede ser probada por cualquier medio admisible en derecho. Los artículos 220 y 221 RRC, referidos a la aportación del certificado de antecedentes penales del país de origen, no pueden considerarse desarrollo reglamentario del artículo 22.4 del Código Civil.
Nº de Recurso: 3388/2004
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7080, Sección Jurisprudencia, 19 Dic. 2008

DOUE de 20-12-2008


-Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo sobre la creación de una red de cooperación legislativa entre los Ministerios de Justicia de los Estados miembros de la Unión Europea.

-El Defensor del Pueblo Europeo ha presentado al Parlamento Europeo su Informe anual correspondiente al año 2007.
Nota: Véase el texto del Informe Anual 2007. Véase también la página web de la Institución.
[DOUE C326, de 20-12-2008]

viernes, 19 de diciembre de 2008

DOUE de 19-12-2008 (Comité de las Regiones)


-Dictamen de iniciativa del Comité de las Regiones sobre el tema «Derechos de los ciudadanos: promoción de los derechos fundamentales y de los derechos que emanan de la ciudadanía europea».
Nota: Véase el documento COM(2008) 85 final (Bruselas, 15.2.2008): INFORME DE LA COMISIÓN - Quinto informe sobre la ciudadanía de la Unión (1 de mayo de 2004 - 30 de junio de 2007) [SEC(2008) 197].
-Dictamen del Comité de las Regiones sobre el tema «Protección de la infancia en el uso de Internet (2009-2013)».
Nota: Véase el documento COM(2008) 106 final (Bruselas, 27.2.2008): Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establece un programa comunitario plurianual sobre la protección de la infancia en el uso de Internet y de otras tecnologías de la comunicación (presentada por la Comisión) {SEC(2008) 242} {SEC(2008) 243}.
[DOUE C325, de 19-12-2008]

BOE de 19-12-2008


Corrección de errores del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.
Nota: Véase el Real Decreto 1793/2008, así como el comentario en la entrada de este blog del dia 18-11-2008.
[BOE n. 305, de 19-12-2008]

jueves, 18 de diciembre de 2008

Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (18-12-2008)


-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 18 de diciembre de 2008, en el Asunto C‑420/07 (Apostolides): Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal, Londres) - Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Aplicación del Reglamento a una sentencia relativa a un terreno situado en una parte de la República de Chipre en la que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.
Conclusiones de la Abogado General:
"1) La suspensión de la aplicación del acervo comunitario en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo, establecida en el artículo 1, apartado 1, del Protocolo nº 10 del Acta de Adhesión de 2003, no impide que un tribunal de otro Estado miembro reconozca y ejecute, sobre la base del Reglamento nº 44/2001, una resolución de un tribunal de la República de Chipre que guarde conexión con la zona no controlada por dicho Gobierno.
2) El artículo 35, apartado 1, en relación con el artículo 22, número 1, del Reglamento nº 44/2001 no faculta a los tribunales de los Estados miembros para denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro cuando dicha resolución se refiera a un terreno situado en una zona de éste en la que el Gobierno de dicho Estado miembro no ejerce un control efectivo.
3) Los tribunales de un Estado miembro no pueden denegar, invocando la excepción de orden público establecida en el artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001, el reconocimiento y la ejecución de una resolución cuando ésta, si bien formalmente tiene carácter ejecutorio en el Estado en que se dictó, en la práctica no puede ejecutarse en dicho Estado.
4) El artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no puede denegarse el reconocimiento y la ejecución de una sentencia dictada en rebeldía por irregularidades en la notificación de la cédula de emplazamiento, si el demandado podía recurrir contra la resolución dictada en rebeldía, los tribunales del Estado en que se dictó la resolución la han examinado en un procedimiento completo e imparcial y no existen indicios de que, en dicho procedimiento, se haya menoscabado el derecho de defensa del demandado."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 18 de diciembre de 2008, en el Asunto C‑394/07 (Gambazzi): Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’Appello di Milano (Italia) - Convenio de Bruselas – Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Motivos de denegación – Violación del orden público del Estado requerido – Exclusión del procedimiento del demandado por incumplir una orden judicial.
Conclusión de la Abogado General: "El artículo 27, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en la versión modificada por los Convenios de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica, de 26 de mayo de 1989, relativo a la adhesión del Reino e España y de la República Portuguesa y de 29 de noviembre de 1996, relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado requerido puede denegar el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro si tal resolución ha sido dictada en violación manifiesta del derecho fundamental a un procedimiento justo."

DOUE de 18-12-2008


-Resolución del Consejo, de 2 de diciembre de 2008, sobre la coordinación en materia de imposición de salida.

[DOUE C323, de 18-12-2008]


PARLAMENTO EUROPEO: Textos aprobados en sus sesiones de 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2007

-Libro Verde: protección diplomática y consular del ciudadano de la Unión en los terceros países: Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, sobre el Libro Verde: La protección diplomática y consular del ciudadano de la Unión en los terceros países (2007/2196(INI)).
Nota: Véase el documento COM(2006)712 final (Bruselas, 28.11.2006): LIBRO VERDE - La protección diplomática y consular del ciudadano de la Unión en los terceros países (presentado por la Comisión).
-Supresión de impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales: Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (refundición) (COM(2006) 0760 — C6-0043/2007 — 2006/0253(CNS)).
Nota: Véase el documento COM(2006) 760 final (Bruselas, 4.12.2006): Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (Refundición) (presentada por la Comisión).
-Derecho contractual europeo: Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, sobre el Derecho contractual europeo.
Nota: Véase el documento COM(2007) 447 final (Bruselas, 25.7.2007): INFORME DE LA COMISIÓN - Segundo informe de situación sobre el Marco Común de Referencia.
-Competencia y cooperación en materia de obligaciones de alimentos: Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (COM(2005) 0649 — C6-0079/2006 — 2005/0259(CNS))
Nota: Véase el documento COM(2005) 649 final (Bruselas, 15.12.2005): Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (presentada por la Comisión) {SEC(2005) 1629}.
[DOUE C 323E, de 18-12-2008]

BOE de 18-12-2008


Corrección de errores del Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa.
Nota: Véase el Real Decreto 1794/2008, así como la entrada de este blog del día 18-11-2008.
[BOE n. 304, de 18-12-2008]

miércoles, 17 de diciembre de 2008

Noticias de la UE


-Consultation on Alternative Dispute Resolution (ADR) in the area of financial services:
In its staff working document on the initiatives in the area of retail financial services, accompanying the Communication 'A single market for 21st century Europe', the European Commission announced that its services will examine further the possibilities of improving alternative redress mechanisms in the field of financial services, since gaps in their geographical and sectoral coverage still remain. Also, not all financial services providers adhere to Alternative Dispute Resolution (ADR) schemes and inform their customers about them. This means that, currently, consumers and financial services providers will not always have the option of resolving their domestic or cross-border disputes through an ADR scheme. The objective of the consultation is to seek the views of the stakeholders on how ADR schemes in the area of financial services, providing consumers with individual redress, could be further improved.
Véase el documento MARKT/H3/JS D(2008) (Brussels, 11.12.2008): Alternative Dispute Resolution in the Area of Financial Services. Consultation Document.
-Report on the application of the directive 2004/38:
The Commission has adopted a report to the European Parliament and the Council on the application of Directive 2004/38/EC on the right of citizens of the Union and their family members to move and reside freely within the territory of the Member States. The purpose of the report is to present a comprehensive overview of how the Directive is transposed into national law and how it is applied in everyday life. With this report, the Commission is discharging its obligation under Article 39(1) of the Directive. The report concludes that although all Member States have adopted national laws to protect the right of EU citizens and their families to move and reside freely, the overall transposition of the Directive is rather disappointing.
Véase el documento COM(2008) 840/3: Report from the Commission to the European Parliament and the Council on the application of Directive 2004/38/EC on the right of citizens of the Union and their family members to move and reside freely within the territory of the Member States.
Véase también la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE.
-European Commission welcomes Switzerland to the Schengen area:
Since 12 December land border controls between Switzerland and the 24 countries currently making up the Schengen area have been lifted. Switzerland is also joining the Dublin system, which establishes the criteria for determining which Member State is responsible for examining an application for asylum.

Fuente y más noticias: Consejo General de la Abogacía, Europa en Breve, núm. 45/2008.

BOE de 17-12-2008


Corrección de errores del Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras normas tributarias.
Nota: Véase el Real Decreto 1804/2008, así como la entrada de este blog del día 18-10-2008.
[BOE n. 303, de 17-12-2008]

martes, 16 de diciembre de 2008

Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (16-12-2008)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), de 16 de diciembre de 2008, en el Asunto C-524/06 (Huber): Protección de datos personales – Ciudadanía de la Unión – Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad – Directiva 95/46/CE – Concepto de necesidad – Tratamiento general de datos personales relativos a ciudadanos de la Unión nacionales de otro Estado miembro – Registro central de extranjeros.
Fallo del Tribunal:
"1) Un sistema de tratamiento de datos personales relativos a los ciudadanos de la Unión que no sean nacionales del Estado miembro de que se trate, tal como el que instauró la Gesetz über das Ausländerzentralregister (Ley del Registro Central de Extranjeros) de 2 de septiembre de 1994, en su versión modificada por la Ley de 21 de junio de 2005, y que tenga como objetivo apoyar a las autoridades nacionales encargadas de aplicar la normativa en materia de derecho de residencia, tan sólo cumplirá el requisito de necesidad previsto en el artículo 7, letra e), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, interpretado a la luz de la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad,
– si contiene únicamente los datos necesarios para la aplicación de dicha normativa por las autoridades mencionadas, y
– si su carácter centralizado permite una aplicación más eficaz de dicha normativa en lo que atañe a los ciudadanos de la Unión que no sean nacionales del mencionado Estado miembro.
2) Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar estos extremos en el litigio principal.
3) En todo caso, no cabe considerar necesario, en el sentido del artículo 7, letra e), de la Directiva 95/46, la conservación y tratamiento de datos personales nominativos, en el marco de un Registro como el Registro Central de Extranjeros. con fines estadísticos.
4) Procede interpretar el artículo 12 CE, apartado 1, en el sentido de que se opone a que un Estado miembro instaure, en aras de combatir la delincuencia, un sistema de tratamiento de datos personales específico para los ciudadanos de la Unión que no sean nacionales de dicho Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), de 16 de diciembre de 2008, en el Asunto C-210/06 (Cartesio): Traslado del domicilio de una sociedad a un Estado distinto del Estado de su constitución − Solicitud de modificación de la mención relativa al domicilio en el registro mercantil − Denegación − Recurso de apelación contra una resolución de un tribunal competente para la llevanza del registro mercantil − Artículo 234 CE − Remisión prejudicial − Admisibilidad – Concepto de “órgano jurisdiccional” − Concepto de “órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno” − Recurso de apelación contra una resolución que acuerda una remisión prejudicial – Facultad del juez de apelación de anular esa resolución – Libertad de establecimiento − Artículos 43 CE y 48 CE.
Fallo del tribunal:
"[...]
4) En el estado actual del Derecho comunitario, los artículos 43 CE y 48 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que impida a una sociedad constituida en virtud del Derecho nacional de ese Estado miembro trasladar su domicilio a otro Estado miembro manteniendo su condición de sociedad regida por el Derecho nacional del Estado miembro según cuya legislación hubiera sido constituida."

Nota:
-La cuestión planteada se refiere a una sociedad comanditaria que tiene intención de transferir su domicilio social de Hungría a Italia, pero desea seguir registrada en Hungría, de forma que su estatuto legal continúe regulado por el Derecho húngaro. Sin embargo, el tribunal mercantil, en el ejercicio de su función de llevanza del Registro Mercantil, denegó la inscripción de la nueva dirección en el Registro local alegando que dicho traslado no era posible con arreglo al Derecho húngaro. Declaró que una sociedad que desee transferir su domicilio social a otro Estado miembro primero debe disolverse en Hungría y después volver a constituirse con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro.
-Véase la entrada de este blog de día 23-5-2008.
-Sobre el tema véanse las sentencias del Tribunal comunitario de 19-3-1999, en el Asunto C-212/97 (Centros), de 5-11-2002, en el Asunto C-208/00 (Überseering), y de 30-9-2003, en el Asunto C-167/01 (Inspire Art).

Jurisprudencia extranjería


Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Auto de 12 Jun. 2008, rec. 661/2007: Extranjeros. Expulsión. Consideración actual de la expulsión como una sanción que puede ser sustituida por la sanción de multa en aplicación de los principios de motivación y proporcionalidad. Derecho de la Unión Europea. Planteamiento de cuestión prejudicial en relación con la compatibilidad con el Derecho comunitario de la posibilidad de sustituir la expulsión por la multa de todo aquel «nacional de un tercer país» que no disponga de título habilitante para la entrada y permanencia en el territorio de la UE.
Ponente: Moreno Grau, Joaquín.
Nº de Recurso: 661/2007
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7077, Sección Jurisprudencia, 16 Dic. 2008

DOUE de 16-12-2008


Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas.

[DOUE L337, de 16-12-2008]

domingo, 14 de diciembre de 2008

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - Novedades 7 a 14 diciembre


-Anuario de Derecho Civil: vol. 61 (2008), núm. 2.
-Boletín de Información del Ministerio de Justicia: núm. 2073, 2008.
-REDETI - Revista de Derecho de las Telecomunicaciones e Infraestructuras en Red: núm. 33, 2008.

sábado, 13 de diciembre de 2008

Aplicación del Reglamento (CE) nº 1896/2006


A partir de ayer, 12 de diciembre, y de conformidad con lo dispuesto en su art. 33, es de aplicación el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (PDF File 36,4 MB), de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.

Mediante este Reglamento se crea un proceso monitorio europeo (PME) con el objeto de simplificar, acelerar y reducir los costes en los procesos relativos a créditos pecuniarios no impugnados. El PME concluye, en su caso, con la expedición de un requerimiento europeo de pago (REP) que, una vez haya adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, es reconocido y ejecutado en el resto de Estados miembros sin que sea necesario someterlo a un proceso de declaración de ejecutividad (exequátur) y sin que sea posible impugnar su reconocimiento (declaración de ejecutividad automática). De este modo, y salvo unos pocos motivos expresamente recogidos en el Reglamento, el REP puede ser directamente ejecutado, mediante el correspondiente proceso de ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento del Estado de ejecución y en las mismas condiciones que una resolución dictada por los tribunales de dicho Estado.

De acuerdo con lo establecido en el art. 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al TUE y al TCEE, el Reglamento es aplicable en el Reino Unido e Irlanda. Por contra, y de conformidad con los arts. 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TCEE, Dinamarca no participa en su adopción, no quedando vinculada ni obligada a aplicarlo. En este sentido, la referencia en el Reglamento a "Estado miembro" se entiende hecha a cualquier país comunitario menos Dinamarca.

Más información sobre el Reglamento en la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.