jueves, 30 de abril de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.4.2020)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 30 de abril de 2020, en el asunto C–565/18 (Société Générale): Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre transacciones financieras — Operaciones que tienen por objeto instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente es un título emitido por una sociedad residente en el Estado miembro de tributación — Impuesto adeudado con independencia del lugar donde se celebre la transacción — Obligaciones de carácter administrativo y de declaración.
Fallo del Tribunal: "El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que grava con un impuesto las transacciones financieras que tienen por objeto instrumentos financieros derivados, el cual debe ser abonado por las partes de la operación, con independencia del lugar donde se celebre la transacción o del Estado de residencia de las partes o de los eventuales intermediarios que participen en su ejecución, cuando dichos instrumentos tienen como activo subyacente un título emitido por una sociedad establecida en ese Estado miembro. Sin embargo, las obligaciones de carácter administrativo y de declaración que acompañan a este impuesto y que incumben a las entidades no residentes no deben ir más allá de lo necesario para su recaudación."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 30 de abril de 2020, en el asunto C‑584/18 (Blue Air — Airline Management Solutions): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Decisión n.º 565/2014/UE — Régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores — Nacional de un país tercero poseedor de un permiso de residencia temporal expedido por un Estado miembro — Artículo 3 — Reconocimiento por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales — Posibilidad de invocar una decisión frente a un Estado — Efecto directo — Reconocimiento de una entidad de Derecho privado como emanación del Estado — Requisitos — Reglamento (CE) n.º 562/2006 — Código de fronteras Schengen — Artículo 13 — Denegación de entrada en el territorio de un Estado miembro — Obligación de motivación — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque — Artículo 2, letra j) — Denegación de embarque basada en el carácter presuntamente inadecuado de los documentos de viaje — Artículo 15 — Obligaciones de los transportistas aéreos con respecto a los pasajeros — Inadmisibilidad de las excepciones previstas en el contrato de transporte u otros documentos.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 1, de la Decisión n.º 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días, y por la que se derogan la Decisión n.º 895/2006/CE y la Decisión n.º 582/2008/CE, debe interpretarse en el sentido de que produce efecto directo y genera, a favor de los nacionales de terceros países, derechos que estos pueden oponer frente al Estado miembro de destino, en particular el derecho a que no se les exija un visado para su entrada en el territorio de ese Estado miembro en caso de que esos nacionales sean titulares de un visado de entrada o de un permiso de residencia incluido en la lista de documentos que gozan del reconocimiento que dicho Estado miembro se ha comprometido a aplicar conforme a la citada Decisión.
2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, cuando un transportista aéreo, por sí mismo o por medio de sus representantes y sus mandatarios en el aeropuerto del Estado miembro de partida, deniega el embarque a un pasajero alegando la negativa de las autoridades del Estado miembro de destino a aceptar la entrada de este en su territorio, no cabe considerar que ese transportista aéreo actúe como emanación del citado Estado, de modo que el pasajero afectado no puede oponer a ese transportista aéreo la Decisión n.º 565/20104 ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de partida para reclamar una indemnización por la vulneración de su derecho a entrar en el territorio del Estado miembro de destino sin estar en posesión de un visado emitido por este último.
3) El Derecho de la Unión, concretamente el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un transportista aéreo deniegue el embarque a un nacional de un tercer país alegando que las autoridades del Estado miembro de destino se niegan a permitir la entrada de aquel en su territorio, sin que dicha denegación de entrada haya sido objeto de una resolución escrita y motivada, entregada previamente al citado nacional.
4) El Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, concretamente su artículo 2, letra j), debe interpretarse en el sentido de que, cuando un transportista aéreo deniega el embarque a un pasajero porque considera que este ha presentado documentos de viaje inadecuados, tal denegación no priva al pasajero de la protección prevista en dicho Reglamento. En caso de oposición por parte de ese pasajero, corresponde, efectivamente, al órgano jurisdiccional competente, teniendo en cuenta las circunstancias del asunto de que se trate, apreciar si hay motivos razonables para tal denegación con arreglo a la citada disposición.
5) El Reglamento n.º 261/2004, concretamente su artículo 15, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una cláusula aplicable a los pasajeros, contenida en las condiciones generales, previamente publicadas, de funcionamiento o de prestación de servicios de un transportista aéreo, por la que se limita o se exime de responsabilidad a este cuando se deniega el embarque de un pasajero a causa del carácter presuntamente inadecuado de sus documentos de viaje, privando así al citado pasajero de su derecho a una eventual compensación."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 30 de abril de 2020, en el asunto C‑253/19 (Novo Banco): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Guimarães (Audiencia de Guimarães, Portugal)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Competencia internacional — Centro de intereses principales del deudor.
Nota: El AG propone al Tribunal contestar la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 3, apartado 1, párrafos primero y cuarto, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que la presunción de que la residencia habitual de un deudor que sea un particular que no ejerce una actividad por cuenta propia es el lugar del centro de sus intereses principales puede destruirse en caso de que el lugar de la residencia habitual no cumpla su función como lugar de toma de decisiones económicas del deudor, como lugar en el que se perciben y gastan la mayoría de sus ingresos o como lugar en el que se sitúa la mayor parte de sus activos.
No obstante, esta presunción no puede destruirse en favor del Estado en cuyo territorio se sitúe el único bien inmueble de un deudor si no existen otros elementos que indiquen que el centro de sus intereses principales se sitúa en dicho Estado miembro. Esta circunstancia puede establecerse sobre la base de elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros (acreedores actuales y potenciales) y que estén relacionados con los intereses económicos de dicho deudor."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 30 de abril de2020, en el asunto C‑815/18 (Federatie Nederlandse Vakbeweging): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de Países Bajos)] Cuestión prejudicial — Directiva 96/71/CE — Desplazamiento de trabajadores en el marco de la prestación de servicios — Conductores que se dedican al transporte internacional — Concepto de desplazamiento al territorio de un Estado miembro — Concepto de convenios colectivos declarados de aplicación general.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1), debe interpretarse en el sentido de que también se aplica a quien trabaja como conductor en el sector del transporte por carretera y es desplazado, a los efectos de dicha Directiva, al territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio trabaja habitualmente.
2) a) El concepto de «trabajador que, durante un período limitado, realice su trabajo en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio trabaje habitualmente» utilizado por el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE debe interpretarse en el sentido de trabajador que presenta un vínculo suficiente con dicho territorio. La existencia de tal vínculo suficiente se debe determinar atendiendo a todos los indicios relevantes, considerados conjuntamente, como el lugar donde se encuentre el destinatario de los servicios de que se trate, el lugar donde se organicen las operaciones de transporte y se asignen sus tareas a los conductores y adonde estos regresen tras efectuar su trabajo.
2) b) Los vínculos de grupo entre las empresas implicadas en un determinado desplazamiento, junto con otros indicios importantes, quizás pueda requerir la consideración general de si se ha producido la situación de desplazamiento. Sin embargo, por sí mismos no son decisivos.
2) c) El cabotaje está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/71/CE. La aplicación de esta Directiva al cabotaje no está supeditada a ninguna norma mínima en cuanto a la distancia de la operación de cabotaje en el Estado miembro de acogida.
3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de si un convenio colectivo ha sido declarado de aplicación general debe resolverse atendiendo al Derecho nacional aplicable."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN, presentadas el 30 de abril de 2020, en el asunto C‑255/19 (Secretary of State for the Home Department): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum) London [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Inmigración y Asilo), Reino Unido] Petición de decisión prejudicial — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional — Refugiado — Artículo 2, letra c) — Agentes de protección — Artículo 7 — Cese del estatuto de refugiado — Artículo 11 — Cambio de circunstancias — Artículo 11, apartado 1, letra e) — Posibilidad de acogerse a la protección del país de la nacionalidad — Criterios de valoración.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El concepto de “protección” del “país de la nacionalidad” utilizado en los artículos 2, letra c), y 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, se refiere primordialmente a la protección estatal proporcionada por el país de la nacionalidad del solicitante. No obstante, en las disposiciones del artículo 7, apartados 1, letra b), y 2, de la Directiva 2004/83 está necesariamente implícita la idea de que, en determinadas circunstancias, agentes distintos del Estado, como los partidos u organizaciones, pueden proporcionar una protección considerada equivalente a la del Estado en lugar de este, siempre que dichos agentes no estatales controlen todo el Estado o una parte considerable de él y que hayan tratado también de replicar las funciones tradicionales del Estado disponiendo o apoyando un sistema jurídico y policial operativo basado en el Estado de Derecho. El mero apoyo económico o material proporcionado por agentes no estatales no llega a cumplir los requisitos mínimos de protección contemplados en el artículo 7 de la Directiva 2004/83.
Para determinar si una persona tiene fundados temores a ser perseguida, conforme al artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, por parte de agentes no estatales, debe tenerse en cuenta la disponibilidad de “protección” en el sentido del artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva por parte de agentes de protección. Y este mismo análisis es válido también para el cese del estatuto de refugiado de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83.
La expresión de “protección del país de su nacionalidad” que utiliza el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 significa que cualquier indagación sobre el carácter de la protección disponible en dicho país en el contexto de una decisión de cese es la misma que contempla el artículo 7 de dicha Directiva. Para llegar a la conclusión de que ya no tiene fundamento el temor del refugiado a ser perseguido, las autoridades competentes, a la luz del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/83, deberán verificar, en relación con la situación individual del refugiado, que el agente o agentes de protección del país tercero de que se trate han tomado medidas razonables para impedir la persecución; que, de este modo, disponen, en particular, de un sistema judicial eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución, y que el nacional interesado tendrá acceso a dicha protección en caso de que cese su estatuto de refugiado."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 30 de abril de 2020, en el asunto C‑36/20 PPU (VL): [petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas)] Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimiento de concesión de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 6 — Acceso al procedimiento — Otras autoridades que es probable que reciban solicitudes de protección internacional pero que no son competentes para registrarlas — Concepto de “otras autoridades” — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Artículo 8 — Internamiento del solicitante — Principio de no devolución.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, ha de interpretarse en el sentido de que una autoridad judicial, como el juzgado de instrucción, debe tener la consideración de “otra autoridad” en el sentido de esta disposición.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 y el artículo 17 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad que ha recibido la solicitud de protección internacional, pero que no es competente, conforme al Derecho nacional, para registrarla, debe facilitar al solicitante la información pertinente sobre dónde y cómo puede presentar dicha solicitud y dar traslado del expediente a la autoridad competente para el registro a los efectos de que el solicitante pueda tener acceso a las condiciones materiales de acogida.
3) El artículo 26 de la Directiva 2013/32 y el artículo 8 de la Directiva 2013/33 deben interpretarse en el sentido de que, desde el momento en que el nacional de un tercer Estado manifiesta ante “otra autoridad”, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32, su voluntad de solicitar protección internacional, solamente puede procederse a su ingreso en un centro de internamiento cuando concurran los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33."

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 80 (abril 2020)


 Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 80, de día 30 de abril de 2020.

TRIBUNA
- Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO, Protección de datos personales y supresión de enlaces en buscadores
La jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia, combinada con la actividad del Comité Europeo sobre Protección de Datos, aportan nuevas claves para concretar el alcance y aplicación del derecho de supresión regulado en el art. 17 del Reglamento general de protección de datos. Entre las novedades destacan las relativas a la delimitación del alcance espacial de las medidas de retirada de enlaces, los motivos en los que puede fundarse el derecho de supresión y las excepciones a tal derecho que pueden justificar que el responsable del tratamiento no deba proceder a la supresión de los datos personales.
DOCTRINA
- Alfonso ORTEGA GIMÉNEZ, Brexit, relaciones privadas internacionales y protección de datos de carácter personal: ¿y ahora qué?... ¿dejará de ser el Reino Unido un «país seguro»?
El pasado 31 de enero de 2020 tuvo lugar, formalmente, la salida del Reino Unido de la Unión Europea. No obstante, en virtud del Acuerdo de Retirada firmado, el Reino Unido ha dejado de ser miembro de la Unión Europea, pero debe seguir aplicando, en materia de protección de datos de carácter personal el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), a todos los datos de interesados fuera del Reino Unido, que se hayan tratado con anterioridad al fin del período transitorio (que termina, a priori, el 31 de diciembre de 2020). Ello implica que, a efectos de exportación de datos, la situación del Reino Unido es equiparable a la de un Estado Miembro, por lo que durante el período de transición es de aplicación el RGPD; sin embargo la situación será completamente distinta una vez finalizado el período de transición que les obligará, tanto al Reino Unido como a la Unión Europea, a preparar un marco jurídico de nueva generación para afrontar los retos en materia de prote cción de datos de carácter personal que el actual entorno globalizado exige.
La salida de esta zona de «libre circulación de datos» implicará que el Reino Unido pase a ser considerado como «tercer país». No obstante, es presumible que la Comisión le otorgue el estatus de «país seguro», dado que heredaría la regulación vigente hasta el momento, desarrollada y aplicada al igual que el resto de los países de la Unión. Sin embargo, puede existir un lapso de tiempo entre que se produzca la separación definitiva de la Unión Europea y la Decisión de la Comisión de considerar a Reino Unido como país seguro, en cuyo caso, el movimiento de datos que se produjera en ese período sí que podría suponer una Transferencia Internacional de Datos, y por tanto, las empresas que contraten servicios de tratamiento o alojamiento de datos en Reino Unido podrían tener que regularizar estas transferencias para un período de tiempo indeterminado. También cabe la posibilidad de que la UE reaccione al Brexit con revanchismo, y que, entre las muchas trabas que le ponga a Reino Unido e sté la de no reconocerle como «país seguro». Si fuese el caso, caería en un bloqueo de facto, similar al que llevamos sufriendo desde octubre de 2015, cuando se anuló el Acuerdo de Puerto Seguro con Estados Unidos.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
- Josep Gunnar HORRACH ARMO, El procedimiento de admisión a trámite del recurso contra la declaración de ejecutividad en el marco del Reglamento 44/2001
La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 (Aktiva Finants, C-433/18) analiza si un procedimiento de admisión a trámite es compatible con el derecho al recurso efectivo previsto en el art. 43, ap. 1, del Reglamento 44/2001. Tras analizar los principios que inspiran el procedimiento de declaración de ejecutividad y el recurso contra la resolución que otorga o deniega el execuátur, el TJUE concluye que, si bien se deberá analizar caso por caso, el procedimiento de admisión a trámite previsto en la legislación finlandesa no vulnera las disposiciones del Reglamento 44/2001.
- José Manuel ALMUDÍ CID, El concepto de ayuda de Estado y la falta de legitimación de los Tribunales Económico-administrativos para plantear cuestiones prejudiciales Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2020: C-271/14, Banco de Santander
El presente trabajo analiza la jurisprudencia dictada por el Tribunales de la Unión Europea en relación con la adecuación de la deducción del fondo de comercio financiero en el impuesto sobre sociedades con el concepto de ayuda de Estado y la legitimación de los tribunales económico-administrativos para plantear cuestiones prejudiciales.
- Jaime RODRÍGUEZ MEDAL, Seguridad jurídica y transitoriedad de los contratos de transporte público en la UE. Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2020, Asunto C-45/19, Compañía de Tranvías de La Coruña, S. A. y Ayuntamiento de A Coruña
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que el contrato de servicio de transporte público urbano de A Coruña puede continuar su vigencia hasta el fin de su término previsto para finales de 2024. El Ayuntamiento de A Coruña interpretaba que una aplicación retroactiva de las disposiciones transitorias del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 acortaba la duración de dicho contrato, que había sido adjudicado en 1986. La controversia venía dada por la falta de precisión que la norma contenía a la hora de computar el plazo máximo de continuidad de treinta años previsto para ciertos contratos adjudicados antes de la entrada en vigor del Reglamento. La sentencia es novedosa por cuanto interpreta de forma vinculante una disposición que llevaba más de diez años pendiente de aclaración, contribuyendo al desarrollo del Derecho de la Unión Europea en el campo de los servicios de transporte público. Además, esta sentencia envía de este modo un claro mensaje a las autor idades c ompetentes y a los operadores económicos en el ámbito del transporte público.

Congreso de los Diputados - Proyecto de ley


Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario (procedente del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 14-1, de 30.4.2020).
Nota: El artículo 2, núm.1, letras c) y d), y núm. 2, determina que pueden beneficiarse de las medidas de flexibilización de carácter temporal, entre otros, quienes en el momento de su entrada en vigor del Real Decreto-ley fueran trabajadores migrantes cuyo permiso de trabajo concluya en el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el 30 de junio de 2020, cuya prórroga se determinará a través de instrucciones de la Secretaría de Estado de Migraciones, así como los jóvenes, de entre 18 y 21 años, nacionales de terceros países que se encuentren en situación regular.
Son beneficiarios de estas medidas de flexibilización las personas cuyos domicilios se hallen próximos a los lugares en que haya de realizarse el trabajo; es decir, cuando el domicilio de trabajador o el lugar en que pernocte temporalmente mientras se desarrolla la campaña esté en el mismo término municipal o en términos municipales limítrofes del centro de trabajo, aun cuando las CCAA pueden ajustar este criterio en función de la estructura territorial.
Por su parte, el artículo 5.3, letras d) y e) establece que en aquellas localidades o municipios en que el número de demandantes de empleo supere la oferta disponible de trabajadores, los servicios públicos de empleo autonómicos establecerán los colectivos prioritarios para cubrirla. En este caso se tendrán en cuenta, entre otros, como criterios prioritarios para gestionar estas ofertas de empleo el ser migrante con permiso de trabajo y residencia expirado durante el periodo comprendido entre la declaración de estado de alarma y el 30 de junio de 2020, así como el ser joven, entre 18 y 21 años, nacional de terceros países y que se encuentren en situación regular.

Véase el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, así como la entrada de este blog del día 8.4.2020.

DOUE de 30.4.2020


- Corrección de errores de la Comunicación de la Comisión — Directrices relativas al ejercicio de la libre circulación de los trabajadores.
Nota: Véase la Comunicación de la Comisión — Directrices relativas al ejercicio de la libre circulación de los trabajadores, así como la entrada de este blog del día 30.3.2020.
[DOUE C142, de 30.4.2020]

BOE de 30.4.2020


-Resolución de 29 de abril de 2020, de la Secretaría General de Administración Digital, por la que se acuerda la continuación de los procedimientos administrativos de autorización de nuevos sistemas de identificación y firma electrónica mediante clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones consideren válido a que se refieren los artículos 9.2 c) y 10.2 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en aplicación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Nota: La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 suspende los plazos administrativos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de dichos plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el real decreto o su prórrogas. No obstante, el apartado cuatro de dicha disposición adicional habilita a las entidades del sector público a acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
Las medidas y limitaciones obligadas por la declaración de estado de alarma están dificultando sobremanera la realización presencial de trámites administrativos por interesados que, de acuerdo con la normativa vigente, no están obligados a realizarlos electrónicamente. Es por ello que, desde las Administraciones Públicas, deben darse las mayores facilidades a este colectivo para que pueda iniciar y completar electrónicamente los procedimientos. Ante ello, la Secretaría General de la Administración Digital es competente para la autorización, que solo podrá ser denegada por motivos de seguridad pública previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de nuevos sistemas de claves concertadas y cualquier otro sistema, que las Administraciones consideren válido, para la identificación y la firma electrónica del interesado en el procedimiento.

Por todo lo anterior, y por considerarse indispensable para el funcionamiento básico de los servicios, la Secretaría General de la Administración Digital acuerda la continuación de los procedimientos administrativos de autorización de nuevos sistemas de identificación y firma electrónica mediante claves concertadas y otros sistemas que las Administraciones consideren válidos a que se refieren los artículos 9.2 c) y 10.2 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
[BOE n. 120, de 30.4.2020]

miércoles, 29 de abril de 2020

BOE de 29.4.2020 - Nueva vacatio legis para la Ley 20/2011 del Registro Civil


- Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Nota: Ya tenemos el nuevo Real Decreto-ley, que en esta ocasión contiene medidas en el ámbito de la Administración de Justicia post COVID-19. A efectos del Derecho Internacional Privado la norma más destacada es la DF 2ª, que modificación de la disposición final décima de la Ley 20/2011 del Registro Civil, ampliando por quinta vez (!!!) la vacatio legis de la Ley 20/2011 hasta el 30 de abril de 2021. Creo que no me equivoco si afirmo que estamos ante la norma española con la vacatio legis más larga y más retocada. La nueva redacción de la DF 10ª será la siguiente:
«Disposición final décima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1, 2 y 4, 64, 66 y 67.3, y la disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.
Hasta la completa entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.»
También cabe destacar la DA 1ª, que amplía determinados plazos en el ámbito del Registro Civil:
- En los expedientes de autorización para contraer matrimonio en los que hubiera recaído resolución estimatoria se concederá automáticamente un plazo de un año para la celebración del matrimonio, a computar desde la finalización del estado de alarma.
- Lo anterior se aplicará igualmente a aquellos expedientes en los que no hubiera transcurrido el plazo de un año desde la publicación de edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias que prevé el artículo 248 RRC.
- Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización se ampliará a cinco días naturales el plazo de 72 horas del artículo 46.1 que la Ley 20/2011 del Registro Civil establece para que la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comuniquen a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario.

A continuación encontraréis el articulado de la norma con un resumen de los principales preceptos:

CAPÍTULO I - Medidas procesales urgentes
Artículo 1. Habilitación de días a efectos procesales.
Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 LOPJ se declaran urgentes los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.
Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir.
Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora. Lo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020.
Artículo 3. Ámbito del procedimiento especial y sumario en materia de familia.
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se decidirán a través del procedimiento especial y sumario regulado en los artículos 3 a 5 las demandas que se especifican y están relacionadas con la crisis sanitaria producida por el COVID-19 (restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido; revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación del artículo 774 LEC; establecimiento o revisión de la obligación de prestar alimentos).
Artículo 4. Competencia.
Artículo 5. Tramitación.
Artículo 6. Tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Artículo 7. Tramitación preferente de determinados procedimientos.
Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020 se tramitarán con preferencia determinados expedientes y procedimientos:
- Los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las medidas a que se refiere el artículo 158 CCiv, así como el procedimiento especial y sumario de los artículos 3 a 5 de este Real Decreto-ley.
- En el orden jurisdiccional civil, los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica, los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato, así como los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales y que no tengan la condición de empresarios.
- En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos del COVID-19.
- En el orden jurisdiccional social, los procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10/2020; los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA del artículo 6 del Real Decreto-Ley 8/2020; los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020; y los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 del mismo.
Todo lo anterior sin perjuicio del carácter preferente que tengan reconocido otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales.
No obstante, en el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los siguientes procedimientos: los relativos a la impugnación individual o colectiva de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020; los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 de este y los procedimientos para la aplicación del plan MECUIDA establecidos en el artículo 6 del mencionado Real Decreto- ley 8/2020.
CAPÍTULO II - Medidas concursales y societarias
Artículo 8. Modificación del convenio concursal.
Durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, el concursado, podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento. A la solicitud deberá acompañar una relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio no hubieran sido satisfechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos. Lo mismo se aplicará a los acuerdos extrajudiciales de pago.
Artículo 9. Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación.
Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo.
Artículo 10. Acuerdos de refinanciación.
Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.
Artículo 11. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.
Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma.
Si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley.
Artículo 12. Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor.
Artículo 13. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
Artículo 14. Tramitación preferente.
Hasta que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma, se tramitarán con carácter preferente determinadas actuaciones: incidentes concursales en materia laboral, incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa, admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente, etc.
Artículo 15. Enajenación de la masa activa.
Artículo 16. Aprobación del plan de liquidación.
Artículo 17. Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos.
Artículo 18. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.

CAPÍTULO III - Medidas organizativas y tecnológicas
Artículo 19. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.
No obstante lo anterior, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave.
Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello.
También se aplicará a los actos que se practiquen en las fiscalías.
Artículo 20. Acceso a las salas de vistas.
Artículo 21. Exploraciones médico-forenses.
Artículo 22. Dispensa de la utilización de togas.
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas.
Artículo 23. Atención al público.
Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, la atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto; todo ello siempre que sea posible en función de la naturaleza de la información requerida.
Artículo 24. Órganos judiciales asociados al COVID-19.
Artículo 25. Asignación preferente de Jueces de adscripción territorial.
Artículo 26. Actuaciones dentro de un mismo centro de destino.
Artículo 27. Jornada laboral.
Artículo 28. Sustitución y refuerzo de Letrados de la Administración de Justicia en prácticas.

Disposición adicional primera. Ampliación de plazos en el ámbito del Registro Civil (véase supra).
Disposición adicional segunda. Suspensión de la causa de disolución del artículo 96.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Disposición adicional tercera. Adecuación de determinadas disposiciones a la jurisdicción militar.
Disposición adicional cuarta. Actos de comunicación del Ministerio Fiscal.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las actuaciones procesales.
Las normas de este Real Decreto-ley se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan. No obstante, aquellas de sus normas que tengan un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
Disposición transitoria segunda. Previsiones en materia de concurso de acreedores.

Disposición derogatoria única.
Queda derogado el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
Disposición final segunda. Modificación de la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (véase supra).
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
Disposición final sexta. Título competencial.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley entrará en vigor mañana.
- Orden TMA/374/2020, de 28 de abril, por la que se establece la documentación con la que podrán acreditar su condición los tripulantes de los buques para facilitar su circulación, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo, con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Nota: El objeto de esta disposición es establecer la documentación que podrán aportar los tripulantes de los buques para acreditar su condición y, de esta manera, facilitar el cruce de fronteras y su circulación por el territorio español, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo. Ello en el marco de las actividades permitidas por el artículo 7.1, en relación con el artículo 18, del Real Decreto 463/2020 (artículo 1).
De acuerdo con el artículo 2, esta Orden se aplica a los tripulantes de los buques, independientemente de su nacionalidad, que pretendan embarcar o desembarcar en un buque.
Durante la vigencia del estado de alarma los tripulantes de los buques podrán circular por territorio español o cruzar las fronteras interiores y exteriores, con la única finalidad de regresar a su lugar de residencia, embarcar o desembarcar de un buque que se encuentre en puerto español o extranjero, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020 y sus disposiciones de desarrollo (artículo 3).
- Real Decreto 494/2020, de 28 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
Nota: Esta modificación del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, se lleva a cabo al objeto de intensificar los controles en materia de exportación de material de defensa y otro material en determinados casos y a la necesidad de controlar adecuadamente las exportaciones cuando así lo aconsejen la sensibilidad de la operación y los intereses nacionales.
Véase el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, así como la entrada de este blog del día 26.8.2014
[BOE n. 119, de 29.4.2020]

martes, 28 de abril de 2020

DOUE de 28.4.2020


- Posición (UE) nº 2/2020 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 862/2007 sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional Adoptada por el Consejo el 20 de marzo de 2020.
Nota: Véase el Reglamento (CE) n° 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros.
Véase también la siguiente referencia de esta entrada.
- Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) nº 2/2020 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 862/2007 sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional.
Nota: Véase la referencia anterior de esta entrada.
[DOUE C139, de 28.4.2020]

BOE de 28.4.2020


Resolución de 27 de abril de 2020, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, sobre la continuación del procedimiento aplicable en la presentación de reclamaciones y quejas, cuya tramitación y resolución sea competencia del Banco de España, regulado en el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero y en la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre.
Nota: La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 suspende los plazos administrativos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de dichos plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el real decreto o su prórrogas. No obstante, el apartado cuatro de dicha disposición adicional habilita a las entidades del sector público a acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
La declaración del estado de alarma, ha traído consigo la adopción de una serie de medidas de carácter excepcional (moratorias hipotecaria y no hipotecaria; líneas de avales para la cobertura estatal de financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos) que han ido afectando progresiva y crecientemente a diferentes aspectos de los servicios bancarios.
Por otro lado, el artículo 30 de la Ley 44/2002 regula la presentación de reclamaciones ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Pese a la suspensión de los plazos del procedimiento de reclamaciones, el Banco de España ha continuado dando servicio a los ciudadanos informando en sus páginas web sobre las distintas medidas adoptadas por el Gobierno, así como a través de la actividad consultiva escrita y telefónica, el creciente número de dudas, consultas y quejas atendidas en relación con el estado de alarma y, en particular, en relación con las medidas adoptadas por el Gobierno para paliar los efectos de la crisis sanitaria, hacen necesario reactivar los plazos del procedimiento de reclamaciones con el fin de proteger debidamente el interés general y, en particular, al usuario de servicios financieros aún en estas excepcionales circunstancias, así como para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios básicos del Banco, en concreto de este servicio de reclamaciones; todo ello sin perjuicio de aquellos otros procedimientos administrativos cuya continuación, caso a caso o con carácter general, puedan declarar los respectivos órganos competentes del Banco de España.

Por todo ello, y de acuerdo con lo establecido en el apartado cuatro de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, la Comisión Ejecutiva del Banco de España ha acordado:
- La continuación del procedimiento administrativo aplicable a la presentación de reclamaciones y quejas regulado en el artículo 30 de la Ley 44/2002 y en la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, cuya tramitación y resolución sea competencia del Banco de España, por considerarse indispensables para la protección del interés general y para el funcionamiento básico de los servicios encomendados al Banco de España.
- Los órganos del Banco de España competentes en relación con otros procedimientos podrán declarar, caso a caso o con carácter general, la continuación de cualesquiera otros procedimientos en los que concurran los supuestos de los apartados tercero o cuarto de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020.
- El cómputo de los plazos aplicables a la tramitación del procedimiento de reclamaciones se reanudará al día siguiente de la publicación de este acuerdo en el BOE.
[BOE n. 118, de 28.4.2020]

lunes, 27 de abril de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-156/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 30 de enero de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Köln-Aktienfonds Deka / Staatssecretaris van Financiën [Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales y libertad de pagos — Restricciones — Tributación de los dividendos pagados a organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) — Devolución del impuesto retenido sobre los dividendos — Requisitos — Criterios de diferenciación objetivos — Criterios favorables, por su naturaleza o de hecho, a los contribuyentes residentes]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.1.2020.
- Asunto C-341/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de febrero de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State — Países Bajos) — Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid / J. y otros [Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) 2016/399 — Código de fronteras Schengen — Control de las fronteras exteriores — Nacionales de países terceros — Artículo 11, apartado 1 — Sellado de los documentos de viaje — Sello de salida — Determinación del momento de la salida del espacio Schengen — Enrolamiento de marinos a bordo de buques atracados por un largo período de tiempo en un puerto marítimo]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.2.2020.
- Asunto C-405/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de febrero de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud — República Checa) — AURES Holdings a.s. / Odvolací finanční ředitelství (Procedimiento prejudicial — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad a otro Estado miembro distinto al de su constitución — Traslado de residencia fiscal a ese otro Estado miembro — Normativa nacional que no permite invocar la pérdida fiscal sufrida en el Estado miembro de constitución con anterioridad al traslado de la sede)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.2.2020.
- Asunto C-717/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de marzo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Beroep te Gent — Belgica) — Ejecución de la orden de detención europea emitida contra X («Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 2, apartado 2 — Ejecución de una orden de detención europea — Supresión del control de la doble tipificación de los hechos — Requisitos — Delito sancionado por el Estado miembro emisor con una pena privativa de libertad de un máximo de al menos tres años — Modificación de la legislación penal del Estado miembro emisor entre la fecha de los hechos y la fecha de emisión de la orden de detención europea — Versión de la ley pertinente para examinar el umbral de la pena máxima de al menos tres años»)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.3.2020.
- Asunto C-803/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de febrero de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas — Lituania) — AAS «BALTA» / UAB «GRIFS AG» [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.° 1215/2012 — Artículo 15, punto 5, y artículo 16, punto 5 — Seguro de «grandes riesgos» — Cláusula atributiva de competencia concluida entre el tomador del seguro y el asegurador — Oponibilidad de dicha cláusula a la persona asegurada]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.2.2020.
- Asunto C-836/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 27 de febrero de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha) — Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real / RH (Procedimiento prejudicial — Artículo 20 TFUE — Ciudadanía de la Unión Europea — Ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación — Solicitud de tarjeta de residencia temporal del cónyuge, nacional de un tercer país — Denegación — Obligación de subvenir a las necesidades del cónyuge — Falta de recursos suficientes del ciudadano de la Unión — Obligación de los cónyuges de vivir juntos — Legislación y práctica nacionales — Disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos a los ciudadanos de la Unión — Privación)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.2.2020.
- Asunto C-25/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 27 de febrero de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Poznaniu — Polonia) — Corporis sp. Z o.o. / Gefion Insurance A/S [Procedimiento prejudicial — Directiva 2009/138/CE — Representación de una empresa de seguros distintos del seguro de vida — Representante domiciliado en territorio nacional — Notificación o traslado de los actos — Recepción del escrito de interposición — Reglamento (CE) n.° 1393/2007 — Inaplicabilidad]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.2.2020.
- Asunto C-679/19: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 19 de diciembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Ilfov — Rumanía) — NL / Direcţia Generală Regională a Finanţelor Publice Bucureşti [Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de procedimiento del Tribunal — Control de la entrada o la salida de dinero en efectivo de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.° 1889/2005 — Ámbito de aplicación — Artículos 63 y 65 TFUE — Libre circulación de capitales — Transporte de importantes cantidades de dinero en efectivo al entrar o al salir del territorio de un Estado miembro — Obligación de declaración — Sanciones — Multa y decomiso en favor del Estado de la cantidad no declarada superior a 10 000 euros — Proporcionalidad]
Fallo del Tribunal: "Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que, a efectos de sancionar el incumplimiento de la obligación de declarar cantidades importantes de dinero en efectivo al entrar o al salir de su territorio, además de la imposición de una multa administrativa establece el decomiso en favor del Estado de la cantidad no declarada cuando sea superior a 10 000 euros."
NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-36/20: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Instrucción de San Bartolomé de Tirajana (España) el 25 de enero de 2020 — Procedimiento contra VL.
Cuestiones planteadas:
"1) El artículo 6.1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32/UE establece el supuesto para cuando las solicitudes de protección internacional se formulen ante otras autoridades que no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, en cuyo caso los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud.
¿Debe interpretarse en el sentido de considerar a los jueces y juezas de instrucción competentes para resolver sobre el internamiento o no de extranjeros conforme a la ley nacional española como una de esas «otras autoridades» que sin ser competentes para registrar la solicitud de protección internacional, los solicitantes pueden manifestar su voluntad de hacerlo?
2) Si es considerada, una de esas autoridades ¿debe interpretarse el artículo 6.1, de la Directiva 2013/32/UE que el juez o jueza de instrucción debe informar a los solicitantes sobre dónde y cómo pueden presentarse las solicitudes de protección internacional, y que en caso de solicitarse debe dar traslado al órgano competente conforme a la ley nacional para el registro y tramitación de la solicitud de protección internacional, y a la autoridad administrativa competente para que se concedan al solicitante las medidas de acogida contempladas en el artículo 17 de la Directiva 2013/33/UE?
3) ¿Deben interpretarse el artículo 26 de la Directiva 2013/32/UE y el artículo 8 de la Directiva 2013/33/UE en el sentido de que no procede el internamiento del ciudadano de tercer estado salvo que concurran los requisitos del artículo 8.3o de la Directiva 2013/33/UE, por encontrarse el solicitante protegido por el principio de no devolución desde que realiza dicha manifestación ante el juez o jueza de instrucción?"
- Asunto C-38/20: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceute y Melilla (España) el 27 de enero 2020 — ZP / Delegación del Gobierno en Melilla.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe entenderse que los arts. 18 49, 63 y 65 […] TFUE, se oponen a una normativa nacional como la constituida por los arts. 18, 4 y 29 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, y 37 de RD 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, en la medida que imponen graves restricciones al ejercicio del derecho de propiedad por parte de extranjeros, incluida la necesidad de recabar una autorización militar para el ejercicio pleno del tal derecho, cuya omisión apareja la imposición de una sanción administrativa, de cuya aplicación están excluidos en todo caso los nacionales españoles, en el momento en que tales restricciones se imponen a extranjeros de terceros estados cuando en la realización de las actividades sujetas a limitación concurran con nacionales de la Unión Europea?
2) Condicionada a una respuesta afirmativa a la anterior ¿debe entenderse que los arts. 18 49, 63 y 65 […] TFUE, se oponen a una normativa nacional como la constituida por los arts. 18, 4 y 29 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, y 37 de RD 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, en la medida que imponen graves restricciones al ejercicio del derecho de propiedad por parte de extranjeros, incluida la necesidad de recabar una autorización militar para el ejercicio pleno del tal derecho, cuya omisión apareja la imposición de una sanción administrativa, de cuya aplicación están excluidos en todo caso los nacionales españoles, si tales restricciones se encuentran justificadas en base a razones imperiosas de interés general relacionadas con la defensa nacional, atendida exclusivamente la trascendencia de los intereses públicos por relación a la defensa nacional en la salvaguarda de enclaves de singular importancia estratégica?"
- Asunto C-49/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad — Pazardzhik (Bulgaria) el 29 de enero de 2020 — SF / Teritorialna direktsia na Natsionalna agentsia za prihodite — Plovdiv.
Cuestiones planteadas:
"Primera cuestión:
¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849, teniendo en cuenta el considerando 6 y los artículos 4 y 5, en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional de carácter general, como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual las operaciones de pago nacional por importe igual o superior a 10 000 leva búlgaros (BGN) únicamente pueden realizarse mediante transferencia bancaria o ingreso en una cuenta de pago y que, en el supuesto de pagos realizados en efectivo, no diferencia en función de la persona y el concepto, sino que comprende todos los pagos en efectivo realizados entre personas físicas y jurídicas?
Segunda cuestión:
A fin de alcanzar los objetivos de la Directiva, teniendo en cuenta el considerando 59, ¿ha de atenderse únicamente a la magnitud de los pagos, sin que sea relevante saber si la operación es onerosa o gratuita?
Tercera cuestión:
¿Cuáles son los criterios por los que se determina si las transacciones pueden dar lugar a abusos o si existe un riesgo elevado?"
- Asunto C-71/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 12 de febrero de 2020 — Anklagemyndigheden / VAS Shipping ApS.
Cuestión planteada: "¿Se opone el artículo 49 TFUE a una normativa de un Estado miembro que exige a los tripulantes de terceros países de la dotación de un buque con pabellón de un Estado miembro, propiedad de un armador que es nacional de otro Estado miembro, disponer de un permiso de trabajo, a menos que el buque no entre en puertos del primer Estado miembro en más de 25 ocasiones computadas de manera ininterrumpida a lo largo del año anterior?"
- Asunto C-78/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Eslovaquia) el 14 de febrero de 2020 — Proceso penal contra M. B.
Cuestión planteada: "Los requisitos que, según los artículos 1, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe cumplir la orden de detención europea, en cuanto resolución judicial, ¿también deben aplicarse a la información complementaria transmitida con arreglo al artículo 15, apartado 2, de esta Decisión Marco, cuando a los efectos de la resolución de la autoridad judicial de ejecución aquella complete de forma esencial o modifique el tenor de la orden de detención europea inicialmente emitida?"
- Asunto C-98/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Obvodní soud pro Prahu 8 (República Checa) el 26 de febrero de 2020 — mBank S.A. / PA.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el concepto «domicilio del consumidor», en el sentido del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, refundición, en vigor desde el 10 de enero de 2015, como el domicilio del consumidor en el día en que se interpuso la demanda o bien en el día en que nació la obligación entre el consumidor y la otra parte contratante (a saber, por ejemplo, el día en que se celebró el contrato), es decir, se trata de un contrato de consumo en el sentido del artículo 17, apartado 1, letra c), del citado Reglamento también en el supuesto en que en el día en que se interpuso la demanda el consumidor tuviera su domicilio en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado en el que la otra parte contractual ejerce su actividad profesional o económica?
2) Según el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, refundición, en vigor desde el 10 de enero de 2015, ¿el consumidor que tiene su domicilio en otro Estado miembro puede ser demandado ante un órgano jurisdiccional del lugar en el que se ejecutó o debe ser ejecutada la obligación (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18, apartado 2, y 26, apartado 2, de dicho Reglamento) debido a que la otra parte contratante no ejerce una actividad profesional o económica en el Estado en el que el consumidor tuviera su domicilio el día en que se interpuso la demanda?"
[DOUE C137, de 27.4.2020]

DOUE de 27.4.2020


- Lista de fideicomisos (trust) e instrumentos jurídicos análogos regulados por el Derecho de los Estados miembros notificados a la Comisión.
Nota: Esta lista consolidada se publica por la Comisión Europea de conformidad con el artículo 31, apartado 10, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión.
El artículo 31 de la Directiva regula las obligaciones de información que deben cumplir los Estados miembros en relación con los fideicomisos (del tipo «trust») y otros tipos de instrumentos jurídicos, como, entre otros, la «fiducie», determinados tipos de «Treuhand» o de fideicomiso, siempre que tales instrumentos tengan una estructura o funciones análogas a las de los fideicomisos (del tipo «trust»). Los Estados miembros identificarán las características que determinen en qué casos los instrumentos jurídicos regidos por su Derecho tienen una estructura o funciones análogas a las de los fideicomisos (del tipo «trust»).
Dicha lista se publicó por última vez en la serie en el DOUE C434, de 27.12.2019 (véase la entrada de este blog del día 27.12.2019). Debido a que algunos Estados miembros han modificado sus notificaciones, la lista que ahora se publica integra esas modificaciones y sustituye a la lista publicada el 27 de diciembre de 2019.
[DOUE C136, de 27.4.2020]

Bibliografía - Consecuencias del Covid-19 en los procesos penales en Alemania: modificación de los plazos de suspensión de los juicios orales


Consecuencias del Covid-19 en los procesos penales en Alemania: modificación de los plazos de suspensión de los juicios orales
Mª Ángeles Catalina Benavente, Profesora Contratada Doctora de Derecho Procesal (Universidad de Santiago de Compostela)
Diario La Ley, Nº 9621, Sección Doctrina, 27 de Abril de 2020
[Texto del trabajo]
El 27 de marzo de 2020 se aprobó en Alemania la Ley para mitigar los efectos de la pandemia del COVID-19 en los procesos civiles, concursales y penales. Esta norma recoge en diferentes artículos las medidas que el legislador alemán ha considerado necesario abordar en el marco de los procesos mencionados para hacer frente a la situación excepcional generada por el COVID-19.
Aunque en Alemania no se ha declarado el estado de alarma, el acceso a la justicia se ha visto seriamente afectado como consecuencia de la imposibilidad de jueces y magistrados, fiscales, abogados, y el resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, de desarrollar su trabajo con normalidad, pero la actividad judicial no se ha paralizado, sino simplemente ralentizado.
A pesar de la existencia de cada vez más voces que reclamaban la suspensión de las vistas orales de los procesos penales —de aquellos procesos que ya habían comenzado—, lo cierto es que esta decisión, que corresponde acordar en exclusiva al juez o tribunal competente, debe hacerse al amparo de una norma legal que lo habilite. Y eso es lo que ha hecho el legislador alemán con esta reforma: le ha dado a los jueces un precepto en el que fundamentar la suspensión de los juicios orales. El artículo 3 de la Ley de 27 de marzo de 2020 introduce dos modificaciones esenciales en relación con la suspensión de los plazos de interrupción, que afectan tanto a los motivos de suspensión como a los procesos en los que se puede acordar.
Las críticas a esta reforma se han centrado en que el legislador no ha respetado el principio de concentración que forma parte esencial de la fase de juicio oral de todos los procesos penales, ya que lo ha extendido a más procesos de los que sería adecuado, e incluso al período que el Código Procesal Penal otorga a los jueces para dictar sentencia una vez que ha concluido el juicio oral.

BOE de 27.4.2020


-Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola.
Nota: En esta norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Artículo 8: condiciones de registro de tractores y máquinas automotrices usados provenientes de países de la UE y de terceros Estados.
- Artículo 11, último párrafo: obtención de una 'marca de calidad' por empresas radicadas en la UE.
- Artículo 12, núms. 1 y 2: procedimiento para la obtención de las marcas de calidad, con especial referencia a los fabricantes o sus representantes legales acreditados en la UE.
- DA única: reconocimiento mutuo de las máquinas agrícolas comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la UE o en Turquía, u originarias de un Estado miembro de la AELC signatario del Acuerdo EEE y comercializadas legalmente en él.
-Real Decreto 451/2020, de 10 de marzo, sobre control y recuperación de las fuentes radiactivas huérfanas.
Nota: El artículo 10 prevé que en las adquisiciones de materiales metálicos semiacabados y chatarra en países no pertenecientes a la UE, la empresa destinataria debe exigir a la empresa expendedora un certificado en el que se indique que dicho cargamento ha pasado por algún tipo de control radiológico.
[BOE n. 117, de 27.4.2020]

domingo, 26 de abril de 2020

Informes de la Asociación Profesional de la Magistratura al Plan de choque en la Administración de Justicia tras el estado de alarma, elaborado por el CGPJ


La Asociación Profesional de la Magistratura (APM) ha elaborado dos informes sobre el Plan de choque en la Administración de Justicia tras el estado de alarma, elaborado por el Consejo General de Poder Judicial:
  • Informe de la Asociación al Plan de Choque contra el coronavirus elaborado por el CGPJ.
  • Anexo. Plan de choque APM.
  • Informe al primer documento de trabajo sobre medidas destinadas a colectivos especialmente vulnerables para el plan de choque en la Administración de Justicia, tras el estado de alarma.

Véase el Primer documento de trabajo sobre medidas organizativas y procesales para el Plan de choque en el Administración de Justicia tras el estado de alarma, elaborado por el Consejo General del Poder Judicial, así como la entrada de este blog del día 11.4.2020.

Revista de revistas (19 a 26 de abril)


- Anuario Español de Derecho Internacional: núm. 36 (2020).
- Revista General de Derecho Europeo: núm. 50 (2020).
- World Tax Journal: 2019, núm. 2; 2019, núm. 3; 2019, núm. 4; 2020, núm. 1; 2020, núm. 2.

sábado, 25 de abril de 2020

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (24 abril 2020)


Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 385, de 24 de abril de 2020.


"Extranjeros con viviendas en la Costa piden volver cuanto antes", Diario Sur, 23 | 04 | 2020 - Noticia
Se trata en su mayor parte de personas que tienen viviendas en propiedad en la Costa del Sol y que no dependen para venir de que vuelvan a abrir a los hoteles. ... la mayor parte de las consultas que se han recibido desde el comienzo de la crisis sanitaria fue de ciudadanos del Reino Unido que habían quedado varados en España y querían regresar, pero en las últimas semanas han comenzado a producirse consultas en el sentido contrario... de momento es imposible, no sólo por la falta de vuelos sino también porque España sólo deja entrar a quienes cuentan con estatus de residente en el país. ... en Mallorca ... centenares de alemanes con vivienda en la isla han enviado cartas al Gobierno balear exigiendo volver a las islas...

"Puig se carga de razones para defender la movilidad de los compradores extranjeros de vivienda", Alicante Plaza, 22 | 04 | 2020 - Noticia
El turismo residencial será uno de los sectores cuya importancia estratégica para la economía de la Comunitat defienda el presidente de la Generalitat ... en la aplicación de las primeras fases del desconfinamiento que podrían llegar a mitad de mayo. ... se ha comprometido ... a defender ... que uno de los criterios para permitir cierta movilidad cuando se relaje el actual estado de alarma sea el de venir a España a firmar la compra de una vivienda nueva. ... La propuesta ... se pondrá sobre la mesa en la reunión de la conferencia de presidentes ... que se celebre al final del actual periodo del estado de alarma...

"Málaga suma 23.629 habitantes en un año, la mitad de todos los que gana Andalucía", Diario Sur, 22 | 04 | 2020 - Noticia
La provincia vive el mayor crecimiento demográfico de la última década impulsada por el empadronamiento de población extranjera, sobre todo británica

"España bate récord de habitantes y roza los 47,5 millones gracias a los extranjeros", Cinco Días, 21 | 04 | 2020 - Noticia
La población extranjera alcanzó ... su máximo desde 2013 y el incremento, del 7,7%, es el mayor en términos porcentuales desde 2007. Estos datos responden sobre todo a la llegada de personas de fuera de la Unión Europea... por grupos de países, los ciudadanos de la UE representaron el 34,6% total de los extranjeros inscritos, seguidos de los procedentes de África... los grupos ... más numerosos ... proceden de Marruecos... Rumanía... Colombia... Reino Unido... e Italia... la media de edad es significativamente más elevada entre los españoles (44,5) que la de los habitantes extranjeros (36,2). Aunque, la de los ciudadanos de los países pertenecientes a la Unión Europea es de 40,6 años. Las edades medias más altas entre las nacionalidades predominantes se dan en los ciudadanos británicos (53,6 años), alemanes (49,2) y franceses (42,5). Por el contrario, las más bajas corresponden a los ciudadanos hondureños (30,2 años), pakistaníes (30,9) y marroquíes (31,4).


Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del Observatorio, la Prof. Mayte Echezarreta Ferrer (Universidad de Málaga), así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum