martes, 16 de abril de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.4.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 16 de abril de 2013, en los Asuntos acumulados C‑274/11 (España/Consejo) y C‑295/11 (Italia/Consejo): Patente unitaria – Decisión de autorizar una cooperación reforzada con arreglo al artículo 329 TFUE, apartado 1 – Recurso de anulación por falta de competencia, desviación de poder y violación de los Tratados – Requisitos enunciados en los artículos 20 TUE, 326 TFUE y 327 TFUE – Competencia no exclusiva – Decisión adoptada “como último recurso” – Protección de los intereses de la Unión.
Fallo del Tribunal:
"1) Desestimar los recursos.
2) El Reino de España cargará con sus propias costas y con las costas del Consejo de la Unión Europea en el asunto C‑274/11.
3) La República Italiana cargará con sus propias costas y con las costas del Consejo de la Unión Europea en el asunto C‑295/11.
4) El Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Francesa, la República de Letonia, Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas."

Nota: España e Italia solicitaron en sus correspondientes recursos la anulación de la Decisión del Consejo de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria (véase la entrada de este blog del día 22.3.2011). De esta Decisión nacería el Reglamento (UE) nº 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, así como el Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción (véase la entrada de este blog del día 31.12.2012).

El Tribunal ha sistematizado y contestado los motivos esgrimidos por ambos países del siguiente modo:

1) Primer motivo, basado en la falta de competencia del Consejo para autorizar la cooperación reforzada controvertida (Cdos. 10 y ss.).
El alcance y condiciones de ejercicio de las competencias de la Unión en el ámbito de las «normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior» se definen en la Tercera Parte, título VII, capítulo 1, del TFUE, concretamente en los arts. 101 TFUE a 109. De aquí que considerar que el art. 118 TFUE forma parte de dicho ámbito sería contrario al art. 2.6 TFUE y supondría extender indebidamente el alcance del art. 3.1.b) TFUE. Por tanto, debe concluirse que las competencias atribuidas por el art. 118 TFUE están comprendidas en un ámbito de competencias compartidas en el sentido del art. 4.2 TFUE y tienen, en consecuencia, naturaleza no exclusiva a efectos del art. 20.1, p. 1º, TUE. Por todo ello, debe desestimarse el motivo basado en la falta de competencia del Consejo para autorizar la cooperación reforzada controvertida.

2) Segundo motivo, basado en la desviación de poder (Cdos. 27 y ss.).
Ni el art. 20 TUE ni los arts. 326-334 TFUE prohíben a los Estados miembros que establezcan entre ellos una cooperación reforzada en el marco de las competencias de la Unión que, con arreglo a los Tratados, deben ser ejercidas por unanimidad. Es más, los arts. 20 TUE y 326-334 TFUE no limitan la facultad de recurrir a una cooperación reforzada al supuesto de que uno o varios Estados miembros declaren que aún no están preparados para participar en una acción legislativa de la Unión en su conjunto. Según el art. 20.2 TUE, la situación que puede conducir legítimamente a una cooperación reforzada es aquella en la que «los objetivos perseguidos por dicha cooperación no puedan ser alcanzados en un plazo razonable por la Unión en su conjunto». La imposibilidad a la que se refiere esta disposición puede deberse a distintas causas, como la falta de interés de uno o varios Estados miembros o la incapacidad de los Estados miembros que se muestren interesados en la adopción de un régimen a escala de la Unión de llegar a un acuerdo sobre el contenido de ese régimen. Por tanto, la decisión del Consejo de autorizar una cooperación reforzada tras haber comprobado que la Unión en su conjunto no podía establecer una patente unitaria y su régimen lingüístico en un plazo razonable no supone en modo alguno eludir la exigencia de unanimidad prevista en el art. 118, p. 2º, TFUE, ni tampoco la exclusión de los Estados miembros que no se han unido a las solicitudes de cooperación reforzada. Siempre que sea conforme con los requisitos enunciados en el art. 20 TUE y en los arts. 326 y ss. TFUE, la Decisión impugnada no constituye una desviación de poder, sino que contribuye, dado que no era posible lograr un régimen común para el conjunto de la Unión en un plazo razonable, al proceso de integración.
La anterior conclusión no queda desvirtuada por el art. 142.1 CPE [Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas (Convenio sobre la patente europea), firmado en Múnich (Alemania) el 5 de octubre de 1973], que establece que «cualquier grupo de Estados contratantes que, en virtud de un acuerdo especial, haya dispuesto que las patentes europeas concedidas para dichos Estados tengan un carácter unitario para el conjunto de sus territorios, podrá establecer que las patentes europeas no podrán ser concedidas más que conjuntamente para la totalidad de dichos Estados». Dado que cada Estado miembro de la Unión es un Estado parte del CPE, la creación de una patente europea de efecto unitario entre ciertos Estados miembros de la Unión, tal como proyecta la Decisión impugnada, puede realizarse mediante un «acuerdo especial» en el sentido del art. 142 CPE. No obstante, de esta circunstancia no puede deducirse que la facultad prevista en el art. 20 TFUE haya sido utilizada con fines distintos de aquellos para los que ha sido conferida cuando los Estados miembros de la Unión establecen tal patente mediante un acto adoptado en el marco de una cooperación reforzada en lugar de celebrar un acuerdo internacional.

3) Tercer motivo, basado en el incumplimiento del requisito según el cual toda decisión de autorizar una cooperación reforzada debe adoptarse como último recurso (Cdos. 42 y ss.).
Según el art. 20.2 TUE, el Consejo sólo podrá autorizar una cooperación reforzada «como último recurso, cuando haya llegado a la conclusión de que los objetivos perseguidos por dicha cooperación no pueden ser alcanzados en un plazo razonable por la Unión en su conjunto». Al adoptar su decisión definitiva, el Consejo es la institución más capacitada para apreciar si los Estados miembros demuestran una voluntad de lograr una solución de compromiso y si están en condiciones de presentar propuestas que puedan conducir a la adopción de una normativa para la Unión en su conjunto en un plazo previsible. En el presente caso, el Consejo tomó fundadamente en consideración el hecho de que el proceso legislativo iniciado con el objetivo de crear una patente unitaria a escala de la Unión había comenzado en el año 2000 y había pasado por sucesivas etapas, que se exponen en detalle tanto en la propuesta de cooperación reforzada presentada por la Comisión el 14 de diciembre de 2010 [COM(2010) 790 final, pp. 3 a 6] como, de forma más sucinta, en los considerandos 3 y 4 de la Decisión impugnada. Todos los Estados miembros también han discutido en el seno del Consejo un número considerable de regímenes lingüísticos diferentes y que ninguno de estos regímenes, ya fuera sin elementos de compromiso o con ellos, ha logrado un apoyo que pudiera conducir a la adopción, a escala de la Unión, de un «paquete legislativo» completo relativo a dicha patente. Por lo que se refiere a la motivación de la Decisión impugnada, debe recordarse que, cuando la adopción del acto de que se trate se inscribe en un contexto bien conocido por los interesados, puede motivarse de forma sucinta. Teniendo en cuenta la participación de los demandantes las negociaciones y la detallada exposición de las infructuosas etapas anteriores a la Decisión impugnada que figura en la propuesta que debía llevar a dicha Decisión, no cabe concluir que ésta adolezca de una falta de motivación que pueda conducir a su anulación. Por todo ello, debe desestimarse el motivo basado en el incumplimiento del requisito según el cual una decisión de autorizar una cooperación reforzada debe ser adoptada como último recurso.

4) Cuarto motivo, basado en la infracción de los arts. 20.1 TUE, 118 TFUE, 326 TFUE y 327 TFUE (Cdos. 60 y ss.).
Sobre la supuesta infracción del art. 20.1 TUE, y tal como alegan el Consejo y los coadyuvantes que le apoyan, las patentes europeas concedidas conforme a las normas del CPE no confieren una protección uniforme en los Estados parte de dicho Convenio, sino que garantizan, en cada uno de esos Estados, una protección cuyo alcance es definido por el Derecho nacional. Por el contrario, la patente unitaria proyectada por la Decisión impugnada proporcionará una protección uniforme en el territorio de todos los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada. En consecuencia, debe desestimarse por infundada la alegación de los demandantes según la cual la protección conferida por esa patente unitaria no crea más uniformidad ni, por tanto, más integración en relación con la situación resultante de la aplicación de las normas previstas en el CPE.
En relación con la supuesta infracción del art. 118 TFUE, la cooperación reforzada controvertida debe establecer las medidas relativas a la creación de un título europeo que confiera una protección uniforme de derechos de propiedad industrial. Por lo que se refiere a los términos «en la Unión» y «a escala de la Unión», que figuran en el art. 118 TFUE, debe señalarse que es inherente al hecho de que la competencia atribuida por este artículo se ejerza en el presente caso mediante cooperación reforzada que el título europeo de propiedad industrial que se cree, la protección uniforme que éste confiera y los regímenes que le acompañen no sean aplicables en el conjunto de la Unión, sino únicamente en el territorio de los Estados miembros participantes. Lejos de constituir una infracción del art. 118 TFUE, esta consecuencia se deriva necesariamente del art. 20.4 TUE, que establece que «los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada vincularán únicamente a los Estados miembros participantes». Por tanto, la alegación basada en la infracción del art. 118 TFUE no está fundada.
Por lo que se refiere a la supuesta infracción del art. 326, p. 2º, TFUE, no puede afirmarse fundadamente que, al proponer la creación de una patente unitaria aplicable en los Estados miembros participantes y no en el conjunto de la Unión, la Decisión impugnada perjudique al mercado interior o a la cohesión económica, social y territorial de la Unión. En la medida en que los demandantes se refieren también, para demostrar tanto dicho perjuicio al mercado interior como la discriminación y las distorsiones de la competencia, al régimen lingüístico proyectado en el considerando 7 de la Decisión impugnada, debe señalarse que la compatibilidad de dicho régimen con el Derecho de la Unión no puede examinarse en el marco de los presentes recursos. El régimen lingüístico expuesto en dicho considerando se encontraba solamente en una fase preparatoria cuando se adoptó la Decisión impugnada y no es un elemento constitutivo de ésta. Por ello, las alegaciones basadas en la infracción del art. 326 TFUE son en parte infundadas y en parte inadmisibles.
Acerca de la supuesta infracción del art. 327 TFUE, la Decisión impugnada no vulnera en modo alguno una competencia, un derecho o una obligación de los dos Estados miembros recurrentes. En particular, no puede considerarse que vulnere las competencias, los derechos y las obligaciones de estos dos Estados la perspectiva, indicada en dicha Decisión, de que se establezca el régimen lingüístico al que España e Italia se oponen. Si bien es ciertamente esencial que una cooperación reforzada no conduzca a la adopción de medidas que impidan a los Estados miembros no participantes ejercer sus competencias y derechos y asumir sus obligaciones, los participantes en dicha cooperación sí pueden, por el contrario, establecer normas con las que los Estados no participantes no estarían de acuerdo si participaran en ella. Por otro lado, el establecimiento de tales normas no impide que los Estados miembros no participantes se adhieran a la cooperación reforzada. De ello se deduce que las alegaciones basadas en la infracción del art. 327 TFUE tampoco están fundadas.

5) Quinto motivo, basado en la violación del sistema judicial de la Unión (Cdos. 87 y ss.).
La autorización de cooperación reforzada objeto de los presentes recursos fue adoptada por el Consejo en virtud del art. 329.1 TFUE, es decir, a propuesta de la Comisión y tras la aprobación del Parlamento. A su vez, la propuesta de la Comisión estaba basada en las solicitudes de los Estados miembros que deseaban instaurar la cooperación reforzada controvertida. Conforme al art. 329.1 TFUE, dichas solicitudes debían concretar «el ámbito de aplicación y los objetivos de la cooperación reforzada prevista». Tanto dichas solicitudes como la propuesta de la Comisión contenían tales precisiones, las cuales fueron recogidas en la Decisión impugnada, en particular en sus considerandos 6 y 7. El Consejo no estaba obligado a facilitar, en la Decisión impugnada, información adicional sobre el contenido que podría tener el régimen adoptado por los participantes en la cooperación reforzada controvertida. En efecto, la Decisión impugnada sólo tenía por objeto autorizar que los Estados miembros solicitantes iniciaran la cooperación reforzada. Correspondía a estos últimos a continuación, haciendo uso de las instituciones de la Unión según lo dispuesto en los arts. 20 TUE y 326-334 TFUE, instaurar la patente unitaria y establecer su normativa, incluida, en su caso, la normativa específica en materia jurisdiccional. De todo ello se deduce que también debe desestimarse el quinto motivo.

Dado que no puede acogerse ninguno de los motivos invocados por los recurrentes, deben desestimarse ambos recursos. Vamos, que España e Italia han perdido el partido por goleada. Una derrota en toda regla.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 16 de abril de 2013, en el Asunto C‑202/11 (Las): Libre circulación de los trabajadores – Artículo 45 TFUE – Sociedad establecida en la región de lengua neerlandesa del Reino de Bélgica – Obligación de redactar los contratos de trabajo en lengua neerlandesa – Contrato de trabajo de carácter transfronterizo – Restricción – Falta de proporcionalidad.
Fallo del Tribunal: "El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de una entidad federada de un Estado miembro que, como la controvertida en el litigio principal, obliga a todo empresario que tenga su centro de explotación en el territorio de esa entidad a redactar los contratos laborales de carácter transfronterizo exclusivamente en la lengua oficial de dicha entidad federada, so pena de que el juez declare de oficio la nulidad de los contratos."

Nota: Los antecedentes de este interesante caso son los siguientes (Cdos. 9 y ss.). Mediante una «Letter of Employment» de 10.7.2004 y redactada en inglés, el Sr. Las, de nacionalidad neerlandesa y residente en los Países Bajos, fue contratado como «Chief Financial Officer» con carácter indefinido por PSA Antwerp, sociedad situada en Amberes (Bélgica), pero perteneciente a un grupo multinacional con domicilio social en Singapur, que explota terminales portuarias. El contrato laboral estipulaba que el Sr. Las ejercería su actividad profesional en Bélgica, aunque ciertas prestaciones se realizaron desde los Países Bajos. Mediante escrito de 7.9.2009, redactado en inglés, el Sr. Las fue despedido con efecto inmediato. PSA Antwerp abonó al Sr. Las, con arreglo a la cláusula nº 8 de su contrato laboral, una indemnización por despido equivalente a tres meses de salario, más una indemnización adicional equivalente a seis meses de salario.
Mediante carta de 26.10.2009, el abogado del Sr. Las alegó ante PSA Antwerp que el contrato laboral, y en particular su cláusula nº 8, relativa a las indemnizaciones por despido a que tenía derecho el Sr. Las, debían considerarse nulos por no estar redactados en lengua neerlandesa, conforme a la sanción establecida en el art. 10 del Decreto sobre el uso de las lenguas, al ser PSA Antwerp una empresa cuyo centro de explotación está situado en la región de lengua neerlandesa del Reino de Bélgica. Por ello, la cláusula nº 8 del contrato laboral no vinculaba a las partes y el Sr. Las tenía derecho a exigir a su antiguo empresario una indemnización más elevada. Al no conseguirse un acuerdo entre las partes, el Sr. Las interpuso una demanda ante el Arbeidsrechtbank te Antwerpen (Tribunal de lo Social de Amberes) el 23.12.2009, solicitando que dicho Tribunal determinase el importe de las indemnizaciones que le correspondían. PSA Antwerp alegó que el órgano jurisdiccional debía descartar la aplicación del Decreto invocado por el Sr. Las, dado que el contrato laboral se refería a una persona que ejercía su derecho a la libre circulación de los trabajadores. A juicio de esta sociedad, la aplicación del Decreto constituía un obstáculo a esta libertad fundamental, que sólo podría justificarse, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por razones imperiosas de interés general. Por otra parte, el Arbeidsrechtbank te Antwerpen albergaba dudas sobre la existencia de un motivo de interés general que exigía que el contrato laboral se redactase en lengua neerlandesa en una situación de carácter transfronterizo, en la que las partes –en el presente caso, un empleado que habla neerlandés y un empresario que no lo habla– optaron manifiestamente, en razón de la importancia del puesto que se pretendía cubrir, por redactar el contrato laboral en una lengua que ambas comprendieran. Por todo ello, el Arbeidsrechtbank te Antwerpen decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE una cuestión prejudicial relativa a la obligación de toda empresa situada en la región lingüística neerlandesa que contrate a un trabajador para un puesto de carácter internacional a redactar en lengua neerlandesa, so pena de nulidad, todos los documentos relacionados con la relación laboral.
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL, presentadas el 16 de abril de 2013, en el Asunto C‑64/12 (Schlecker): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)] Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales – Contrato de trabajo – Ley aplicable a falta de elección por las partes – Ley del país en el que se realiza habitualmente el trabajo – Posibilidad de descartar dicha ley por la existencia de lazos más estrechos con otro país – Alcance.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que, aunque el trabajador desempeñe el trabajo en ejecución del contrato de trabajo no sólo habitualmente sino también de manera duradera y sin interrupción en el mismo país, el juez nacional puede descartar, en virtud del párrafo segundo de dicha disposición, la ley aplicable en ese país cuando del conjunto de las circunstancias resulte que el contrato presenta lazos más estrechos con otro país.
2) Para aplicar la ley del país del lugar habitual de ejecución del trabajo, pueden tenerse en cuenta elementos concretos que acrediten que el empresario y el trabajador, al celebrar el contrato laboral, o por lo menos en el momento en que el trabajador comenzó a prestar servicios, pretendían que el trabajo se desempeñaría de manera duradera y sin interrupción en el mismo país, o cuando menos eran conscientes de ello."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 16 de abril de 2013, en los Asuntos acumulados C‑105/12, C‑106/12 y C‑107/12 (Essent y otros): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)] Gestores de redes de distribución de energía – Prohibición absoluta de privatización – Régimen de la propiedad – Prohibición de constituir grupos que incluyan simultáneamente gestores de redes de distribución de energía y sociedades que comercializan, suministran o generan energía – Prohibición de actividades secundarias impuesta a los gestores de redes de distribución de energía – Libre circulación de capitales – Restricciones – Justificación – Proporcionalidad – Justificación “puramente económica” – Competencia no falseada.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que falle en el siguiente sentido:
"1. Un régimen de un Estado miembro, como el controvertido en los procedimientos principales, en virtud del cual las acciones de un gestor de red de distribución sólo pueden ser transmitidas a organismos públicos y a determinadas sociedades participadas en un 100 % por autoridades públicas (prohibición de privatización), constituye un régimen de la propiedad en el sentido del artículo 345 TFUE y es, por tanto, compatible con el Derecho de la Unión Europea.
2. Si bien la prohibición de privatización de los gestores de redes de distribución controvertida en el procedimiento principal constituye un régimen de la propiedad en el sentido del artículo 345 TFUE compatible con el Derecho de la Unión, otros regímenes nacionales, como la prohibición de grupos que incluyen a gestores de redes de distribución de energía y a personas jurídicas que comercializan, suministran o generan electricidad o gas en Países Bajos y la prohibición de actividades secundarias aplicable a los gestores de la red de distribución, están comprendidos en el ámbito de aplicación de la libre circulación de capitales a la luz de la cual debe comprobarse su compatibilidad.
3. Los regímenes nacionales controvertidos, como la prohibición de grupos que incluyen a gestores de red de distribución de energía y a personas jurídicas que comercializan, suministran o generan electricidad o gas en Países Bajos y la prohibición de actividades secundarias aplicable a los gestores de redes de distribución, pueden considerarse restricciones justificadas a la libre circulación de capitales, ya que pueden garantizar que no se falsee la competencia mediante la explotación de una posición monopolística del gestor de redes de distribución en la comercialización, el suministro o la generación, o en otros sectores independientes de la gestión de red."

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