domingo, 31 de mayo de 2020

Boletín de referencias de actualidad de Derecho Internacional y Derechos Humanos (29 mayo 2020) - International Law and Human Rights Current References Digest (May 29, 2020)


Este Boletín (con 200 referencias) ha sido elaborado por el Prof. Francisco J. Zamora Cabot (Universidad Jaume I de Castellón) [email: zamora(at) uji.es], a quien agradezco la autorización para publicarlo en Conflictus Legum.

 

El Boletín puede consultarse en este enlace


sábado, 30 de mayo de 2020

Bibliografía (Revista de revistas) - Cuadernos de Gibraltar – Gibraltar Reports n. 3 (2019)


Índice del último número de la revista 'Cuadernos de Gibraltar – Gibraltar Reports', Núm. 3 (2019) [acceso a los contenidos]

Conferencias de Excelencia:
- Luis Norberto González Alonso, El Brexit y la Unión Europea: panorama de problemáticas 2016-2019

Estudios y Notas:
- Juan Antonio Yáñez Barnuevo, Foreign Minister Fernando Morán Addresses the Question of Gibraltar (1982-1985).

Durante su período al frente del ministerio de Asuntos Exteriores en el primer Gobierno socialista de Felipe González, Fernando Morán desarrolló una intensa actividad encaminada fundamentalmente a dos objetivos: culminar el ingreso de España en la Comunidad Europea y lograr sustanciales avances en la histórica cuestión de Gibraltar entre España y el Reino Unido. En aquellos dos años y medio, Morán alcanzó esos dos objetivos, que se hallaban entrelazados, mediante negociaciones separadas con Bruselas y, en el caso de Gibraltar, con su colega británico Geoffrey Howe, sin descuidar contactos sostenidos con líderes locales gibraltareños y del vecino Campo. Esa labor se plasmó en la Declaración de Bruselas de 1984, suscrita por los ministros de España y del Reino Unido, que abrió paso al “Proceso de Bruselas” para tratar todas las cuestiones pendientes entre ambos países respecto a Gibraltar, incluyendo las de soberanía; y al propio tiempo se anticipaba por un año la aplicación de las normas comunitarias a las relaciones humanas y económicas entre Gibraltar y su entorno, lo que supondría poco después la reapertura de la Verja con el levantamiento de las medidas restrictivas impuestas en los años 60, bajo el régimen de Franco. Ambas cosas se comenzaron a poner en práctica con la primera reunión ministerial del Proceso de Bruselas, celebrada en Ginebra en 1985, en la que Morán expuso su visión del futuro de Gibraltar y presentó las propuestas del Gobierno español - que se detallan en este trabajo - sobre un periodo transitorio que propiciara gradualmente la reintegración del Peñón al territorio español, compatible con un amplio régimen de auto-gobierno para los gibraltareños.
- Inmaculada González García, Miguel Acosta Sánchez, The Consequences of Brexit for Gibraltar
Analizaremos en el presente estudio las consecuencias del Brexit para Gibraltar en relación, entre otras, con las siguientes libertades y políticas de la UE: Cooperación transfronteriza y Cohesión económica, social y territorial: la creación de una Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT)-Campo de Gibraltar/Gibraltar; Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia: la cooperación policial; Libre circulación de personas – los trabajadores fronterizos; Libre prestación de servicios y establecimiento y; Cooperación en materia de medio ambiente. Todos estos aspectos se analizan bajo una doble perspectiva: con un ‘Brexit duro’ y sin acuerdo, o con un Brexit con acuerdo RU-UE.
- Polly Ruth Polak, The Road to Brexit: Ten UK Procedures towards Leaving the EU.
En este trabajo se ofrece una explicación concisa de cada una de las diez cuestiones jurídicas y procedimentales más importantes, en su contexto político y en orden cronológico, que han surgido en el Reino Unido desde que los británicos votaron para activar la nueva y hasta ahora no utilizada cláusula de retirada del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.
- Alejandro Del Valle Gálvez, Gibraltar, ¿costa española? Por una reformulación de la teoría de la ‘costa seca’ sobre el puerto y las aguas en torno al Peñón.
Una de las facetas legales y políticas específicas de la disputa entre España y Gran Bretaña sobre Gibraltar son las zonas marítimas a su alrededor. La disputa se extiende a las aguas alrededor de la Roca, sus zonas marítimas y la jurisdicción sobre ellas, ya que, con la excepción de las aguas del puerto, España rechaza la existencia de aguas jurisdiccionales británicas alrededor de la Roca, mientras que el Reino Unido siempre las ha reclamado y ejercido jurisdicción de facto sobre ellas. España niega la existencia de aguas pertenecientes a Gibraltar, pero, en la práctica, permite el ejercicio de la jurisdicción británica dentro de una extensión establecida unilateralmente por el Reino Unido, sin distinguir entre las aguas de la Roca y las del istmo. El Reino Unido afirma una supuesta soberanía sobre las aguas alrededor de la Roca, pero su posición inicial de que las aguas que rodean el istmo son británicas es legalmente débil.
- Inmaculada González García, Gibraltar, Land Reclamation, the Environment and Brexit.
En este estudio analizaremos la aplicación de la legislación medioambiental europea en Gibraltar, que se ve fuertemente condicionada por la controversia histórica hispano-británica sobre la soberanía del territorio (Peñón e Istmo). Una controversia que se proyecta asimismo sobre los espacios marítimos que le rodean y sobre el espacio aéreo que se superpone al territorio y a las aguas interiores del puerto de Gibraltar. Siendo el medio ambiente competencia del Gobierno de Gibraltar, éste asume la transposición de las Directivas en la materia, mientras que es el RU el responsable de su cumplimiento ante la UE.
- Miguel Checa Martínez, Brexit y Cooperación Judicial Civil Internacional: opciones para Gibraltar.
La cooperación judicial civil internacional de los Estados Miembros de la UE con el Reino Unido puede quedar severamente reducida como consecuencia del Brexit si a la finalización del período transitorio, el 31 de diciembre de 2020, no ha sido aprobado un nuevo modelo de relaciones entre el RU y la UE que incluya acuerdos en materia de cooperación judicial civil. Otras soluciones multilaterales son posibles en el marco de la Conferencia de La Haya de DIPR o en relación con la adhesión del RU al Convenio de Lugano de 2007. Por el contrario, la situación de Gibraltar puede ser distinta a la del Reino Unido si el acuerdo separado de nuevas relaciones entre el RU y la UE en lo relativo a Gibraltar pudiese contener un repertorio suficiente de instrumentos de cooperación que permita salvaguardar la aplicación de al menos parte del Derecho Internacional Privado (DIPR) de la UE existente hasta la fecha.
- Fernando Lozano Contreras, Gibraltar, España y Reino Unido en la negociación del Brexit: ¿viejos problemas, nuevas soluciones?
El Brexit viene plagado de retos e incertidumbres. Algunos de ellos atañen directamente a Gibraltar, cuya población y autoridades están siendo testigos, no sin cierto temor, de un proceso que podría desposeerles de su privilegiado y singular régimen en Europa. El establecimiento de las bases de la futura relación de Gibraltar con la UE requerirá de acuerdos separados entre la UE y Reino Unido, que deberán contar, en todo caso, con el visto bueno previo de España. En este trabajo se analiza el régimen transitorio acordado para Gibraltar hasta la salida definitiva del Reino Unido de la Unión Europea a la par que se propone un nuevo modelo jurídico internacional y europeo para Gibraltar, capaz de asentar las bases sobre las que resolver de manera definitiva la controversia territorial a medio-largo plazo.
- Ángel María Ballesteros Barros, El Brexit y la libertad de establecimiento de sociedades en la UE: el caso de Gibraltar.
En el presente estudio se abordan las consecuencias que la salida del Reino Unido de la Unión Europea tiene en la libertad de establecimiento de las sociedades con sede en Gibraltar, tanto en el ámbito del Derecho societario como del Derecho concursal. El Brexit presenta igualmente una incidencia directa en el marco de la libre prestación de servicios por parte de sociedades constituidas conforme al Derecho inglés o de Gibraltar, en sectores tales como el financiero o la industria del juego de apuestas, afectando de una manera especial a las sociedades domiciliadas en Gibraltar.
- Álvaro Checa Rodríguez, The Bilateral Tax Treaty between the United Kingdom and Spain Regarding Gibraltar: another Step in Gibraltar’s Quest for De-listing as a Tax Haven.
Este artículo trata de analizar las diferentes cuestiones que suscita el Acuerdo en materia de fiscalidad entre el Reino Unido y España en relación con Gibraltar. En este sentido, se pretende proporcionar al lector un análisis de las implicaciones fiscales que el Acuerdo puede tener sobre individuos y entidades residentes fiscales en Gibraltar.
Ágora:
- Antonio García Ferrer, Las negociaciones sobre el Brexit y Gibraltar. Perspectiva del Ministerio de Asuntos Exteriores, UE y Cooperación de España
- Fabian Picardo, Cómo se ve hoy el Gibraltar de mañana
- Luis Romero Bartumeus, El Consulado General de España en Gibraltar, una historia casi desconocida
- Antonio Pérez Girón, El exilio interior del pueblo de Gibraltar y el origen de la ciudad de San Roque
- Alejandro Del Valle Gálvez, Inmaculada González García, Jesús Verdú Baeza, Claves sobre la singularidad de La Linea de La Concepción a la luz del Derecho Internacional y del Derecho europeo - Informe Previo. Key Ideas on the Singularity of the Town “La Linea de la Concepcion” in the light of International Law and European Law - Preliminary Report
- Peter Montegriffo, Perspectivas gibraltareñas sobre el Brexit, su desenlace definitivo y los futuros deseables para Gibraltar y el Campo
- Joseph García, Brexit: Spain and Gibraltar – Welcoming Address
- Juan Carlos Ruiz Boix, El Brexit y Gibraltar, reflexiones desde el Campo de Gibraltar
- José Juan Franco Rodríguez, Juan Carmona de Cózar, Brian Reyes, Campo de Gibraltar, cooperacion transfronteriza y trabajadores fronterizos tras el Brexit – Debate en mesa redonda, 23 de julio de 2019
- Juan Antonio Yáñez Barnuevo, España, Reino Unido y Gibraltar: retos y oportunidades del Brexit

Recensiones

BOE de 30.5.2020


- Resolución de 27 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, así como la entrada de este blog del día 13.5.2020.
- Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Nota: Se aprueban las correspondientes medidas de flexibilización a aplicar en todas aquellas unidades territoriales que estén en la fase 3 del Plan de transición del desconfinamiento.
Así, podrá procederse a la apertura de establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales con independencia de su superficie útil de exposición y venta, siempre y cuando se limite su aforo al cincuenta por ciento.
Se permite la apertura al público de las zonas comunes y las zonas recreativas de los centros y parques comerciales, limitando su aforo al cuarenta por ciento. Asimismo, el aforo de los locales y establecimientos comerciales ubicados en los mismos se fija también en un cincuenta por ciento.
En materia de hostelería y restauración, se permite el consumo en barra siempre que se garantice el mantenimiento de la distancia de seguridad entre clientes o, en su caso, grupos de clientes, de dos metros. De este modo, se establece un régimen equivalente al permitido para el consumo en mesa, para el que se mantiene una distancia de dos metros entre mesas o agrupaciones de mesas. Asimismo, se permite que las terrazas al aire libre abran al setenta y cinco por ciento de su capacidad permitida.
Por lo que se refiere a los hoteles y alojamientos turísticos se permite la apertura al público de las zonas comunes siempre que no superen el cincuenta por ciento de su aforo.
En el ámbito de la cultura, destaca la posibilidad de realizar actividades culturales en las bibliotecas y museos.
En materia de deportes se permiten los entrenamientos de carácter medio en ligas no profesionales federadas, así como la celebración de espectáculos y actividades deportivas.
Por lo que se refiere a las actividades turísticas se flexibilizan las condiciones para la práctica de actividades de turismo activo y de naturaleza con grupos de hasta treinta personas.
En materia de congresos, se establece un límite de ochenta asistentes.
Se podrá proceder a la reapertura de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios con un aforo máximo del cincuenta por ciento.
Igualmente, se permite la reapertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido y se cumplan las medidas de higiene y prevención previstas en la orden.
Finalmente, se permite la realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil, siempre que se cumplan las medidas de higiene y prevención previstas en esta orden.

Estas medidas, correspondientes a la fase 3, se aplicarán en los siguientes territorios:
- En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
- En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, la isla de Formentera.
Asimismo, en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, sobre la fase 1, se modifica, entre otras cuestiones, el anexo que contiene las unidades territoriales en las que es aplicable:
- En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila, Burgos, León (excepto el área de salud de El Bierzo), Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.
- En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Lleida y Barcelona, excepto, en este último caso, las áreas de gestión asistencial de Alt Penedès y El Garraf.
- En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.
Igualmente, y entre otras cuestiones, se modifica el anexo (unidades territoriales en las que es aplicable) de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, sobre la fase 2:
- En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén, Sevilla, Málaga y Granada
- En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.
- En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.
- En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca e Ibiza
- En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura y La Palma.
- En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la provincia de León, el área de salud de El Bierzo.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara, Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo.
- En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Catalunya Central, Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, Terres de l’Ebre y en la región sanitaria de Barcelona, las áreas de gestión asistencial de Alt Penedès y El Garraf.
- En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.
- En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.
- En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.
- En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.
- En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
- En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
- En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
- La Ciudad Autónoma de Ceuta.
- La Ciudad Autónoma de Melilla.
- Orden PCM/467/2020, de 29 de mayo, por la que se modifica la Orden PCI/1261/2019, de 26 de diciembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado/a para el año 2020.
Nota: Mediante la Orden PCI/1261/2019, de 26 de diciembre, se convocó la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2020 (véase la entrada de este blog del día 28.12.2019). Con fecha 10 de marzo de 2020 se publicó en el portal web del Ministerio de Justicia Resolución de la Directora General para el Servicio Público de Justicia por la que se suspendía la celebración de la prueba, si bien se mantenían todas las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento, quedando pendiente la celebración del examen y las actuaciones posteriores al mismo (véase la entrada de este blog del día 10.3.2020). Finalmente, por Resolución de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia de 11 de mayo de 2020 se acordó alzar la suspensión de la celebración de la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de la Abogacía para el año 2020, convocándose la prueba de acceso de manera on line el día 4 de julio de 2020 (véase la entrada de este blog del día 13.5.2020).
Mediante la presente Orden se modifica la forma de realización de la prueba de evaluación de la aptitud profesional para la profesión de la Abogacía para el año 2020, complementándose los términos de la convocatoria contenidos en la citada Orden PCI/1261/2019, de 26 de diciembre, que se mantienen en todo lo que no sea expresamente sustituido o modificado.

Las actuaciones llevadas a cabo hasta el 10 de marzo de 2020, fecha de la Resolución de la Directora General para el Servicio Público de Justicia por la que se suspendió la celebración de la prueba, se mantienen en vigor y son plenamente válidas.
La prueba se efectuará de conformidad con lo establecido en la orden de convocatoria PCI 1261/2019 y en la presente orden y será única e idéntica para todos los aspirantes.
Podrán concurrir a la prueba de evaluación todos los candidatos que resultaron admitidos según la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, publicada por Resolución de 28 de febrero de 2020, de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia.
Los aspirantes con un grado de discapacidad a los que la Orden PCI 1261/2019 les hubiera concedido algún tipo de adaptación y así se le hubiera notificado, mantendrán en las mismas condiciones esa adaptación siempre y cuando la misma sea posible, dada la variación a un tipo de examen on line.
Se constituirá una única Comisión evaluadora con sede en Madrid, cuyos miembros y suplentes serán quienes fueron designados como tales mediante la Resolución de 20 de febrero de 2020 (véase la entrada de este blog del día 4.3.2020).
La prueba de aptitud se realizará en el idioma elegido por el aspirante en el momento en el que realizó su inscripción y que conste en los listados publicados en el portal web del Ministerio de Justicia. La UNED pondrá a disposición de los aspirantes que lo hayan solicitado el examen en la lengua cooficial elegida.
Deben realizarse las siguientes actuaciones previas a la realización de la prueba:
- Dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de esta orden en el BOE, los aspirantes admitidos habrán de acceder con su certificado electrónico a la sede electrónica del Ministerio de Justicia y en el buzón «Aportación de correo electrónico, especialidad jurídica, cesión de datos y compromiso» deberán cumplimentar un formulario con los siguientes elementos:
a) Aportar una cuenta de correo electrónico que servirá para la realización de la prueba.
b) Elegir para las materias específicas una especialidad jurídica entre las cuatro posibles: Materia civil y mercantil; materia penal; materia administrativa y contencioso-administrativa y materia laboral. Esta elección no podrá ser modificada con posteridad.
c) Autorizar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, la cesión de los datos personales a la UNED, que tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal.
d) Comprometerse durante la celebración de aptitud a respetar las normas del examen, a no consultar en ningún momento textos legales ni manuales jurídicos ni cualquier otro documento o dispositivo electrónico de apoyo, ni servirse del auxilio de persona alguna.
- En los días 10, 11 y 12 de junio se desarrollará la fase demo, en la que los aspirantes podrán acceder a la plataforma de la UNED y en una pantalla de bienvenida se les pedirá la dirección de correo electrónico (que será la misma que previamente han facilitado al Ministerio de Justicia) y, tras pulsar el recuadro «Solicitar código» que aparecerá en la misma pantalla, se les remitirá un código de acceso a su cuenta de correo que deberán conservar cuidadosamente ya que será imprescindible para acceder el día del examen a la plataforma.
- El aspirante podrá acceder tantas veces como quiera desde la sala de espera a un examen mock (fingido), los días 10, 11 y 12 de junio para familiarizarse con la plataforma. Ni las respuestas a ese examen ni las preguntas formuladas en la sala de espera se conservarán durante esta fase y tampoco habrá corrección de dicho examen.
La prueba (definitiva) se desarrollará bajo las siguientes condiciones:
- Se celebrará de forma on line con cualquier dispositivo con acceso a Internet, a través de la plataforma AVEX de la UNED, el día 4 de julio de 2020, a las 9:00, hora peninsular, y consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples, cuyo contenido se ajustará a las materias del anexo de la Orden PCI/1261/2019, de 26 de diciembre.
- El aspirante podrá acceder a la plataforma desde veinte minutos antes de la hora señalada para el comienzo de la prueba de acceso. Una vez allí se le pedirá que introduzca su cuenta de correo y el código obtenido en la fase anterior y que acepte, si no lo ha hecho ya, en cuyo caso se le recordará, el compromiso de respetar las normas del examen, no consultar en ningún momento textos legales ni manuales jurídicos ni cualquier otro documento o dispositivo electrónico de apoyo ni servirse del auxilio de persona alguna. La cuenta de correo deberá ser obligatoriamente aquella en la que haya recibido el código de acceso.
- Se iniciará la primera parte de la prueba consistente en 50 preguntas más 6 preguntas de reserva (cada pregunta con cuatro respuestas alternativas de las que solo una es la correcta), sobre las materias que figuran en el apartado A «Materias comunes al ejercicio de la profesión de la Abogacía» del anexo de la Orden PCI 1261/2019.
- Las preguntas y las respuestas aparecerán de una en una de manera aleatoria y se permitirá avanzar, retroceder y corregir las respuestas. Para las respuestas de este bloque de preguntas los aspirantes dispondrán de dos horas. Las preguntas de reserva serán las 6 últimas (de la 51 a la 56), y estarán debidamente identificadas. Así, a las 11:00 horas, se cerrará la plataforma para todos los aspirantes y la primera parte de la prueba de acceso habrá finalizado, salvo para aquellos aspirantes a los que se les haya reconocido ampliación del tiempo para la celebración de la prueba en atención a su grado de discapacidad.
- Los aspirantes podrán terminar el examen, en cualquier momento, pulsando el recuadro «Finalizar examen».
- Tras un descanso de quince minutos, a las 11:15 horas el aspirante accederá de nuevo a la plataforma de la misma forma que en el caso anterior y se iniciará la segunda parte del examen con las 25 preguntas correspondientes a la especialidad elegida y las 2 preguntas de reserva (25 más 2), que aparecerán siempre al final del examen (cada pregunta con cuatro respuestas alternativas de las que solo una es la correcta), sobre las materias que figuran en el apartado B «Materias específicas» del anexo de la Orden PCI/1261/2019, de 26 de noviembre.
- Los aspirantes que hayan optado por la materia civil y mercantil deberán seleccionar, entre los exámenes que se les presenten, el que corresponda al derecho foral por ellos elegido. Para estos exámenes la pregunta número 25 será distinta en función de la elección efectuada.
- Las preguntas y las respuestas aparecerán de una en una, de manera aleatoria y se permitirá avanzar, retroceder y corregir las respuestas. Para responder a este bloque de preguntas los aspirantes dispondrán de una hora. Así, a las 12:15 horas se cerrará la plataforma y la prueba de acceso habrá finalizado, salvo para aquellos aspirantes a los que se les haya reconocido ampliación del tiempo para la celebración de la prueba en atención a su grado de discapacidad.
- Los aspirantes podrán terminar el examen pulsando el recuadro «Finalizar examen» en cualquier momento.
En relación con los problemas de conexión que puedan surgir durante el examen, en el supuesto de que se produzca alguna incidencia de tipo técnico que afecte de manera general a todos los aspirantes y que les impida el acceso a la plataforma, como una caída del sistema o de la red de transmisión de datos, la Comisión evaluadora, después de escuchar el criterio de los técnicos responsables de la plataforma acerca de la naturaleza de la incidencia y de su alcance, podrá adoptar las decisiones que considere procedentes teniendo en cuenta el interés de los aspirantes, incluyendo las de ampliar el tiempo para la realización de la prueba, repetir la prueba en otro momento o dar la misma por finalizada, en cuyo caso se puntuará el examen en función de las preguntas contestadas hasta ese momento.
Si el aspirante abandona la plataforma por razones personales o exclusivamente atribuibles a su dispositivo, se guardarán las preguntas contestadas hasta entonces por un tiempo de quince minutos durante el cual podrá retomar el examen, repitiendo los pasos de entrada, en cualquier momento. Transcurrido ese plazo, el acceso al examen quedará cerrado y se calificará con las preguntas respondidas hasta entonces.
El primer día hábil siguiente a la realización de la prueba, es decir, el lunes 6 de julio, el aspirante podrá acceder a la plataforma AVEX de la UNED con su clave de acceso para descargar la plantilla de las preguntas con las respuestas de cada una. Ese mismo día se harán públicas las plantillas provisionales de las respuestas correctas, mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Justicia, apartado «Trámites y gestiones personales-Acceso a la profesión de Abogado».
[BOE n. 153, de 30.5.2020]

viernes, 29 de mayo de 2020

Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas


La Comisión Permanente del CGPJ aprobó el miércoles una Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas, que ofrece pautas y recomendaciones para conciliar la aplicación preferente de estos medios tecnológicos al proceso con el pleno respeto a los principios y garantías que establecen las leyes.
El documento señala que, aunque el artículo 229 LOPJ ya prevé la posibilidad de realización telemática de determinadas actuaciones procesales y el Real Decreto 16/2020 ha establecido que la forma telemática sea el modo preferente de celebración de las actuaciones judiciales durante la vigencia del estado de alarma y los tres meses posteriores a su levantamiento, estas normas no precisan los criterios para la aplicación de estos medios tecnológicos ni los requerimientos técnicos que la hagan conciliable con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, la confidencialidad exigida por las normas procesales y de protección de datos, la mayor amplitud de los derechos de defensa; la validez, integridad y calidad epistémica de la prueba o la garantía que aporta la inmediación.
La Guía advierte asimismo de que las experiencias en el uso de tecnologías telemáticas en actuaciones judiciales son limitadas -básicamente han supuesto la conexión telemática de algunos de los participantes en actos procesales presenciales- y que su aplicación para la práctica de actuaciones más complejas -como el desarrollo de un juicio íntegro- precisan de un marco normativo más completo que el vigente, de una mayor inversión económica y de una apuesta decidida por las tecnologías por parte de las Administraciones prestacionales.
Por otra parte, y de conformidad con el artículo 230 LOPJ, la Guía identifica los requisitos técnicos mínimos que, para establecer un marco común homogéneo, han de ser considerados para asegurar que los actos procesales se desarrollen con las debidas garantías. Con arreglo a ese precepto, a las Administraciones prestacionales les corresponde la implementación de los sistemas tecnológicos teniendo en cuenta los requerimientos mínimos establecidos por el CGPJ para que puedan considerarse de uso obligatorio para jueces y magistrados en caso de que estos opten por celebrar actos de forma telemática.
Para la elaboración del texto se han tenido en cuenta diversos documentos y experiencias que -de manera limitada- han tenido lugar en España y en otros países, así como las mucho más numerosas con las que se cuenta en el terreno del arbitraje internacional.

La Guía aborda, en cuatro apartados, los aspectos relacionados con la preferencia para empleo de medios telemáticos, la forma de celebración, el lugar y los requisitos técnicos mínimos que deben tenerse en cuenta para realizar telemáticamente los distintos actos procesales.
En el primero se distingue entre actuaciones internas (deliberaciones, reuniones de los órganos de gobierno, juntas de jueces, etc.) y externas y, dentro de estas, aquellas en las que solo intervienen operadores jurídicos (Ministerio Fiscal, abogados, procuradores y graduados sociales) y otras en las que participan los ciudadanos. Dentro de esta última categoría se incluiría la celebración de juicios en los que deban practicarse pruebas con intervención personal, como interrogatorios de parte, testificales o periciales.
El segundo apartado aborda la forma de celebración de cada tipo de actuación en función de si son internas o externas, y de las prevenciones que deben adoptarse para garantizar su confidencialidad y reserva cuando así lo exijan las normas, el ejercicio del derecho de defensa, la publicidad y la intangibilidad de los medios de prueba.
En el tercero se indica qué lugares pueden ser los más adecuados para la conexión de cada uno de los intervinientes en actos telemáticos, subrayando que en el caso de actuaciones externas el juez o los miembros del tribunal se constituirán siempre en la sede del Juzgado o Tribunal.
Por último, el apartado dedicado a los requisitos técnicos mínimos -que figuran en un anexo- señala que los servicios técnicos del CGPJ verificarán su cumplimiento y subraya la conveniencia de que las Salas de Gobierno de los distintos órganos jurisdiccionales establezcan los protocolos correspondientes con las Administraciones prestacionales, Fiscalías y corporaciones profesionales afectadas para adaptar la aplicación de las pautas ofrecidas en la Guía a las peculiaridades que puedan concurrir en su territorio.

Véase la 'Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas' [aquí].

Congreso de los Diputados - Proyectos de ley y convenios internacionales


- Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 20-1, de 29.5.2020).
Nota: El artículo 3, que regula el sistema de ayudas extraordinarias a las artes escénicas y de la música como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19, en su número 2 establece que los solicitantes de estas ayudas "deberán tener establecimiento permanente en cualquiera de los Estados de la Unión Europea y demás Estados del Espacio Económico Europeo, con plena igualdad de trato".

Por otro lado, la DF 6ª modifica el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica de Universidades, referido a la programación y al presupuesto de las universidades y que pasa a tener la siguiente redacción:
"b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites máximos que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.
Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos."
Véase el Real Decreto-ley 17/2020, de 21 de abril, así como la entrada de este blog del día 6.5.2020.

Asimismo, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes convenios internacionales:

- Protocolo de enmienda del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 10 de octubre de 2018, y Declaración que España desea formular (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 18-1, de 29.5.2020).

- Acuerdo entre el Reino de España y la República de Nicaragua sobre Transporte Aéreo, hecho en Montreal el 26 de septiembre de 2019 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 19-1, de 29.5.2020).

- Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Corea, hecho en Madrid el 20 de diciembre de 2018 BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 20-1, de 29.5.2020).

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 81 (mayo 2020)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 81, de día 29 de mayo de 2020.

TRIBUNA
- Pedro Alberto de Miguel Asensio, Medidas de emergencia y contratos internacionales.
La expansión de la pandemia ha ido unida en las últimas semanas a la proliferación de disposiciones normativas de emergencia con repercusión sobre las relaciones contractuales. Se analizan desde la perspectiva europea las principales categorías de medidas, la eventual caracterización de las mismas como normas internacionalmente imperativas y sus implicaciones respecto del régimen jurídico de los contratos internacionales.
DOCTRINA
- Fernando Esteban de la Rosa, La sentencia Bondora o la prueba del algodón del proceso monitorio europeo: novedades en el control de oficio de las cláusulas abusivas y reformas en ciernes.
La sentencia Bondora representa un nuevo hito en el cerco del Tribunal a los procesos monitorios nacionales motivado por la frecuente incompatibilidad de su régimen con la protección europea de los consumidores frente a las cláusulas abusivas. La nueva aportación deja claro que, en el Régimen del Reglamento, el juez que conozca de un proceso monitorio europeo puede solicitar que se aporte documentación complementaria con la finalidad de comprobar que el requerimiento no se basa en cláusulas abusivas. Pero el interés de Bondora radica, de forma destacada, en que el Tribunal de Justicia se ha visto por primera vez obligado a resolver una cuestión que, por su materia, queda sometida a normativas europeas con objetivos dispares, el Reglamento 1896/1996 y la Directiva 93/13. A través de una interpretación conciliadora, que deja abiertas algunas aristas, el Tribunal de Justicia ofrece una respuesta bien fundada que preserva la coherencia con decisiones anteriores y resulta, políticamente hablando, muy correcta. Bondora sitúa el reproche sobre el régimen español del proceso monitorio europeo al no permitir la entrega de esa documentación, lo que apunta hacia una modificación legislativa. El buen entendimiento del régimen doble, europeo y nacional, del proceso monitorio europeo resultan claves para el examen de la necesidad y sentido de esa reforma.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
- Manuel Ollé Sesé, La extradición de ciudadanos de Estados de la Asociación Europea de Libre de Comercio desde Estados de la Unión Europea.
Los ciudadanos de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, que son parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo gozan, entre otros, del derecho a la libre circulación y a recibir servicios (turismo) en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea y a no ser discriminados por razón de nacionalidad en el uso de esa libertad. Si un Estado de la Unión Europea recibe una demanda de extradición de un tercer Estado no miembro, se aplicará la doctrina Petruhhin para ofrecer al Estado del que es nacional el extradendus, la posibilidad de otorgarle protección. Los Estados miembros de la Unión Europea están obligados a comprobar si existe riesgo grave en el Estado requirente de que el extradendus sea expuesto a tratos inhumanos o degradantes. La condición de asilado es relevante en esta comprobación. Y, salvo circunstancias especiales, el Estado miembro denegará la extradición del asilado.
- Vésela Andreeva Andreeva, El pasajero no consumidor en el contrato internacional de transporte aéreo.
En el contrato internacional de transporte aéreo la protección del pasajero se garantiza en la actualidad por un régimen uniforme que incluye normas tanto de origen internacional, como comunitario. Dichas normas le reconocen la condición de parte económicamente más débil y jurídicamente menos experimentada en su relación contractual con la compañía aérea, otorgándole una protección especial que tiene como objetivo evitar el comportamiento abusivo del transportista o, al menor, minimizar los efectos negativos del incumplimiento contractual de la compañía. En el marco comunitario, en el ámbito de la competencia judicial internacional, sin embargo, las normas del Reglamento 1215/2012 excluyen expresamente al transporte de pasajeros de la protección de los consumidores prevista en la Sección IV, salvo que sea uno de los servicios previstos en un contrato de viaje combinado. Sin embargo, si el pasajero hace la reserva individualmente, la competencia judicial internacional, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se determina de acuerdo con el art. 7.1º.b) segundo guion. De modo que, en un vuelo con escala compuesto por tres trayectos, serán internacionalmente competentes los órganos judiciales tanto del lugar de salida del primer avión, como del lugar de llegada del último trayecto.
- Jorge Salinas Mengual, El derecho a la libertad religiosa en el contexto de las prescripciones alimenticias de las Confesiones religiosas y la normativa europea aplicable.
El presente trabajo aborda el estudio de la STJUE C-426/2016 que enjuicia la relación entre prescripciones rituales en materia de sacrificio de animales por parte de la Confesión musulmana, en concreto las comunidades ubicadas en la zona geográfica de la Región de Flandes, y la normativa europea sobre la materia, y en qué medida de su aplicación puede derivarse, o no, una violación del derecho a la libertad religiosa.

DOUE de 29.5.2020


- Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre los Estados miembros de la Unión Europea.
Nota: Las cláusulas de arbitraje entre inversores y Estados en los tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la UE (tratados bilaterales de inversión intra‐UE) son contrarias a los Tratados de la UE y no pueden aplicarse después de la fecha en que la última de las Partes en un tratado bilateral de inversión intra‐UE se haya convertido en Estado miembro de la UE. Algunos tratados bilaterales de inversión intra‐UE, incluidas sus cláusulas de remanencia, ya han sido denunciados bilateralmente, y otros lo han sido unilateralmente y el período de aplicación de sus cláusulas de remanencia ha expirado. Por otro lado, este Acuerdo se refiere a los tratados bilaterales de inversión intra‐UE, no aplicándose a los procedimientos intra‐UE basados en el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía.
Este Acuerdo abarca todos los procedimientos de arbitraje entre inversores y Estados basados en tratados bilaterales de inversión intra‐UE bajo cualquier convenio o conjunto de reglas de arbitraje, incluidos el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI), las reglas de arbitraje del CIADI, de la Corte Permanente de Arbitraje, del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, de la Cámara de Comercio Internacional y de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), y el arbitraje ad hoc.
De acuerdo con el artículo 19.1, párrafo segundo, del TUE, los Estados miembros están obligados a establecer vías de recurso suficientes para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los inversores en el marco del Derecho de la Unión. En particular, todos los Estados miembros deben garantizar que sus órganos jurisdiccionales, en el sentido del Derecho de la Unión, cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva. Por otro lado, los litigios entre las Partes Contratantes relativos a la interpretación o a la aplicación de este Acuerdo con arreglo al artículo 273 del TFUE no pueden referirse a la legalidad de la medida objeto de un Procedimiento de Arbitraje entre inversores y un Estado basado en un Tratado Bilateral de Inversión contemplado por el presente Acuerdo.
Este Acuerdo determina con carácter general que los Tratados Bilaterales de Inversión enumerados en el anexo A (Lista de los Tratados bilaterales de inversión que se terminan en virtud del presente Acuerdo) se terminarán conforme a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. Asimismo, las Cláusulas de Remanencia de los Tratados Bilaterales de Inversión enumerados en el anexo A se terminarán y no surtirán efectos jurídicos (art. 2).
Por su parte, las Cláusulas de Remanencia de los Tratados Bilaterales de Inversión enumerados en el anexo B (Lista de los Tratados bilaterales de inversión ya terminados con una cláusula de remanencia que puede surtir efecto) se terminarán en virtud del presente Acuerdo y no surtirán efectos jurídicos, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo (art. 3).
Las Cláusulas de Arbitraje no servirán de base jurídica para nuevos procedimientos de arbitraje (art. 5). No obstante, este Acuerdo no afectará a los procedimientos de arbitraje concluidos, aunque estos no serán reabiertos. Este Acuerdo tampoco afectará a ningún acuerdo de resolución amistosa de un litigio que sea objeto de un procedimiento de arbitraje iniciado antes del 6 de marzo de 2018 (art. 6).
De conformidad con el artículo 7, cuando las Partes Contratantes sean Partes en Tratados Bilaterales de Inversión sobre cuya base se hayan iniciado procedimientos de arbitraje pendientes o nuevos procedimientos de arbitraje, deberán:
- mediante cooperación mutua y basándose en la declaración que figura en el anexo C, informar a los tribunales arbitrales sobre las consecuencias jurídicas de la sentencia Achmea (asunto C-284/16) según se describen en el artículo 4, y
- cuando sean Partes en un procedimiento judicial relativo a un laudo arbitral emitido sobre la base de un Tratado Bilateral de Inversión, solicitar al órgano jurisdiccional nacional competente, incluso en un tercer país, si fuera el caso, que revoque el laudo arbitral, lo anule o se abstenga de reconocerlo y hacerlo cumplir.
El artículo 8 contiene las medidas transitorias relativas a los procedimientos de arbitraje pendientes, y el artículo 9 (diálogo estructurado para los procedimientos de arbitraje pendientes) prevé que todo inversor que sea parte en un procedimiento de arbitraje pendiente podrá pedir a la Parte Contratante afectada por dicho procedimiento que se inicie un procedimiento de conciliación con arreglo a lo establecido en el mismo artículo 9. En el anexo D se establece un baremo indicativo de honorarios del conciliador.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, y bajo ciertas condiciones, el inversor tendrá acceso a los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico nacional contra toda medida impugnada en un procedimiento de arbitraje pendiente, aun cuando los plazos nacionales para interponer acciones hayan expirado, dentro de los plazos regulados en el artículo 10.2.

Por lo que se refiere a España, en virtud de este Acuerdo terminan los siguientes tratados (anexo A):
- Acuerdo para la protección y fomento recíprocos de inversiones entre el Reino de España y la República Federativa Checa y Eslovaca [toda referencia a la República Socialista de Checoslovaquia y a la República Federativa Checa y Eslovaca como partes en un Tratado Bilateral de Inversión debe entenderse como referencia a la República Checa y/o la República Eslovaca, según proceda]
- Acuerdo para la protección y fomento recíproco de inversiones entre el Reino de España y la República Federativa Checa y Eslovaca.
- Convenio entre el Reino de España y la República de Hungría para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.
- Acuerdo entre España y Rumanía para la promoción y protección recíproca de inversiones.
- Acuerdo entre el Reino de España y la República de Lituania para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.
- Acuerdo entre el Reino de España y la República de Letonia para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.
- Acuerdo entre el Reino de España y la República de Bulgaria para la promoción y protección recíprocas de inversiones.
- Acuerdo entre el Reino de España y la República de Estonia para la promoción y protección recíprocas de inversiones.
- Acuerdo entre el Reino de España y la República de Croacia para la promoción y protección recíproca de inversiones.
- Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Eslovenia.
En relación con los Tratados bilaterales de inversión ya terminados con una cláusula de remanencia que puede surtir efecto (anexo B), España es parte en el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Polonia para la protección y fomento recíprocos de las inversiones.

Este Acuerdo entró en vigor el 29 de agosto de 2020.
[DOUE L169, de 29.5.2020]

BOE de 29.5.2020


- Orden TMA/454/2020, de 28 de mayo, por la que se amplía la relación de puntos de entrada designados con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional.
Nota: Por segunda vez en menos de una semana se modifica la Orden SND/441/2020, de 23 de mayo, con el objeto de introducir el puerto de Motril entre los puertos designados como puntos de entrada designados con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional (véanse las entradas de este blog del día 23.5.2020 y del día 26.5.2020).
[BOE n. 152, de 29.5.2020]

jueves, 28 de mayo de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.5.2020)


- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. MACIEJ SZPUNAR présentées le 28 mai 2020, Affaire C‑233/19 (CPAS de Liège): Renvoi préjudiciel – Politique d’immigration – Directive 2008/115/CE – Article 14, paragraphe 1, sous b) – Retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier – Ressortissant d’un pays tiers atteint d’une grave maladie – Rejet d’une demande d’autorisation de séjour pour raisons médicales – Ordre de quitter le territoire – Octroi d’une aide sociale.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Les dispositions de la directive 2008/115/CE du Parlement européen et du Conseil, du 16 décembre 2008, relative aux normes et procédures communes applicables dans les États membres au retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier, en particulier les articles 5 et 13 et l’article 14, paragraphe 1, sous b), de celle-ci, s’opposent à la réglementation d’un État membre en vertu de laquelle la prestation sociale reçue par un ressortissant d’un pays tiers qui fait l’objet d’une décision de retour contre laquelle il a introduit un recours et qui est atteint d’une grave maladie est limitée à l’aide médicale urgente si, d’une part, cette aide ne couvre pas ses besoins de base en lui garantissant que les soins médicaux d’urgence et le traitement indispensable de la maladie puissent effectivement être prodigués et, d’autre part, ce ressortissant est dépourvu des moyens de pourvoir lui-même à ses besoins."
- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 28 de mayo de 2020, en el Asunto C‑238/19 (Bundesamt für Migration und Flüchtlinge): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Hannover (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Hannover, Alemania)] Petición de decisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Condiciones para la concesión del estatuto de refugiado — Directiva 2011/95/UE — Interpretación del artículo 9, apartado 3 — Motivos de persecución del artículo 10, apartado 1, letra e) — Concepto de opinión política — Negativa a cumplir el servicio militar — Objeción de conciencia.
Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"– El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que siempre ha de existir un nexo causal entre los motivos de persecución del artículo 10, apartado 1, y los actos de persecución definidos en el artículo 9, apartado 1, incluso en los casos en que el solicitante de protección internacional invoque el artículo 9, apartado 2, letra e), de dicha Directiva.
– Si un solicitante de asilo pretende invocar los actos contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95/CE como acto de persecución, el hecho de que se acoja a esta disposición no significa automáticamente que el interesado tenga temores fundados de ser perseguido por mantener una opinión política en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. Les corresponde a las autoridades nacionales competentes, bajo el control de los órganos jurisdiccionales, determinar si existe un nexo causal a efectos de la mencionada Directiva. Al llevar a cabo esta valoración, pueden ser relevantes los siguientes factores: si el país de origen del solicitante se halla en guerra; la naturaleza y los métodos aplicados por las autoridades militares en dicha guerra; la disponibilidad de informes sobre el país que documenten aspectos como el hecho de que la incorporación al servicio militar sea forzosa; si el Derecho nacional reconoce la condición de objetor de conciencia y, en tal caso, qué procedimientos se aplican para conceder este estatuto; el trato que reciben las personas obligadas a alistarse que se nieguen a prestar el servicio militar; la existencia o no de alternativas al servicio militar, y las circunstancias personales del solicitante, incluida su edad."

Bibliografía - Hacia la era de la «nueva anormalidad» jurídica instaurada por la vía del uso de los Reales Decretos y las Órdenes Ministeriales


Hacia la era de la «nueva anormalidad» jurídica instaurada por la vía del uso de los Reales Decretos y las Órdenes Ministeriales
Sandra González de Lara Mingo, Magistrada Especialista en lo contencioso-administrativo, Letrada Coordinadora del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (área de contencioso-administrativo)
Diario La Ley, Nº 9642, Sección Tribuna, 28 de Mayo de 2020
[Texto del trabajo]
El propósito de este artículo es analizar si el instrumento jurídico utilizado al decretase el estado de alarma era el correcto para proceder al «confinamiento» de casi 47 millones de personas, en su mayoría sanas, y, así llevar a cabo la mayor restricción de derechos fundamentales que hemos padecido en nuestra Democracia. También pretendo cuestionar la era de la «nueva normalidad» que se está instaurando en España desde la declaración del estado de alarma por la vía del uso de los Decretos y Órdenes Ministeriales. La expresión «nueva normalidad» se ha popularizado, es utilizada de manera acrítica por la sociedad, como si las palabras no fueran peligrosas. Si entendemos por normalidad aquello que sigue la Norma o la regla creo que estamos entrando en un estado de «anormalidad» en el que el principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la CE ha muerto víctima de la pandemia.

Bibliografía - La expulsión de extranjeros residentes de larga duración requiere un plus de motivación


La expulsión de extranjeros residentes de larga duración requiere un plus de motivación
Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 9642, Sección Comentarios de jurisprudencia, 28 de Mayo de 2020
Expediente de expulsión de extranjeros. Residentes de larga duración. Necesidad de un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión.

DOUE de 28.5.2020


- Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.
En relación con la actualización de las cantidades de referencia véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 19; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 22; DOUE C182, de 4.8.2007, p. 18; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 38; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 19; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 8; DOUE C98, de 29.4.2009, p. 11; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 7 y DOUE C304, de 10.11.2010, p. 5; DOUE C24, de 26.1.2011, p. 6; DOUE C157, de 27.5.2011, p. 8; DOUE C203, de 9.7.2011, p. 16; DOUE C11, de 13.1.2012, p. 13; DOUE C72, de 10.3.2012, p. 44; DOUE C199, de 7.7.2012, p. 8; DOUE C298, de 4.10.2012, p. 3; DOUE C56, de 26.2.2013, p. 13; DOUE C98, de 5.4.2013, p. 3; DOUE C269, de 18.9.2013, p. 2; DOUE C57, de 28.2.2014, p. 1; DOUE C152, de 20.5.2014, p. 25; DOUE C224, de 15.7.2014, p. 31; DOUE C434, de 4.12.2014, p. 3; DOUE C447, de 13.12.2014, p. 32; DOUE C38, de 4.2.2015, p. 20; DOUE C96, de 11.3.2016, p. 7; DOUE C146, de 26.4.2016, p. 12; DOUE C248, de 8.7.2016, p. 12; DOUE C111, de 8.4.2017, p. 11; DOUE C21, de 20.1.2018, p. 3; DOUE C93, de 12.3.2018, p. 4; DOUE C153, de 2.5.2018, p. 8; DOUE C186, de 31.5.2018, p. 10; DOUE C264, de 26.7.2018, p. 6; DOUE C366, de 10.10.2018, p. 12; DOUE C459, de 20.12.2018, p. 38; DOUE C140, de 16.4.2019, p. 7.
[DOUE C178, de 28.5.2020]

- Lista de los acuerdos bilaterales de inversión contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países.
Nota: El art. 4.1 del Reglamento (UE) nº 1219/2012 establece que la Comisión debe publicar cada año una lista de los acuerdos bilaterales de inversión notificados por los Estados miembros. Esta es la lista actualizada con las novedades notificadas en los últimos doce meses.
Véase el Reglamento (UE) nº 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, así como la entrada de este blog del día 20.12.2012.
Por lo que respecta a los acuerdos ratificados por España, estos se contienen en las págs. 31 a 34 del documento.
[DOUE C179, de 28.5.2020]

miércoles, 27 de mayo de 2020

DOUE de 27.5.2020


- Reglamento (UE) 2020/699 del Consejo de 25 de mayo de 2020 de medidas temporales relativas a la junta general de las sociedades europeas (SE) y la asamblea general de las sociedades cooperativas europeas (SCE).
Nota: Cuando, de acuerdo artículo 54.1 del Reglamento (CE) nº 2157/2001, deba celebrarse una junta general de una Sociedad Europea (SE) en el 2020, ésta se podrá celebrar en un plazo de doce meses a partir del cierre del ejercicio, siempre que se celebre a más tardar el 31 de diciembre de 2020 (art. 1).
Por otro lado, cuando, de conformidad con el artículo 54.1 del Reglamento (CE) nº 1435/2003, se deba celebrar una asamblea general de una Sociedad Cooperativa Europea (SCE), ésta podrá celebrarse en un plazo de doce meses a partir del cierre del ejercicio, siempre que se celebre a más tardar el 31 de diciembre de 2020 (art. 2).
[DOUE L165, de 27.5.2020]

BOE de 27.5.2020


- Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.
Nota: Nuevo Real Decreto-ley (¡ningún Consejo de Ministros sin su Real Decreto-ley!) sobre medidas de lo más variadas, desde económicas, científicas, de empleo, tributarias, hasta el aumento de retribuciones a la Guardia Civil aprobado en marzo de 2018 por el gobierno del Partido Popular y que hasta ahora no se había hecho efectivo. De la amalgama de disposiciones cabe destacar su disposición adicional segunda, en la que se contiene el régimen aplicable a los jóvenes, nacionales de terceros países, en situación regular de entre los 18 y los 21 años que han sido empleados en el sector agrario de conformidad con el Real Decreto-ley 13/2020, cuando finalice su vigencia.
El artículo 2 del Real Decreto-ley 13/2020 reconoció de forma automática el derecho a trabajar a los jóvenes extranjeros cuyo estatuto regular en el país no lleva aparejada la posibilidad de trabajar (véase la entrada de este blog del día 8.4.2020). Muchos de ellos han tenido una oportunidad laboral que contribuye a su inclusión, especialmente en aquellos respecto a los que un servicio de protección de menores hubiese ostentado su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda durante su minoría de edad. Para ello, se les permite solicitar una autorización de residencia y trabajo una vez finalizada la vigencia del Real Decreto-ley 13/2020, que tendrá una vigencia de dos años y podrá ser renovada por otros dos.
El régimen legal que ahora se establece para ellos es el siguiente:
"1. Tras la finalización de la vigencia del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, se concederá una autorización de residencia y trabajo a aquellos jóvenes extranjeros que, con base en lo previsto en el artículo 2.1.d) del citado real decreto-ley, hayan sido contratados en el sector agrario durante la vigencia de este.
2. La autorización se solicitará por el extranjero, personalmente, mediante representación o a través de los medios telemáticos habilitados para ello, debiendo acreditar los siguientes requisitos:
a) Que ha sido contratado para una actividad continuada en el sector agrario con base en el artículo 2.1.d) del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, y no haya desistido de la misma.
b) Que carece de antecedentes penales.
3. El plazo para presentar la solicitud será de un mes tras la finalización de la vigencia del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, en la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que se resida. El plazo máximo de resolución será de un mes. Si no se resolviera en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo.
4. Esta autorización tendrá una vigencia de dos años, renovables por otros dos y será válida en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por ocupación o sector de actividad y sin aplicación de la situación nacional de empleo.
5. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión, deberá solicitar la tarjeta de identidad de extranjero.
6. Se autoriza al órgano competente por razón de la materia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a adoptar las medidas y dictar las instrucciones de desarrollo que considere necesarias para la ejecución de esta medida."
- Real Decreto 538/2020, de 26 de mayo, por el que se declara luto oficial por los fallecidos como consecuencia de la pandemia COVID-19.
Nota: Se declara luto oficial desde las 00:00 horas del 27 de mayo hasta las 00:00 horas día 6 de junio.
He de reconocer que nunca había visto hasta ahora una disposición de esta naturaleza con una exposición de motivos tan 'rara', con cinco párrafos que empiezan todos con la conjunción causal 'porque'. Hasta ahora, todas las disposiciones de declaración de luto oficial de la democracia tenían un breve y austero único párrafo que empezaba con la expresión "con motivo del fallecimiento" o "como testimonio del dolor". Ello incluso en declaraciones que afectaban a un conjunto de personas. Esta declaración se parece más a un manifiesto que a lo que realmente es: una declaración de luto por el fallecimiento de miles de personas a las que se quiere rendir un homenaje póstumo de duelo y respeto.
Sólo por destacar un 'porque', me gustaría saber qué quiere decir éste: "porque es proporcionado expresar el convencimiento de que la valoración de los cuidados en las decisiones públicas es la apuesta más fecunda por el futuro". Vamos a ver, ¿esto lo ha redactado un jurista o un graduado en publicidad y marketing?
[BOE n. 150, de 27.5.2020]

martes, 26 de mayo de 2020

BOE de 26.5.2020


- Orden TMA/444/2020, de 25 de mayo, por la que se amplía la relación de puntos de entrada designados con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional.
Nota: Mediante esta disposición se modifica la Orden SND/441/2020, de 23 de mayo (es decir, de hace dos días), con el objeto de introducir los puertos de Santander y Alicante entre los puertos designados como puntos de entrada designados con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional (véase la entrada de este blog del día 23.5.2020).
- Resolución de 13 de mayo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la prórroga del plazo de subsanación de las solicitudes de nacionalidad en virtud de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España y se aclaran aspectos de la tramitación de los expedientes.
Nota: Mediante la Circular de 9.9.2019 de la DGRN se comunicó a todos los interesados la concesión de un plazo de subsanación de las solicitudes presentadas en virtud de la Ley 12/2015 en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (véase la entrada de este blog del día 25.6.2015). Este plazo de subsanación finaliza el 1 de septiembre de 2020 para los últimos expedientes presentados.
Debido a la pandemia de la COVID-19, los centros del Instituto Cervantes han cancelado los exámenes del DELE y CCSE necesarios para la tramitación de los expedientes. Igualmente, se ha suspendido el transporte aéreo en y hacia España, lo que imposibilita que los solicitantes puedan comparecer personalmente ante el notario asignado. Al ser ambos requisitos de obligado cumplimiento, debe prorrogarse el plazo establecido por la Circular de septiembre de 2019.
Por otra parte, se ha consultado a la DGRN si existe un plazo preclusivo para la comparecencia del solicitante a efectos de la realización del acta notarial. Por tanto, es necesario aclarar que ni la Ley 12/2015 ni la Circular, establecen un plazo para el acta de notoriedad, cuyo retraso no sería imputable al peticionario que hubiese presentado su documentación en tiempo y forma. Cuestión distinta sería que desaparecidas las circunstancias actuales, el solicitante no respondiera a la citación de comparecencia ante el notario sin acreditar causa justificada para ello, siendo aplicable ese caso lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Por todo lo anterior, la DGRN acuerda prorrogar el plazo de subsanación de las todas las solicitudes presentadas en plazo en virtud de la Ley 12/2015 hasta el 1 de septiembre de 2021. Este plazo será objeto de revisión en el caso de persistir las circunstancias causadas por la pandemia del COVID-19.
[BOE n. 149, de 26.5.2020]

lunes, 25 de mayo de 2020

Bibliografía - Guía práctica para las expulsiones judiciales sustitutivas del artículo 89 del Código Penal


Guía práctica para las expulsiones judiciales sustitutivas del artículo 89 del Código Penal
Natividad Plasencia Domínguez, Fiscal Delegada de Extranjería y Trata de Seres Humanos, Fiscalía Provincial de Sevilla
Diario La Ley, Nº 9639, Sección Doctrina, 25 de Mayo de 2020
Transcurridos casi cinco años desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, que vino a modificar la redacción del artículo 89 del texto punitivo, resulta oportuno, a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina de la Fiscalía General del Estado, hacer un análisis sistemático de cuales son los principales problemas prácticos que plantea la aplicación de este mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, así como de las respuestas que nuestros tribunales vienen dando a los mismos, objetivo que pretende el presente trabajo. También se proponen, ante las lagunas y defectos de técnica legislativa del precepto, una serie de criterios orientativos que faciliten su ejecución.

Bibliografía - Ayudas estatales frente al COVID-19 y nacionalizaciones de empresas privadas en la UE


Ayudas estatales frente al COVID-19 y nacionalizaciones de empresas privadas en la Unión Europea Comunicaciones de la Comisión Europea
Alberto J. Tapia Hermida, Catedrático de Derecho Mercantil (Universidad Complutense de Madrid), Socio de Estudio Jurídico Sánchez Calero
Diario La Ley, Nº 9639, Sección Tribuna, 25 de Mayo de 2020
[Texto del trabajo]
Este estudio examina la Comunicación de la Comisión Europea de 19 de marzo de 2020 sobre el marco temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 en general y, en especial, la modificación realizada por la Comunicación de 8 de mayo de 2020. Dentro de esta última modificación, el análisis se detiene en las medidas de recapitalización pública de empresas privadas en cuanto pueden llevar a intervenciones o nacionalizaciones.

domingo, 24 de mayo de 2020

Preguntas de DIPr. en el examen de acceso a la abogacía de octubre de 2019: una tomadura de pelo


Hace meses publiqué una entrada en este blog, titulada "Preguntas de DIPr. en el examen de acceso a la abogacía de octubre de 2019. ¿Una broma de Halloween?", poniendo de manifiesto los errores que se habían cometido en la corrección de las preguntas de Derecho Internacional Privado del examen de acceso a la abogacía. Con el paso del tiempo, y a punto de realizarse una nueva convocatoria del examen, esta vez vía online a través de la UNED, el día 4 de julio, quería 'actualizar' el tema de las desastrosas preguntas de DIPr. que aparecieron en la segunda convocatoria de 2019.

La primera pregunta de DIPr. era la núm. 24 del bloque de la especialidad Civil-Mercantil y trataba un tema de la determinación de la ley aplicable al régimen económico de un matrimonio entre españoles. Al principio se señaló como correcta una respuesta que no lo era para acabar dando por válida la correcta. Por lo tanto, el tema se solucionó satisfactoriamente.

Más compleja fue la segunda pregunta, que era la núm. 20 del bloque Civil-Mercantil y generó muchos problemas, porque, después de dar como válidas dos respuestas, el Ministerio todavía no había acertado con la correcta. Finalmente, la declararon nula. Era una cuestión de ley aplicable a la sucesión de una alemana casada con un español y residente en Palma de Mallorca (véase la entrada de este blog del día 31.10.2019).
La pregunta no era un modelo de claridad, puesto que no precisaba el momento del fallecimiento de la causante, por lo que cabía dudar de la aplicación del Reglamento 650/2012 de sucesiones. Aún así, se podía contestar con un poco de reflexión. Sin embargo y después de que el Ministerio diera como válidas dos alternativas que eran claramente incorrectas, se decidió anular la pregunta. Para no volver a repetir aquí la respuesta correcta y sus argumentos, me remito a la citada entrada del blog.

Después apareció una tercera pregunta, que no había comentado en mi post y que se correspondía con la núm. 47 del bloque de materias comunes:
"47.- Francisco, de nacionalidad española, trabajador de la construcción y residente en el Reino Unido, recibe una oferta de trabajo de Manuel, empresario español con domicilio en Lancaster, quien ha conseguido una concesión de obra pública en la ciudad de Liverpool. El contrato de trabajo se firma en una sede que tiene el empresario en Londres. Como consecuencia de desavenencias con sus trabajadores, Manuel despide disciplinariamente, entre otros, a Francisco. Acuciado por la falta de recursos económicos, Francisco decide abandonar el Reino Unido y volver a España. Una vez allí, le plantea a Ud., abogado, si puede demandar al empresario en España por la extinción del contrato de trabajo, ya que considera injusta la decisión del empleador. Ud. le contesta que:
a) Sí, ya que el trabajador, si tiene nacionalidad española, debe presentar su demanda siempre ante los tribunales españoles, con independencia de la nacionalidad o domicilio del empresario.
b) Sí, ya que ambos, trabajador y empresario, tienen nacionalidad española.
c) No, ya que la competencia para conocer de la demanda es la de prestación de los servicios o el lugar de residencia del trabajador al tiempo de celebrar el contrato, salvo que un tratado internacional disponga otra cosa.
d) No, ya que la competencia es, alternativamente, del lugar de celebración del contrato, del lugar de prestación de los servicios o del domicilio del demandado, independientemente de la nacionalidad de empresario y trabajador."
El Ministerio dio en un primer momento como correcta la respuesta 'B' y en la resolución sobre las impugnaciones ha mantenido como correcta la alternativa 'B' ("sí, ya que ambos, trabajador y empresario, tienen nacionalidad española"), lo cual es totalmente erróneo.

Veamos cuál es la respuesta. Se trata de un problema de competencia judicial internacional, que en este caso, debe resolverse mediante los foros contenidos en el Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I). Al ser el objeto del litigio una reclamación derivada de un contrato de trabajo, deben utilizarse los foros específicos de la sección 5ª del capítulo II del Reglamento, artículos 20 a 23 (véase el art. 20.1). El artículo 20.1 es claro al respecto: "En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el artículo 7, punto 5, y, en caso de demanda interpuesta contra un empresario, el artículo 8, punto 1". El artículo 6 no es aplicable, puesto que el demandado está domiciliado en un Estado miembro. El artículo 7.5 tampoco lo es, porque no estamos ante un litigio relativo a la explotación de un establecimiento dependiente (sucursales, agencias,...). Finalmente, tampoco estamos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo del artículo 8.1.
Por tanto, y al ser aplicables los artículos 20 a 23, queda excluida la aplicación de otros foros, como el de las obligaciones contractuales (art. 7.1) o el foro general del domicilio del demandado (art. 4).

Al no existir en el contrato un acuerdo de sumisión expresa (art. 23) y al ser parte demandada el empresario, deben aplicarse los foros del artículo 21, en cuyo caso:
- Son competentes los tribunales del Reino Unido, por ser el Estado miembro del domicilio del empresario (art. 21.1.a).
- Igualmente serían competentes los tribunales del Reino Unido por ser los del Estado miembro del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeña habitualmente su trabajo, o del último lugar en que lo desempeñó (art. 21.1.b,i). Ahora bien, este foro no es aplicable puesto que sirve para demandar al empresario ante los tribunales de un Estado miembro distinto del de su domicilio, pero vemos que en este caso serían competentes los igualmente los tribunales de su domicilio, Reino Unido.
Teniendo en cuenta estos foros y leyendo las alternativas de la pregunta, la conclusión a la que se llega es que no es válida ninguna de las respuesta. La correcta debería decir, más o menos: "No, ya que la competencia corresponde a los tribunales del Estado en el que desempeñó habitualmente su trabajo."
Los tribunales españoles solamente serían competentes si la demanda la quisiera interponer el empresario, Manuel, contra el trabajador, Francisco (véase art. 22.1), pero este no es el caso.

En la resolución de reclamaciones se dice lo siguiente: "Es correcta la respuesta b), ya que el artículo 25 de la LOPJ establece que en el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes "cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato."

Por tanto, la solución que se da en la resolución de reclamaciones, y aparece en la plantilla de corrección, es incorrecta, puesto que es aplicable el Reglamento 1215/2012, al cumplirse todos sus ámbito de aplicación (material, personal, espacial y temporal), lo que excluye la aplicación del artículo 25 LOPJ. Por otro lado, si la pregunta contenía una intención aviesa para engañar al examinando, introduciendo el Reino Unido como factor distorsionante, este país todavía formaba parte de la UE en el momento de realizarse el examen, siendo aplicable el Reglamento 1215/2012; ello incluso durante el período transitorio fijado en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la UE, que finaliza el 31.12.2020 (véase el art. 67 e.r. con el art. 126 del Acuerdo).

Otro tanto sucede con la pregunta núm. 31 del bloque de materias comunes, aunque en este caso hay una diferencia con el que acabo de comentar: la respuesta correcta es la indicada, pero por razones diferentes a las apuntadas en la resolución de impugnaciones. La pregunta decía así:
"31.- Mary, ciudadana británica con domicilio en Estepona, suscribe en el Reino Unido un seguro de vida con la empresa Canterbury Assurances, domiciliada en Canterbury, Inglaterra, cuyo beneficiario es su hijo John, residente en Londres. En un momento dado, surgen discrepancias con la compañía por el importe de la prima anual y le plantea a su abogada en España, Rosalía, si puede presentar una demanda ante los juzgados españoles. Rosalía le explica que:
a) Puede presentar demanda en este caso, ya que tiene su domicilio en España.
b) No puede presentar demanda, ya que no tiene la nacionalidad española y, además, está previsto que el Reino Unido salga de la Unión Europea.
c) Puede presentar demanda solo si una vez surgida la controversia, pacta con la compañía la sumisión a los tribunales españoles.
d) No puede presentar demanda, ya que la competencia corresponde con el domicilio de la demandada, el lugar en el que se suscribió el contrato de seguro o donde resida el beneficiario del seguro."
El Ministerio ha dado como válida la respuesta 'A': "Es correcta la respuesta a), pues la letra e) del artículo 22 quinquies de la LOPJ establece que, aunque el demandado no tenga su domicilio en España, los tribunales españoles serán competentes "en materia de seguros, cuando el asegurado, tomador del seguro o beneficiario del seguro tuviera su domicilio en España". Asimismo, esta materia está comprendida en el tema 14 "Jurisdicción y competencia". No se plantean problemas de la legislación aplicable".

El Ministerio vuelve a cometer el mismo error que en la pregunta que acabo de comentar. La fuente aplicable para determinar la competencia internacional es nuevamente el Reglamento 1215/2012, y no el artículo 22 quinquies LOPJ. Se cumplen los ámbitos de aplicación del Reglamento (material, personal, temporal, espacial). En este caso, son aplicables los foros de la sección 3ª del título II del Reglamento: artículos 10 a 16 (véase el art. 10). Por tanto, dado el objeto de la demanda, no son aplicables los foros del artículo 6, porque el demandado está domiciliado en un Estado miembro; tampoco el del artículo 7.5, porque no se trata de un litigio relativo a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento dependiente. Por otro lado, tampoco es aplicable el foro de las obligaciones contractuales (art. 7.1) ni el foro general del domicilio del demandado (art. 4).
De este modo, y como la parte demandada es el asegurador, la competencia se tendrá que basar en los foros del artículo 11:
- Tribunales del Estado miembro del domicilio del asegurador; es decir, del Reino Unido (letra a).
- Tribunales del Estado miembro (otro Estado miembro diferente al del domicilio del asegurador) del domicilio de la parte demandante, siempre que ésta sea el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario (letra b). En este caso, la demandante es la tomadora del seguro. Serían competentes los tribunales españoles.
En conclusión, la respuesta correcta sigue siendo la 'A', pero por razones muy diferentes a las que se apuntan en la resolución de impugnaciones. Para la determinación de la competencia internacional de los tribunales españoles no es aplicable el artículo 22 quinquies, letra e), LOPJ, sino el artículo 11.1.b) del Reglamento 1215/2012.


Vuelvo a insistir en que si el Ministerio no sabe qué preguntas de DIPr. poner en el examen, que se dirija a la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales (AEPDIRI), que estoy seguro que le remitirá gustosamente una batería de preguntas acompañadas de las respuestas correctas.