sábado, 30 de abril de 2022

BOE de 30.4.2022


- Adenda al Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Kuwait sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Sevilla el 3 de octubre de 2011, hecho "ad referendum" en Madrid el 10 de mayo de 2021.

Nota: Esta Adenda entró en vigor el 18 de abril de 2022, hace casi dos semanas (!).
Véase el Acuerdo entre España y Kuwait de 3 de octubre de 2011, así como la entrada de este blog del día 4.11.2011.

Véase la corrección de errores.

- Orden INT/372/2022, de 29 de abril, por la que se prorroga la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Nota: Los efectos de la Orden INT/657/2020 finalizan el 30 de abril de 2022, por lo que, al no haber variado la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, se prorrogan sus efectos. En esta ocasión, el periodo de prórroga será de 15 días, mientras se terminan de definir las condiciones de reapertura ordenada y progresiva de los puestos terrestres habilitados para la entrada y la salida de España a través de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de la posibilidad de modificar cualquiera de los artículos, antes de ese plazo, si las circunstancias variasen.
Así pues, en el artículo único se dispone que la Orden INT/657/2020 continuará surtiendo efectos hasta las 24:00 horas del 15 de mayo de 2022.

[BOE n. 103, de 30.4.2022]

viernes, 29 de abril de 2022

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 102 (abril 2022)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm.  102, de día 29 de abril de 2022:


TRIBUNA
- Pilar Jiménez Blanco, La batalla por las licencias globales de patentes esenciales: las controvertidas medidas antiproceso chinas.

La UE ha instado, en el seno de la OMC, un período de consultas sobre las antisuit injuctions dictadas por los tribunales chinos que pretenden impedir que los titulares de las patentes esenciales puedan iniciar procesos en cualquier país del mundo. En el fondo, subyace una batalla por el control de los litigios sobre las licencias globales de las denominadas patentes esenciales para las normas técnicas en el sector de la tecnología. Las ventajas de concluir tales licencias globales, tanto para los titulares de las patentes como para las empresas usuarias de la tecnología, no es acorde con la imposición de unos tribunales estatales que establezcan un modelo low cost. La voluntad negocial requiere un equilibrio entre los intereses y un acuerdo sobre el modo de resolución de las controversias.
- Luis González Vaqué, ¿Pueden los Estados miembros de la UE establecer precios máximos de venta para los productos alimenticios?
Contrariedad al Derecho de la Unión del decreto gubernamental del Gobierno húngaro estableciendo, inter alia, precios máximos para determinados productos alimenticios, como el azúcar granulado, la harina de trigo y la leche.
REGULACIÓN
- Eduardo Sanz Gadea, Propuesta de Directiva sobre tributación mínima global.
La presente colaboración tiene por objeto exponer las líneas básicas de la denominada imposición mínima global, tal y como está regulada en la propuesta de directiva presentada por la Comisión de la Unión Europea, el 22 de diciembre de 2021. En caso de ser aprobada, su transposición al ordenamiento interno implicará el nacimiento de una nueva figura tributaria que, aunque afectará a un reducido número de contribuyentes, implicará una novedad relevante en la tributación sobre los beneficios de los grandes grupos de empresas, tal vez magnificada para dar satisfacción a una opinión pública altamente crítica con las maniobras de desviación artificiosa de beneficios practicadas por ciertos grupos multinacionales.
- Iván Heredia Cervantes, Insolvencia internacional y pre–concursos: tres novedades contempladas en el Proyecto de ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal.
El Proyecto de Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal introduce un amplio elenco de novedades en la normativa sobre insolvencia internacional. El presente trabajo se centra en las novedades más relevantes en el ámbito pre-concursal.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
- Milagros Orozco Hermoso, Acciones por enriquecimiento injusto y competencia judicial internacional.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto no está comprendida en la regla especial de competencia judicial internacional que el Reglamento Bruselas I prevé para la materia delictual o cuasidelictual, y en principio tampoco lo está en la prevista para la materia contractual. El criterio de competencia exclusiva sobre ejecución de resoluciones judiciales tampoco será aplicable aunque el enriquecimiento injusto haya tenido su origen en un procedimiento de ejecución. En consecuencia, son competentes para conocer de la acción los tribunales del Estado miembro de domicilio del demandado. A raíz de esta sentencia se descarta definitivamente la visión binaria del derecho de obligaciones basada en la dicotomía entre obligaciones contractuales y materia delictual o cuasidelictual, ya que a efectos de las reglas de competencia del Reglamento 1215/2012 pueden existir obligaciones que no sean de ninguno de estas dos clases.
- Santiago Álvarez González, La Justicia europea no reconoce el derecho de los hijos de parejas LGTBI en toda la UE.
En su muy esperada sentencia Pancharevo (Asunto C-490/20) el Tribunal de Justicia de la UE estableció que el art. 4 TUE, apartado 2, los artículos 20 TFUE y 21 TFUE y los artículos 7, 24 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el art. 4.3º de la Directiva 2004/38/CE, debían interpretarse en el sentido de que, en el caso de un menor ciudadano de la Unión cuyo certificado de nacimiento expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida designa como progenitores a dos personas del mismo sexo, el Estado miembro del que el menor es nacional está obligado, por una parte, a expedirle un documento de identidad o un pasaporte sin exigir la expedición previa de un certificado de nacimiento por sus autoridades nacionales y, por otra parte, a reconocer, al igual que cualquier otro Estado miembro, el documento procedente del Estado miembro de acogida que permita al menor ejercer con cada una de esas dos personas su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. El presente comentario contempla la sentencia como una respuesta previsible a propósito de los derechos de los ciudadanos europeos, en este caso menores, para circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. A pesar de ello, detecta algunas diferencias entre la argumentación del TJ, más exigente para los Estados miembros en términos de Derecho de la Unión, y la parte dispositiva del fallo.
- Cristóbal Rodríguez Giménez, Exigencias de Derecho de la UE que los Estados miembros deben respetar al regular el régimen de recursos interno.
Comentario de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de diciembre de 2021, en el asunto C-497/20, Randstad Italia, en la que el TJUE señala que los Estados miembros están obligados a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y, para ello, deben regular la posibilidad de recurrir la resolución del órgano judicial que se haya pronunciado en primera instancia, pero que, una vez previsto esto, no están obligados a prever una vía de recurso adicional para los casos en los que el tribunal de apelación haya interpretado de forma incorrecta el Derecho de la Unión, ni tampoco a establecer la infracción del Derecho de la Unión como uno de los motivos que permiten interponer el recurso de casación.
- Santiago Cañamares Arribas, La relación laboral de los profesores de religión católica en centros públicos ante el Derecho de la Unión Europea.
Estas páginas analizan el impacto de la normativa europea relativa al trabajo de duración determinada sobre la configuración de la relación laboral de los profesores de religión católica en centros públicos que se lleva a cabo en el Derecho interno de los estados miembros.
- José Luis Monereo Pérez, Sheila López Vico, Trabajadores con discapacidad: principio de igualdad de trato y alcance del concepto de ajustes razonables.
El presente trabajo tiene por objeto el análisis de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de febrero de 2022, la cual aborda el problema interpretativo derivado del art. 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. En particular, por medio de esta Sentencia se plantea por el Consejo de Estado de Bélgica una cuestión prejudicial sobre si el concepto de «ajustes razonables para las personas con discapacidad» recogido en dicho precepto debe de ser interpretado en el sentido de que un trabajador al cual se le reconozca una discapacidad que le impida desarrollar las funciones esenciales del puesto para el cual fue contratado y que venía desarrollando debe de ser destinado a otro puesto para el cual sí disponga de las competencias, capacidades y la disponibilidad exigidas. Además, en este caso el trabajador no era un agente contratado con carácter definitivo en la empresa, sino que por el contrario, el mismo se encontraba en un período de prácticas tras su incorporación en el momento en el cual fue despedido por la empresa, la cual por otro lado, constituía una sociedad anónima de Derecho público.
- Pedro Alberto de Miguel Asensio, Lugar de la infracción y ley aplicable a los derechos de propiedad industrial unitarios.
Análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del art. 8.2 del Reglamento Roma II relativo a la determinación de la ley aplicable a la infracción de un derecho de propiedad intelectual unitario. Se valora la contribución de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Acacia, a la luz de su jurisprudencia previa, y su interacción con la interpretación de las normas de competencia judicial internacional en este sector. La respuesta del Tribunal se funda en los objetivos de seguridad jurídica y de previsibilidad del RRII y pese a presentar importantes virtudes, puede introducir también nuevos elementos de distorsión.

DOUE de 29.4.2022


- Comunicación de la Comisión — Aprobación del contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 717/2014 en lo que respecta a su período de aplicación y a los importes máximos acumulados de las ayudas de minimis.

Nota: El 17 de diciembre de 2021, la Comisión aprobó el contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 717/2014 en lo que respecta a su período de aplicación y a los importes máximos acumulados de las ayudas de minimis. En enero de 2022 se sometió a una consulta pública [aquí].
Véase el Reglamento (UE) nº 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura.

[DOUE C175, de 29.4.2022]

jueves, 28 de abril de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.4.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 28 de abril de 2022, en el asunto C‑86/21 (Gerencia Regional de Salud de Castilla y León): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Igualdad de trato — Sistema nacional de reconocimiento de la carrera profesional de los profesionales sanitarios — No consideración de la experiencia profesional adquirida en los servicios de salud de otro Estado miembro — Obstáculo.

Fallo del Tribunal: "El artículo 45 TFUE y el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa al reconocimiento de la carrera profesional en el servicio de salud de un Estado miembro que impide tomar en consideración, en concepto de antigüedad del trabajador, la experiencia profesional adquirida por este en un servicio público de salud de otro Estado miembro, a menos que la restricción a la libre circulación de los trabajadores que implica dicha normativa responda a un objetivo de interés general, permita garantizar la realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo."

- ARRÊT DE LA COUR (deuxième chambre) 28 avril 2022 dans l’affaire C‑804/21 PPU (C et CD): Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Coopération judiciaire en matière pénale – Mandat d’arrêt européen – Décision‑cadre 2002/584/JAI – Article 23, paragraphe 3 – Exigence d’intervention de l’autorité judiciaire d’exécution – Article 6, paragraphe 2 – Services de police – Exclusion – Force majeure – Notion – Obstacles juridiques à la remise – Actions légales introduites par la personne recherchée – Demande de protection internationale – Exclusion – Article 23, paragraphe 5 – Expiration des délais prévus pour la remise – Conséquences – Remise en liberté – Obligation d’adopter toute autre mesure nécessaire pour éviter la fuite.

Fallo del Tribunal:
"1) L’article 23, paragraphe 3, de la décision-cadre 2002/584/JAI du Conseil, du 13 juin 2002, relative au mandat d’arrêt européen et aux procédures de remise entre États membres, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299/JAI du Conseil, du 26 février 2009, doit être interprété en ce sens que la notion de force majeure ne s’étend pas aux obstacles juridiques à la remise, résultant d’actions légales introduites par la personne faisant l’objet du mandat d’arrêt européen et fondées sur le droit de l’État membre d’exécution, lorsque la décision finale sur la remise a été adoptée par l’autorité judiciaire d’exécution conformément à l’article 15, paragraphe 1, de ladite décision-cadre.
2) L’article 23, paragraphe 3, de la décision-cadre 2002/584, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299, doit être interprété en ce sens que l’exigence d’une intervention de l’autorité judiciaire d’exécution, visée à cette disposition, n’est pas satisfaite lorsque l’État membre d’exécution confie à un service de police le soin de vérifier l’existence d’un cas de force majeure ainsi que le respect des conditions requises pour le maintien de la détention de la personne faisant l’objet du mandat d’arrêt européen et de décider, le cas échéant, d’une nouvelle date de remise, et ce même si cette personne a le droit de saisir à tout moment l’autorité judiciaire d’exécution afin que celle-ci se prononce sur les éléments susmentionnés.
L’article 23, paragraphe 5, de la décision-cadre 2002/584, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299, doit être interprété en ce sens que les délais visés aux paragraphes 2 à 4 de cet article 23 doivent être considérés comme ayant expiré, avec pour conséquence que ladite personne doit être remise en liberté, lorsque l’exigence d’une intervention de l’autorité judiciaire d’exécution, visée à l’article 23, paragraphe 3, de ladite décision-cadre, n’a pas été satisfaite."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. JEAN RICHARD DE LA TOUR présentées le 28 avril 2022, Affaire C‑604/20 (ROI Land Investments): [demande de décision préjudicielle formée par le Bundesarbeitsgericht (Cour fédérale du travail, Allemagne)] Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière civile – Compétence judiciaire, reconnaissance et exécution des décisions – Règlement (UE) no 1215/2012 – Articles 17 et 21 – Règlement (CE) no 593/2008 – Loi applicable – Article 6 – Contrat individuel de travail conclu entre un employeur et un salarié – Accord de garantie conclu entre ce salarié et une société tierce assurant l’exécution des obligations incombant à cet employeur envers ledit salarié – Action fondée sur cet accord de garantie – Action en matière de contrat de travail – Notion d’“employeur” – Notion d’“activité professionnelle” – Notion de “consommateur” – Conditions d’application des règles de compétence nationales.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"À titre principal :
1) L’article 21, paragraphes 1 et 2, du règlement (UE) no 1215/2012 du Parlement européen et du Conseil, du 12 décembre 2012, concernant la compétence judiciaire, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière civile et commerciale doit être interprété en ce sens qu’une personne physique ou morale, domiciliée ou non sur le territoire d’un État membre, avec laquelle le travailleur a conclu non pas son contrat de travail, mais un accord faisant partie intégrante de ce contrat, en vertu duquel cette personne est responsable de l’exécution des obligations de l’employeur envers ce travailleur, peut être considérée comme un « employeur », si celle-ci a un intérêt direct à la bonne exécution dudit contrat. L’existence d’un tel intérêt direct doit être appréciée par la juridiction de renvoi de manière globale, en prenant en considération l’ensemble des circonstances de l’espèce.
2) L’article 6, paragraphe 1, du règlement no 1215/2012 doit être interprété en ce sens que l’application des règles de compétence du droit national est exclue lorsque les conditions d’application de l’article 21, paragraphe 2, de ce règlement sont réunies.
À titre subsidiaire, dans l’hypothèse où la Cour considérerait que le litige ne relève pas du champ d’application de l’article 21, paragraphe 2, du règlement no 1215/2012 :
3) L’article 17, paragraphe 1, du règlement no 1215/2012 et l’article 6, paragraphe 1, du règlement (CE) no 593/2008 du Parlement européen et du Conseil, du 17 juin 2008, sur la loi applicable aux obligations contractuelles (Rome I) doivent être interprétés en ce sens que la notion d’« activité professionnelle » recouvre une activité salariée dans le cadre d’une relation de travail.
4) L’article 17, paragraphe 1, du règlement no 1215/2012 et l’article 6, paragraphe 1, du règlement no 593/2008 doivent être interprétés en ce sens qu’un accord de garantie, faisant partie intégrante d’un contrat de travail en vertu duquel une personne est responsable de l’exécution des obligations de l’employeur envers le travailleur, relève de la notion d’« activité professionnelle".

- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. JEAN RICHARD DE LA TOUR présentées le 28 avril 2022, Affaire C‑159/21 (Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság e.a.): [demande de décision préjudicielle formée par la Fővárosi Törvényszék (cour de Budapest-Capitale, Hongrie)] Renvoi préjudiciel – Espace de liberté, de sécurité et de justice – Directive 2011/95/UE – Normes relatives aux conditions d’octroi du statut de réfugié ou du statut conféré par la protection subsidiaire – Directive 2013/32/UE – Procédures communes pour l’octroi et le retrait de la protection internationale – Atteinte à la sécurité nationale – Prise de position d’une autorité spécialisée – Accès aux informations confidentielles – Éléments essentiels de ces informations – Impossibilité de faire état d’informations dans le cadre de la procédure administrative ou juridictionnelle.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) L’article 14, paragraphe 4, sous a), et l’article 17, paragraphe 1, sous d), de la directive 2011/95/UE du Parlement européen et du Conseil, du 13 décembre 2011, concernant les normes relatives aux conditions que doivent remplir les ressortissants des pays tiers ou les apatrides pour pouvoir bénéficier d’une protection internationale, à un statut uniforme pour les réfugiés ou les personnes pouvant bénéficier de la protection subsidiaire, et au contenu de cette protection, ainsi que l’article 23, paragraphe 1, deuxième alinéa, sous b), de directive 2013/32/UE du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, relative à des procédures communes pour l’octroi et le retrait de la protection internationale, lus en combinaison avec l’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne et à la lumière du principe général du droit de l’Union relatif au droit à une bonne administration, doivent être interprétés en ce sens qu’ils s’opposent à une législation nationale qui, d’une part, ne permet pas à une personne ou à son conseil, lorsqu’elle fait l’objet d’une décision de retrait ou de refus d’octroi d’une protection internationale fondée sur la circonstance que cette personne constitue une menace pour la sécurité nationale, d’avoir connaissance, à tout le moins et de façon systématique, des éléments essentiels des informations qui constituent le fondement d’une telle décision et, d’autre part, et en tout état de cause, n’autorise pas ladite personne ou son conseil à utiliser, dans le cadre de la procédure administrative puis, le cas échéant, juridictionnelle, de telles informations.
Les éléments essentiels des informations qui doivent être communiqués à une personne qui fait l’objet d’une décision de retrait ou de refus d’octroi d’une protection internationale, au motif qu’elle constitue une menace pour la sécurité nationale, doivent permettre à cette personne d’avoir connaissance des faits et des comportements principaux qui lui sont reprochés tout en tenant dûment compte de la nécessité de protéger la confidentialité des éléments de preuve.
2) L’article 4, paragraphe 3, l’article 14, paragraphe 4, sous a), et l’article 17, paragraphe 1, sous d), de la directive 2011/95, ainsi que l’article 4, paragraphes 1 et 2, l’article 10, paragraphes 2 et 3, l’article 11, paragraphe 2, l’article 45, paragraphes 1 et 3, et l’article 46, paragraphe 1, de la directive 2013/32, lus en combinaison avec l’article 47 de la charte des droits fondamentaux et à la lumière du principe général du droit de l’Union relatif au droit à une bonne administration, doivent être interprétés en ce sens qu’ils s’opposent à une législation nationale en vertu de laquelle l’autorité responsable de la détermination est tenue de rejeter une demande de protection internationale ou de retirer une protection préalablement accordée lorsque des organes chargés de fonctions spécialisées en matière de sécurité nationale, qui ne sont pas soumis aux règles établies par ces directives, ont constaté, par un avis non motivé, que la personne concernée constitue une menace pour la sécurité nationale.
3) L’article 17, paragraphe 1, sous b), de la directive 2011/95 doit être interprété en ce sens qu’il ne s’oppose pas à ce que l’autorité responsable de la détermination puisse tenir compte, dans le cadre de son évaluation relative à une demande de protection subsidiaire, de la cause d’exclusion prévue à cette disposition, quand bien même cette cause d’exclusion était déjà connue des autorités ayant préalablement statué sur l’octroi à l’intéressé d’une protection internationale."


Bibliografía - Una nota sobre la regulación en materia de asimetrías híbridas

 

- Ley 5/2022: una nota sobre la regulación en materia de asimetrías híbridas
Félix Daniel Martínez Laguna, Profesor Ayudante Doctor de Derecho Financiero y Tributario (Universidad Autónoma de Madrid)
Diario La Ley, Nº 10058, 28 de Abril de 2022
[Texto del trabajo]

La Ley 5/2022, de 9 de marzo, supone la culminación de la tramitación como proyecto de ley del convalidado Real Decreto-Ley 4/2021, de 9 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas. Al margen de cuestiones tipográficas o modificaciones de carácter menor, esta Ley no incorpora ningún elemento novedoso en materia de asimetrías híbridas —más allá de un posible (y discutible) salvoconducto de constitucionalidad del Real Decreto-Ley del que trae causa—. Sin perjuicio de la relevancia de las modificaciones introducidas en esta Ley con respecto a la necesaria modificación del régimen de declaración de bienes en el extranjero, la presente nota presenta una breve panorámica de la regulación de las asimetrías híbridas en la normativa tributaria española.

Nota: Véase la Ley 5/2022, así como la entrada de este blog del día 10.3.2022.


Bibliografía - La evolución de la jurisprudencia del TJUE en materia de conservación indiscriminada de datos de comunicaciones electrónicas

 

- La evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de conservación indiscriminada de datos de comunicaciones electrónicas en la STJUE del Caso G.D. y Comissioner an Garda Síochána
José Luis Rodríguez Lainz, Magistrado titular del Juzgado de Instrucción 4 de Córdoba
Diario La Ley, Nº 10058, Sección Tribuna, 28 de Abril de 2022
[Texto del trabajo]

La reciente STJUE (Gran Sala), de 5 de abril de 2022 (caso G.D. y COMISSIONER AN GARDA SÍOCHÁNA; asunto C-140/20) ha supuesto en buena parte una reafirmación de la doctrina evolucionada del TJUE sobre la contrariedad del Derecho de la Unión con regímenes de conservación preventiva e indiscriminada de datos de tráfico y localización de comunicaciones electrónicas. Aporta, no obstante, importantes novedades, destacadamente en orden a la definición de los supuestos concretos en que es legítimo, por razones de seguridad nacional, la emisión de órdenes de conservación/retención generalizada de datos por concretos períodos de tiempo; los criterios de retención selectiva de datos, en el contexto de una noción de lucha contra la delincuencia grave que se abre hacia la necesaria salvaguardia de concretos bienes jurídicos precisados de una férrea protección jurídica; la incorporación de los datos de registro de tarjetas de telefonía prepago y otros datos relacionados con el concepto de identidad civil dentro de la nueva apertura a esos mismos regímenes que otrora considerara radicalmente contrarios al Derecho de la Unión; la expansión de la retención de datos de tráfico y geolocalización en tiempo real más allá de la lucha contra el terrorismo; las exigencias propias de lo que se define como autoridad administrativa independiente como equiparable a una autoridad judicial; la posibilidad de cesión de datos conservados por motivos comerciales para la investigación de la delincuencia grave, así como la debida regulación de las llamadas conservaciones rápidas —freezing orders—. Todo ello sigue comportando, de forma aún más afianzada, la urgente necesidad de adaptación de nuestra legislación y jurisprudencia a las exigencias de la jurisprudencia del TJUE.

Nota: Véase la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 5 de abril de 2022 en el asunto C‑140/20 (Commissioner of An Garda Síochána y otros).

DOUE de 28.4.2022


- Informe Especial nº 6/2022 del Tribunal de Cuentas Europeo — Derechos de propiedad intelectual de la UE – La protección no es infalible.

Nota: En esta auditoría se evalúa si los derechos de propiedad intelectual relativos a marcas, dibujos, modelos e indicaciones geográficas de la UE reciben una protección adecuada en el mercado único. En general, la protección es eficaz pese a ciertas deficiencias legislativas y a la ausencia de una metodología clara para calcular las tasas de la UE. Existen insuficiencias en la rendición de cuentas de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, en su gestión de los proyectos de cooperación europea, y en la aplicación del marco de indicaciones geográficas y controles aduaneros, tanto por parte de la Comisión como de las autoridades de los Estado miembros. Se recomienda que la Comisión complete y actualice los marcos reguladores, evalúe los mecanismos de gobernanza y la metodología para el cálculo de las tasas, y mejore los regímenes de indicaciones geográficas y el marco de protección de los derechos de propiedad intelectual. La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea debería mejorar asimismo la gestión de sus proyectos de cooperación europea.

Texto completo del Informe [aquí]

[DOUE C174, de 28.4.2022]

BOE de 28.4.2022


- Corrección de errores de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

Nota: Tres páginas, ¡nada menos!, de corrección de errores en una Ley que ha pasado por el Congreso y el Senado. Véase la Ley 19/2021, así como la entrada de este blog del día 21.12.2021.

- Resolución de 1 de abril de 2022, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la actualización de las Cartas de servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros, de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, de la Subdirección General de Colaboración Institucional para el Servicio Público de Justicia y de las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia.

- Resolución de 6 de abril de 2022, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura para el segundo trimestre de 2022.

[BOE n. 101, de 28.4.2022]

miércoles, 27 de abril de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.4.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 27 de abril de 2022, en el asunto C‑674/20 (Airbnb Ireland): Procedimiento prejudicial — Mercado interior — Artículo 114 TFUE, apartado 2 — Exclusión de las disposiciones fiscales — Directiva 2000/31/CE — Servicios de la sociedad de la información — Comercio electrónico — Sitio de Internet de intermediación inmobiliaria — Artículo 1, apartado 5, letra a) — Exclusión de la materia de fiscalidad — Definición — Normativa regional relativa a un impuesto sobre los establecimientos de alojamiento turístico — Disposición que obliga a los intermediarios a comunicar, previo requerimiento por escrito, determinados datos relativos a la explotación de esos establecimientos a la Administración tributaria con el fin de identificar a los sujetos pasivos del referido impuesto — Artículo 56 TFUE — Inexistencia de discriminación — Inexistencia de restricción.

Fallo del Tribunal:
"1) Una disposición de una normativa fiscal de un Estado miembro que obliga a los intermediarios, por lo que atañe a los establecimientos de alojamiento turístico situados en una región de dicho Estado miembro para los que actúan como intermediarios o realizan actividades de promoción, a comunicar a la Administración tributaria regional, previo requerimiento por escrito de esta última, los datos del operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior, ha de considerarse indisociable, en cuanto a su naturaleza, de la normativa de la que forma parte y, por tanto, está comprendida en la «materia de fiscalidad», que se encuentra expresamente excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).
2) Una normativa que obliga a los prestadores de servicios de intermediación inmobiliaria, con independencia de su lugar de establecimiento y del modo en que realizan la intermediación, por lo que atañe a los establecimientos de alojamiento turístico situados en una región del Estado miembro de que se trate para los que actúan como intermediarios o realizan actividades de promoción, a comunicar a la Administración tributaria regional, previo requerimiento por escrito de esta última, los datos del operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior, no es contraria a la prohibición establecida en el artículo 56 TFUE."

Jurisprudencia - El apoderamiento de un dominio de internet de una asociación religiosa no es delito de apropiación indebida

 

- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 358/2022 de 7 Abr. 2022, Rec. 2125/2020: Apropiación indebida. Absolución de cuatro miembros de una asociación religiosa acusados de apropiarse del nombre de dominio de ésta. Los acusados pertenecían a la asociación que divulgaba el contenido de la iglesia adventista a través de los medios de comunicación, creando para ello una página web, de la cual se escindieron y crearon otra marca cambiando las contraseñas de acceso a la cuenta y dominio de internet. La conducta no encaja en un delito de apropiación indebida porque todos sus actos se produjeron cuando todavía eran miembros de la asociación primitiva en cuyo seno había surgido el enfrentamiento. La inclusión del nombre de dominio entre los activos patrimoniales de cualquier empresa no conduce a concluir que la indebida utilización de ese dominio es constitutiva de este delito. No se puede hablar de un apoderamiento del nombre de dominio cuando son los propios titulares de ese nombre de dominio los que efectúan, en el ejercicio de las funciones que hasta ese momento ostentaban en la asociación, el acceso a la URL y redireccionar a los donantes al nuevo dominio creado por los acusados. Todas las acciones imputadas fueron realizadas con anterioridad a su cese formal como miembros de la asociación.

Ponente: Marchena Gómez, Manuel.
Nº de Sentencia: 358/2022
Nº de Recurso: 2125/2020
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 10057, 27 de Abril de 2022
[Texto de la sentencia]

DOUE de 27.4.2022


- Corrección de errores de la Comunicación de la Comisión — Orientaciones sobre la aplicación del mecanismo de remisión establecido en el artículo 22 del Reglamento de concentraciones a determinadas categorías de casos.

Nota: ¡Vaya con los traductores! Se habían dejado en el tintero un 'no', que cambia todo el sentido del texto.
Véase la Comunicación de la Comisión, así como la entrada de este blog del día 31.3.2021.

[DOUE C173, de 27.4.2022]

- Sistemas de identificación electrónica notificados con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014,así como la entrada de este blog del día 28.8.2014.

[DOUE C 173I, de 27.4.2022]

BOE de 27.4.2022


- Real Decreto-ley 9/2022, de 26 de abril, por el que se adoptan medidas hipotecarias y de gestión de pagos en el exterior en el marco de la aplicación de las medidas restrictivas aprobadas por la Unión Europea en respuesta a la invasión de Ucrania.

Nota: Nos llega el noveno Real Decreto-ley del año, con tres páginas y media de exposición de motivos frente a dos páginas de texto articulado. Un nuevo récord.

La aplicación de las normas recogidas en el Reglamento (UE) 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania está encontrando ciertos obstáculos en aquellos casos en los que los bienes afectados por las correspondientes prohibiciones de disponer se encuentran inscritos a favor de terceras personas que actúan como testaferros de los verdaderos dueños. Son generalmente familiares o personas de confianza de los titulares reales o sociedades interpuestas.
Con este Real Decreto-ley se pretende establecer una nueva regla especial que vaya más allá de los casos previstos actualmente en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, con objeto de que, en el marco de las sanciones financieras internacionales impuestas por la Unión Europea con motivo de la guerra en Ucrania, sea posible también hacer constar en los registros, mediante nota marginal, la prohibición de disponer de las fincas, bienes o derechos cuando existan indicios racionales de que la persona titular de los mismos es una de las que se encuentran en la lista de personas sancionadas. Se trata de una medida excepcional que sirve para facilitar la efectividad de las sanciones y que obedece a la urgente y extraordinaria necesidad de adoptar medidas disuasorias que contribuyan a poner freno cuanto antes al actual conflicto bélico en Ucrania.
De este modo, el artículo 1 prevé un sistema excepcional que permita dar publicidad registral y habilitar que los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles puedan, al calificar los títulos inscribibles, hacer efectivas las prohibiciones de disponer previstas en el Reglamento (UE) 269/2014 sobre bienes que se encuentren inscritos a nombre de esas personas físicas o jurídicas interpuestas.

Por su parte, la disposición adicional quinta de la Ley General Presupuestaria regula el correcto funcionamiento de la gestión de servicios y pagos en el exterior con el fin de limitar al mínimo indispensable el movimiento de divisas y pagos transaccionales, destinándose los fondos disponibles al pago de las obligaciones contraídas. La situación de crisis generada por el conflicto de Ucrania y las sanciones aplicables en materia de movimientos de fondos a Rusia, exigen de una actuación inmediata que favorezca la eficaz gestión de los recursos públicos en materia de gastos de personal y otras obligaciones contraídas por los servicios de la Administración General del Estado en el exterior. Los fondos que los Consulados pueden poner a disposición de otros servicios de la Administración están por lo general denominados en moneda local. Sin embargo, la mayoría de obligaciones se adeudan en euros. En la situación actual existen dificultades y trabas legales para la conversión de rublos a divisas, siendo previsible que estas dificultades sean mayores para representaciones de países de la Unión Europea y que continúen incrementándose. Para resolver eventuales dificultades de acceso a euros en estas oficinas en el exterior, en el futuro, se incorpora asimismo la operación para la adquisición de divisas de terceros (sean bancos, empresas o particulares).
Así, el artículo 2 permitirá utilizar el procedimiento previsto en la disposición adicional quinta de la LGP para realizar los pagos atrasados, así como los futuros, de nóminas del personal y otras obligaciones de las representaciones españolas en el exterior, que debido a la situación actual no están recibiendo los oportunos libramientos de fondos desde España.

- Corrección de errores del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 6/2022, así como la entrada de este blog del día 30.3.2022.

[BOE n. 100, de 27.4.2022]

martes, 26 de abril de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.4.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 26 de abril de 2022, en los asuntos acumulados C‑368/20 (Landespolizeidirektion Steiermark) y C‑369/20 (Bezirkshauptmannschaft Leibnitz): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Libre circulación de personas — Reglamento (UE) 2016/399 — Código de fronteras Schengen — Artículo 25, apartado 4 — Restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores con una duración total máxima de seis meses — Normativa nacional que prevé varios períodos sucesivos de controles que suponen sobrepasar dicha duración — Incompatibilidad de esa normativa con el artículo 25, apartado 4, del Código de fronteras Schengen en caso de que los períodos sucesivos se basen en una misma o unas mismas amenazas — Normativa nacional que obliga, bajo apercibimiento de sanción, a exhibir el pasaporte o documento nacional de identidad con ocasión de controles realizados en fronteras interiores — Incompatibilidad de esa obligación con el artículo 25, apartado 4, del Código de fronteras Schengen cuando el propio control es contrario a dicha disposición.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 25, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, debe interpretarse en el sentido de que se opone al restablecimiento temporal por un Estado miembro de los controles en las fronteras interiores basado en los artículos 25 y 27 de dicho Código cuando la duración de dicho restablecimiento sobrepase la duración total máxima de seis meses fijada en dicho artículo 25, apartado 4, y no exista una nueva amenaza que justifique una nueva aplicación de los períodos previstos en el referido artículo 25.
2) El artículo 25, apartado 4, del Reglamento 2016/399, en su versión modificada por el Reglamento 2016/1624, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional mediante la cual un Estado miembro obliga a una persona, bajo apercibimiento de una sanción, a exhibir un pasaporte o documento nacional de identidad en caso de entrada en el territorio de dicho Estado miembro a través de una frontera interior, cuando el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores en cuyo marco se impone dicha obligación es contrario a dicha disposición."


Jurisprudencia - El Tribunal Supremo discrepa de la última interpretación del TJUE sobre expulsión de extranjeros en situación irregular

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 337/2022 de 16 Mar. 2022, Rec. 6695/2020: Interés casacional. Extranjeros. Estancia irregular. La situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe su sustitución por una sanción de multa. La expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados. Reitera doctrina STS 366/2021, de 17 Mar. No comparte la Sala la reciente doctrina del TJUE establecida en su sentencia de 3 Mar. 2022, en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado nº 1 de Pontevedra, que parte de la interpretación del Derecho nacional proporcionada por el Juzgado, según la cual cuando no concurren circunstancias agravantes, cabe sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión.

Ponente: Herrero Pina, Octavio Juan.
Nº de Sentencia: 337/2022
Nº de Recurso: 6695/2020
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 10056, Sección La Sentencia del día, 26 de Abril de 2022
ECLI: ES:TS:2022:988
[Texto de la sentencia]

Nota: Véase la sentencia del TJUE (Sala Tercera) de 3 de marzo de 2022, en el asunto C‑409/20 (Subdelegación del Gobierno en Pontevedra).

BOE de 26.4.2022


- Instrumento de ratificación del Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales, hecho en Medellín el 25 de julio de 2019. Reglamento de financiación del Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales.

Nota: Este Tratado regula el uso de la plataforma electrónica Iber@ como medio formal y preferente de transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre Autoridades Centrales, en el marco de los tratados vigentes entre las partes y que contemplen la comunicación directa entre dichas instituciones (artículo 1). El Tratado no obliga a las Partes a la utilización de Iber@ para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional (artículo 4.1).
En relación con el ámbito material de la solicitud de cooperación internacional, comprende la materia penal, la civil, la comercial, la laboral, la administrativa o cualquier otra materia del derecho (artículo 2.c).
Las solicitudes de cooperación jurídica internacional que se transmitan por Iber@ deben formularse de acuerdo con los tratados en vigor entre las partes y aplicables al caso concreto (artículo 8). La ejecución de las solicitudes de cooperación jurídica internacional transmitida válidamente mediante Iber@ se adecuará a lo dispuesto en los tratados en vigor entre las Partes y aplicables al caso concreto (artículo 9.1).
El Tratado se complementa con el Reglamento con las normas de financiación de la Plataforma Iber@.
El Tratado y su Reglamento de Financiación entrarán en vigor con carácter general y para España el 9 de mayo de 2022.

[BOE n. 99, de 26.4.2022]

lunes, 25 de abril de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-205/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de marzo de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Steiermark — Austria) — NE / Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Desplazamiento de trabajadores — Directiva 2014/67/UE — Artículo 20 — Sanciones — Proporcionalidad — Efecto directo — Principio de primacía del Derecho de la Unión)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.3.2022.

- Asunto C-247/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de marzo de 2022 [petición de decisión prejudicial planteada por el Appeal Tribunal (Northern Ireland) — Reino Unido] — VI / Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (Procedimiento prejudicial — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Artículo 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Artículos 7, apartado 1, letra b), y 16 — Menor de edad nacional de un Estado miembro que reside en otro Estado miembro — Derecho de residencia derivado del progenitor que tiene la custodia efectiva de dicho menor — Requisito de disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos — Menor de edad que dispone de un derecho de residencia permanente para una parte de los períodos pertinentes)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.3.2022.

- Asunto C-349/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de marzo de 2022 [petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) — Reino Unido] — NB, AB / Secretary of State for the Home Department [Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo e inmigración — Normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional — Directiva 2004/83/CE — Artículo 12 — Exclusión del estatuto de refugiado — Apátrida de origen palestino registrado en el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) — Condiciones para tener derecho ipso facto a los beneficios de la Directiva 2004/83/CE — Cese de la protección o asistencia del OOPS]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.3.2022.

- Asunto C-409/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de marzo de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 1 de Pontevedra) — UN / Subdelegación del Gobierno en Pontevedra (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1 — Normativa nacional que contempla, para el caso de situación irregular, la imposición de una multa que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio — Posibilidad de regularizar la situación en un plazo fijado — Artículo 7, apartados 1 y 2 — Plazo para la salida voluntaria)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.3.2022.

- Asunto C-421/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de marzo de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — Acacia Srl / Bayerische Motoren Werke AG [Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Dibujos y modelos comunitarios — Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Artículo 82, apartado 5 — Acción entablada ante los tribunales del Estado miembro en el que se hubiere cometido o pudiere cometerse la infracción — Pretensiones conexas a una acción por infracción — Derecho aplicable — Artículo 88, apartado 2 — Artículo 89, apartado 1, letra d) — Reglamento (CE) n.o 864/2007 — Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») — Artículo 8, apartado 2 — País en el que se haya cometido la infracción del derecho de propiedad intelectual]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.3.2022.

- Asunto C-498/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 10 de marzo de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Midden-Nederland — Países Bajos) — ZK, en su condición de sucesor de JM, administrador concursal de BMA Nederland BV / BMA Braunschweigische Maschinenbauanstalt AG [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia judicial en materia delictual o cuasidelictual — Acción ejercitada por un síndico contra un tercero en interés de los acreedores — Lugar en el que se ha producido el hecho dañoso — Artículo 8, punto 2 — Demanda de intervención en defensa de intereses colectivos — Reglamento (CE) n.o 864/2007 — Ámbito de aplicación — Regla general]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.3.2022.

- Asunto C-519/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de marzo de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover — Alemania) — Procedimiento sustanciado contra K (Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Directiva 2008/115/CE — Internamiento a efectos de expulsión — Artículo 16, apartado 1 — Efecto directo — Centro de internamiento especializado — Concepto — Internamiento en un centro penitenciario — Requisitos — Artículo 18 — Situación de emergencia — Concepto — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Control jurisdiccional efectivo)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.3.2022.

- Asunto C-634/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de marzo de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus — Finlandia) — Procedimiento incoado por A (Procedimiento prejudicial — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Ámbito de aplicación — Requisitos de obtención del permiso para ejercer de forma independiente la profesión de médico en el Estado miembro de acogida — Título expedido en el Estado miembro de origen — Limitación del derecho a ejercer la profesión de médico por un período de tres años — Supervisión por un médico autorizado y realización simultánea de la formación específica en medicina general de una duración de tres años — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.3.2022.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-821/21: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Fuengirola (España) el 24 de diciembre de 2021 — NM / Club La Costa (UK) PLC, sucursal en España, CLC Resort Management LTD, Midmark 2 LTD, CLC Resort Development LTD y European Resorts & Hotels SL

Cuestiones prejudiciales:
"En relación con el Reglamento (UE) 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012:
Primera. En los supuestos de contratos celebrados por consumidores a los que resulte de aplicación el art. 18.1 del Reglamento Bruselas I ¿es conforme con dicho Reglamento interpretar que la expresión«la otra parte contratante»que se utiliza en dicho precepto comprende exclusivamente a quien firmó el contrato, de manera que no puede incluir a personas, físicas o jurídicas, diferentes de las que efectivamente lo firmaron?
Segunda. En caso de que se interprete que la expresión «la otra parte contratante» solo comprende a quien efectivamente firmó el contrato, en los supuestos en los que tanto el consumidor como «la otra parte contratante» tengan su domicilio fuera de España ¿es conforme con el art. 18.1 del Reglamento Bruselas I interpretar que la competencia internacional de los órganos judiciales de España no puede quedar determinada por el hecho de que el grupo empresarial al que pertenece«la otra parte contratante»integre sociedades con domicilio en España que no intervinieron en la firma del contrato, o que firmaron otros contratos diferentes de aquel del que se pide su nulidad?
Tercera. En caso de que «la otra parte contratante» a la que alude el art. 18.1 del Reglamento Bruselas I acredite que tiene determinado su domicilio en UK con arreglo a su art. 63.2 ¿es conforme con ese precepto interpretar que el domicilio así determinado delimita la opción que puede ejercitarse con arreglo al art. 18.1? Y adicionalmente a ello ¿es conforme con ese precepto interpretar que no se limita a establecer una mera«presunción de hecho», ni que esa presunción se destruya si«la otra parte contratante»desarrolla actividades fuera de la jurisdicción de su domicilio, ni que sea carga de«la otra parte contratante»justificar que exista correspondencia entre su domicilio determinado con arreglo al precepto citado y el lugar donde lleve a cabo sus actividades?
En relación con el Reglamento (CE) 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008:
Cuarta. En los supuestos de contratos celebrados por consumidores a los que resulte de aplicación el Reglamento Roma I ¿es conforme con el art. 3 de dicho Reglamento interpretar que son válidas y aplicables las cláusulas de determinación de la ley aplicable que se incorporen al«condicionado general»del contrato firmado por las partes, o que se incluyan en un documento diferenciado al que se remita expresamente el contrato y del que se acredite su entrega al consumidor?
Quinta. En los supuestos de contratos celebrados por consumidores a los que resulte de aplicación el Reglamento Roma I ¿es conforme con el art. 6.1 de dicho Reglamento interpretar que puede ser invocado tanto por el consumidor como por la otra parte contratante?
Sexta. En los supuestos de contratos celebrados por consumidores a los que resulte de aplicación el Reglamento Roma I ¿es conforme con el art. 6.1 de dicho Reglamento interpretar que, si concurren sus requisitos, la ley que se indica en ese precepto será en todo caso de preferente aplicación frente a la indicada en el art. 6.3, aunque esta última pudiera resultar más favorable al consumidor en el supuesto concreto?"

- Asunto C-72/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Lituania) el 4 de febrero de 2022 — M. A. / Valstybės sienos apsaugos tarnyba

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el 4, apartado 1, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en el sentido de que se oponen a normas nacionales, como las que resultan aplicables en el presente asunto, que, en caso de que se declare el estado de sitio, de excepción o de alarma debido a la afluencia masiva de extranjeros, no permiten, en principio, que un extranjero que ha entrado y permanece de forma irregular en el territorio de un Estado miembro, formule una solicitud de protección internacional?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, en el sentido de que se opone a normas nacionales con arreglo a las cuales, en caso de que se declare el estado de sitio, de excepción o de alarma debido a la afluencia masiva de extranjeros, un solicitante de asilo puede ser internado simplemente por haber entrado en el territorio de la República de Lituania cruzando la frontera de forma irregular?"

- Asunto C-104/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Markkinaoikeus (Finlandia) el 15 de febrero de 2022 — Lännen MCE Oy / Berky GmbH y Senwatec GmbH & Co. KG

Cuestiones prejudiciales:
"La empresa A está establecida en el Estado miembro X, donde tiene su domicilio social, y ha utilizado en un sitio web, en la publicidad o como palabra clave, un signo idéntico a una marca de la Unión que pertenece a la empresa B.
1) En el caso descrito, ¿puede considerarse que la publicidad se dirige a los consumidores o comerciantes del Estado miembro Y, en el que está establecida la empresa B, y es competente un tribunal de marcas de la Unión del Estado miembro Y para conocer de una acción por violación de una marca de la Unión, con arreglo al artículo 125, apartado 5, del Reglamento sobre la marca de la Unión, cuando, en la publicidad presentada por vía electrónica o en un sitio web de un anunciante al que enlaza dicha publicidad, no se indica, por lo menos expresamente, la zona geográfica de suministro de los productos o no se excluye expresamente de esa zona de suministro a ningún Estado miembro concreto? ¿Puede tenerse en cuenta la naturaleza de los productos a los que se refiere la publicidad y el hecho de que la zona de comercialización de los productos de la empresa A, como se afirma, se extienda a todos los países del mundo y, por tanto, abarque todo el territorio de la Unión Europea, incluido el Estado miembro Y?
2) ¿Puede considerarse que la mencionada publicidad se dirige a los consumidores o comerciantes del Estado miembro Y si esta se muestra en un sitio web de un motor de búsqueda que opera bajo el dominio nacional de primer nivel del Estado miembro Y?
3) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera o segunda: ¿Qué otras circunstancias, en su caso, deben tenerse en cuenta para resolver si la publicidad se dirige a los consumidores o a los comerciantes del Estado miembro Y?"

[DOUE C171, de 25.4.2022]

BOE de 25.4.2022


- Resolución de 6 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 13 a inscribir una escritura de liquidación de la sociedad conyugal y partición de herencia.

Nota: El origen de esta resolución está en una escritura, autorizada en Bilbao el 2 de diciembre de 2021 y por la que se formalizó determinada liquidación de sociedad conyugal y partición de herencia, fue otorgada, junto a los restantes herederos, por quien manifiesta que está casada en régimen de separación de bienes, lo que no acredita, y que tiene vecindad civil vasca, local de Getxo. La registradora suspendió la inscripción solicitada porque consideró que ha de expresarse si el régimen de separación de bienes es legal o convencional y, en este último caso, deben constar en la escritura calificada los datos de inscripción de las correspondientes capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil, toda vez que el régimen aplicable determina el carácter de la adquisición y, por tanto, el régimen jurídico de administración y disposición de los bienes, debiendo acreditarse de forma indubitada para su constancia registral según dispone el artículo 51.9.a) RH, en consonancia con el artículo 159 RN.

La DGRN, en sus Resoluciones de 27 de abril de 1999 y 16 de julio de 2009, ambas reiteradas por las de 5 de marzo de 2020 y 21 de septiembre de 2021 (así como la más reciente de 2 de febrero de 2022), ha afirmado que, en vía de principios, en la escritura de adjudicación de herencia aceptada pura y simplemente, siendo el heredero casado, no es necesario expresar el nombre de su cónyuge y su régimen económico-matrimonial.
No obstante, como ha puesto de relieve la reciente Resolución de 2 de febrero de 2022, la cuestión referente a la determinación de la ley aplicable a la sucesión, así como la determinación del régimen económico matrimonial legal en el ámbito del Derecho civil vasco, plantea gran complejidad, pues, tras la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, cuya entrada en vigor se produjo a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, se ha producido una ampliación del ámbito de aplicación a todo el País Vasco, salvo ciertas materias que únicamente son aplicables a determinados territorios o vecinos de determinados territorios, por lo que en dicha regulación se diferencian los conceptos de vecindad civil vasca y vecindad civil local (conforme al artículo 10.2 «la vecindad civil vasca o la vecindad civil local cuando sea preciso aplicarla, se adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales»). Esta complejidad en la determinación de la vecindad civil vasca, la vecindad civil local, la determinación de la ley aplicable a la sucesión, o la determinación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial, sin olvidar la problemática de la troncalidad, ha determinado que el legislador atribuya al notario autorizante el encargo de resolver estas complejas cuestiones.
El artículo 127 de esta Ley: «1. A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil. 2. Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen que se regula en el capítulo segundo de este título III. 3. Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio».
Ante esta complejidad se explica que el artículo 11 determine que en los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se haga constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y, cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho.
Ciertamente, si se tratara de otorgante con vecindad civil vasca y del régimen de comunicación foral, habría que tomar en consideración que el artículo 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, dispone en su apartado 1 que «en la comunicación foral, los actos de disposición de bienes requerirán el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno de los cónyuges se negara a otorgarlo, podrá el juez autorizar la disposición si lo considera de interés para la familia».
Concluyó este Centro Directivo en la citada Resolución de 2 de febrero de 2022 que, al tratarse en el supuesto entonces analizado de un acta de protocolización de operaciones particionales de herencia, otorgada en Bilbao, en la que no se indicaba que la heredera tuviera vecindad civil vasca, «deben aplicarse las consideraciones de las referidas Resoluciones de este Centro Directivo de 27 de abril de 1999, 16 de julio de 2009, 5 de marzo de 2020 y 21 de septiembre de 2021, de modo que debe partirse de la base de que la adjudicación de herencia formalizada no afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, toda vez que no se ha declarado que se trate del supuesto excepcional en que por ley o pacto exista entre la heredera y su cónyuge una comunidad foral de bienes».
Pero también añadió algo que es fundamental para resolver la cuestión planteada en el presente recurso: «No obstante, será posteriormente, en el momento de la realización de actos dispositivos sobre el bien adquirido por herencia, cuando deberá tenerse en cuenta el régimen económico matrimonial del heredero, algo que, sin duda, quedará facilitado si, según una buena práctica notarial se hace constar el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge en los términos expresados en el citado el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, invocado por la registradora en la calificación impugnada, aunque en el presente caso, dadas las especiales circunstancias del caso, su omisión no sea determinante de una calificación suspensiva del título».
En el presente supuesto, en el que la escritura de herencia se otorgó en Bilbao y la heredera manifiesta que tiene vecindad civil vasca, local de Getxo, y que está casada en régimen de separación de bienes, deben observarse las normas de los artículos 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial [(este último, respecto del régimen económico-matrimonial, establece que: «Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará el régimen acreditado; salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es (...)»].
Es indudable que si el régimen económico-matrimonial fuera el legal supletorio de comunicación foral, conforme al artículo 127 de la Ley de Derecho Civil Vasco, la adquisición hereditaria afectaría o podría afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio, toda vez que, aun cuando el bien heredado tendría carácter privativo, para la validez de la futura venta de dicho bien también sería necesario el consentimiento del consorte, conforme al artículo 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, antes transcrito.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

[BOE n. 98, de 25.4.2022]

domingo, 24 de abril de 2022

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de publicarse en la Colección 'Cuaderno CDNIC' (Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado), núm. 2, de la editorial Tirant lo Blanch la obra "El certificado sucesorio europeo: perspectiva notarial", del que es autor Isidoro A. Calvo Vidal. 

Los años transcurridos desde la creación del certificado sucesorio europeo por medio del Reglamento (UE) 650/2012, así como desde que la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, regulase su inserción en el Derecho español, ofrecen una perspectiva temporal suficiente para abordar los distintos aspectos de su régimen jurídico con garantías. En este sentido, la importancia y el indudable protagonismo del Notario como autoridad competente para su expedición redundan en el especial interés de esta monografía en la que es justamente la perspectiva notarial la que se adopta. Ello corre por cuenta además de un reconocido especialista en la materia.

Extracto del índice de a obra:

1. INTRODUCCIÓN
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
2.1. El carácter no obligatorio del certificado sucesorio europeo
2.2. Relación con los documentos internos para fines análogos
3. Competencia para la expedición del certificado sucesorio europeo
3.1. La competencia funcional
3.2. La competencia territorial
4. Solicitud del certificado sucesorio europeo
4.1. La legitimación para la solicitud
4.2. El contenido de la solicitud
5. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
5.1. Copias
5.2. Rectificación, modificación o anulación del certificado sucesorio europeo
6. CONTENIDO DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
7. EFECTOS DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
7.1. La presunción de veracidad
7.2. La protección de la buena fe
7.3. El certificado sucesorio europeo y el registro de la propiedad
7.4. La adaptación de los derechos reales
7.5. Suspensión de los efectos del certificado

Ficha:

I.A. Calvo Vidal
"El certificado sucesorio europeo: perspectiva notarial"
Editorial Tirant lo Blanch (Colección Cuadernos CDNIC n. 2)
Valencia, marzo 2022
100 págs. - 15€ (Papel), 9€ (eBook)
ISBN: 978-84-1113-781-2 (Papel) - 978-84-1113-782-9 (eBook)

Revista de revistas (17 a 24 de abril)

 

- Derecho Digital e Innovación - Digital Law and Innovation Review: núm. 11 (2022).
- Revista de Derecho Comunitario Europeo: núm. 71 (2022).


viernes, 22 de abril de 2022

Congreso de los Diputados - Proyectos y proposición de ley


- Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia  (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 97-1, de 22.4.2022).

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos:

- Artículo 4.2, letra f). No se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento:

"f) de ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, de entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores ni de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional."
- Artículo 11.5. En relación con la formalización del acuerdo derivado de un medio de solución de controversias establece:
"5. Cuando el acuerdo haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea."

Modificaciones de la LECrim:

- Artículo 18, número 16. Modifica el artículo 954.3 de la LECrim, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
En estos supuestos, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado o Abogada del Estado, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El letrado o la letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados o letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión."

- Artículo 18, número 18. Añade a la LECrim una disposición adicional octava con la siguiente redacción:

"Disposición adicional octava. Actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia en el orden jurisdiccional penal.
1. La realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia en el orden jurisdiccional penal se regirá por lo dispuesto en los artículos 306, 325 y 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con el apartado 3 del artículo 229 y artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. Será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave, sin perjuicio de su posible celebración cuando lo permitan los tratados y normas internacionales en ejecución de solicitudes de comparecencia por videoconferencia y siempre que el acusado haya prestado su consentimiento.
También se requerirá la presencia física del investigado o acusado, a petición propia o de su defensa letrada, en la audiencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando el Ministerio Fiscal o la parte acusadora interese su prisión provisional o en los juicios cuando la pena solicitada exceda de dos años de privación de libertad, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor que lo impidan o se trate de un acto de cooperación judicial internacional.
Cuando se disponga la presencia física la persona investigada o acusada, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada. Cuando se permita su declaración a través de videoconferencia se garantizará el ejercicio del derecho de defensa de forma efectiva."

Modificaciones de la LEC:

- Artículo 20, número 20. Modifica el artículo 155 de la LEC. Cabe destacar su número 3:

"Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora. Domicilio.
[...] 3. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, uno o varios de los lugares siguientes: el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.
Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
Asimismo, el demandante deberá indicar, además de los requisitos establecidos en el artículo 399 de esta ley, cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como número de identificación fiscal o de extranjeros, números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. La persona demandada, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto, o uno de los medios de comunicación electrónica de los previstos en el artículo 162 de esta ley.
Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la Oficina judicial.
Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, o a cualquier otro dato identificativo que altere la práctica de los actos de comunicación realizados en virtud del artículo 162 de esta ley, siempre que estos últimos datos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial."

- Artículo 20, número 43. Modifica el artículo 249 de la LEC. Cabe destacar su número 1, apartado 4º:

"Artículo 249. Ámbito del juicio ordinario.
1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
[...] 4º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el número 12.º del apartado 1 del artículo 250 de esta ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad."

- Artículo 20, número 86. Modifica el artículo 477 de la LEC, cuyo núm. 1 pasa a terner la siguiente redacción:

"Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los Tratados y Convenios Internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento."

- Artículo 20, número 101. Modifica el artículo 514.5 de la LEC, que pasa a tener el siguiente contenido:

"5.Salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión, en los supuestos del apartado 2 del artículo 510. En tales supuestos la Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos."

- Artículo 20, número 135. Modifica el artículo 722 de la LEC, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 722. Medidas cautelares en el caso de intento de medios adecuados de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros.
Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite haber iniciado un intento de solución extrajudicial a través de un medio adecuado de solución de controversias, o quien acredite ser parte de un convenio arbitral, con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También podrá pedirlas quien acredite ser parte de un medio adecuado de solución de controversias o en un procedimiento arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.
Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas de Derecho europeo que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un tribunal español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional, de solución adecuada de controversias o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los tribunales españoles."

- Artículo 20, número 137. Modifica el artículo 724 de la LEC, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 724. Competencia en casos especiales.
Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un procedimiento de solución adecuada de controversias o arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será tribunal competente el del lugar en que el acuerdo que se obtenga en un medio adecuado de solución de controversias o el laudo que se dicte deban ser ejecutados, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia. Lo mismo se observará cuando el proceso se siga ante un tribunal extranjero, salvo lo que prevean los Tratados."

- Artículo 20, número 144. Modifica la regla 6ª del apartado 4 de la disposición final vigésima quinta [medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012] de la LEC, que pasa a tener el siguiente contenido:

"6ª Contra dicho auto cabe recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en segunda instancia cabrá, en su caso, recurso de casación en los términos previstos por esta ley. El órgano judicial que conozca de alguno de estos recursos, podrá suspender el procedimiento si se ha presentado un recurso ordinario contra la resolución en el Estado miembro de origen o si aún no ha expirado el plazo para interponerlo, conforme al artículo 51 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. A estos efectos, cuando la resolución se haya dictado en Irlanda, Chipre o el Reino Unido, cualquier recurso previsto en alguno de estos Estados miembros de origen será considerado recurso ordinario."

Modificación de la Ley de la Jurisdicción Social:

- Artículo 21, número 31. Modifica el artículo 236.1 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social:

"1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente ley se señala para los recursos de casación.
La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como, si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente ley, o cuando, planteados aquéllos, los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.
En los supuestos del apartado 2 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados y las letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión."

Modificación de la Ley Procesal Militar:

- Disposición final segunda. Modifica el artículo 328.2 de la Ley Orgánica 2/1989 Procesal Militar, que pasa a tener el siguiente contenido:

"2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
En estos casos, los procesos de revisión se sustanciarán conforme a las normas sobre esta materia contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no será de aplicación lo previsto en los artículos 329 a 333, 335 y 336. Se aplicarán las reglas sobre legitimación previstas en dicha Ley para ese tipo de procesos.
Igualmente, las sentencias que se dicten en dichos procesos tendrán los efectos prevenidos para este caso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En estos supuestos, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados o las letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión."

Modificación de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria:

- Disposición final séptima. Modifica el artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante.
Cuando sea llamado a la herencia un menor o persona con medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, será competente para su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que éstos residan."

- Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 98-1, de 22.4.2022).

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar las siguientes disposiciones:

Modificaciones de la LOPJ (artículo único):

- Número uno. Modifica el artículo 2:

"Artículo 2.
1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los jueces, a las juezas y a los Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales.
2. Los jueces, las juezas y los Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho."
- Número quince. Se modifica el artículo 65, en el que cabe destacar los siguientes apartados:
"Artículo 65.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a la Sección de Enjuiciamiento Penal del Tribunal Central de Instancia, de las causas por los siguientes delitos:
[...] f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia.
En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.
3º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4º De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
5º De los recursos establecidos en la ley contra las sentencias y otras resoluciones de la Sección de Enjuiciamiento Penal, de la Sección de Instrucción, incluidas sus funciones como Jueces de garantías en los delitos de los que conozca la Fiscalía Europea, y de la Sección de Menores, del Tribunal Central de Instancia."

- Número veinte. Modifica el artículo 82, en el que cabe destacar su número 3:

"Artículo 82.
[...] 3. Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante especializadas en materia mercantil conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea y el Reglamento (CE) 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca de la Unión Europea."

- Número veinticuatro. Modifica el artículo 85, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 85.
Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones Civiles o las Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única extenderán su jurisdicción a un partido judicial.
Estas Secciones conocerán en el orden civil:
1º En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros órganos judiciales.
2º De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.
3º De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otra Sección o Tribunal."

- Número veintisiete. Da nueva redacción al artículo 87, en el que cabe destacar los siguientes apartados:

"Artículo 87.
[...] 5. Las Secciones de lo Mercantil conocerán de las siguientes materias:
a) De cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de propiedad intelectual e industrial; competencia desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de interés económico; transporte terrestre, nacional o internacional; derecho marítimo, y derecho aéreo.
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, las Secciones de lo Mercantil no serán competentes para conocer de las cuestiones en materia de daños derivadas de la destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999; las cuestiones previstas en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n° 295/91; en el Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.
b) De las acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como de las pretensiones de resarcimiento del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia.
[...]
7. Las Secciones de lo Mercantil serán competentes para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras cuando estas versen sobre cualquiera de las materias a que se refiere este artículo, salvo que, según los tratados y otras normas internacionales, el conocimiento de esa materia corresponda a otro órgano judicial.
8. Además de la competencia para conocer con jurisdicción en toda la provincia de las materias a que se refiere este artículo, la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrá competencia exclusiva para conocer en primera instancia con jurisdicción en todo el territorio nacional de aquellas acciones que se ejerciten al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y del Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.
A los solos efectos de la competencia específica a que se refiere el párrafo anterior, dicha Sección se denominará Tribunal de Marca de la Unión Europea y tendrá también competencia exclusiva para conocer de aquellas demandas civiles en las que se ejerciten acumuladas acciones relativas a marcas de la Unión y a marcas nacionales o internacionales idénticas o similares; y de aquellas en las que existiera cualquier otra conexión entre las acciones ejercitadas si al menos una de ellas estuviera basada en un registro o solicitud de marca de la Unión."

- Número veintinueve. Da nueva redacción al artículo 88, en el que pueden señalarse los siguientes apartados:

"Artículo 88.
1. Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones de Instrucción o las Secciones Únicas extenderán su jurisdicción a un partido judicial.
Estas Secciones conocerán, en el orden penal:
[...] f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
[...]
2. Asimismo, las Secciones de Instrucción y las Secciones Únicas conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de estos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales."

- Número treinta. Da nueva redacción al artículo 89, en el que cabe destacar su número 5, letra f):

"Artículo 89.
[...] 5. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
[...]
f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley."

- Número treinta y dos. Da nueva redacción al artículo 90, en el que cabe destacar los siguientes apartados:

"Artículo 90.
1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia, con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de Enjuiciamiento Penal.
[...]
4. Corresponde asimismo a las Secciones de Enjuiciamiento Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por las Secciones de Instrucción, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
5. Corresponde a las Secciones de Enjuiciamiento Penal la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley."

- Número treinta y tres. Da nueva redacción al artículo 91:

"Artículo 91.
1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Secciones de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.
2. Corresponde a las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o delito leve y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

- Número treinta y cuatro. Da nueva redacción al artículo 92, en el que cabe destacar su número 1:

"Artículo 92.
1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, dentro del orden jurisdiccional penal, existirá una Sección de Vigilancia Penitenciaria, que tendrá las funciones jurisdiccionales previstas en la ley en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley."

- Número treinta y siete. Da nueva redacción al artículo 95:

"Artículo 95.
En la Villa de Madrid y con jurisdicción en todo el territorio nacional existirá un Tribunal Central de Instancia, que contará con las siguientes Secciones:
a) Sección de Instrucción que instruirá las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a la Sección de Enjuiciamiento Penal del propio Tribunal Central de Instancia y tramitará los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley.
En la Sección de Instrucción, los jueces y juezas de garantías conocerán de las peticiones de la Fiscalía Europea, relativas a la adopción de medidas cautelares personales, la autorización de los actos que supongan limitación de los derechos fundamentales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial y demás supuestos que expresamente determine la ley.
Igualmente, conocerán de las impugnaciones que establezca la ley contra los decretos de los Fiscales europeos delegados.
b) Sección de Enjuiciamiento Penal, que conocerá, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes. Corresponde asimismo a la Sección de Enjuiciamiento Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por la Sección de Instrucción del propio Tribunal Central de Instancia, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
c) Sección de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley.
d) Sección de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 del artículo 92 de esta ley, la competencia para la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de esta Sección será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.
e) Sección de lo Contencioso-Administrativo que conocerá, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la ley establezca.
Corresponde también a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002, de 11 de julio, y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Igualmente conocerá la Sección de lo Contencioso-Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
Corresponde a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas independientes de ámbito estatal a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica."

- Número ochenta. Modifica el artículo 438, en el que cabe destacar su número 3:

"Artículo 438.
[...] 3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial nacional e internacional, ejecución de resoluciones, jurisdicción voluntaria y medios adecuados de solución de controversias. Las Salas de Gobierno y las Juntas de Jueces y Juezas podrán solicitar al Ministerio y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas necesidades.
Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman otras funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial."

Modificaciones de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial (disposición final segunda):

- Número dos. Modifica el artículo 3, en el que cabe destacar sus número 6 y 7:

"Artículo 3.
[...] 6. Los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las plazas especializadas de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y el Reglamento (CE) n.° 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia estos magistrados o magistradas extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, integrándose en el que, únicamente a estos solos efectos se denominará Tribunal de Marca de la Unión Europea.
7. La Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen conocerán, además en segunda instancia y de forma exclusiva de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y el Reglamento (CE) n° 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Secciones de Marca de la Unión Europea."

- Proyecto de Ley Orgánica por la que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 99-1, de 22.4.2022).

Nota: Mediante el presente proyecto de ley se traspone al ordenamiento español la Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo (véase la entrada de este blog del día 11.7.2019). En él cabe destacar los siguientes preceptos:

- Artículo 1 (objeto y ámbito de aplicación), cuyo número 2 establece:

"[...] 2. Las obligaciones y disposiciones incluidas en esta ley se entenderán sin perjuicio de:
a) El Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol).
b) La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
c) Las obligaciones que resulten de los instrumentos de la Unión Europea en el ámbito de la asistencia judicial o del reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal y, en todo caso, de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, y de la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea.
d) Los canales para el intercambio de información entre las autoridades competentes o de la facultad de las autoridades competentes, en virtud del Derecho de la Unión Europea o de nuestro ordenamiento jurídico, para obtener información que obre en poder de los sujetos obligados."

- Artículo 3 (autoridades competentes):

"1. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de los órganos autorizados en virtud del artículo 43.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, son autoridades competentes para acceder y consultar el Fichero de Titularidades Financieras, en el ejercicio de sus respectivas competencias para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves, las siguientes:
[...] c) La Fiscalía Europea en el ámbito de sus competencias.
[...]
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tienen la condición de autoridades competentes para solicitar y recibir información financiera o análisis financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión, en el ejercicio de sus respectivas competencias para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves, las siguientes:
[...] c) La Fiscalía Europea en el ámbito de sus competencias."

- Artículo 4 (acceso y consulta al Fichero de Titularidades Financieras):

"[...] 2. Las solicitudes de acceso y el tratamiento de la información y los datos personales podrán atenderse por las autoridades competentes en respuesta a las solicitudes remitidas mediante sistemas de cooperación internacional.
3. No será accesible, ni objeto de consulta por las autoridades competentes en virtud de la presente ley, la información suplementaria que pudiera contenerse en el Fichero de Titularidades Financieras en virtud del artículo 32.bis, apartado 4 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión."

- Artículo 9. Regula el intercambio de información financiera relativa al terrorismo entre el Servicio Ejecutivo de la Comisión y las Unidades de Inteligencia Financiera de otros Estados miembros de la Unión Europea.

- Artículo 10. Se ocupa del intercambio de información financiera y análisis financieros con autoridades competentes de Estados miembros de la Unión Europea.

- Artículo 11. Reglamenta el intercambio de información con Europol.

- Disposición adicional tercera. Regula el Registro Común de Datos de Identidad de la Unión Europea.

- Disposición final primera. Modifica los apartados 1, 3 y 4 del artículo 43 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en el que cabe destacar su número 3:

"Artículo 43. Fichero de Titularidades Financieras.
[...] 3. Con ocasión de la investigación de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, podrán acceder al Fichero de Titularidades Financieras los órganos jurisdiccionales con competencias en la investigación de estos delitos, el Ministerio Fiscal y la Fiscalía Europea en el ejercicio de sus competencias, así como:
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Policías Autonómicas con competencias estatutariamente asumidas para la investigación de los delitos graves.
Los organismos de recuperación de activos, incluida la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, podrán acceder al Fichero cuando les haya sido encomendada la localización de activos por los órganos judiciales o fiscalías, así como en la realización de sus funciones de intercambio de información con otras oficinas análogas de la Unión Europea o instituciones de terceros Estados cuyo fin sea el embargo o decomiso en el marco de un procedimiento penal y se trate de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
La Secretaría de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo podrá acceder al Fichero en el marco de las competencias que tiene atribuidas en materia de bloqueo de los saldos, cuentas y posiciones, incluidos los bienes depositados en cajas de seguridad abiertas por personas o entidades vinculadas a organizaciones terroristas, en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, y del Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, aprobado por el Real Decreto 413/2015, de 29 de mayo.
El Centro Nacional de Inteligencia podrá acceder a los datos declarados en el Fichero de Titularidades Financieras para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas en su normativa reguladora.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acceder al Fichero de Titularidades Financieras para el ejercicio de sus competencias en materia de prevención y lucha contra el fraude, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 7.3 bis del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.
Toda petición de acceso a los datos del Fichero de Titularidades Financieras habrá de realizarse a través de los respectivos puntos únicos de acceso que deberán asignarse a todas las autoridades anteriormente señaladas y deberá ser adecuadamente motivada por el órgano requirente, que será responsable de la regularidad del requerimiento. En ningún caso podrá requerirse el acceso al Fichero para finalidades distintas de las previstas en este artículo. Los accesos quedarán registrados y los datos de los registros se conservarán por un plazo de 5 años."

- Proposición de Ley sobre concesión de nacionalidad española a los saharauis nacidos bajo la soberanía española. Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 237-1, de 22.4.2022).

Nota: En el artículo primero de esta ley se propone la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los saharauis nacidos en el territorio del Sahara Occidental bajo la soberanía de España y se establecen los medios probatorios, estableciendo en el artículo 2 el procedimiento para obtener la nacionalidad. Además, en dicho precepto se contempla la posibilidad de que los descendientes directos de estos, en primer grado de consanguinidad, puedan optar a la nacionalidad española cuando cualquiera de sus ascendientes la adquiera por el procedimiento de carta de naturaleza que se regula en la presente ley, para lo que se establece un plazo de cinco años desde la inscripción de aquella en el Registro Civil.
Asimismo, se propone la modificación del apartado primero del artículo 22 del CC para incluir dentro de los colectivos beneficiados por el plazo reducido de acceso a la nacionalidad por residencia a los saharauis. Con esta nueva previsión, se les aplicará el plazo reducido de residencia legal en España de dos años, de igual manera que ya se contempla para el resto de las personas originarias de países o comunidades con una especial vinculación histórica o cultural con España.