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jueves, 29 de octubre de 2026

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Pleno. Declaración 1/2026, de 23 de septiembre de 2026. Requerimiento sobre tratados internacionales 5280-2026. Formulado por el Senado en relación con el artículo 2.4 del Tratado de amistad y cooperación entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023. Composición del Gobierno de la Nación: interpretación conforme con la Constitución del precepto que contempla la presencia de miembros del Gobierno francés en reuniones separadas y en los márgenes del Consejo de ministros español.
ECLI:ES:TC:2026:1D

Nota: Este requerimiento que el Senado plantea se formula por el cauce que establece el art. 95.2 CE, desarrollado por el art. 78 LOTC, en relación con el art. 2.4 del Tratado de amistad y cooperación entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023.
El mencionado art. 2.4 del Tratado dispone que «Un miembro del Gobierno de una de las partes será invitado al Consejo de Ministros de la otra parte, al menos una vez cada tres meses y por rotación». Precepto, el citado, que debe interpretarse, atendiendo al intercambio de cartas, en los siguientes términos: «Un miembro del Gobierno de una de las partes será invitado al Consejo de Ministros de la otra parte. Esa invitación, cuando tenga lugar, se producirá para participar en los márgenes de dicho Consejo de Ministros, en una reunión por separado».

La duda del Senado se refiere a la participación de un ministro del Gobierno de la República Francesa en algunas de las reuniones del Consejo de ministros, en los términos previstos en el cuestionado art. 2.4 del Tratado, teniendo en cuenta, además, la interpretación que del mismo resulta del intercambio de cartas. En esencia, el requerimiento del Senado sostiene la imposibilidad, en términos jurídico-constitucionales, de que ciudadanos no españoles puedan asistir a las reuniones del Consejo de ministros, en cuanto órgano colegiado del Gobierno al que el Senado atribuye la condición de órgano de representación política y expresión del Poder Ejecutivo. De ello derivaría la vulneración de los arts. 1.2, 11.2, 13.2, 23, 62 g), 94.1 e) y 98.1 CE según se sostiene en el escrito de requerimiento.

"6. Examen de la conformidad del art. 2.4 del Tratado con la Constitución.
La interpretación del art. 2.4 del Tratado mediante el intercambio de cartas (y el empleo que en ellas se hace de las expresiones y términos «en los márgenes» del Consejo de ministros y «en una reunión por separado»), y a la que debe estarse en la tarea de interpretación del Tratado y sus disposiciones [ex art. 31.2 a) del Convenio de Viena sobre el Derecho de los tratados], resulta determinante para dar respuesta a las dudas de constitucionalidad planteadas por el Senado.
En efecto, todas ellas parten de un mismo presupuesto: que el art. 2.4 del Tratado permite que un miembro del Gobierno francés asista o participe en una reunión del Consejo de ministros español, entendido como órgano colegiado del Gobierno. Es sobre esta premisa sobre la que se construye tanto la posible vulneración de los arts. 1.2, 11.2, 13.2 y 23 CE como la de los arts. 62 g), 94.1 e) y 98.1 CE.
Sin embargo, ese presupuesto no se corresponde con el sentido que ha de atribuirse al art. 2.4 del Tratado conforme a la interpretación acordada por las partes. La invitación al miembro del Gobierno francés no tiene por objeto su participación en una reunión del Consejo de ministros español, sino su participación «en los márgenes» de este y «en una reunión por separado». La expresión «en los márgenes», muy asentada en la práctica internacional y, en particular, en la Unión Europea, hace referencia precisamente a reuniones de Estados celebradas fuera del órgano o entorno institucional de que se trate. No se contempla, por tanto, la incorporación ni la presencia del miembro del Gobierno francés en la reunión en la que el Consejo de ministros actúa como órgano colegiado del Gobierno, sino la celebración de una reunión distinta y separada con ocasión de aquella.
Esta precisión priva de fundamento a las dudas planteadas por el Senado. Si el ministro francés no participa en la reunión del Consejo de ministros, no resulta necesario determinar si la nacionalidad española constituye un requisito para asistir a sus reuniones, si el Consejo de ministros tiene la condición de órgano de representación política que le atribuye el requerimiento, ni tampoco si los arts. 62 g) y 98.1 CE permiten la asistencia a aquellas reuniones de quienes no sean miembros del Gobierno. Son cuestiones que el art. 2.4 del Tratado, interpretado en los términos expuestos, no plantea. Descartado, por tanto, el presupuesto común sobre el que descansan las dudas de constitucionalidad formuladas por el Senado, decaen las objeciones planteadas respecto de los arts. 1.2, 11.2, 13.2, 23, 62 g), 94.1 e) y 98.1 CE."

Por todo lo expuesto, el TC decide declarar que no existe contradicción entre la Constitución española y el art. 2.4 del Tratado de amistad y cooperación entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023, en los términos del fundamento jurídico 6.

[BOE n. 269, de 29.10.2026]

 

martes, 20 de octubre de 2026

BOE de 20.10.2026


- Resolución de 16 de octubre de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre, así como la entrada de este blog del día 30.9.2026.

[BOE n. 260, de 20.10.2026]

 

viernes, 25 de septiembre de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley y convenio internacional


- Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas urgentes de carácter social y económico de apoyo a la ciudad de Ceuta (procedente del Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 115-1, de 25.9.2026)

Nota: Como se indica en el título, este proyecto de ley proviene del Real Decreto-ley 22/2026.
El artículo 3 (medidas en el Impuesto sobre sociedades), número uno, modifica el artículo 33.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre sociedades, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Tendrá una bonificación del 60 por ciento, la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla por entidades que operen efectiva y materialmente en dichos territorios.
Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:
a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.
b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.
c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente."

El artículo 31 contiene las medidas excepcionales en materia de asistencia jurídica gratuita:

"En los procedimientos de protección internacional incoados como consecuencia de la permanencia en la ciudad de Ceuta de personas migrantes en situación irregular tras la afluencia masiva y simultánea ocurrida el 30 de julio de:
a) La manifestación expresa de la persona interesada sobre su carencia de recursos económicos suficientes para litigar tendrá la consideración de acreditación inicial bastante de la insuficiencia de recursos a efectos del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
b) Por otra parte, en atención a las circunstancias excepcionales que concurren, el profesional de la abogacía suscribirá el anexo I.III previsto en el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita «Informe de carencia de medios económicos».
c) El profesional de la abogacía que haya sido designado para prestar asistencia jurídica en la vía administrativa podrá continuar prestándola en caso de interposición de recurso contencioso-administrativo."

 

 Asimismo, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Corte Permanente de Arbitraje, hecho en Madrid el 6 de julio de 2026 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 100-1, de 25.9.2026).

 

viernes, 18 de septiembre de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 113-1, de 18.9.2026).

Nota: El artículo 45.5, letra a), establece que para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario fijo será necesario reunir, entre otros, los siguientes requisitos:
"a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado de la Unión Europea o a otros tratados ratificados por España, o tener reconocido tal derecho por norma legal."


viernes, 11 de septiembre de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 112-1, de 11.9.2026).

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos.

- Artículo 54, apartado ocho: modifica los apartados 1 y 3 del artículo 127 bis del Código Penal. Entre los delitos respecto de los cuales se puede ordenar el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada están los cometidos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (núm. 1, petra l).

- Artículo 57, apartado 3: modifica los apartados 1, 2 y 3 del artículo 367 quater de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción:

"3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el bien de que se trate esté embargado en ejecución de un acuerdo adoptado por una autoridad judicial extranjera en aplicación de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, o en el marco de una comisión rogatoria internacional, su realización no podrá llevarse a cabo sin obtener previamente la autorización de la autoridad judicial extranjera, a fin de garantizar la previa audiencia del interesado."

- Artículo 57, apartado cuatro: modifica los apartados 1 y 3 del artículo 367 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e introduce dos nuevos apartados 4 y 5. El párrafo cuarto del apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción:

"En el caso de realización de un bien embargado o decomisado por orden de una autoridad judicial extranjera se aplicará lo dispuesto en la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea."

- Artículo 61, apartado uno: introduce un párrafo tercero en el artículo 1 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que pasa a tener la siguiente redacción:

"En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, las autoridades judiciales españolas que dicten una orden o resolución incluida dentro de la regulación de esta Ley podrán transmitirla a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución.
En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación del reconocimiento o la ejecución.
Cuando se trate de una medida de embargo preventivo de bienes, la autoridad competente podrá adoptar medidas inmediatas de embargo o aseguramiento de instrumentos, productos o bienes cuando exista riesgo inminente de pérdida, ocultación o desaparición, a fin de preservarlos hasta que se dicte una resolución de embargo."

- Artículo 61, apartado dos: da nueva redacción al artículo 2 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea:

"1. Se entiende por instrumento de reconocimiento mutuo aquella orden europea o resolución emitida por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea que se transmite a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución en el mismo.
2. Los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en esta Ley son los siguientes:
a) La orden europea de detención y entrega.
b) La resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
c) La resolución de libertad vigilada.
d) La resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional.
e) La orden europea de protección.
f) Medidas de embargo preventivo de bienes y resolución de aseguramiento de pruebas.
g) La resolución de decomiso.
h) La resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias.
i) La orden europea de investigación."

- Artículo 61, apartado tres: introduce un nuevo párrafo en la letra b del artículo 5 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 5. Estado de emisión y Estado de ejecución.
Se entiende por:
a) Estado de emisión: el Estado miembro de la Unión Europea en el que la autoridad competente ha dictado una orden o resolución de las reguladas en esta Ley al objeto de que sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro.
b) Estado de ejecución: el Estado miembro de la Unión Europea al que se ha transmitido una orden o resolución dictada por la autoridad judicial competente de otro Estado miembro, para su reconocimiento y ejecución.
Cuando se trate de una medida inmediata de embargo preventivo de bienes, también se entenderá por Estado de ejecución el Estado miembro de la Unión Europea al que se ha transmitido una orden o resolución dictada por una autoridad competente de otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución."

- Artículo 61, apartado cuarto: añade un nuevo Título VI bis (Medidas inmediatas de preservación de bienes) a la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, con los siguientes preceptos:
· Artículo 142 bis. Medidas inmediatas de preservación de bienes.
· Artículo 142 ter. Autoridades competentes en España para acordar una medida inmediata de preservación de bienes.
· Artículo 142 quater. Documentación, transmisión y notificación de la resolución sobre medidas inmediatas. Su número 3 determina:

"3. Las resoluciones extranjeras de medidas inmediatas se notificarán al afectado cuando este tenga su domicilio o residencia en España y salvo que el procedimiento extranjero se hubiera declarado secreto o su notificación frustrara la finalidad perseguida."
· Artículo 142 quinquies. Recursos.

- Artículo 61, apartado quinto: da nueva redacción al artículo 143 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, cuyo número 4 pasa a tener la siguiente redacción:

"4. La resolución de aseguramiento de pruebas regulada en este Título únicamente podrá ser emitida o reconocida y ejecutada en España cuando se dirija o provenga, respectivamente, de Estados miembros de la Unión Europea que no estuvieran vinculados por la orden europea de investigación regulada en el Título X."

- Artículo 61, apartado seis: da nueva redacción al artículo 145 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que queda redactado del siguiente modo:

"1. Cuando una autoridad judicial española considere necesaria una medida de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, enviará su resolución a la autoridad judicial competente para que proceda a su ejecución y la pondrá en conocimiento de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos para su seguimiento.
2. Son requisitos para la emisión de una resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas:
a) Que la misma se haya dictado en un proceso penal por el Juez o Tribunal con la finalidad de proceder al posterior decomiso de los bienes o para que surtan efectos como elemento probatorio, o que el Ministerio Fiscal haya adoptado una medida de aseguramiento de pruebas no limitativa de derechos fundamentales en unas diligencias de investigación.
b) Que conste indiciariamente en el proceso penal o en las diligencias de investigación que los efectos cuyo embargo preventivo o aseguramiento se persigue se encuentran en otro Estado miembro.
3. En la resolución se expresará con claridad si la cooperación judicial que se requiere consiste en la transferencia a la autoridad judicial española de los elementos de prueba o de los bienes objeto de embargo, o si va acompañada de una solicitud de decomiso, o bien si requiere su permanencia en ese Estado a la espera de la adopción de alguna de las medidas anteriores."

- Artículo 61, apartado ocho: modifica el apartado 1 del artículo 159 (Transmisión de una resolución de decomiso) de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que queda redactado del siguiente modo:

"1. La resolución de decomiso se transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea en el que se tengan motivos fundados de que se encuentran los bienes objeto de decomiso y la pondrá en conocimiento de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos para su seguimiento.
2. En caso de que en relación con esos bienes se hubiera dictado y ejecutado con anterioridad una resolución de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, el Juez de lo Penal recabará los antecedentes al Juez de Instrucción a los efectos de continuar su tramitación.
3. Cuando se trate de una resolución de decomiso relativa a una cantidad de dinero, se transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea en el que tenga motivos fundados para creer que la persona natural o jurídica contra la que se ha dictado la resolución tiene bienes o ingresos.
4. Si la autoridad judicial penal española no tiene motivos fundados que le permitan determinar el Estado al que pueda trasladar la resolución de decomiso, la transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro donde la persona natural o jurídica contra la que se ha dictado la resolución resida habitualmente o tenga su domicilio social, respectivamente."

- Artículo 61, apartado diez: introduce un apartado 4 en el artículo 210 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, quedando redactado del siguiente modo:

"Artículo 210. Participación de las autoridades del Estado de emisión en la práctica de diligencias en territorio español.
1. En el caso de que la autoridad de emisión solicite que una o varias autoridades de su Estado participen en la ejecución de la orden europea de investigación, la autoridad competente española accederá a ello siempre que dichas autoridades estén facultadas para participar en la ejecución de las medidas de investigación requeridas en la orden en un caso interno similar de su Estado y que esa participación no sea contraria a los principios jurídicos fundamentales ni perjudique los intereses esenciales de la seguridad nacional.
Dichas autoridades tendrán la consideración de funcionario público español a efectos penales mientras se encuentren en España participando en la ejecución de la orden europea de investigación. En el caso del agente encubierto se acordarán con el Estado de emisión, ateniéndose a los respectivos Derechos internos y procedimientos nacionales, la duración de la investigación encubierta, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes de que se trate.
2. Las autoridades del Estado de emisión que participaran en la ejecución de la orden europea de investigación se someterán al Derecho español y solo podrán ejercer competencia coercitiva en territorio español si el ejercicio de dicha competencia es conforme con el Derecho español y únicamente en la medida que ambas autoridades lo hubiesen acordado.
3. La autoridad competente española podrá consultar en cualquier momento a la autoridad competente del Estado de emisión a fin de facilitar la ejecución de la orden europea de investigación.
4. La autoridad competente española comunicará a la autoridad competente del Estado de emisión la intervención de dinero u otros bienes que no constituyan pruebas, a los efectos de que acuerde lo que proceda y, en su caso, emita la correspondiente solicitud de embargo."

- Artículo 61, apartado once: modifica el título de la disposición adicional cuarta de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea y se incluyen dos nuevos apartados 1 y 2, pasando el actual apartado 1 al apartado 3. Los nuevos apartados 1 y 2 tendrán la siguiente redacción:

"1. Cuando en ejecución de una resolución de embargo dictada por la autoridad competente de un Estado no miembro de la Unión Europea, se acuerde por los jueces o tribunales españoles el embargo de un producto, instrumento o efecto del delito que se halle en España, a fin de asegurar su futuro decomiso, la autoridad española solicitará asesoramiento a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y le encomendará la gestión de los bienes a los efectos de evitar actuaciones antieconómicas y garantizar el máximo beneficio económico posible.
2. Una vez decomisados, la gestión de los bienes y el dinero se encomendarán a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos."

- Artículo 62, apartado uno: modifica el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto 948/2015 por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. Su apartado tercero pasa a tener la siguiente redacción:

"La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos procederá, igualmente, a la localización de activos a instancia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus competencias en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones en los términos previstos en las leyes penales o procesales."

- Artículo 62, apartado tres; modifica los apartados 1 y 3 y se incluyen los apartados 4 y 5 en el artículo 12 del Real Decreto 948/2015 por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. El artículo 12 pasa a tener la siguiente redacción:

"1. En el caso de que los bienes objeto de localización, seguimiento e identificación o recuperación se hallaran fuera del territorio nacional se tendrán en cuenta el Derecho de la Unión Europea y los tratados internacionales suscritos y ratificados por España en la materia.
2. Se estará a lo dispuesto en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, o a los convenios aplicables, en su caso, cuando el auto del juez competente o el decreto del fiscal hagan constar que las actuaciones que se solicitan a la oficina tienen su origen en una solicitud de una autoridad judicial extranjera.
3. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá intercambiar información con los organismos de terceros Estados que tengan entre sus competencias la localización, el seguimiento, identificación, recuperación y gestión de activos, cuando resulte conveniente, en el ejercicio de sus funciones, dentro del marco jurídico internacional y con sujeción a la normativa aplicable vigente en materia de protección de datos.
4. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos deberá responder a las solicitudes transfronterizas de localización de activos en los siguientes plazos:
a) 7 días naturales en caso de solicitudes no urgentes,
b) 8 horas en el caso de solicitudes urgentes relacionadas con la información almacenada en bases de datos y registros a los que se tenga acceso directo.
c) 3 días naturales en el caso de solicitudes urgentes relacionadas con información a la que no se tenga acceso directo.
Para garantizar el cumplimiento de estos plazos, deberá contar con los medios personales, técnicos y digitales necesarios. La Administración General del Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar dicha capacidad operativa.
5. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos cooperará e intercambiará información con la Fiscalía Europea, Europol y Eurojust, así como con las autoridades competentes en materia de seguimiento, identificación, recuperación y gestión de activos de otros Estados miembros de la Unión Europea, para facilitar la identificación de efectos, bienes, instrumentos y ganancias que sean o puedan llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso en materia penal, así como para la gestión de los activos en casos transfronterizos."

- Artículo 62, apartado cuatro: introduce un apartado 4 en la disposición adicional tercera (Colaboración en el ámbito de la localización de bienes). Sus números 1 y 4 pasan a tener la siguiente redacción:

"1. El Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado del Ministerio del Interior, a través de los canales policiales internacionales establecidos, realizará el intercambio de información policial internacional relacionada con la localización de bienes."
"4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024 y el Reglamento (UE) 2016/794, para la localización de activos vinculados a delitos graves, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos dispondrá de acceso directo a la aplicación SIENA en calidad de autoridad nacional competente.
Igualmente, para garantizar el correcto funcionamiento y cooperación entre los organismos de recuperación de activos y las autoridades competentes de la investigación del delito, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos tendrá acceso directo a los mecanismos de coordinación de investigaciones del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado del Ministerio del Interior."

 

lunes, 27 de julio de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


 Proyecto de Ley por la que se modifican diversas leyes para la digitalización y modernización del sector financiero (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 106-1, de 27.7.2026).

Nota: Uno de los múltiples aspectos de las reformas que se introducen mediante este proyecto de ley es el referido a la adaptación de la normativa nacional de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2023/1113 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos (véase la entrada de este blog del día 9.6.2023), que conlleva algunos cambios como la definición de estas actividades y la inclusión de los proveedores de servicios sobre criptoactivos como sujetos obligados.

El artículo 2, apartado 6, modifica de la Ley 41/1999 sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, añadiendo un artículo 18 bis (adquisición de participaciones significativas y de control de Iberpay). El apartado 12 de este nuevo precepto regula la compatibilidad de esta ley con la normativa sobre inversiones extranjeras directas:

"12. Si la adquisición de la participación significativa está sujeta al régimen previsto para inversiones extranjeras directas según lo previsto en el artículo 7 bis.1 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, la obtención de autorización previa según lo dispuesto en el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores, sustituirá a la autorización prevista en este artículo.
En estos supuestos la autorización deberá ser otorgada por el Consejo de Ministros o, en su caso, por la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa cuando la cuantía sea inferior a la prevista reglamentariamente, no debiendo ser otorgada en ningún caso por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
La autoridad competente para autorizar una adquisición de una participación significativa en Iberpay, cuando sea de aplicación el régimen previsto en el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, deberá tener en cuenta, además de los criterios fijados en dicha norma, los criterios enumerados en el apartado 7 del artículo 18 bis. También resultará de aplicación estos casos lo previsto en el apartado 4 del artículo 18 bis."

El artículo 3, apartado uno, modifica el artículo 16 (inversiones en fondos de pensiones) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002. Así, el número tres del artículo 16 establece:

"3. La inversión en activos extranjeros se regulará por la legislación correspondiente, computándose en el porcentaje indicado a su naturaleza."

Por su parte, el apartado diez del artículo 4 modifica el artículo 85 de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva. Entre las sanciones por la comisión de infracciones muy graves, se establece la "revocación de la autorización con exclusión definitiva de los registros especiales. En el caso de entidades extranjeras o gestoras autorizadas por otros Estados miembros de la Unión Europea, la sanción de revocación, cuando proceda, será sustituida por la prohibición de operar o ser comercializada en España" (núm. 1, letra b).

El artículo 6, número cinco, modifica el artículo 13 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en el que se regula la denominada corresponsalía bancaria transfronteriza:

"1. Se entiende por relación de corresponsalía la prestación de servicios bancarios de un banco en calidad de corresponsal a otro banco como cliente, incluidas, entre otras, la prestación de cuentas corrientes u otras cuentas de pasivo y servicios conexos, como gestión de efectivo, transferencias internacionales de fondos, compensación de cheques, y servicios de cambio de divisas.
El concepto de relaciones de corresponsalía incluye cualquier relación entre entidades de crédito, entre entidades financieras y entre entidades de crédito y entidades financieras, con inclusión de las entidades de pago, que presten servicios similares a los de un corresponsal a un cliente, incluidas, entre otras, las relaciones establecidas para operaciones con valores o transferencias de fondos o relaciones establecidas para operaciones con criptoactivos o transferencias de criptoactivos. En todos estos supuestos será de aplicación lo dispuesto en este artículo.
2. Con respecto a las relaciones de corresponsalía transfronteriza con entidades clientes de terceros países, las entidades financieras deberán aplicar las siguientes medidas:
a) Reunir sobre la entidad cliente información suficiente para comprender la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, su reputación y la calidad de su supervisión.
b) Evaluar los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente.
c) Obtener autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía bancaria. En los procedimientos internos de la entidad se determinará el nivel directivo mínimo necesario para la autorización de establecer o mantener relaciones de negocios, que podrá adecuarse en función del riesgo. Solamente podrán tener asignada esta función las personas que tengan conocimiento suficiente del nivel de exposición del sujeto obligado al riesgo de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y que cuenten con la jerarquía suficiente para tomar decisiones que afecten a esta exposición.
d) Documentar las responsabilidades respectivas de cada entidad.
e) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de las operaciones efectuadas en el marco de la relación de negocios, tomando en consideración los riesgos geográficos, del cliente, o derivados del tipo de servicio prestado.
f) Respecto a las cuentas de transferencias de pago en otras plazas, cerciorarse de que la entidad cliente ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y de que, a instancias de esta, pueden facilitar los datos de un cliente que sean necesarios a efectos de la diligencia debida.
Las entidades financieras modularán el grado e intensidad de aplicación de las medidas, conforme a un criterio de riesgo.
2.bis. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en las relaciones de corresponsalía transfronteriza que supongan la ejecución de servicios de criptoactivos con una entidad cliente no establecida en la Unión que preste servicios equivalentes, los proveedores de servicios de criptoactivos comprobarán que la entidad cliente está autorizada o registrada
En todo caso, los proveedores de servicios de criptoactivos actualizarán la información sobre diligencia debida para la relación de corresponsalía de forma periódica o cuando surjan nuevos riesgos en relación con la entidad cliente.
Los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán en cuenta la información recabada a fin de determinar, en función del riesgo, las medidas adecuadas que deban adoptarse para mitigar los riesgos asociados a la entidad cliente.
3. Las entidades financieras no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía con bancos pantalla. Asimismo, las entidades de crédito adoptarán medidas adecuadas para asegurar que no entablan o mantienen relaciones de corresponsalía con un banco del que se conoce que permite el uso de sus cuentas por bancos pantalla.
A estos efectos se entenderá por banco pantalla la entidad de crédito, o entidad que desarrolle una actividad similar, constituida en un país en el que no tenga una presencia física que permita ejercer una verdadera gestión y dirección y que no sea filial de un grupo financiero regulado.
4. Las entidades de crédito y los proveedores de servicios de criptoactivos no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía que, directamente o través de una subcuenta, permitan ejecutar operaciones a la clientela de la entidad representada.
5. Cuando las entidades de crédito y los proveedores de servicios de criptoactivos decidan poner fin a relaciones de corresponsalía por razones relacionadas con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, documentarán y registrarán su decisión."

 

viernes, 17 de julio de 2026

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


 El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Barcelona el 17 de abril de 2026 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 96-1, de 17.7.2026).

 

viernes, 3 de julio de 2026

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


 El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Uzbekistán sobre exención recíproca de visados para titulares de pasaportes diplomáticos, hecho en Madrid el 7 de abril de 2026 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 95-1, de 3.7.2026).

 

viernes, 26 de junio de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para la transposición parcial de la Directiva (UE) 2025/516 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 102-1, de 26.6.2026).

Nota: La Directiva (UE) 2025/516 del Consejo modificó la Directiva 2006/112/CE, en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital. Dicha directiva, denominada por su acrónimo en inglés "Directiva ViDA (VAT in the Digital Age)", prosigue con la adaptación del Impuesto a la economía digital.
Las recientes modificaciones de la normativa del IVA contenidas en la Directiva (UE) 2025/516 se centran en tres aspectos derivados de la digitalización. En primer lugar, la lucha contra el fraude intracomunitario, conjuntamente con la generalización de la factura electrónica, mediante el establecimiento de la obligación de suministro inmediato de información digitalizado para las operaciones intracomunitarias, basado en la utilización de una factura electrónica estructurada y armonizada en estas operaciones transfronterizas que deben ser informadas por los sujetos pasivos por vía electrónica a la Administración tributaria.
En segundo lugar, la reducción de las cargas administrativas y de registro de los operadores para evitar la necesidad de múltiples registros a efectos del IVA en la Unión, avanzado para que los sujetos pasivos del Impuesto únicamente precisen de un registro único ante la Administración tributaria de establecimiento, mediante la ampliación y mejora de los sistemas existentes de ventanilla única y la generalización de la regla de inversión del sujeto pasivo con el fin de minimizar los casos en los que un sujeto pasivo está obligado a registrarse en otro Estado miembro.
Finalmente, y dados los buenos resultados obtenidos en la gestión y recaudación del IVA a través de las interfaces digitales que facilitan las operaciones de comercio electrónico, se amplía el ámbito de aplicación del denominado proveedor asimilado, que ya se aplica a las plataformas de comercio electrónico en determinados supuestos, a dos sectores en donde se han detectado distorsiones en la competencia como son la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o el de transporte de pasajeros.

En el proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos:
- El apartado dos del artículo único del proyecto de ley modifica el artículo 68 tres, letra a), de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el objetivo de ajustar la redacción de las reglas referente al lugar de realización de las ventas intracomunitarias de bienes a la nueva redacción de la directiva para la cuantificación del umbral previsto en el artículo 73 de la ley, que únicamente va a tener en cuenta las ventas realizadas desde el Estado miembro de establecimiento.
- El apartado once añade una disposición transitoria decimoquinta a la Ley 37/1992, que se ocupa de las Ventas a distancia intracomunitarias de determinadas entregas de energía.

 

sábado, 20 de junio de 2026

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


 El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Convenio por el que se establece una Comisión Internacional de Reclamaciones para Ucrania, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 2025 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 94-1, de 19.6.2025).

Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.6.2026.

 

viernes, 12 de junio de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley Orgánica para el buen uso y la gobernanza de la inteligencia artificial (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 97-1, de 12.6.2026).

Nota: Según el artículo 1, este proyecto ley tiene por objeto adaptar el régimen jurídico español al Reglamento (UE) 2024/1689, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial, y que será aplicable a partir del 2 de agosto (véase la entrada de este blog del día 12.7.2024). Para ello regula los siguientes aspectos:

a) El régimen de gobernanza y supervisión en el ámbito jurídico nacional, a través de la designación de las autoridades nacionales competentes, cumpliendo el mandato establecido en el artículo 70.1 del Reglamento (UE) 2024/1689, de designar al menos una autoridad notificante y una autoridad de vigilancia del mercado.
b) La gobernanza de los espacios controlados de pruebas para la IA definidos por el artículo 57 de dicho Reglamento.
c) Las medidas organizativas para promover el buen uso de la IA en el ámbito del sector público estatal.
d) La definición de un régimen sancionador aplicable a los sistemas de IA introducidos en el mercado, puestos en servicio y utilizados en territorio español, por incumplimientos del Reglamento (UE) 2024/1689 y respetando lo dispuesto en el artículo 99.2 de dicho Reglamento.

En relación con su ámbito de aplicación, el artículo 3 establece que el proyecto se aplica, en los términos que establece el artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/1689 y de conformidad con las definiciones que establece el artículo 3 de dicho Reglamento, a:

a) Proveedores de sistemas de IA y de modelos IA de uso general.
b) Responsables del despliegue de sistemas de IA.
c) Fabricantes de productos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio un sistema de IA junto con su producto y con su propio nombre o marca.
d) Representantes autorizados de proveedores que no estén establecidos en la Unión.
e) Importadores y distribuidores de sistemas de IA.
También se aplica a las autoridades notificantes, los organismos notificados y a las autoridades de vigilancia del mercado designadas en esta ley.
Se excluyen de este proyecto de ley las autoridades competentes del anexo I, sección B del Reglamento (UE) 2024/1689, que se regirán por su propia normativa sectorial.
Asimismo, el capítulo IV se aplica únicamente al sector público estatal.


lunes, 18 de mayo de 2026

Congreso de los Diputados - Convenios internacionales


 El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes convenios y acuerdos internacionales:

- Convenio entre el Reino de España y la República Oriental de Uruguay en el ámbito de la seguridad y lucha contra la delincuencia organizada transnacional, hecho en Montevideo el 22 de julio de 2025, e intercambio de notas verbales de fecha 7 de agosto de 2025 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 87-1, de 18.5.2025).

- Acuerdo entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto sobre asistencia judicial mutua en materia penal, hecho en El Cairo el 15 de enero de 2026 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 88-1, de 18.5.2025).

- Acuerdo de extradición entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto, hecho en El Cairo el 15 de enero de 2026 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 89-1, de 18.5.2025).

 

viernes, 17 de abril de 2026

Congreso de los Diputados - Proposición de ley


- Proposición de Ley sobre simplificación y racionalidad de trámites ciudadanos. Remitida por el Senado (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 322-1, de 17.4.2026).

Nota: Con esta proposición de ley se pretenden corregir prácticas administrativas consolidadas que resultan incompatibles con los principios de eficacia, eficiencia y buena administración, reforzando el deber de las Administraciones Públicas de organizar sus procedimientos y sistemas de información de manera que el ciudadano deje de actuar como intermediario forzoso entre órganos administrativos. En particular, se propone la modificación del régimen de expedición y validez de documentos públicos de uso frecuente —como certificaciones del Registro Civil, notas simples registrales, certificados tributarios y documentos de identidad— con el fin de garantizar su plena eficacia jurídica en formato digital, su reutilización para múltiples trámites administrativos y la supresión de renovaciones periódicas carentes de justificación material o de valor añadido en términos de control público.
De este modo, se propone la modificación de los artículos y sistemas pertinentes mediante la inclusión de los artículos 82 bis, 82 ter, 82 quater y 82 quinquies en el Registro Civil, partiendo de la consideración del Registro Civil como una base de datos electrónica que da fe pública de los hechos y actos relativos a la identidad, el estado civil y demás circunstancias personales, estableciendo que las certificaciones de nacimiento, defunción, matrimonio, filiación y nacionalidad o vecindad civil se presumen vigentes de forma permanente, en atención a la naturaleza del hecho jurídico que genera la inscripción y a su carácter normalmente inalterable o de vigencia indefinida, sin perjuicio de las modificaciones posteriores debidamente registradas en aquellos supuestos en que el estado civil o las circunstancias personales puedan verse alteradas, como ocurre, entre otros, con el matrimonio, la filiación o la capacidad, corrigiendo la práctica que obligaba a los ciudadanos a renovarlos repetidamente, generando cargas administrativas innecesarias.
En particular, en el caso de las certificaciones de nacimiento y defunción, cuya inscripción responde a hechos únicos que no se modifican con el transcurso del tiempo, se establece un criterio de vigencia permanente de sus certificaciones, tanto literales como en extracto, sin que la exigencia de una antigüedad máxima del documento aporte mayores garantías sobre la veracidad de su contenido. Ello se entiende sin perjuicio de la responsabilidad del interesado de aportar documentación que refleje fielmente la información registral vigente, debiendo asegurarse, en caso de haberse producido alguna modificación inscrita, de que la certificación utilizada incorpore dicha actualización.
De igual modo, se propone la modificación del régimen de expedición del Documento Nacional de Identidad mediante la reforma del artículo 8 del Real Decreto 255/2025, de modo que su renovación se efectúe automáticamente tres meses antes de la caducidad, preferentemente por vía digital, con notificación al titular y presencia física únicamente cuando sea imprescindible para la captura de fotografía o huellas dactilares.
Asimismo, se regula la expedición digital de notas simples del Registro de la Propiedad, incorporando un nuevo apartado 5 bis en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria y el artículo 332 del Reglamento Hipotecario, garantizando que las notas simples sean válidas para trámites administrativos, accesibles digitalmente, repetibles sin nueva expedición ni pago adicional, y asegurando su autenticidad e integridad mediante sello electrónico y código de verificación. En el ámbito tributario, se modifica el artículo 73 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, para que los certificados puedan expedirse de forma automatizada y digital, a fin de facilitar su presentación ante terceros.
También se incorpora la disposición adicional primera, que habilita el acceso digital y la facilitación de la descarga de todos los certificados y documentos oficiales desde los portales digitales de los registros y organismos públicos competentes, garantizando su validez jurídica equivalente a la del documento físico, su integridad, autenticidad y reutilización en múltiples trámites sin necesidad de nueva expedición. Consecuentemente, se incorpora la disposición adicional segunda, estableciendo la interoperabilidad de los certificados digitales y documentos oficiales entre todos los registros y organismos públicos, de manera que los documentos aportados digitalmente puedan ser consultados y reutilizados directamente por otras administraciones competentes, evitando que la ciudadanía actúe como intermediaria involuntaria y reforzando la seguridad jurídica y la eficiencia administrativa, haciendo efectivo el mandato de los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015.
En este proceso de generalización del uso de certificados y documentos digitales, se establece expresamente que los registros, administraciones y entidades públicas deberán prestar una atención reforzada a las personas con discapacidad cognitiva, proporcionando medidas de apoyo permanentes y generalizadas para el ejercicio de su capacidad jurídica. Asimismo, se garantizará que las personas de edad avanzada puedan acceder y utilizar los certificados digitales de forma efectiva, comprensible y segura, evitando que la digitalización se convierta en un nuevo factor de exclusión. Del mismo modo, esta asistencia se prestará siempre que se detecten situaciones o indicios de brecha digital.
La reutilización de certificados y documentos digitales entre registros, administraciones y organismos competentes deberá realizarse sin interrumpir ni retrasar los plazos máximos de resolución de los procedimientos administrativos, garantizando en todo caso la integridad, autenticidad y validez jurídica de los documentos consultados.

 

lunes, 13 de abril de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley por la que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio (procedente del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 91-1, de 13.4.2026).

Nota: La disposición final sexta da nueva redacción al artículo 42 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en el que se regulan las sanciones y contramedidas financieras internacionales y que pasará a tener la siguiente redacción:
"Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.
1. Las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea sobre la base del artículo 29 del TUE o del artículo 215 del TFUE relativas a sanciones financieras así como las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en materia de prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, que establezcan sanciones financieras consistentes en la congelación o bloqueo de fondos u otros activos así como la prohibición de puesta a disposición de fondos y otros activos, recursos económicos o servicios financieros, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica con efectos inmediatos desde el momento en que se produzca la designación, sin perjuicio de la observancia de la excepción humanitaria prevista en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
En el caso de las medidas restrictivas provenientes de Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas su obligatoriedad se prolongará hasta la adopción por el Reglamento de la Unión Europea correspondiente que las transponga. En el caso de no adoptarse tal designación por parte de la Unión Europea en el plazo de un mes, el mantenimiento de la obligación de congelación o bloqueo requerirá resolución expresa de la persona titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios y lo dispuesto en el apartado precedente, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:
a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero.
f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia el país tercero.
g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero.
h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el país tercero.
i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo.
j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.
k) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del país tercero.
l) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría externos.
m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el país tercero.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer protocolos que fijen los requisitos de actuación a las empresas o entidades que, sin estar sometidas a medidas restrictivas por sí mismas, lo estén por ostentar su propiedad o control un sujeto sancionado, con el fin de que puedan seguir ejerciendo su actividad ordinaria. Estos protocolos requerirán que la empresa o entidad que los solicite establezca mecanismos que garanticen que no se ponen activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados. El cumplimiento de estos requisitos deberá ser certificado por un tercero independiente. Asimismo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá reconocer la eficacia de protocolos o mecanismos equivalentes que hayan sido aprobados por las autoridades competentes de un tercer país.
4. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, incluido el cumplimiento de los requisitos fijados en el protocolo del apartado anterior.
5. Los sujetos obligados deberán implementar políticas y procedimientos adecuados, incluyendo la evaluación de los riesgos de evasión y falta de aplicación de las obligaciones en materia de sanciones financieras, a fin de mitigarlos proporcionalmente.
Las políticas y procedimientos a que se refiere el párrafo anterior guardarán proporción con la naturaleza de la actividad del sujeto obligado y con su tamaño, teniendo asimismo en cuenta sus riesgos y complejidad.
6. El Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá exceptuar la realización de las evaluaciones de riesgos previstas en el apartado anterior siempre que los riesgos específicos inherentes al sector se hayan identificado y se comprendan. Esta excepción no será de aplicación a las entidades financieras."

 

viernes, 27 de marzo de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley de protección y resiliencia de las entidades críticas (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 88-1, de 27.3.2026).

Nota: En este proyecto de ley hay que destacar las siguientes cuestiones:

- En relación con su ámbito de aplicación, el artículo 3.4, letra h), establece que su aplicación se efectuará sin perjuicio de otros regímenes legales destinados a garantizar la prestación de los servicios esenciales en sectores concretos, como "la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y, en concreto, a su artículo 7bis relativo a la suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España".

- El artículo 23 regula la cooperación entre Estados miembros de la Unión Europea.

- El capítulo IV (arts. 24 y 25) se ocupa de las entidades críticas de especial importancia europea. Se trata de aquellas entidades identificadas como críticas que, además, prestan los mismos o similares servicios esenciales a o en seis o más Estados miembros de la Unión Europea (véase el art. 2, letra d). Esta figura está concebida como un mecanismo para responder a la existencia real de una red cada vez más interconectada de prestación de servicios e infraestructuras que proporcionan servicios esenciales en más de un Estado miembro, garantizando en todos ellos un nivel homogéneo en las medidas destinadas a asegurar un elevado nivel de resiliencia. A tal fin, se prevé la posibilidad de organizar, por parte de la Comisión Europea, con participación de representantes de los Estados a o en los que se prestan dichos servicios, misiones de asesoramiento para evaluar las medidas adoptadas por estas entidades críticas de especial importancia europea.

 

viernes, 13 de marzo de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de ley y acuerdo internacional


- Proyecto de Ley del Estatuto de las personas en formación práctica no laboral (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 87-1, de 13.3.2026).

Nota: De acuerdo con su artículo 1, el objeto de este proyecto es determinar los periodos de formación práctica no laboral que se pueden realizar en el ámbito de la empresa o de otros organismos e instituciones públicas o privadas, así como desarrollar su régimen jurídico. Será de aplicación a las administraciones, organismos y entidades que integran el sector público, así como a las entidades sin ánimo de lucro u otros organismos equiparados en cuyo ámbito se desarrollen las prácticas formativas no laborales descritas en el propio artículo 1.
Cabe destacar que el artículo 3.1, letra i), y la disposición adicional sexta, números 2 y 3, se ocupan de las prácticas que se desarrollen en el extranjero.

 

 Asimismo, el Congreso de los Diputados ha acordado iniciar la tramitación de la autorización del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, relativo a la extensión del régimen de privilegios fiscales al personal administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas de ambos países, hecho en Washington el 21 y el 28 de mayo de 2025 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 81-1, de 13.3.2026).


viernes, 13 de febrero de 2026

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


 El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y el Sultanato de Omán sobre exención recíproca de visados para titulares de pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio, hecho en Madrid el 5 de noviembre de 2025 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 80-1, de 20.2.2026).

 

viernes, 12 de diciembre de 2025

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley para el intercambio de información entre los servicios de seguridad y aduanas de los Estados miembros de la Unión Europea (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 77-1, de 12.12.2025).

Nota: Las actividades delictivas transnacionales desbordan las fronteras y se manifiestan en grupos terroristas y de delincuencia organizada que participan en una amplia gama de actividades delictivas cada vez más dinámicas y complejas. Esto hace necesario mejorar el marco jurídico para garantizar que los servicios de seguridad y de aduanas competentes puedan prevenir, detectar e investigar infracciones penales de manera más eficiente. En un espacio caracterizado por la ausencia de controles en las fronteras interiores, resulta esencial que los servicios de seguridad y de aduanas competentes de los Estados miembros, tanto en el marco de sus derechos nacionales como en el marco del Derecho de la Unión Europea, tengan la posibilidad de obtener un acceso equivalente a la información que esté disponible para sus colegas de otro Estado miembro.
La mayoría de los grupos de delincuencia organizada están presentes en más de tres países y están compuestos por miembros de múltiples nacionalidades que participan en diversas actividades delictivas. La estructura de los grupos de delincuencia organizada es cada vez más sofisticada, con sistemas de comunicación sólidos y eficaces, y cooperación entre sus miembros en los distintos países donde operan. Por tanto, para luchar eficazmente contra la delincuencia transfronteriza, es de vital importancia que los servicios de seguridad y de aduanas competentes intercambien información de manera ágil y cooperen entre ellos a nivel operativo.
Así pues, este proyecto de ley tiene por objeto establecer medidas para el intercambio de información de manera rápida y adecuada entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros de la UE competentes en materia de prevención, detección o investigación de infracciones penales (art. 1).

Este proyecto de ley consta de dieciocho artículos, estructurados en cinco capítulos, así como de cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El capítulo I regula las disposiciones y obligaciones generales destinadas a determinar el objeto y ámbito de aplicación de este intercambio de información, así como los principios que deben regir el mismo. También se señalan el punto de contacto único nacional en España y los servicios de seguridad y aduanas competentes en el ámbito de esta ley. A este respecto, esta ley se entiende sin perjuicio del Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras Nápoles II.
En el capítulo II se establecen las medidas que permiten el acceso por los servicios de seguridad y aduanas competentes a la información a través de los puntos de contacto único.
El capítulo III establece las disposiciones que permiten otros intercambios de información, ya sean las solicitadas de oficio o a través de los servicios de seguridad y aduanas competentes.
Por su parte, el capítulo IV prevé las disposiciones complementarias, y el capítulo V se dedica a regular las cuestiones relativas a la protección de datos personales a efectos de lo previsto en esta ley.
La ley incorpora disposiciones adicionales referentes a los medios de transmisión de la información, a la elaboración de estadísticas y a las lenguas de las comunicaciones.

Finalmente, hay que destacar que este proyecto de ley transpone al ordenamiento español la Directiva (UE) 2023/977, de 10 de mayo de 2023, cuyo plazo de transposición finalizó el 12 de diciembre de 2024, es decir, hace exactamente un año (!!!) (véase la entrada de este blog del día 22.5.2023). 

 

viernes, 21 de noviembre de 2025

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


 El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Honduras sobre Transporte Aéreo y Anejo, firmado en Tegucigalpa el 30 de octubre de 1992, hecho en Sevilla el 1 de julio de 2025 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 76-1, de 21.11.2025).

Nota: Véase el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Honduras sobre Transporte Aéreo y Anejo.

 

viernes, 14 de noviembre de 2025

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal


- Proyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 74-1, de 14.11.2025)

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Artículo 23: extensión y límites de la jurisdicción española en materia penal:

"La extensión y los límites de la jurisdicción de los tribunales penales españoles se determinan por lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales ratificados por España, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en esta ley."
- Artículo 24, párrafo primero: las cuestiones prejudiciales:
"Las cuestiones prejudiciales serán resueltas por el tribunal que conozca del proceso, salvo aquellas que corresponda resolver al Tribunal de Justicia de la Unión Europea o al Tribunal Constitucional."
- Artículo 101.2: la acusación popular:
"2. También pueden constituirse en acusación popular los ciudadanos mayores de edad de cualquier Estado miembro de la Unión Europea que tengan su residencia en España."
- Artículo 196, letra c): Uno de los derechos de la persona detenida es:
"c) Si la persona detenida fuera extranjera, comunicarse con las autoridades consulares de su país y ser visitado por ellas. En caso de solicitarlo, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia.
En el supuesto de que la persona detenida tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridad consular deba informarse de que se encuentra privado de libertad y con cuál de ellas desea comunicarse.
Si la persona detenida fuera menor o no tuviera capacidad para comprender el significado de la actuación, se notificará de oficio al cónsul de su país el hecho de la detención y el lugar de custodia."
- Artículo 207, letra f): la libertad podrá limitarse imponiendo el cumplimiento de una o varias de las siguientes medidas:
"f) La prohibición de salida del territorio nacional o del territorio de la Unión Europea."
- Artículo 214: la prohibición de salida de territorio español y de la Unión Europea.
- Artículo 225: la resolución europea sobre medidas alternativas a la prisión provisional.
- Artículo 233: la Orden Europea de protección.
- Artículo 268: la extradición activa.
- Artículo 269: la Orden Europea de detención y entrega.
- Artículo 279: ejecución de resoluciones extranjeras sobre embargo preventivo de bienes.
- Artículo 292.1, letras c) y d): algunas de las medidas cautelares que se pueden imponer en delitos cometidos a través de medios de comunicación, internet o cualquier otra tecnología de la información o comunicación: 
"c) la retirada provisional de contenidos ilícitos, la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.
d) la retirada de páginas web o el bloqueo de acceso a las mismas."
- Artículo 293.4: procedimiento y resolución de medidas cautelares en delitos cometidos a través de medios de comunicación, internet o cualquier otra tecnología de la información o comunicación:
"4. Cuando la adopción de las medidas a las que se refiere el artículo anterior afecte a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en otro Estado, se estará a lo dispuesto en el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en la Ley 34/2002, de 11 de julio, se servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico o, en su caso, a la legislación de cooperación jurídica internacional."
- Artículo 314.4: lugar de la declaración de la persona investigada:
"4. Cuando la persona investigada que haya de prestar declaración resida fuera del territorio nacional y no se acuerde su citación para declarar en la sede de la Fiscalía, se actuará conforme al Derecho de la Unión Europea y conforme a los tratados y convenios de cooperación jurídica internacional en los que España es parte."
- Artículo 332, apartados 3 y 6: análisis de las muestras para la obtención de los perfiles de ADN y su inscripción y búsqueda en la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN y cesión de datos:
"3. Los perfiles genéticos no identificados obtenidos de los vestigios se inscribirán y buscarán con los perfiles de ADN existentes en la base de datos policial o en aquellas bases de datos extranjeras que, con arreglo a la legislación y tratados internacionales, sean accesibles para los operadores de la base de datos policial de ADN, en los supuestos previstos en la ley reguladora de la base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN.
[...]
6. Los perfiles de ADN incorporados a la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN en virtud de los apartados anteriores se compartirán con las autoridades extranjeras en los términos establecidos en la legislación o tratados internacionales."
- Artículo 422, apartados 4 y 5: son lugares sujetos a un régimen de autorización especial, entre otros:
"4. Para la entrada y registro en los edificios destinados a la habitación u oficina de los representantes de los Estados extranjeros acreditados en España y en los consulados se estará a lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.
5. Cuando se trate de buques o aeronaves del Estado, las comunicaciones se dirigirán al comandante respectivo.
En los buques y aeronaves extranjeros de guerra, la falta de autorización del comandante se suplirá por la del embajador o ministro de la nación a que pertenezcan."
- Artículo 457.2: procedimiento para acordar la realización o el uso provisional de los efectos intervenidos:
"2. Cuando el bien de que se trate esté embargado en ejecución de una resolución acordada por una autoridad judicial extranjera, su realización no podrá llevarse a cabo sin que esta previamente lo autorice."
- Artículo 460.3: enajenación de los medios intervenidos por medio de persona o entidad especializada, mediante subasta y enajenación directa:
"3. En el caso de venta de un bien embargado por orden de una autoridad judicial extranjera, el producto, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan ocasionado, quedará a disposición de la autoridad ordenante, circunstancia que le será comunicada sin dilación."
- Artículo 470.2: testigos residentes fuera de la circunscripción del fiscal:
"2. Cuando el testigo resida fuera del territorio nacional, se actuará conforme a lo establecido en los tratados y convenios suscritos por España sobre cooperación jurídica internacional o, en su caso, con la normativa que rige la Orden Europea de Investigación."
- Artículo 499: contenido de la circulación y entrega vigiladas:
"1. Podrá acordarse la diligencia de circulación o entrega vigilada con el fin de descubrir, identificar o detener a los responsables criminales del delito investigado, o para auxiliar a las autoridades extranjeras a los mismos fines.
Para adoptar esta medida se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de la investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia.
2. La circulación o entrega vigilada consistirá en permitir que circulen por territorio nacional o salgan o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades, las remesas de sustancias u otros elementos ilícitos o sospechosos de contenerlos, o los bienes materiales, especies, objetos y efectos que se reseñan a continuación: [...]"
- Artículo 502.2: ejecución de las medidas de circulación y entrega vigiladas acordada:
"2. Cuando en el marco de una actuación de cooperación con las autoridades de otro Estado, los efectos y elementos vigilados hayan de salir de territorio nacional sin que las autoridades españolas hayan de interceptarlos, la Policía Judicial comunicará al fiscal, tan pronto le conste, la identidad del agente o funcionario extranjero a cuyo cargo haya de quedar la vigilancia y control de los bienes y mercancías objeto de la entrega vigilada una vez que abandonen el territorio español."
- Artículo 511: declaración testifical del agente encubierto:
"1. Salvo en el caso de autorizarse la revelación de su identidad real con arreglo a lo establecido en apartado cuarto del artículo 508, los funcionarios de la Policía Judicial, que hubieran actuado como agentes encubiertos, podrán utilizar la identidad supuesta que se les hubiera dado cuando hayan de testificar en relación con los hechos investigados.
2. Estos funcionarios deberán ser citados a testificar con el código o clave otorgado desde el inicio de la ejecución de la medida, no especificando en la citación ningún otro dato relativo a la identidad de los mismos.
3. Las anteriores prevenciones resultan aplicables en el supuesto de la participación de agente encubierto extranjero en territorio nacional."
- Artículo 539.2: deber de secreto e intercambio de información:
"2. El deber de secreto no impedirá el intercambio de información para la mejor coordinación y eficacia de los servicios policiales ni la transmisión de información a los centros nacionales e internacionales de coordinación policial, salvo cuando al decretarse el secreto de la investigación se haya prohibido expresamente."
- Artículo 664: testigo residente en el extranjero:
"Cuando el testigo resida en el extranjero, siempre que las normas de cooperación jurídica lo autoricen y la naturaleza de la causa lo permita, se le podrá tomar declaración por videoconferencia, haciéndose constar esta circunstancia en la proposición de la prueba."
- Artículo 668.6: exenciones de la obligación de comparecer y declarar como testigo:
"6. La comparecencia y declaración como testigos de los miembros de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares se regirá por lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales en vigor."
- Artículo 762: la revisión de decisiones judiciales firmes por decisiones de Tribunales o Comités internacionales.
- Artículo 768.6: contenido de la sentencia de revisión:
"6. En el caso de que el motivo de revisión fuese la vulneración de un derecho fundamental declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o alguno de los Comités de Naciones Unidas, la Sala, atendiendo a la naturaleza del derecho vulnerado y a las circunstancias de la violación, decidirá lo que corresponda para reparar la lesión, acordando, en su caso, la nulidad de la sentencia firme revisada y determinando el alcance de dicha nulidad."
- Artículo 815, apartado 4 y 12: son incompatibilidades para ser jurado, entre otras:
"4. Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones Locales.
[...] 12. Los jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero, los jefes de las oficinas consulares y los jefes de representaciones permanentes ante organizaciones internacionales."
- Artículo 817.5: entre otros, pueden excusarse para actuar como jurado:
"5. Los que tengan su residencia en el extranjero."
- Artículo 867: reglas especiales para la investigación y enjuiciamiento de los europarlamentarios:
"Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, la investigación y enjuiciamiento de los europarlamentarios se regirá, en lo que les resulte de aplicación, por las reglas del presente capítulo, de conformidad con lo establecido en la legislación europea."
- Artículo 908, apartado 2: ejecución en España de sentencias penales extranjeras:
"2. La ejecución en España de las sentencias penales firmes dictadas por tribunales extranjeros se regirá por lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, por lo establecido en esta ley y por las demás leyes que resulten aplicables."
- Artículo 912.3: competencia y órganos de la ejecución:
"3. La Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal de Instancia ejercerá las funciones que le atribuyen la legislación penitenciaria, el Código Penal y esta ley en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias y el amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios."
- Artículo 941.1, regla 2ª: fijación del tiempo máximo de cumplimiento:
"2ª El letrado de la Administración de Justicia dejará constancia en la causa de todas las condenas impuestas y recabará testimonio de las sentencias condenatorias, incluidas las dictadas, en su caso, por los tribunales extranjeros que hayan de ser ejecutadas en España."
- Sección 2ª del capítulo V del título III (artículos 969 y 970): Sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional.
- Artículo 987: expulsión sustitutiva de medidas de seguridad:
"El tribunal encargado de la ejecución, previa audiencia de las partes, podrá acordar la expulsión del territorio nacional de la persona extranjera que no resida legalmente en España en sustitución de las medidas de seguridad que le hayan sido impuestas en sentencia siempre que, a la vista de su naturaleza, la ejecución de estas medidas no pueda cumplir adecuadamente su finalidad.
Si la persona extranjera estuviera sometida a medida de tratamiento o control médico, el tribunal habrá de ponderar especialmente la posibilidad de continuarlos en el país de origen.
Antes de resolver sobre la expulsión sustitutiva, la persona extranjera será oída personalmente por el tribunal."