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miércoles, 14 de octubre de 2026

Bibliografía - Cuando el procedimiento legitima el control migratorio

 

- Cuando el procedimiento legitima el control migratorio: la STS 814/2026 y el sistema de garantías de las medidas repatriativas en el derecho español de extranjería
Jose Mª Pey González, Abogado del Iltre. Colegio de Vizcaya, Vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE, Profesor del MUAAP de la Universidad de Deusto y la EPJ Pedro Ibarreche, Letrado del Servicio de Inmigración del Iltre. Ayuntamiento de Barakaldo
Diario LA LEY, Nº 11025, Sección Doctrina, 14 de Octubre de 2026
[Texto del trabajo]

Se analiza el conjunto de mecanismos jurídicos mediante los cuales la Administración puede impedir la entrada o acordar la salida de un ciudadano extranjero del territorio nacional, desde una perspectiva sistemática, analizando su naturaleza jurídica, su fundamento normativo y las garantías que deben respetarse durante su tramitación. A partir de la doctrina fijada por la STS 814/2026, se pone de manifiesto que el procedimiento constituye una garantía esencial del Estado de Derecho y que la correcta elección del instrumento jurídico aplicable no representa un formalismo carente de trascendencia, sino una exigencia derivada del principio de legalidad, del derecho a la tutela judicial efectiva y del respeto a los derechos fundamentales reconocidos tanto por la Constitución Española como por el Derecho de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

 

martes, 13 de octubre de 2026

DOUE de 13.10.2026


- Corrección de errores de la Directiva (UE) 2024/2841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por la que se establecen la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad (DO L, 2024/2841, 14.11.2024)
[DO L, 2026/90860, 13.10.2026]

Nota: Véase la Directiva (UE) 2024/2841, de 23 de octubre de 2024, así como la entrada de este blog del día 14.11.2024.

 

lunes, 12 de octubre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-725/26, Romagnetics: Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Oradea (Rumanía) el 2 de julio de 2026 – Romagnetics SRL / Ministerul Finanţelor Publice – Direcţia Generală de Soluţionare a Contestaţiilor, Administraţia Judeţeană a Finanţelor Publice Bihor [DO C, C/2026/5047, 12.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse los artículos 26, apartado 2, y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en el caso de operaciones con personas vinculadas, exige, a fin de reflejar el valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados, que los ajustes de precios de transferencia se realicen por los órganos tributarios tomando como referencia la mediana del rango de plena competencia de los indicadores financieros de las sociedades o del valor de las operaciones comparables identificadas?"

- Asunto C-733/26, Glass Machinery Reconditioners: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica) el 6 de julio de 2026 – Glass Machinery Reconditioners BV / Aqua-Form Kft. [DO C, C/2026/5048, 12.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el concepto de «procedimiento de ejecución» del artículo 41, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis en el sentido de que incluye la prescripción de la acción de ejecución de una condena contenida en una resolución dictada en otro Estado miembro (la denominada actio iudicati)?"

- Asunto C-753/26, Vanlideur: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 8 de julio de 2026 – Minister van Asiel en Migratie. Otras partes: EA, BSA [DO C, C/2026/5051, 12.10.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1)   a) En el caso de que un Estado miembro no haya hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 33, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE para denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional a la vista de la concesión del estatuto de refugiado en otro Estado miembro, debido a que las condiciones de vida en ese otro Estado miembro expondrían al solicitante a un peligro grave de tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ¿deben interpretarse los artículos 10, apartados 2 y 3, y 11, apartado 2, de la Directiva 2013/32/UE, así como el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95/UE, en relación con la interpretación de dichas disposiciones realizada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de junio de 2024, QY, EU:C:2024:524, en el sentido de que los documentos presentados por el Estado miembro que ha concedido el estatuto en relación con su decisión y los elementos en que se fundamenta esa decisión solo deben ser tenidos en cuenta por el Estado miembro examinador en su propia apreciación con el fin de evitar que se pasen por alto elementos pertinentes en el examen individual, completo y actualizado que debe realizarse acerca de si el solicitante de protección internacional reúne los requisitos para obtener el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria? ¿O se desprende del estatuto concedido por el Estado miembro concedente que el solicitante tiene derecho a la protección internacional, a menos que el expediente del Estado miembro concedente o la apreciación realizada por el propio Estado miembro examinador ofrezcan motivos para apartarse de esta premisa?
1)   b) ¿Está autorizado el Estado miembro examinador a comparar el contenido de los documentos presentados por el Estado miembro que ha concedido el estatuto, incluidas las declaraciones realizadas por el solicitante de asilo, con los documentos recabados en el marco de su propio examen?
2)   a) ¿Debe interpretarse el apartado 78 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2024, QY, EU:C:2024:524, en el sentido de que el Estado miembro examinador debe solicitar expresamente al Estado miembro que ha concedido el estatuto de refugiado al solicitante que revoque la concesión del mismo?
2)   b) En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿en qué plazo debe responder a dicha solicitud el Estado miembro que ha concedido el estatuto? ¿Puede aplicarse por analogía el plazo de cinco semanas previsto en el artículo 34, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 en aquellos casos en que el Estado miembro examinador solicite al Estado miembro que ha concedido el estatuto de refugiado que revoque la concesión del mismo? ¿Qué consecuencias deben derivarse de la inobservancia de dicho plazo?
3) Si el Estado miembro examinador concluye que el solicitante de protección internacional no reúne los requisitos para obtener el estatuto de refugiado ni la protección subsidiaria y, al mismo tiempo, no le puede ordenar que regrese al Estado miembro que le concedió dicho estatuto, tal y como se contempla en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE, debido a que dicho solicitante podría encontrarse en dicho Estado miembro en una situación contraria al artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ¿puede dictarse contra él una decisión de retorno, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE, si el estatuto de protección no ha sido revocado (todavía) en el Estado miembro que lo concedió?"

- Asunto C-868/26, AlbaniaBeg Ambient: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Roma (Italia) el 4 de agosto de 2026 – AlbaniaBeg Ambient Sh.p.k. – ABA / ENEL SpA, Enelpower Srl [DO C, C/2026/5060, 12.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que el concepto de «resolución» también incluye la decisión mediante la que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro se pronuncia sobre la demanda de reconocimiento y otorgamiento de la ejecución de una resolución dictada por un Estado tercero?"

- Asunto C-923/26, Agenzia delle Entrate – Direzione provinciale di Como: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di giustizia tributaria di primo grado di Como (Italia) el 13 de agosto de 2026 – WE / Agenzia delle Entrate – Direzione provinciale di Como [DO C, C/2026/5062, 12.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse los artículos 63 TFUE y 65 TFUE en el sentido de que se oponen a una normativa nacional —como el artículo 19, apartado 15, del Decreto-ley n.o 201, de 6 de diciembre de 2011, convalidado por la Ley n.o 214, de 22 de diciembre de 2011— que, a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles poseídos en el extranjero, prevé el cálculo sobre la base del valor catastral para los inmuebles situados en los Estados miembros de la Unión Europea y en los Estados miembros del Espacio Económico Europeo que garanticen un intercambio adecuado de información, pero que exige que este cálculo se lleve a cabo sobre la base del coste de adquisición o del valor de mercado para los inmuebles situados en terceros países, aun cuando existan acuerdos de cooperación con dichos países que permitan, previa solicitud, el intercambio de la información necesaria para la comprobación de la base imponible, incluido el valor catastral del inmueble?"

 

sábado, 10 de octubre de 2026

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (9 octubre 2026)


 Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 495, de 9 de octubre de 2026


"British ex model fraudster who left hundreds of UK expats out of pocket through collapsed firm in Costa Blanca is jailed in Spain", Daily Mail, 08 | 10 | 2026 - Noticia
Ex model Jody Pearson ... was sentenced to three-and-a-half years behind bars ... after she left hundreds of expats out of pocket through her collapsed firm. ... Pearson is the former boss of the disgraced Continental Wealth Management (CWM), which abruptly closed in 2017, leaving over 900 expats unable to access their retirement funds and investment bonds. ...Pearson was finally convicted for deliberately swindling expats ... out of money.

"Spain named Europe’s top retirement destination in 2026 index", Idealista, 08 | 10 | 2026 - Noticia
Spain has been ranked the leading retirement destination in Europe and third worldwide in the 2026 Global Retirement Report and Index, according to Global Citizen Solutions. The country received a score of 99.6 out of 100 across measures including quality of life, mobility and citizenship, tax optimisation, administrative processes, and cost and investment. The ranking places Spain ahead of other European retirement destinations at a time when many Britons are looking further ahead, weighing up where they might spend later life alongside the practicalities of visas, healthcare, housing and everyday costs.

"Spain crowned Europe’s top retirement destination", The European, 06 | 10 | 2026 - Noticia
Spain has been named Europe’s best retirement destination thanks to its high quality of life, strong mobility and citizenship score and relatively smooth residency procedure. The country finished third worldwide in the 2026 Global Retirement Report and Index behind only Uruguay and Mauritius... The study ... compares 46 retirement and passive-income visa programmes across 46 countries using five weighted measures including quality of life, mobility and citizenship, tax optimisation, quality of procedure, and costs and investment.

"Torrevieja informa a los residentes extranjeros de los plazos para votar en las municipales de 2027", Alicante Plaza, 06 | 10 | 2026 - Noticia
Los ciudadanos de la UE tienen hasta el 30 de diciembre para realizar el trámite, mientras que los nacionales de países con acuerdo de reciprocidad podrán solicitar su inscripción entre el 1 de diciembre y el 15 de enero

"Mallorca 2027 elections: What British expats can and cannot vote for", Majorca Daily Bulletin, 05 | 10 | 2026 - Noticia
The municipal, regional and island elections in the Balearics will all take place on 23 May 2027
2027 will be a major election year in the Balearic Islands, with regional, island and municipal elections all taking place. Spain will also hold a general election earlier than expected, after Prime Minister ... called a snap election for 29 November 2026. For British residents ... the municipal elections are the most relevant. UK nationals who meet the requirements can vote in Spanish local elections despite Brexit, under a reciprocal agreement between the UK and Spain. They must have been legal and uninterrupted residents in Spain for at least three years, be registered on the padrón in their municipality and apply to be included in the electoral census.

"The countdown to April 2027: UK pensions, inheritance tax and opportunities for expatriates", The Resident, 04 | 10 | 2026 - Reportaje (Adrian Hook)
For as long as most people can remember, a UK pension has been one of the few assets that could usually be passed on to beneficiaries without UK inheritance tax (IHT). That is about to change. ... Under current rules, most individuals remain classified as UK long-term residents for the first 10 years after leaving the UK. During that period, their worldwide estate remains within the scope of IHT. Once you have spent 10 of the previous 20 tax years outside the UK, you gain UK non-long-term resident status, and your overseas assets typically fall outside the UK inheritance tax net. However, all your UK-situated assets – including pension funds – will continue to be assessed and taxed if they breach the thresholds.

"Major warning as British expats face huge tax penalty for empty homes in Spain", Daily Express, 02 | 10 | 2026 - Reportaje (Laura Zilincanova)
The charge applies to Spain's annual property tax, known as IBI, rather than being a new tax on the value of a home. Councils can impose a surcharge of up to 50% when a qualifying residential property has been continuously empty for more than two years without a justified reason. If the property remains empty for more than three years, the surcharge can rise to 100% ... the rules generally apply to properties belonging to owners with four or more residential properties. This means ... who owns just one holiday home in Spain would not automatically face having their IBI bill doubled under this provision. There are also important exemptions which could protect second-home owners. ... The measures form part of Spain's efforts to tackle a housing shortage that has become particularly acute in popular cities and tourist destinations. For ... owners, the impact will therefore depend on factors including how many residential properties they own, how long the Spanish property has been empty, why it is unoccupied and whether the local council applies the surcharge.

"EU citizens in Spain urged to register intent to vote in 2027 local elections", The Local, 30 | 09 | 2026 - Noticia
Spain's National Statistics Institute (INE) has reminded EU citizens residing in Spain that they are able to vote in the municipal elections of May 23rd 2027, provided they formally express their wish to do so beforehand. The deadline for submitting this declaration is December 30th 2026. ... Those already registered on the electoral roll from earlier elections retain their status automatically, unless they requested their removal or stopped being residents in Spain. ... To encourage further registration, OCE is sending letters to more than 515,000 EU citizens who have not previously stated their intention to vote, including a code enabling them to register online via the INE's online portal. ... As for non-EU nationals who reside in Spain and their rights to vote in the 2027 local elections, this is dependant on bilateral agreements between their countries and Spanish authorities. If there is a reciprocal agreement that allows them to vote and they haven't registered to vote previously, the timeframe for them to communicate this intention is between December 1st 2026 and January 15th 2027 for the next municipal elections. British citizens were the last non-EU nationals to gain the right to vote in local elections in Spain.

 

Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento al Coordinador del Observatorio, el Profesor Rafael Durán Muñoz, así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.


BOE de 10.10.2026


- Acuerdo entre el Reino de España y la República de Angola, sobre cooperación en materia de seguridad y lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 5 de noviembre de 2018.

Nota: Este acuerdo entró en vigor el 25 de septiembre de 2026, esto es, hace dos semanas (!).

- Resolución de 9 de octubre de 2026, de la Subsecretaría, por la que se determina la relación de centros habilitados en el extranjero para el depósito de voto en urna en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado de 29 de noviembre de 2026.

Nota: Los electores que residen en el extranjero y que opten por depositar el voto en urna lo harán entre el octavo y el tercer día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección, entregando personalmente los sobres en aquellas Embajadas, Oficinas o Secciones Consulares en las que estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello, en horario de mañana y tarde, incluidos los consulados honorarios de España en el extranjero.
Mediante la presente disposición se determinan los centros habilitados para el depósito de voto. 

[BOE n. 252, de 10.10.2026]

 

jueves, 8 de octubre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.10.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 8 de octubre de 2026, en el asunto C‑571/24 (Kreis Bergstraße): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 10, apartado 3, letra a) — Derecho de un refugiado a la reagrupación familiar con sus progenitores — Concepto de “menor no acompañado” — Solicitud de reagrupación familiar de los progenitores con un refugiado menor que ha alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de asilo — Alcance de la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248) — Plazo razonable para presentar esa solicitud — Dies a quo — Derecho al respeto de la vida privada o familiar — Interés superior del niño — Artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando el nacional de un tercer país, que entró como «menor no acompañado» en el territorio de un Estado miembro, haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de examen de su solicitud de protección internacional y haya obtenido el reconocimiento del estatuto de refugiado en una fecha anterior a la del pronunciamiento de la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), se debe presentar la solicitud de reagrupación familiar de sus progenitores en un plazo razonable a partir de la fecha en la que se reconoció al menor interesado la condición de «refugiado». El carácter razonable de dicho plazo debe apreciarse a la luz de todas las circunstancias particulares de cada asunto."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 8 de octubre de 2026, en el asunto C‑222/25 (Rahapesu Andmebüroo): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia)] Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 2, apartado 2, letra d) — Directiva (UE) 2016/680 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Concepto de “autoridad competente” — Directiva (EU) 2015/849 — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) — Tratamiento de datos personales intercambiados en relación con sospechas de blanqueo de capitales — Derecho de acceso del interesado — Restricciones establecidas en una medida legislativa — Acceso indirecto a través de una autoridad de control.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 2, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, a la luz del artículo 1, apartado 1, de esta Directiva,
deben interpretarse en el sentido de que el tratamiento de datos personales por una Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), como la RAB, en el ejercicio de su misión de prevención, detección y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y a la luz de sus funciones y facultades en este ámbito, ha de considerarse realizado por una autoridad competente en el sentido del punto 7 del artículo 3 de la Directiva 2016/680, aun cuando la UIF en cuestión no sea un órgano instructor en el sentido del código de enjuiciamiento criminal nacional. En consecuencia, el tratamiento de tales datos está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2016/680.
2) El artículo 15 de la Directiva 2016/680
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que restringe totalmente el ejercicio del derecho de acceso del interesado a sus datos que obren en poder de una UIF, hasta que se destruyan, de modo que el interesado nunca podrá tener acceso a ellos, en tanto en cuanto la medida nacional de que se trata no parece fijar reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de la medida en cuestión e impongan exigencias mínimas, de manera que las personas cuyos datos personales sean tratados dispongan de garantías suficientes que permitan proteger de manera eficaz esos datos contra los riesgos de abuso, así como contra cualquier acceso o uso ilícito de esos datos por la UIF en cuestión.
3) El artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2016/680
debe interpretarse en el sentido de que permite que una UIF rehúse comunicar las razones de la denegación o de la restricción, con el fin de evitar que se confirme o refute el hecho de que se han tratado datos personales que conciernen al interesado. No obstante, en tal situación, los interesados deben siempre ser informados de la posibilidad de ejercer su derecho de acceso a través de la autoridad de control, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2016/680.
4) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2016/680
debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, mediante una disposición general, autoriza al director de una UIF a restringir los derechos del interesado, por la mera razón de que, para comprender la finalidad, las condiciones y el alcance de la restricción, sea necesario leerla junto con otras disposiciones normativas, incluidas las de rango inferior. No obstante, esta disposición se opone a una normativa nacional de este tipo en la medida en que la normativa nacional de que se trata no parece establecer normas claras y precisas que regulen el alcance y los requisitos para la aplicación de la restricción del derecho de acceso, de modo que las personas cuyos datos personales sean tratados dispongan de garantías suficientes que permitan proteger de manera eficaz esos datos contra los riesgos de abuso, así como contra cualquier acceso o uso ilícito de esos datos."

 

martes, 6 de octubre de 2026

Bibliografía - Entrada masiva en Ceuta. ¿La culpa es del TS?

 

- Entrada masiva en Ceuta: ¿La culpa es del TS?
Pedro Moreno Brenes, Letrado del Tribunal Supremo, Doctor en Derecho, Profesor Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga, Profesor tutor de Derecho Administrativo en la UNED, Secretario de Administración Local (categoría superior)
Diario LA LEY, Nº 11020, Sección Tribuna, 6 de Octubre de 2026
[Texto del trabajo]

El artículo analiza la entrada masiva de personas migrantes en Ceuta y rechaza que la responsabilidad principal corresponda al Tribunal Supremo. Explica que la sentencia citada no elimina el control fronterizo, sino que distingue entre el rechazo en frontera y el procedimiento legal de devolución. Defiende que las devoluciones deben respetar las garantías jurídicas, especialmente en el caso de solicitantes de asilo y menores no acompañados. El autor atribuye a Marruecos un posible uso político de la migración para presionar a España. Además, critica la política española respecto al Sáhara Occidental y cuestiona la fiabilidad de Marruecos como socio.

 

BOE de 6.10.2026


- Orden INT/1033/2026, de 1 de octubre, por la que se prorroga el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores aéreas y marítimas españolas con respecto a los vuelos y enlaces marítimos de pasajeros procedentes de la República Italiana.

Nota: La Orden INT/846/2026 acordó el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores aéreas y marítimas españolas con respecto a los vuelos y enlaces marítimos de pasajeros procedentes de la República Italiana por un periodo de 30 días naturales, desde el 8 de agosto hasta el 7 de septiembre (véase la entrada de este blog del día 9.8.2026). Persistiendo las razones de urgencia y de amenaza grave para el orden público y la seguridad interior que motivaron la adopción de la citada medida, posteriormente, la Orden INT/932/2026 acordó la prórroga del restablecimiento temporal de los controles fronterizos por un período de 15 días naturales, desde el 8 de septiembre hasta el 22 de septiembre de 2026. Subsistiendo las mismas razones, la Orden INT/977/2026 acordó una nueva prórroga del restablecimiento temporal de los controles fronterizos por un período de 15 días naturales, desde el 23 de septiembre hasta el 7 de octubre.
Concurriendo aún las mencionadas razones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) 2016/399 (Código de fronteras Schengen), resulta necesario prorrogar los mencionados controles fronterizos. Por tanto, mediante la presente disposición se prorroga el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores aéreas y marítimas españolas respecto a las personas procedentes de la República Italiana desde las 00:00 horas del día 8 de octubre de 2026 hasta las 24:00 horas del día 22 de octubre de 2026.

[BOE n. 248, de 6.10.2026]


lunes, 5 de octubre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-533/26, Municipiul Galaţi: Petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Galați el 20 de mayo de 2026 – Municipiul Galaţi / DC, PY [DO C, C/2026/4942, 5.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse las disposiciones de los artículos 20 y 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con los artículos 7 y 45 de la Carta, en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que [permite] la anulación de los documentos de estado civil expedidos por la autoridad competente, con la consiguiente revocación de la nacionalidad reconocida anteriormente mediante dicho documento, teniendo en cuenta que el documento entró en el circuito civil y que el solicitante adquirió derechos en virtud del documento emitido y de la nacionalidad reconocida y que actuó de buena fe en el momento de presentar la solicitud y respetó las indicaciones de la autoridad pública[?]"

- Asunto C-734/26, Barloux: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 2 de julio de 2026 – LV / JM [DO C, C/2026/4945, 5.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, en el sentido de que la fijación de la fecha en que el divorcio surte efecto entre los cónyuges, en lo que respecta a su patrimonio, está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento y, por lo tanto, de la ley aplicable al divorcio?"

- Asunto C-752/26, Anori: Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis (Grecia) el 8 de julio de 2026 – L.W. / Ypourgos Metanastefsis kai Asylou [DO C, C/2026/4947, 5.10.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Son compatibles con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE, la forma de notificación de la resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional, prevista en el artículo 87, apartado 3, de la Ley n.o 4939/2022, y la presunción de notificación al solicitante, una vez transcurridas 48 horas desde su transmisión a este mediante un simple mensaje de correo electrónico, sin que se prevea un sistema que garantice la verificación del momento exacto en que se producen la recepción y el acceso al contenido del documento notificado por vía electrónica, dado que el plazo para interponer recurso administrativo (recurso previsto en el artículo 46 de la Directiva) contra la resolución en cuestión comienza a correr a partir del momento de esa notificación ficticia?
2) Asimismo, ¿se viola el principio de equivalencia en el presente asunto, dado que, en particular para las notificaciones electrónicas efectuadas con arreglo al Código de Procedimiento Tributario, se prevé un sistema de verificación de las citadas fechas, mientras que, en los casos en que el contribuyente impugna la recepción de una carta certificada, se ha considerado que no es aplicable la presunción de notificación regular prevista también en el Código de Procedimiento Tributario?
3) A la luz del examen de la postura antes expuesta, ¿resulta fundamental que el solicitante haya dado en cualquier caso su consentimiento expreso a la notificación de los documentos de la autoridad receptora [de las solicitudes de protección internacional], entre ellos la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional, por correo electrónico, habiendo indicado, por otra parte, la dirección de correo electrónico a la que se realizó el envío?
4) Por lo demás, en la medida en que la disposición mencionada no establece las formas según las cuales sería posible desvirtuar esta presunción, como podría ser el caso si el sistema garantizara la verificación del momento del acceso, de manera que quedase demostrado que el acceso al documento notificado por vía electrónica tuvo lugar tras la expiración del plazo de cuarenta y ocho horas, ¿dicha presunción se convierte en irrefutable, lo que supondría una infracción de los artículos 47 de la Carta y 46 de la Directiva 2013/32, así como una violación del principio de eficacia, dado que el solicitante no puede probar ni la recepción y lectura, posterior a la expiración del plazo de cuarenta y ocho horas, del mensaje de correo electrónico y de los documentos adjuntos a este, ni la circunstancia negativa de la falta de recepción efectiva de este por eventuales razones técnicas, con la consecuencia de que, en tal caso, el recurso que interpuso debería desestimarse por extemporáneo, sobre la base de la presunción antes mencionada?
5) ¿Debe la postura antes examinada tener en cuenta la alegación del solicitante según la cual el mensaje de correo electrónico fue clasificado como correo no deseado, en la medida en que, por una parte, se trata de una alegación difícil de demostrar, dado que dicha clasificación puede producirse también por iniciativa del titular del perfil de correo electrónico registrado, y, por otra parte, podría considerarse que, al haber dado su consentimiento a esta forma de comunicación, este último tenía la obligación de revisar también su carpeta de correo no deseado?"


sábado, 3 de octubre de 2026

BOE de 3.10.2026


- Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española.

Nota: En esta ley cabe destacar las siguientes disposiciones.
- Artículo primero, número cinco: modifica el artículo 7 del Texto Refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013. El artículo 7.4 pasa a tener la siguiente redacción:

"4. Asimismo, las Administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables expuestas a la discriminación múltiple e interseccional como las niñas, niños y mujeres, personas mayores víctimas de violencia de género o de violencias sexuales, personas con pluridiscapacidad, personas con discapacidad residentes en el medio rural y personas con discapacidad con extensas y continuadas necesidades de apoyo, personas de etnia gitana, LGTBI o integrantes de otras minorías. Esta protección también alcanzará a las personas con discapacidad solicitantes y beneficiarias de protección internacional que se vean afectadas por barreras añadidas que agraven su exclusión y discriminación."

- Artículo primero, número ocho: modifica el artículo 10.2 del Texto Refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. Las actuaciones de las Administraciones públicas y de los sujetos privados prestarán atención específica a las necesidades de las personas con discapacidad, conforme a la legislación sanitaria general y sectorial vigente. En particular se tendrán en cuenta las obligaciones en materia de accesibilidad en el ámbito sanitario. A tal efecto, garantizarán también la eliminación de las barreras lingüísticas o culturales que dificulten el acceso efectivo a la atención sanitaria de las personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad, incluyendo a las personas solicitantes y beneficiarias de protección internacional."

- Artículo segundo, número cinco: modifica el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2006 de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que pasan a tener la siguiente redacción:

"1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.
b) Para las niñas y niños menores de 6 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera.
c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia. Para las personas titulares de derechos que residan en el extranjero a consecuencia del destino oficial de miembros de su unidad familiar en una misión o servicio público amparado conforme a la normativa estatal sobre acción exterior, se aplicará lo previsto en la disposición adicional decimonovena.
No será necesario el cumplimiento de los requisitos relativos a la nacionalidad española, prevista en este apartado, ni a la residencia en territorio español durante un periodo de cinco años establecido en la letra c) en el caso de las personas que sean:
i) Solicitantes de asilo en España, siempre que hayan presentado la documentación acreditativa prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como beneficiarios de asilo o de protección subsidiaria conforme al artículo 36 de esa ley.
ii) Beneficiarias de protección temporal de acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
2. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española, se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en la legislación de protección a la infancia aplicable, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales."

- Artículo segundo, número cuarenta y cuatro: añade una nueva disposición adicional decimonovena a la Ley 39/2006 con la siguiente redacción:

"Disposición adicional decimonovena. Empleados públicos del Servicio Exterior.
A los efectos del requisito de residencia establecido en el artículo 5.1.c) para obtener la condición de titular de derechos, se considerará análoga a la residencia en España la residencia en el exterior siempre que esté acreditada en el Registro de Matrícula Consular, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 991/2024, de 1 de octubre, sobre inscripción de las personas de nacionalidad española en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero, para todas aquellas personas titulares de derechos establecidos en la presente ley que residan en el extranjero a consecuencia del destino oficial de miembros de su unidad familiar en una misión o servicio público amparado conforme a la normativa estatal sobre acción exterior."

[BOE n. 246, de 3.10.2026]


jueves, 1 de octubre de 2026

Tribunal de justicia de la Unión Europea (1.10.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 1 de octubre de 2026, en el asunto C‑131/25 (Dris): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Principio de no discriminación — Acceso a la enseñanza superior — Matriculación en el primer curso de los estudios de Medicina — Limitación del número de estudiantes no residentes — Candidato a los estudios de Medicina que ha cursado la enseñanza secundaria en el Estado miembro de que se trata, pero que reside en otro Estado miembro.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 18 TFUE, párrafo primero, y 21 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, por lo que respecta a la matriculación en el primer curso de los estudios de Medicina, somete a una limitación aplicable a los estudiantes no residentes a los candidatos que hayan cursado una parte significativa de su escolaridad en ese Estado miembro y hayan obtenido en él su título de fin de estudios secundarios, pero que residan en otro Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 1 de octubre de 2026, en el asunto C‑249/25 [Jilin]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Directiva 2001/55/CE — Normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida — Artículo 17, apartado 2 — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Concesión de la protección internacional a una persona que disfruta de la protección temporal con arreglo a la Directiva 2001/55 — Artículo 31 — Práctica administrativa nacional consistente en suspender, durante el período de protección temporal, el cómputo del plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de protección internacional.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida, y el artículo 31 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
deben interpretarse en el sentido de que
– se oponen a que las autoridades de un Estado miembro suspendan de manera automática el examen de las solicitudes de protección internacional presentadas por los beneficiarios de la protección temporal durante el período de protección temporal, de modo que el plazo para adoptar una decisión sobre esas solicitudes de protección internacional únicamente comience a correr o siga corriendo tras la finalización de dicho período;
– en casos excepcionales, las autoridades competentes pueden aplazar temporalmente el examen de algunas de dichas solicitudes de protección internacional, incluso superando ese plazo de decisión, siempre que tal superación resulte de medidas adoptadas para hacer frente a una imposibilidad objetiva de observar estrictamente dicho plazo de decisión y evitar al mismo tiempo la saturación del sistema de protección internacional del Estado miembro de que se trate y que sean necesarias a tal fin."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 1 de octubre de 2026, en el asunto C‑459/25 (Woonstichting Lieven de Key): Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Contrato de arrendamiento — Cláusula por la que se imponen al arrendatario todas las costas judiciales en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales — Efectos de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula — Aplicación de disposiciones de Derecho nacional de carácter supletorio — Reparto y tasación de costas en un procedimiento judicial — Autonomía de procedimiento de los Estados miembros — Principio de efectividad.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, considerados a la luz del principio de efectividad,
deben interpretarse en el sentido de que
cuando una cláusula contractual que impone al consumidor el pago de la totalidad de las costas procesales correspondientes a un procedimiento que tiene su origen en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento o de la ley ha sido declarada abusiva y, por consiguiente, nula, pudiendo subsistir ese contrato sin esa cláusula, no se oponen a que el consumidor, que ha visto desestimadas sus pretensiones en un procedimiento judicial, sea condenado en costas con arreglo al Derecho procesal nacional que regula el reparto y la tasación de costas."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 1 de octubre de 2026, en el asunto C‑697/25 [Appenzell]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Austria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Convenio de Lugano II — Procedimiento de ejecución forzosa que tiene por objeto el cobro de un crédito impagado — Organismo administrativo de cobro forzoso de deudas — Concepto de resolución — Concepto de tribunal.

Nota: El AG propone al Tribunal responder a la cuestiones planteadas del siguiente modo:
"Los artículos 32 y 62 del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008,
deben interpretarse en el sentido de que
una orden de pago emitida por una Autoridad de cobro forzoso en un procedimiento de ejecución “sin título” no puede calificarse de “decisión adoptada por un tribunal” cuando esa Autoridad carece de funciones jurisdiccionales y de garantías de independencia, actúa en el marco de un procedimiento sin carácter contradictorio y no ejerce en él una competencia decisoria propia."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 1 de octubre de 2026, en el asunto C‑12/25 (Bisdom Gent): [Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos — Asociaciones religiosas — Registro de bautismo — Artículos 6, 17, 21 y 89 del Reglamento (UE) 2016/679 — Concepto de “fichero” — Derecho de supresión — Licitud del tratamiento — Derecho de oposición — Tratamiento con fines de archivo en interés público o con fines de investigación histórica — Artículos 7, 8 y 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Respeto de la vida privada y familiar — Protección de los datos personales — Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión — Artículo 17 TFUE — Principios de neutralidad y autonomía.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"Los artículos 17, apartados 1, letra c), y 3, 21, apartado 1, y 89 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), a la luz de los artículos 3, 7, 8 y 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europa y del artículo 17 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que
– un interesado que fue bautizado siendo menor de edad y que, siendo adulto, desea desvincularse de la comunidad religiosa de que se trate tiene, en principio, derecho a que se supriman sus datos personales del registro de bautismo cuando el responsable del tratamiento no acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, derechos y libertades del interesado. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el responsable del tratamiento ha cumplido o no con la carga de la prueba que le incumbe, a la luz de las circunstancias específicas de la situación concreta de la que conoce, teniendo en cuenta, en particular, las razones que han llevado al interesado a solicitar la supresión de sus datos personales, y la posible incidencia que la negativa del responsable del tratamiento a suprimir esos datos podría tener sobre la integridad del interesado;
– el tratamiento ulterior de los datos personales en cuestión es lícito si el responsable del tratamiento demuestra que el tratamiento se lleva a cabo con fines de archivo en interés público, o con fines de investigación histórica que pueda contribuir al desarrollo del conocimiento humano, siempre que se hayan establecido y se cumplan las garantías adecuadas y se respete el principio de minimización de los datos;
– una mera anotación, en el margen del registro de bautismo, de la salida de un interesado de una comunidad religiosa, y el tachado de los datos personales pertinentes que hace que estos aún sigan siendo legibles, no equivale a una «supresión» a efectos del Reglamento 2016/679;
– el hecho de que el registro de bautismo no sea digital, sino un soporte material único en forma de libro con páginas en recto y verso en las que figuran también los datos de otras personas interesadas, y que constituya un reflejo único de hechos históricos que no constan en ningún otro lugar, no desvirtúa las consideraciones anteriores."


miércoles, 30 de septiembre de 2026

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario LA LEY Unión Europea n. 150 (septiembre 2026)


 Trabajos publicados en el Diario LA LEY Unión Europea, núm. 150, de 30 de septiembre de 2026:

 

Regulación:
- Maurizio Flick, El Reglamento europeo contra la deforestación tras la revisión de 2025 y el paquete de simplificación de 2026: seguridad jurídica, diligencia debida y eficacia ambiental.

El comentario analiza el Reglamento (UE) 2023/1115 sobre productos libres de deforestación tras las modificaciones de 2024, la revisión introducida por el Reglamento (UE) 2025/2650 y las medidas de simplificación de 2026, incluido el informe COM(2026) 191 final, la tercera edición de la Guía de 13 de julio y la modificación del anexo I cuya adopción fue anunciada por la Comisión mediante acto delegado. Se sostiene que la simplificación no suprime formalmente el núcleo material de la EUDR: los productos pertinentes solo pueden introducirse, comercializarse o exportarse si son libres de deforestación, cumplen la legislación pertinente del país de producción y están amparados, según proceda, por una declaración de diligencia debida o una declaración simplificada. Sin embargo, la permanencia de esa regla no garantiza por sí sola una eficacia ambiental equivalente. El resultado dependerá de la correcta identificación de los operadores obligados, de la calidad de la diligencia debida ejercida aguas arriba, de la reacción ante información nueva, de la interoperabilidad del sistema de información y de controles nacionales homogéneos. El trabajo examina asimismo el régimen de los micro y pequeños operadores primarios, las obligaciones de operadores posteriores y comerciantes, la trazabilidad y geolocalización, el valor no automático de certificaciones y mapas, los límites del acto delegado y las consecuencias para España, Italia y la contratación en las cadenas agroalimentarias y forestales.
Acciones de la Unión Europea:
- Francisco Jiménez-Villarejo Fernández, Reflexiones a la luz de los Informes de la Décima Ronda de Evaluaciones Mutuas sobre la aplicación de la Orden europea de Investigación. Primera valoración de la propuesta de Directiva refundida de junio 2026
El trabajo analiza, tras casi una década de aplicación de la Directiva 2014/41/UE, la situación de la Orden Europea de Investigación (OEI) como principal instrumento de la cooperación internacional en materia de obtención de prueba en el Derecho de la Unión; partiendo del Informe Final de la Décima Ronda de Evaluaciones Mutuas y, particularmente, del Informe sobre su aplicación en España, con atención especial al impacto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE en la materia (Delda, WBS GmbH, Bissilli). Todo ello, desde la atalaya de la experiencia práctica del Ministerio Fiscal, como autoridad única de recepción y principal autoridad de ejecución de este instrumento en nuestro país. De la mano de este protagonista privilegiado el trabajo recorre la génesis, primeros pasos y el funcionamiento de la OEI en nuestro país; repasando las nueve recomendaciones del Informe sobre su aplicación en España que conciernen al Ministerio Fiscal y los criterios institucionales fijados en respuesta a las mismas, incluyendo las aportaciones a la propuesta de refundición de la nueva Directiva realizadas desde la FGE y su articulación con el paquete e-Evidence. Finalmente, el trabajo aprovecha la reciente publicación de la propuesta de nueva Directiva de OEI refundida con la nueva Orden Europea de Participación Remota (ERPO) para concluir con una primera valoración de dicha iniciativa normativa lanzada por la Comisión el 23 de junio de 2026 (COM(2026) 313 final) y las principales reformas proyectadas por el legislador europeo.
Opinión:
- Isaac Ibáñez García, El galopante déficit democrático de la Comisión von der Leyen.
Lejos de reducirse el acuñado como déficit democrático de la Unión Europea, la Comisión von der Leyen, con sus políticas desarrolladas desde el año 2019, lo ha incrementado, reduciendo considerablemente y de forma premeditada la efectividad de los derechos de participación ciudadana en la vida democrática de la UE.
Ensayo de Jurisprudencia:
- Enrique de Miguel Canuto, Reintegro de subvenciones y principio de proporcionalidad.
¿Cómo debe graduarse el reintegro o restitución de las ayudas públicas con fondos europeos en caso de incumplimiento de condiciones, frustración de la finalidad a conseguir o ausencia de realización de la actividad comprometida, por parte del beneficiario?
- Juan Arpio Santacruz, La revisión judicial de las decisiones de compromisos que ponen fin a un procedimiento de aplicación del art. 101 TFUE y los intereses de terceros.
El art. 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, prevé la posibilidad de que la Comisión finalice los procedimientos de aplicación de los arts. 101 o 102 TFUE mediante una decisión de compromisos. El Reglamento no obliga expresamente a la Comisión a tener en cuenta los derechos e intereses de terceros cuando adopta una decisión de compromisos, pero los Tribunales de la Unión han deducido esta obligación de los principios generales del Derecho de la Unión Europea. Este art. expone la contribución de la revisión judicial para establecer un equilibrio entre la eficacia procedimental y la protección de los derechos e intereses de terceros en el ámbito de las decisiones de compromisos.
- Nuria Arenas Hidalgo, La consolidación jurisprudencial del recurso efectivo en el Sistema Europeo Común de Asilo: de Alheto a S (C-198/25)
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de junio de 2026, S c. Minister van Asiel en Migratie (C-198/25), constituye uno de los pronunciamientos más relevantes sobre el alcance del derecho a un recurso efectivo en el Sistema Europeo Común de Asilo. El presente trabajo analiza su aportación a partir de la evolución jurisprudencial iniciada con las sentencias M., Alheto, Torubarov y Addis, poniendo de relieve cómo el Tribunal de Justicia ha reforzado progresivamente las facultades del órgano jurisdiccional en el examen de las solicitudes de protección internacional. En particular, se estudia cómo la sentencia S consolida con carácter jurídicamente vinculante la competencia del órgano jurisdiccional para valorar autónomamente la credibilidad de la persona solicitante, considerar hechos y pruebas sobrevenidos y pronunciarse de forma vinculante sobre la necesidad de protección internacional, así como los límites que esta doctrina impone a la autonomía procesal de los Estados miembros. Finalmente, se examina la proyección de esta jurisprudencia sobre el Reglamento (UE) 2024/1348, sosteniendo que la sentencia redefine el equilibrio entre eficiencia administrativa y tutela judicial efectiva sobre el que se articula el nuevo procedimiento común de asilo.
Sentencias seleccionadas:
- Alberto Dorrego, Los animales de compañía y el concepto de «equipaje» en el transporte aéreo.
El presente art. analiza la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictada el 16 de octubre de 2025 en el asunto C-218/24, conocido como Felicísima c. IBERIA e IATA (ECLI:EU:C:2025:794). La resolución trae causa de un procedimiento iniciado ante un Juzgado de lo Mercantil de Madrid en el que una pasajera reclamó una indemnización por daño moral a raíz del extravío de su perra durante un vuelo operado por Iberia entre Buenos Aires y Barcelona. La cuestión central giraba en torno a si los animales de compañía quedan comprendidos, o no, dentro del concepto de «equipaje» del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (en adelante, «Convenio de Montreal» o «CM99»), y si, en consecuencia, les resulta aplicable el límite de responsabilidad establecido en el art. 22, apartado 2, de dicho instrumento convencional. El TJUE, integrando el significado ordinario del término «equipaje», el contexto normativo del Convenio y sus objetivos teleológicos resolvió que los animales de compañía no están excluidos del concepto de «equipaje» a efectos de los arts. 17, ap. 2, y 22, ap. 2, del CM99. La sentencia tiene una dimensión excepcionalmente importante dado que el CM99 es de aplicación no solo en el conjunto de la UE sino en 140 Estados. Afecta, por consiguiente, al régimen jurídico del transporte de animales de compañía en todo el mundo.
- José Luis Monereo Pérez, Sara Guindo Morales, Solución final al problema de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada en el sector público: la superación de la figura disfuncional del «indefinido no fijo»
El propósito de este trabajo de investigación consiste en analizar la STJ GS 14 de abril de 2026, que tiene por objeto la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, petición que se ha presentado en el contexto de un litigio entre el TJ y la Comunidad de Madrid en relación con la calificación de la relación laboral que vincula a la interesada con esta Administración Pública. Asimismo, se analiza la posterior e importante STS 11 de mayo de 2026 que ha puesto una solución final a este asunto.
- Andrés Bautista-Hernáez, ¿Seguridad internacional vs propiedad privada?: Los conceptos autónomos y el efecto útil como herramientas para evitar la elusión de las medidas restrictivas contra Rusia a través de los fideicomisos
Los fideicomisos tipo trusts suponen estructuras complejas que permiten disociar el patrimonio de una persona aportado al mismo. En este contexto, resulta fundamental delimitar el nexo entre los bienes y el titular real para permitir una aplicación efectiva de las medidas de inmovilización de activos por la Unión Europea con motivo de la guerra de agresión rusa a Ucrania. En su sentencia de 21 mayo 2026 el TJUE elabora por primera vez una noción autónoma y uniforme en toda la Unión sobre los conceptos de "propiedad" y "control" que ayudará a luchar contra la creación de estructuras societarias complejas para evadir la imposición de tales restricciones patrimoniales.
- Isabel Serrano Maíllo, El primer pronunciamiento sobre el Reglamento europeo sobre la libertad de los medios (EMFA): aplicación temporal, rectificación y circulación transfronteriza de información.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 2026 constituye el primer pronunciamiento referido al Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación (Reglamento (UE) 2024/1083, conocido como EMFA). Su interés no reside en una interpretación sustantiva del nuevo marco europeo, que el Tribunal evita, sino en la delimitación de su aplicación temporal. Siguiendo el orden de las tres cuestiones prejudiciales, este trabajo analiza la aplicación temporal del art. 3; la compatibilidad con el Reglamento de una regla nacional que obliga al medio a probar la verdad material de una información procedente de otro Estado miembro; y la posibilidad de invocar autónomamente los arts. 11 de la Carta y 2 TUE. Finalmente, se examina la posible incidencia de esta doctrina en el sistema español de rectificación.
- Blanca Leal Romera, Reconocimiento mutuo y ejecución de sentencias penales entre Estados miembros: Incomparecencia personal del acusado en el proceso con asistencia y defensa letrada.
El objetivo de la presente contribución es analizar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de mayo de 2026 (en adelante, TJUE), asunto C-447/24, que ofrece una interpretación del art. 9.1.i) de la Decisión Marco 2008/909/JAI, relativo a la posibilidad de denegación del reconocimiento y ejecución de sentencias entre Estados miembros dictadas en procesos penales celebrados in absentia, pero con asistencia letrada. El Alto Tribunal europeo examina con sólidos argumentos el derecho de todo acusado a estar presente en el juicio, las excepciones a la comparecencia personal y, en concreto, el rol que desempeña mediante mandato el abogado defensor en sustitución de la parte procesal. Asimismo, en la sentencia se recuerda que los ordenamientos jurídicos nacionales se deben interpretar a la luz del derecho de la Unión Europea.
- Antonia Durán Ayago, Derecho de residencia derivado para familiares de ciudadanos de la Unión Europea: entre el derecho a no moverse y el interés superior del menor.
Con esta sentencia, el TJUE avanza en la consolidación del estatuto de ciudadanía europea y en el desarrollo de los derechos a él anudados, realizando una interpretación del derecho de residencia derivado para familiares de ciudadanos europeos menores de edad que necesitan a sus progenitores para ser cuidados y atendidos, amparándose en el respeto al derecho de la vida familiar y en el interés superior del menor. La singularidad de este caso se encuentra en que la madre, de origen marroquí, disponía de una autorización de residencia en España, pero no en los Países Bajos, que es donde vivía su hijo y su marido, nacionales neerlandeses.
- Mercedes Vidal Gallardo, La instrumentalización del matrimonio al objeto de disfrutar del derecho a la libre circulación y residencia.
El elemento migratorio está configurando un panorama social, político, económico y cultural que exige al derecho afrontar nuevos desafíos ante su creciente presencia en los distintos ámbitos en que se proyecta. Este contexto puede ser propicio para la creación de la apariencia de una unión matrimonial a través de la cual se consigan algunos derechos derivados de este vínculo jurídico, actuando en fraude de ley. Esta situación se ha venido acentuado en el caso de los matrimonios celebrados entre contrayente europeo y nacional de un tercer país, al objeto de la obtención de la nacionalidad. En este nuevo escenario, los ordenamientos de los distintos Estados se han visto obligados a adoptar medidas legislativas, adaptando sus sistemas jurídicos a la normativa internacional y europea destinada a la erradicación o, cuando menos, al control de estas prácticas, si bien, algunas de las medidas adoptadas suscitan problemas de interpretación relacionados con su ámbito de aplicación y con el alcance de las facultades reconocidas a los poderes públicos para su investigación, aspectos que trata de esclarecer la resolución judicial que analizamos en esta sede.
- Pedro Alberto de Miguel Asensio, Competencia judicial en materia de vulneración de derechos de la personalidad.
Se analiza la contribución de la sentencia Idziski a la aplicación del criterio establecido en la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia en el sentido de que el fuero del centro de intereses de la víctima en el marco del art. 7.2 del Reglamento Bruselas Ibis opera únicamente cuando la infracción de los derechos de la personalidad se ha producido como consecuencia de la difusión de la información lesiva a través de Internet (y no de otros medios, como la televisión). La nueva sentencia aporta elementos que permiten adaptar esa diferencia de trato en función de las circunstancias, en particular en situaciones en las que mediante el empleo de medidas de bloqueo geográfico la difusión de contenidos a través de Internet tiene un alcance geográfico limitado. El Tribunal de Justicia refuerza además la posibilidad de que entidades que representan a grupos concretos de personas puedan beneficiarse del criterio de centro de intereses de la víctima, cuando se trata de un grupo claramente identificado cuyos derechos son supuestamente vulnerados en el contenido en cuestión. Además, la sentencia profundiza en la delimitación entre las medidas frente a contenidos ilícitos que solo puede adoptar un tribunal que tiene competencia con alcance general (sin limitación territorial) y las que, por su limitado alcance, sí puede adoptar cualquier tribunal que tenga competencia en tanto que lugar de manifestación del daño.
- Alberto J. Tapia Hermida, El Tribunal de Justicia confirma la multa de 4.124 millones de euros por abuso de posición dominante en el mercado digital europeo.
Este artículo comenta la Sentencia de 2 de julio de 2026 de la Sala Segunda del TJUE dictada en el el asunto C-738/22 P | Google y Alphabet/Comisión confirmando la multa de 4.124 millones de euros impuesta a Google Android por abuso de posición dominante en el mercado digital europeo. En él se analizan el procedimiento seguido ante el TJUE y los motivos por los que el TJUE confirma los argumentos del TGUE en su Sentencia de 14 de septiembre de 2022.


BOE de 30.9.2026


- Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

Nota: Vuelve el gobierno a sus peores vicios a la hora de redactar reales decretos-ley. Éste viene con una exposición de motivos de 22 página sobre un total de 63, esto es, un 35 por 100 del total.

Veamos algunas modificaciones de nuestro interés. El capítulo III comprende medidas de carácter económico y de apoyo a la internacionalización. En primer lugar, se flexibiliza el funcionamiento del FIEM para permitir la aceptación de garantías españolas en proyectos de financiación responsable, reforzando su capacidad para apoyar a las empresas españolas. El Fondo para la Internacionalización de la Empresa, F.C.P.J. (FIEM) tiene muy limitada su capacidad para apoyar la expansión internacional de empresas españolas que acaban de iniciar la misma, dado que no puede aceptar garantías españolas en su financiación reembolsable. Por ello, es imprescindible flexibilizar esta limitación, permitiendo al FIEM aceptar garantías españolas, lo que permitirá que FIEM apoye de forma eficaz la internacionalización y diversificación de las pymes españolas. Esto además tiene el valor añadido de colocar al FIEM en igualdad de condiciones frente a terceros acreedores de las empresas españolas a las que apoya. Finalmente, se incrementa el límite máximo anual de aprobación de operaciones de Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX) hasta 500.000 miles de euros. Para ello, se modifica el artículo 5.1 de la Ley 11/2010, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española (art. 23) y la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (art. 24).

La disposición final primera modifica la Ley 10/2010 del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo para incorporar a los proveedores de servicios de criptoactivos como sujetos obligados. En el actual contexto internacional se considera necesario fortalecer el régimen jurídico de las sanciones financieras internacionales y evitar consecuencias indeseadas en la aplicación de estas, así como reforzar los sistemas para evitar su elusión. Se cierra así un riesgo para el sistema financiero internacional y nacional por la posibilidad de utilizar este canal para operaciones ilícitas.
De este modo, se modifican los apartados 5, 6 y 7 del artículo 1 de la Ley 10/2010 (DF 1ª, uno); la letra z) del artículo 2.1 (DF 1ª, dos); el artículo 13 (corresponsalía bancaria) (DF 1ª, tres); se añade una nueva letra l) en el artículo 45.4 (DF 1ª, cuatro); se modifica el artículo 52.5 (DF 1ª, cinco).

- Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de la función social de la vivienda y la ampliación de la oferta de vivienda asequible.

Nota: Como decía en la referencia anterior, con los reales decretos-ley publicados hoy volvemos a la peores costumbres de este gobierno. Exposiciones de motivos disparatadas (28 páginas de un total de 96), con afirmaciones más propias de una publicación amarillista que de una exposición de motivos de una norma con rango de ley publicada en un diario oficial: "Mari Carmen Abascal no es solo un número. Es una mujer vulnerable de 87 años, víctima de una legislación machista y retrógrada procedente de una dictadura y de la especulación más voraz, que le han impedido seguir viviendo en la misma casa donde residió sus últimos 70 años, a pesar de no tener una alternativa habitacional digna. Esta mujer es el símbolo de un derecho roto por unas administraciones competentes que no han dado cumplida satisfacción a la regulación vigente para garantizar su derecho a la vivienda. Ni siquiera una solicitud expresa de suspensión del desahucio por parte de la Organización de las Naciones Unidas sirvió para su paralización. Sin duda, este caso confirma por la vía de los hechos que existen deficiencias que permiten que situaciones así se produzcan y que es urgente subsanar legalmente" (pág. 1 del Real Decreto-ley). Si hubiesen pedido a ChatGPT que les redactase la exposición de motivos, el resultado hubiese sido mucho mejor. 

El título II (medidas fiscales y tributarias en materia de vivienda) aborda, entre otras cuestiones, la reforma de los planes de ahorro a largo plazo, que incorpora el Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo Financia Europa (SIALPFE), con aportaciones de hasta 10.000 euros anuales, frente al límite de 5.000 euros de los otros instrumentos previstos. Se establece un conjunto de activos elegibles, una inversión mínima del 30 por 100 en renta variable, reglas de subsanación, información y movilización y consecuencias tributarias por incumplimiento. Se mantiene la exención de los rendimientos positivos cuando no se disponga del capital antes de finalizar el plazo de cinco años desde la apertura y se cumplan los restantes requisitos del plan. La garantía mínima del 85 por 100 del capital se mantiene para el SIALP ordinario y la Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo, pero no se exige para el SIALPFE. Los activos del SIALPFE pueden comprender acciones de sociedades de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, excepto SOCIMI y entidades extranjeras análogas; instituciones de inversión colectiva financieras elegibles, excepto sociedades de inversión de capital variable; y renta fija de entidades públicas o privadas domiciliadas en el Espacio Económico Europeo con calificación crediticia mínima de BBB. Se excluyen los derivados. La aseguradora determina los activos concretos y el tomador solo puede elegir entre los conjuntos de activos previstos en el contrato. La movilización de este seguro únicamente puede realizarse a otro SIALPFE. La falta de subsanación de los requisitos de elegibilidad determina la pérdida de esta consideración y de la exención tributaria, con las consecuencias de imputación y retención previstas en la ley.

En el título VI se adoptan medidas para la creación de la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa. Entre otras cuestiones, se permiten acciones negociadas de sociedades vinculadas a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo y sus derechos de suscripción preferente, así como participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero, incluidos los fondos cotizados, que cumplan las condiciones establecidas. Se excluyen las acciones de SOCIMI y de entidades extranjeras análogas y las participaciones o acciones de sociedades de inversión de capital variable. No pueden integrarse contratos de derivados, los proveedores no pueden conceder créditos o préstamos para realizar operaciones con valores dentro de la cuenta y las operaciones sobre los activos integrados se limitan a su adquisición, transmisión, suscripción o reembolso. Las instituciones elegibles no pueden invertir directa o indirectamente en SOCIMI o entidades extranjeras análogas, instituciones de inversión colectiva inmobiliarias o entidades extranjeras análogas, ni en sociedades de inversión de capital variable. Se exceptúan las inversiones efectuadas con la exclusiva finalidad de replicar un índice de referencia de un mercado regulado cuando esas acciones formen parte de su composición. El folleto debe advertir que la elegibilidad no otorga incentivos fiscales a inversores de otros Estados y que el titular solo puede beneficiarse del régimen fiscal en el marco de la cuenta.

Véase Acuerdo de derogación del Congreso de los Diputados. 

- Real Decreto 761/2026, de 29 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 681/2026, de 25 de agosto, por el que se declara la situación de interés para la seguridad nacional en la ciudad de Ceuta.

Nota: Es necesario que los recursos que previamente se habían identificado y destinado a afrontar la crisis en el Real Decreto 681/2026 (véase la entrada de este blog del día 26.8.2026) se vayan adaptando, como ya se llevó a cabo a través del Real Decreto 706/2026 a las nuevas realidades, características y exigencias de la situación y de la atención humanitaria. Como se indicaba entonces, la complejidad del escenario requiere que la respuesta del Gobierno, siempre en coordinación con la ciudad de Ceuta, sea flexible en función de las necesidades que se vayan identificando, derivadas la evolución de los acontecimientos.
Para potenciar las capacidades de los espacios habilitados, resulta necesario incorporar a los recursos que pueden destinarse a afrontar la situación de interés para la Seguridad Nacional nuevos espacios identificados y en condiciones de ser usados en la forma más inmediata posible; cumpliendo, como se viene exigiendo, los requisitos mínimos exigibles a este tipo de espacios y generando a la vez un menor impacto en las actividades de la población ceutí. En ese sentido, se ha considerado conveniente incorporar la parcela perteneciente al Centro Penitenciario de Ceuta, que cuenta con una ubicación idónea, y dispone de una superficie óptima para facilitar la gestión.
Mediante la presente disposición se modifica el anexo I del Real Decreto 681/2026. 

[BOE n. 241, de 30.9.2026]

- Real Decreto 795/2026, de 30 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 705/2026, de 26 de agosto, por el que se aprueba la Declaración de Recursos a emplear en la situación de interés para la Seguridad Nacional en la ciudad de Ceuta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional.

Nota: El Real Decreto 705/2026 (véase la entrada de este blog del día 26.8.2026) fue modificado mediante el Real Decreto 718/2026, incorporándose nuevos recursos y capacidades a los anteriormente existentes con el fin de atender a la evolución de la situación y de la atención humanitaria, con el menor impacto posible en las actividades de la población ceutí.
A la vista del desarrollo de los acontecimientos, se ha considerado conveniente incluir entre los elementos que pueden destinarse a afrontar la situación de interés para la seguridad nacional la parcela perteneciente al Centro Penitenciario de Ceuta; que cuenta con una ubicación idónea y dispone de una superficie óptima para facilitar la gestión.

[BOE n. 242, de 30.9.2026]

 

lunes, 28 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS 

- Asunto C-660/26, International Card Services: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 16 de junio de 2026 – RR / International Card Services BV [DO C, C/2026/4865, 28.9.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Puede considerarse que la captura y el almacenamiento de una fotografía en la que aparece el rostro de una persona, con el fin de utilizarla para su identificación, constituyen un tratamiento de datos biométricos en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos; en lo sucesivo, «RGPD»), en relación con el artículo 4, inicio y punto 14, del RGPD, y, en caso afirmativo, con arreglo a qué requisitos?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 40, apartado 1, inicio y letra a), de la Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo de 2015 [Cuarta Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales (modificada)], en relación con el artículo 6, apartado 3, del RGPD, el principio de minimización de datos recogido en el artículo 5, apartado 1, inicio y letra c), del RGPD, los artículos 7, 8 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que los Estados miembros deben obligar a las entidades obligadas a conservar una copia del documento de identidad utilizado para verificar la identidad de un cliente en el marco de una medida de diligencia debida con respecto al cliente?
3) En caso de respuesta afirmativa la segunda cuestión, ¿comprende la obligación de conservación de las entidades obligadas que deben implementar los Estados miembros una copia completa de las páginas pertinentes de un documento de identidad, incluida la fotografía que figura en dicho documento?
4) ¿Pueden considerarse las fotografías en las que aparece una persona de forma reconocible como datos personales que revelan el origen racial o étnico, en el sentido del artículo 9, apartado 1, del RGPD, y, en caso afirmativo, con sujeción a qué requisitos?
   a) ¿Reviste alguna relevancia en este contexto el hecho de que la fotografía en cuestión sea tratada con el fin o la intención de establecer una distinción por motivos de raza u origen étnico?
   b) ¿Reviste alguna relevancia en este contexto el hecho de que de la fotografía en cuestión se pueda deducir, con un grado suficiente de certeza, información sobre la raza o el origen étnico?" 

- Asunto C-722/26, Komise pro rozhodování ve věcech pobytu cizinců: Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Brně (República Checa) el 2 de julio de 2026 – HD / Komise pro rozhodování ve věcech pobytu cizinců [DO C, C/2026/4869, 28.9.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se opone el artículo 25 de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo a que un Estado miembro deniegue una solicitud de permiso de residencia con el fin de buscar empleo por motivos distintos de los enumerados en el artículo 25, apartado 4, de esta Directiva? En otras palabras, ¿tiene el artículo 25, apartado 4, de dicha Directiva carácter taxativo (exhaustivo) o carácter indicativo (ilustrativo)?
2) Si la enumeración de motivos de denegación de una solicitud de permiso de residencia con el fin de buscar empleo a que se refiere el artículo 25, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo tuviera carácter indicativo, se plantea otra cuestión de interpretación cuando un Estado miembro no haya hecho uso de la posibilidad de fijar un plazo para la presentación de una solicitud con arreglo al artículo 25, apartado 5, de esta Directiva y el extranjero haya presentado dicha solicitud durante el período de validez de su autorización de estancia con fines de estudios.
En tal situación, ¿se opone el artículo 25 de dicha Directiva a que un Estado miembro exija, no obstante, que el extranjero presente una solicitud de permiso de residencia con el fin de buscar empleo sin demora injustificada tras terminar sus estudios? En otras palabras, ¿se opone el artículo 25 de la citada Directiva a que un Estado miembro deniegue una solicitud, presentada algunos meses después de la terminación de los estudios, basándose en que el extranjero, al concluir sus estudios, dejó de observar la finalidad para la que se le concedió la autorización de estancia con fines de estudios?"