jueves, 30 de junio de 2016

Estado Mundial de la Infancia: 69 millones de niños morirán hasta 2030 por causas evitables


Estado Mundial de la Infancia: 69 millones de niños morirán hasta 2030 por causas evitables

Sí, esto tan preocupante es lo que dice el último informe de la UNICEF sobre el "Estado Mundial de la Infancia 2016", dado a conocer el martes 28 de junio. En él se describe un panorama desolador para el futuro de los niños en situación de mayor pobreza en el mundo, si los gobiernos, los donantes, las empresas y las organizaciones internacionales no aceleran los esfuerzos para dar respuesta a sus necesidades básicas. 

Lo más escalofriante es que las vidas de millones de niños y niñas están en peligro solo por haber nacido en un país y no en otro, en una comunidad y no en otra, con un sexo y no con otro.
  • En 2015, más del 80% de la mayoría de las muertes infantiles ocurrieron en Asia meridional y África subsahariana.
  • El número de niños que no asisten a la escuela ha aumentado desde 2011. Unos 124 millones de niños no acceden a educación primaria y secundaria.
De continuar las tendencias actuales, y a menos que el mundo concentre sus esfuerzos en la situación de los niños más vulnerables, para 2030, fecha límite para los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS):
  • Casi 70 millones de niños y niñas podrían morir, debido a causas evitables, antes de cumplir cinco años; 3,6 millones solamente en 2030.
  • 167 millones de niños seguirán viviendo en la pobreza.
  • Los niños de África subsahariana tendrán 12 veces más posibilidades de morir antes de cumplir cinco años que los niños de los países de altos ingresos.
  • Nueve de cada 10 niños que vivan en una pobreza extrema lo harán en África subsahariana.
  • Más de 60 millones de niños en edad de asistir a la escuela primaria estarán sin escolarizar, prácticamente el mismo número de los que no van a la escuela hoy en día. Más de la mitad vivirán en África subsahariana.
  • Unos 750 millones de mujeres habrán contraído matrimonio siendo niñas aún.
El niño al que se priva de atención postnatal puede que no sobreviva a sus primeros días. El niño al que se priva de inmunizaciones o de agua potable puede que no llegue a su quinto cumpleaños o que tenga una salud precaria en su vida. El niño al que se priva de una nutrición puede que no alcance nunca el pleno desarrollo de sus capacidades físicas o cognitivas, lo que limitará sus posibilidades de aprender y de ganarse la vida. El niño al que se priva de una educación de calidad puede que no adquiera nunca las habilidades que precisa para tener éxito en el mundo laboral en el futuro o para poder enviar a sus propios hijos a la escuela. Y el niño al que se priva de protección –frente al conflicto, la violencia o el maltrato, frente a la explotación y la discriminación, frente al trabajo infantil, o el matrimonio prematuro y la maternidad precoz– puede que cargue de por vida con secuelas físicas y emocionales que tendrán profundas consecuencias.

Un duro experimento social

¿Qué harías si te encontrases una niña de 6 años sola en la calle? Lo más probable es que le preguntases si está perdida o no encuentra a sus padres. Pero... ¿y si esa niña tuviese el aspecto de una persona sin hogar?

UNICEF hizo la prueba con Anano, una pequeña actriz a la que caracterizó para ver cómo reaccionaba la gente de su alrededor. Los resultados no fueron muy esperanzadores. Muchas personas se acercaban a Anano cuando iba vestida de niña con aparentes recursos económicos. Pero cuando su apariencia era mucho más vulnerable, Anano parecía casi invisible a los ojos de los que pasaban cerca de ella. O lo que es peor, algunos pensaban que la niña les iba a robar...

Esta injusta situación de rechazo es la que viven millones de niños en el mundo. Algo que se podría evitar con la voluntad de personas, gobiernos, donantes, empresas y organizaciones internacionales.

Aquí tienes el vídeo de lo que pasó con Anano:

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.6.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 30 de junio de 2016, en el Asunto C‑205/15 (Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci): Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho de acceso a un tribunal — Principio de igualdad de armas — Principios de equivalencia y de efectividad — Procedimiento de ejecución forzosa de una resolución judicial que ordena la restitución de un impuesto recaudado en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión — Exención de las autoridades públicas de determinadas tasas judiciales — Competencia del Tribunal de Justicia.

DOUE de 30.6.2016


-Reglamento (UE) 2016/1035 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre protección contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval.
Nota: Esta norma permite aplicar un derecho por prácticas perjudiciales en materia de precios al constructor de todo buque cuyo precio sea perjudicial y cuya venta a un comprador de un país distinto de aquel del que proviene el buque cause un perjuicio. Se considera que un buque es objeto de prácticas perjudiciales en materia de precios cuando su precio de exportación sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para un buque similar vendido a un comprador del país de exportación (véase art. 1).
Se deroga el Reglamento (CE) nº 385/96 del Consejo, de 29 de enero de 1996, sobre protección contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval (art. 17).
Este Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 18).
-Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea.

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley - La Ley Unión Europea (junio 2016)


Trabajos publicados en el Diario La Ley (La Ley - Unión Europea), núm. 38, de día 30 de junio de 2016:

DOCTRINA
-Josep Gunnar HORRACH ARMO, La responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento por comentarios de terceros publicados en páginas web.
La sentencia del TEDH de 2 de febrero de 2016 (Caso Magyar c. Hungría) aborda el tema de la responsabilidad de los titulares de portales web en relación con los comentarios de terceros publicados en ellos. Siguiendo los principios establecidos ya en la sentencia Delfi AS c. Estonia, el Tribunal analiza varios criterios para determinar en qué circunstancias deben responder. En el presente caso, el Tribunal concluye que el régimen de responsabilidad previsto en la legislación húngara aplicado a los portales web contraviene el artículo 10 del CEDH.

El profesor A.-L. Calvo Caravaca recibe la Cruz de Honor de la Orden de San Raimundo de Peñafort


En el Boletín de Información del Ministerio de Justicia núm. 2189 (mayo 2016) se ha publicado la concesión de Condecoraciones de la Orden de San Raimundo de Peñafort, concedidas con motivo del Aniversario de la Proclamación de S.M. el Rey, en sus diferentes modalidades: la Gran Cruz, la Cruz de Honor, la Cruz Distinguida de 1ª Clase, la Cruz Distinguida de 2ª Clase, la Cruz Sencilla, la Medalla de Oro del Mérito a la Justicia, la Medalla de Plata del Mérito a la Justicia, así como la Medalla de Bronce del Mérito a la Justicia.

En la modalidad de Cruz de Honor cabe destacar su concesión al profesor Alfonso-Luis Calvo Caravaca, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid.

Enhorabuena al profesor Calvo Caravaca por la concesión de esta distinción.

miércoles, 29 de junio de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.6.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 29 de junio de 2016, en el Asunto C‑486/14 (Kossowski): Procedimiento prejudicial — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículos 54 y 55, apartado 1, letra a) — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Procedencia de unas diligencias penales contra un inculpado en un Estado miembro tras el sobreseimiento en otro Estado miembro del procedimiento penal iniciado en su contra por la fiscalía sin una instrucción en profundidad — Inexistencia de apreciación del fondo del asunto.
Fallo del Tribunal:

BOE de 29.6.2016


Modificación de los anexos I y II del Convenio relativo a la expedición de certificados de nacionalidad, adoptada en Estrasburgo el 16 de septiembre de 2015 mediante Resolución 4/2015.
Nota: Esta modificación entró en vigor de forma general y para España el día 1.4.2016, es decir hace casi tres meses (!!!).
Véase el Convenio relativo a la expedición de certificados de nacionalidad, hecho en Lisboa el 14 de septiembre de 1999, así como la entrada de este blog del día 9.11.2010.

martes, 28 de junio de 2016

Bibliografía - Claves para la aplicación en España del Convenio de Ciudad del Cabo y su Protocolo Aeronáutico (I)


Claves para la aplicación en España del Convenio de Ciudad del Cabo y su Protocolo Aeronáutico: análisis del estado de implementación y cuestiones críticas (Parte I)
Teresa RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, Profesora Titular de Derecho Mercantil (Universidad Carlos III de Madrid)
Bitácora Millennium DIPr., nº 3 (Prepublicación)
SUMARIO PARTE I: I. Introducción: la incorporación de España al sistema de Ciudad del Cabo. II. Las implicaciones de un proceso escalonado de adhesión al sistema de Ciudad el Cabo: entrada en vigor y efectividad de las declaraciones ulteriores al Convenio. III. Análisis de las declaraciones ulteriores al Convenio. 1. Declaración efectuada bajo el Artículo 39(1)(a) sobre derechos o garantías no consensuales. 2. Declaración realizada bajo el Artículo 40 sobre derechos o garantías no contractuales inscribibles en el Registro Internacional. 3. Declaración realizada bajo el Artículo 39(1)(b). 4. La relación entre la declaración bajo el Artículo 54(2) y la declaración ulterior bajo el Artículo 53.

Tras la adhesión al Protocolo Aeronáutico el 27 de noviembre de 2015, el Convenio de Ciudad del Cabo en relación con los objetos aeronáuticos ha entrado en vigor para España el 1 de marzo de 2016, junto con la declaraciones realizadas tanto al Protocolo como ulteriormente al Convenio --salvo algunas declaraciones que no han sido efectivas hasta el 1 de junio--. Los beneficios esperados de esta incorporación dependen, primero, de las condiciones de la adhesión y, segundo, de un adecuado proceso de implementación efectiva en el ordenamiento interno.

DOUE de 28.6.2016


-Decisión (UE) 2016/1039 del Consejo, de 16 de junio de 2016, por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio con respecto a la solicitud de la Unión Europea de prorrogar la exención de la OMC en relación con el régimen preferencial autónomo para los Balcanes Occidentales.
Nota: En el artículo IX, párrafos 3 y 4, del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio se establecen los procedimientos de concesión de exenciones respecto a obligaciones impuestas a un miembros en virtud del Acuerdo de la OMC o de cualquiera de los acuerdos comerciales multilaterales.

BOE de 28.6.2016


Modificación de los anexos I y II del Convenio relativo a la expedición de un certificado de vida, adoptada en Estrasburgo el 16 de septiembre de 2015 mediante Resolución 3/2015.
Nota: Esta modificación entró en vigor de forma general y para España el 1.4.2016, es decir, hace casi tres meses (!!!).
Véase el Convenio relativo a la expedición de un certificado de vida (número 27 de la CIEC), hecho en París el 10 de septiembre de 1998, así como la Instrucción de 10 de febrero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el modelo plurilingüe de Certificado de Vida previsto en el Convenio número 27 de la Comisión Internacional del Estado Civil.

lunes, 27 de junio de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-225/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 22 de abril de 2016 — Proceso penal contra Mossa Ouhrami.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 2, de la Directiva «retorno» en el sentido de que el plazo mencionado de cinco años debe calcularse:
a) a partir del momento en que se dicta la prohibición de entrada (o, con efecto retroactivo, la declaración de persona non grata que debe equipararse a dicha prohibición de entrada), o
b) a partir de la fecha en que el interesado ha efectivamente abandonado el territorio de, fundamentalmente, los Estados miembros de la Unión Europea, o
c) [a partir de] algún otro momento?

Bibliografía - Primeras reflexiones sobre el Brexit y los litigios internacionales


Brexit y litigios internacionales: primeras reflexiones
Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad Complutense de Madrid)
Diario La Ley, Nº 8791, Sección Opinión, 27 de Junio de 2016
Más allá de la nostalgia, después de hacerse público el resultado del referéndum celebrado en el Reino Unido, se impone reflexionar acerca de la repercusión de su salida de la Unión Europea sobre la aplicación del conjunto de instrumentos de la Unión que regulan la competencia judicial, la ley aplicable y el reconocimiento de resoluciones judiciales en materias de Derecho privado.

domingo, 26 de junio de 2016

TJUE - Cabe condicionar el acceso a prestaciones de seguridad social al cumplimiento de los requisitos para disponer de un derecho de residencia


La semana pasada, el TJUE dictó una interesante sentencia, más por lo que dice en obiter dicta que por el fallo, en el que desestimaba el recurso interpuesto por la Comisión contra el Reino Unido. Me estoy refiriendo a la sentencia de la Sala Primera de 14 de junio de 2016, en el Asunto C-308/14 (Comisión/Reino Unido): Incumplimiento de Estado — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 4 — Igualdad de trato en relación con el acceso a las prestaciones de seguridad social — Derecho de residencia — Directiva 2004/38/CE — Legislación nacional que deniega la concesión de determinados complementos familiares o de un crédito fiscal por hijo a cargo a los nacionales de los demás Estados miembros que no tengan derecho de residencia legal.

El origen del recurso estaba en la múltiples quejas que había recibido la Comisión procedentes de nacionales de otros Estados miembros residentes en el Reino Unido, denunciando que las autoridades británicas competentes les hubieran denegado el disfrute de determinadas prestaciones sociales basándose en que no tenían derecho de residencia en dicho Estado miembro, la Comisión remitió a éste una petición de clarificación en el curso del año 2008. El Reino Unido confirmó que, con arreglo a la legislación nacional, mientras que el derecho de residencia en el Reino Unido se concede a todos los nacionales de dicho Estado miembro, se considera que los nacionales de otros Estados miembros, en determinadas circunstancias, no gozan del derecho de residencia. Según las autoridades de aquél país, esta restricción se basa en el concepto de «derecho de residencia» tal como se configura en la Directiva 2004/38 y en las limitaciones que ésta establece a dicho derecho, en particular, en la exigencia de que una persona que no ejerza ninguna actividad económica disponga de recursos suficientes para no convertirse en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

viernes, 24 de junio de 2016

¡La segunda, también en la frente! - El TC declara inconstitucional una parte importante de la Ley valenciana de uniones de hecho


¡La segunda pedrada también ha sido en la frente! El pasado 6 de junio, el Tribunal Constitucional dictó una sentencia declarando inconstitucionales diversos preceptos de la Ley 5/2012 de la Comunitat Valenciana, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunitat Valenciana. Los motivos coinciden con los esgrimidos en la sentencia del TC de 28 de abril de 2016, en la que declaró inconstitucional la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano (véase la entrada de este blog del día 17.5.2016); a saber, la invasión de competencias del Estado. Veamos a continuación el núcleo de la argumentación del TC.

El tema se inicia con el encuadramiento de la materia entre los títulos competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas según el reparto efectuado en la Constitución y en el bloque de la constitucionalidad. Delimitación preliminar que se hace necesaria porque el preámbulo y la disposición final primera de la Ley recurrida invocan dos títulos competenciales de la Comunidad Autónoma: el del art. 49.1.2ª EACV/2006 (“La Generalitat tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:… conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano”) y el del apartado 1 del mismo art. 49.1 (la competencia sobre “organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco de este Estatuto”).
Es evidente que la regulación de las propias “instituciones de autogobierno” no guarda relación con el principal objeto de la Ley impugnada que es según su art. 1.1, establecer “los derechos y deberes de quienes son miembros de las uniones de hecho formalizadas, entendiendo por tales las formadas por dos personas que, con independencia de su sexo, convivan en una relación de afectividad análoga a la conyugal”. El TC ha tenido ya ocasión de señalar que la regulación de los efectos jurídicos que se atribuyen a la situación fáctica de convivencia en pareja, que es lo que hace la Ley 5/2012 “se inserta de lleno en el ámbito de las relaciones personales y patrimoniales de los integrantes de la unión de hecho, teniendo, por tanto, una naturaleza propia de la materia regulada por el Derecho civil” (STC 81/2013, de 11 de abril, FJ 4). Según dicha Sentencia, los efectos personales y patrimoniales que se atribuyen a esa situación de convivencia por razón de afectividad son simple trasunto de las establecidas en el Código civil -y, en su caso, en los Derechos civiles forales o especiales- para el matrimonio (v. gr. pactos entre los miembros de esa unión, régimen económico -derechos, obligaciones, cargas y responsabilidades- de la misma, pensión compensatoria en caso de separación, derechos sucesorios del supérstite, etc…) y ello supone, por tanto, la regulación de una relación interprivatos y, en consecuencia, de una institución civil (STC 28/2012, de 1 de marzo, FJ 5). Este encuadramiento competencial de la Ley hace que los preceptos de referencia para la resolución de este conflicto hayan de ser los que regulan la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma en materia de Derecho civil, que son los arts. 149.1.8ª CE y 49.1.2ª EACV/2006.
Sobre la interpretación de estos preceptos y la consiguiente delimitación de las competencias entre el Estado y la Comunidad Valenciana en materia de Derecho civil se ha pronunciado la reciente STC 82/2016, de 28 de 28 de Abril, sobre la Ley de régimen económico matrimonial valenciano. La identidad de la materia y de las alegaciones de las partes obligan, en consecuencia, a seguir los criterios de ese precedente mencionado con las matizaciones oportunas por razón del específico objeto de la Ley ahora impugnada.

La referencia a los arts. 149.1.8 CE y 49.1.2 EACV no basta, sin embargo, para resolver la controversia que se nos plantea. Junto a ellos, los órganos ejecutivo y legislativo de la Comunidad Valenciana citan también otros que según afirman deben orientar o presidir la interpretación de aquellos dándoles un determinado sentido: la disposición adicional 1ª de la Constitución, el art. 7.1 y la disposición transitoria tercera EACV y la Ley Orgánica 12/1982, de 10 de agosto, de transferencia a la Comunidad Valenciana de competencias en materia de titularidad estatal (LOTRAVA).
Como avanzó la STC 82/2016, FJ 3, “el calificativo ‘foral’ incluido en la reforma estatutaria referido al derecho civil foral valenciano … no puede alterar el techo competencial del art. 149.1.8 CE”. En la STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1 b), y precisamente a propósito de una Ley de contenido civil promulgada por la Comunidad Autónoma de Aragón ya descartamos que pudiera invocarse aquella disposición adicional con el fin de asentar o ampliar las competencias autonómicas en esta materia. En el mismo sentido, la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 10, analizando la referencia a los “derechos históricos” que hace el art. 5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, según la reforma de 2006, vinculándolos también de algún modo con el Derecho civil propio de aquella Comunidad, excluyó que esa referencia, ligada a la disposición adicional primera de la Constitución, pudiera proyectarse sobre el Derecho privado. En definitiva, ni la disposición adicional primera de la Constitución es aplicable a este recurso, ni puede orientar o condicionar la interpretación de los títulos competenciales aquí concernidos sobre legislación civil (arts. 149.1.8ª CE y 49.1.2ª EACV/2006), pues se refiere a una materia distinta.
La incidencia de los otros dos apoyos, ya de rango inferior a la Constitución, que son la LOTRAVA y el art. 7.1 y disposición transitoria tercera EACV/2006, han sido ya examinados en la mencionada STC 82/2016 de 28 de abril. En ella se rechazó que la LOTRAVA hubiese podido modificar el alcance de las competencias estatales y autonómicas que resulta del art. 149.1.8 CE.
Igualmente, la misma TC 82/2016 ha analizado la incidencia del art. 7.1 y de la disposición transitoria tercera del EACV. El análisis de la cuestión relativa a la eficacia de tales normas debe partir de la “subordinación de los Estatutos a la CE”. Desde esa premisa, se puede constatar igualmente que los preceptos estatutarios antes transcritos “no contienen norma alguna atributiva de competencias”; al contrario, “presuponen esa atribución al tomar como premisa de su mandato ‘las competencias de la Generalitat’ (art. 7.1) y la ‘competencia exclusiva sobre el Derecho civil foral valenciano’ (disposición transitoria tercera)”, remitiéndose así al art. 49.1.2ª EACV/2006, ubicado en el Título IV rubricado “Las competencias”. De modo que la llamada a recuperar y actualizar los antiguos fueros “no autoriza al legislador autonómico a exceder la competencia en materia de legislación civil que el art. 149.1.18 CE permite a las Comunidades Autónomas con derecho civil propio, más allá del cual se encuentra la competencia indisponible del Estado”.

De conformidad con lo expuesto, la resolución del conflicto competencial que se nos plantea queda ceñido entonces a la interpretación del art. 149.1.8 CE, que regula dos cuestiones. En primer lugar, el presupuesto necesario para que las Comunidades Autónomas puedan asumir la competencia allí regulada, pues solamente se permite asumir esa competencia a las Comunidades Autónomas “allí donde existan” esos Derechos civiles forales o especiales; no, por tanto, a las demás. En segundo lugar, el art. 149.1.8ª CE regula también la medida o alcance de esa competencia, que se define siempre por relación a ese Derecho civil foral o especial (“conservación, modificación y desarrollo” del mismo). A las dos cuestiones ha dado ya respuesta la doctrina de este Tribunal, recogida y reiterada en la STC 82/2016, de 28 de abril.
Sobre el aludido presupuesto para asumir la competencia, hemos declarado que con la expresión “allí donde existan” la Constitución alude a la “previa existencia” en el territorio de que se trate “de un Derecho civil propio (SSTC 28/2012, de 1 de marzo, FJ 3, y 81/2013, de 11 de abril, FJ 4). Una preexistencia que no debe valorarse además con referencia a cualquier coordenada temporal, como se pretende desde la Comunidad Autónoma, sino muy precisamente ‘al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución’ (STC 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 1) o ‘a la entrada en vigor de la Constitución’ (SSTC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 76), sin que sea lícito remontarse a cualquier otro momento anterior” [STC 82/2016, de 28 de abril, FJ 4 a)].
Ahora bien, “como también tuvimos ocasión de señalar precisamente en relación con la Comunidad Valenciana, ‘[el]l amplio enunciado de esta última salvedad (derechos civiles forales o especiales) permite entender que su remisión alcanza no sólo a aquellos derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución” y que “tras la abolición de los Fueros y hasta nuestros días, subsistiera en el territorio de la Comunidad Autónoma, siendo notoria la inexistencia de toda regla escrita que, antes de la Ley hoy impugnada, ordenara en dicho ámbito cualquier instituto civil de modo especial respecto al Derecho común’ (STC 121/1992, FJ 1). Y en el mismo sentido se ha pronunciado la STC 182/1992, FJ 3, aunque ésta en relación con la Comunidad Autónoma de Galicia” [STC 82/2016, de 28 de abril, FJ 4 a)].
A su vez, el art. 149.1.8ª CE también define el contenido de esa competencia vinculado siempre a la “conservación, modificación y desarrollo” de ese Derecho civil foral o especial previamente existente. Sobre ello hemos razonado en la STC 82/2016, de 28 de abril, FJ 4 b), con cita de la STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1, que “los concretos términos empleados por la Constitución (‘conservación, modificación y desarrollo’) son los que ‘dan positivamente la medida y el límite primero de las competencias así atribuibles y ejercitables y con arreglo a los que habrá que apreciar -como después haremos- la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas en tal ámbito dictadas por el Legislador autonómico’. Y esta doctrina se ha reiterado igualmente en la SSTC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 1 a), y 31/2010, de 28 de junio, FJ 76, y 4/2014, de 16 de enero, FJ 4 e)”.
Aunando ambas perspectivas, y por lo que importa a la Comunidad Valenciana, la existencia de un régimen consuetudinario previo de una determinada institución se erige a la vez en presupuesto y límite para el ejercicio de la competencia en materia de Derecho civil, lo que nos llevó a reiterar en la STC 82/2016, de 28 de abril, FJ 4 c), lo dicho en la STC 121/1992, FJ 2, acerca de los arrendamientos rústicos históricos y generalizarlo para toda institución: “la existencia de un especial régimen consuetudinario para determinados arrendamientos rústicos en el actual territorio de la Comunidad Autónoma valenciana se constituye en auténtico presupuesto ex art. 149.1.8 para el válido ejercicio de la competencia conferida por el art. 31.2 del Estatuto de Autonomía y que dicha competencia solo podrá ejercerse en la medida en que tal régimen consuetudinario sea efectivamente reconocible sobre el objeto ordenado, hasta la adopción de la Ley hoy impugnada, por la costumbre”. La reforma del Estatuto de 2006, por las razones antes apuntadas, no permite modificar esta interpretación que impone la letra de la norma constitucional.
Finalmente, por lo que respecta a los conocidos hechos históricos que proporcionan el sustrato de legitimidad de la reivindicación y a los que continuamente apelan los escritos de los representantes de las Cortes y de la Generalitat valencianas, ya hemos dicho que tampoco permiten alterar la anterior conclusión puesto que si esas otras comunidades autónomas “han podido asumir esas competencias más amplias [en materia de derecho civil] es precisamente por cumplir las condiciones establecidas en el art. 149.1.8 CE” [STC 82/2016, de 28 de abril, FJ 4 d)]. Por otra parte, y como ya ha declarado este Tribunal, la igualdad de trato se garantiza solamente a “los españoles” en los arts. 14 y 139.1 CE, y ni ese derecho es predicable de las Comunidades Autónomas ni puede permitir alterar el régimen de distribución de competencias resultante de la Constitución y del bloque de la constitucionalidad [STC 82/2016, de 28 de abril, FJ 4 d), con cita de la STC 20/2013, de 31 de enero, FJ 10].
De ahí que una interpretación razonada y no arbitraria del art. 149.1.8ª CE “solamente permita reiterar y no rectificar la doctrina de la STC 121/1992” [STC 82/2016, de 28 de abril, FJ 4 d)].

Aplicando en consecuencia al presente caso la doctrina sentada en la ya citada STC 82/2016, resulta que la validez de la Ley objeto de ese recurso depende entonces de que la Comunidad Autónoma pueda identificar una costumbre asentada en su Derecho civil efectivamente existente en su territorio (ya en 1978) y subsistente en el momento de la aprobación de la Ley, como sucedió en el caso de la citada STC 121/1992 (arrendamientos históricos), o bien otra institución consuetudinaria diferente a la regulada pero “conexa” con ella de manera que pueda servir de base para apreciar un “desarrollo” de su Derecho civil foral o especial. De no poder hacerlo, la norma civil valenciana debe reputarse inconstitucional y nula por falta de competencia, como sucedió en la STC 82/2016, de 28 de abril.
La primera de esas dos posibilidades puede claramente descartarse en este caso. En cuanto a la mención que se hace ese mismo preámbulo a la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat, por la que se regulan las uniones de hecho, como antecedente de la Ley 5/2012, esa Ley previa tampoco puede servir de cobertura a la nueva, pues también la “modificación” del Derecho civil foral o especial está sujeta al presupuesto y límite general de la preexistencia de un régimen consuetudinario sobre la institución impuesto con carácter general por la Constitución.
Aunque las partes apuntan en sus escritos procesales alguna posible conexión con el Derecho civil foral o especial preexistente, por un lado, las referidas a las antiguas -y derogadas- normas escritas del desaparecido Reino de Valencia (Furs) que cita el letrado de la Generalitat deben descartarse, por las razones antes apuntadas. Y por otro, las que aluden a la pervivencia de alguna norma consuetudinaria que se pretende “conexa”, como la “costumbre testamentaria de l’une per l’altre” o el “fideicomiso foral”, citadas por el letrado de las Cortes, también.

En cuanto al alcance de esta declaración, la estimación del motivo no permite declarar la nulidad de toda la Ley. Este Tribunal ha admitido que las Comunidades Autónomas sin competencia en materia civil puedan regular sin embargo las uniones de hecho a los efectos que consideren oportunos para el ejercicio de sus competencias (SSTC 81/2013, de 11 de abril, FFJJ 5 y 6; y 40/2014, de 11 de marzo, FJ 5). En la legislación del Estado, el art. 221.2 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social alude igualmente a los “registros específicos existentes en las comunidades autónomas” para acreditar la condición de pareja de hecho. Y el EACV/2006 también reconoce la competencia de la Generalitat Valenciana para la defensa y promoción de “los derechos sociales de los valencianos” (art. 10.1) mencionando específicamente entre ellos “los derechos de las situaciones de unión legalizadas” (art. 10.3). En consecuencia, el carácter indisponible e irrenunciable de las competencias tanto estatales como autonómicas obliga a comprobar uno a uno el contenido de los preceptos de la Ley para restringir la declaración de nulidad, por este motivo, solamente de los que tengan carácter civil.
Tienen esta naturaleza, por regular derechos y obligaciones de los miembros de la unión de hecho formalizada según lo expuesto más arriba en el fundamento jurídico tercero, los siguientes artículos de la Ley: el art. 6, que bajo la rúbrica “Efectos de la extinción de la unión de hecho formalizada” dispone en tal caso la “revocación automática de los poderes que cualquiera de sus miembros hubiera otorgado a favor del otro”; el art. 7, que establece la “Libertad de regulación” de las “relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia”; el art. 8 (“Gastos comunes de la unión de hecho formalizada”); el art. 9, que regula el “Derecho de alimentos” entre los convivientes; el art. 10 (“Disposición de la vivienda habitual de la unión de hecho”); el art. 11 (“Responsabilidad patrimonial”); el art. 12, que regula el destino del “Ajuar doméstico y uso de la vivienda” tras el fallecimiento de uno de los convivientes; el art. 13 (“Representación legal de la persona conviviente”); y el art. 14 (“Derechos de la persona conviviente supérstite en la sucesión de la persona premuerta”). Todos estos preceptos, al contener normas para las que la Comunidad Valenciana no ostenta competencia, son inconstitucionales y deben ser declarados nulos.
El art. 2, que regula el “Ámbito de aplicación” de la Ley haciéndolo depender de la “vecindad civil” de “las partes”, debe ser igualmente anulado, pues una vez desprovista la Ley de su contenido civil, su ámbito de aplicación debe atenerse al “principio de territorialidad de las competencias” que este Tribunal ha declarado “implícito al propio sistema de autonomías territoriales” [por todas, STC 80/2012, de 18 de abril, FJ 7 b)] y que recoge expresamente el art. 7.2 EACV/2006. Conforme a este principio, la aplicación de las normas de la Generalitat debe limitarse a su propio ámbito territorial [art. 7.2 EACV/2006 ya citado y STC 126/2002, de 20 de mayo, FJ 9 a)], de suerte que “si la actuación de órganos de la Comunidad Autónoma implica ejercicio del poder político sobre situaciones o sujetos situados fuera de su ámbito territorial de competencias, ciertamente ello representará una actuación ultra vires” (STC 165/1994, de 26 de mayo, FJ 10). De este principio general de territorialidad se exceptúan las normas civiles, como expresamente dispone el art. 7.2 EACV/2006 antes citado, pues esta clase de normas se aplican según la vecindad civil, que se ostenta “con independencia de donde se resida”, en expresión del art. 3.4 EACV/2006, al que remite el citado art. 2 de la Ley 5/2012, y de conformidad con lo preceptuado al efecto por el Código civil (arts. 14 y ss.). Pero como ya se ha dicho, una vez anuladas las normas civiles de la Ley 5/2012, el resto de normas de distinta naturaleza de esta Ley que puedan pervivir deben regirse por el mencionado principio de territorialidad (art. 7.2 EACV/2006). En consecuencia, debe anularse también el art. 2 por este motivo.

En cuanto a los demás preceptos de la Ley, el art. 1 solamente resulta inconstitucional en el inciso que da soporte a la normativa civil comentada, pero no en su integridad; el resto del precepto puede seguir dando soporte a las normas válidas de la Ley. Y los artículos 3, 4 y 5 no regulan las relaciones de la pareja, simplemente definen lo que la Comunidad Autónoma entiende por unión de hecho en legítimo ejercicio de sus competencias y establecen un registro para su publicidad y constancia, lo cual tampoco infringe el art. 149.1.8 CE.

Hasta aquí los preceptos que tienen carácter neutro, esto es, los que simplemente definen lo que la Comunidad Valenciana considera una “unión de hecho formalizada” a los efectos de su propia administración y competencias, y los que sirven a esa definición sin más (el establecimiento de un registro a los efectos de su publicidad). Toca ahora analizar los que toman en consideración esa definición positivamente para equiparar esas uniones de hecho a los matrimonios a determinados efectos. Están agrupadas esas normas en el artículo 15, rubricado precisamente “Otros efectos [no civiles, por tanto] de la unión de hecho formalizada”.
El Abogado del Estado considera que la equiparación del apartado 1 vulnera las competencias estatales sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos (art. 149.1.18ª CE), pero esa impugnación ya ha sido rechazada con ocasión de las normas análogas de las leyes madrileña y navarra (SSTC 81/2013, de 11 de abril, FJ 6, y 93/2013, de 23 de abril, FJ 13, respectivamente).
El apartado 2 tampoco vulnera la Constitución. Respecto a la equiparación de las uniones de hecho con los matrimonios en materia de “tributos autonómicos”, en el ámbito de la Ley valenciana de uniones de hecho formalizadas, para que se produzca la mencionada equiparación con el régimen de los matrimonios las parejas han tenido que expresar su previa voluntad de constituirse como tal unión de hecho formalizada e inscribirse como tal en el Registro administrativo previsto en el art. 3 de la Ley 5/2012, ya declarado conforme con la Constitución en el precedente fundamento jurídico 7 b), apartado (iii), precisamente para posibilitar la aplicación del régimen jurídico que dentro de sus competencias pueda establecer las comunidad autónoma.
Por lo que respecta al resto de incisos de este apartado 2, al necesitar siempre una previa solicitud voluntaria del particular no pueden ser considerados contrarios al principio de libre desarrollo de la personalidad, en línea con lo razonado en la STC 93/2013.
Por último, la equiparación a efectos del derecho a percibir pensiones e indemnizaciones de la Seguridad Social del apartado 3 es una simple norma de remisión “a lo dispuesto por la legislación aplicable en cada caso”, por lo que no se aprecia extralimitación competencial en relación con el art. 149.1.17 CE.
Finalmente, la disposición adicional única, que regula la posibilidad de que las uniones de hecho inscritas conforme a la legislación anterior pasen a regularse por la nueva Ley no es inconstitucional una vez limitados los efectos de ésta y anuladas sus normas civiles. Lo mismo ocurre con las habilitaciones reglamentarias de la disposición final segunda, que no son inconstitucionales una vez limitada la materia a la que pueden referirse esos reglamentos, sobre todo el general previsto en el apartado 1. Por último, la disposición transitoria única se limita a establecer que hasta la aprobación del nuevo reglamento del registro de uniones de hecho formalizadas las inscripciones se practicarán en el registro existente constituido al amparo de la Ley anterior derogada. Siendo constitucional el registro, no hay razón tampoco paras declarar la inconstitucionalidad de la disposición.

Resta por determinar el alcance temporal de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad. Teniendo en cuenta la existencia de un régimen legal anterior al ahora anulado (el de la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho) y los efectos que haya podido producir la aplicación de la Ley impugnada entre los miembros de las uniones de hecho formalizadas acogidas a la misma, y en sus relaciones con terceros, el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE aconseja limitar los efectos de esta Sentencia, que tendrá solo efectos “pro futuro”, sin afectar a las “situaciones jurídicas consolidadas” (en el mismo sentido, STC 93/2013, FJ 14, sobre la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables). Esta limitación temporal de los efectos de la declaración de nulidad no se producirá en relación con el art. 14, sobre “derechos sucesorios”, cuya aplicación se encuentra suspendida desde la fecha de interposición del recurso por el Presidente del Gobierno como consecuencia de la invocación por el mismo de los arts. 161.2 CE y 30 LOTC, habiéndose acordado posteriormente mantener esta medida cautelar en el ATC 280/2013, de 3 de diciembre, FJ 6 y fallo.

Por todo lo anterior, el TC estima en parte el recurso de inconstitucionalidad y declarar la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos señalados, de los siguientes artículos de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunitat Valenciana: el art. 1.1, en el inciso “los derechos y deberes de quienes son miembros”, así como los arts. 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.

La sentencia cuenta con un voto particular que se muestra favorable a declarar la constitucionalidad de toda la Ley impugnada.


Aquellos polvos nos trajeron estos lodos. Con una inconsciencia digna de mejor causa, la Comunidad Autónoma Valenciana se dedicó durante unos años a legislar en materias para las que no tenía ninguna competencia. Todo ello constituía la crónica de una inconstitucionalidad anunciada, menos, por lo visto, para el poder legislativo de esa Comunidad. Con la sentencia de finales de abril sobre el régimen económico valenciano, la primera pedrada fue en la frente. Acabamos de ver que la segunda pedrada, con las uniones de hecho, también ha sido en la frente. Pero es que esto no acaba aquí, pues el Tribunal Constitucional tiene pendiente el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley 5/2011 de la Comunitat Valenciana, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven (véanse las entradas de este blog del día 25.4.2011 y del día 26.7.2011). ¿A que la tercera también es en la frente? Se admiten apuestas.

jueves, 23 de junio de 2016

Jurisprudencia - No es exigible a un cónyuge de español disponer de recursos suficientes para la obtención de la tarjeta de residente de familiar comunitario


Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Sentencia de 1 Febrero 2016, Rec. 167/2015: No cabe exigir a un cónyuge de español el requisito de disponer de recursos suficientes para la obtención de la tarjeta de residente de familiar comunitario. La suficiencia de recursos, prevista en el art. 7.1.b) del RD 240/2007, es un requisito exigible a los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para residir en España por tiempo superior a tres meses, que no es trasladable a sus familiares. Menos aún cuando se trata del cónyuge de un ciudadano o ciudadana españoles, como es el caso, ya que si el ciudadano residente en España, con el que la actora trata de reunirse, ostenta la nacionalidad española, carece de sentido que aquél tenga que acreditar su solvencia económica.
Ponente: Alonso Sotorrío, María del Pilar.
Nº de Recurso: 167/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Iustel - Diario Del Derecho, 23 junio 2016, sección Jurisprudencia

Jurisprudencia - En el delito de trata de seres humanos hay que condenar por tantos delitos como víctimas haya


Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Sentencia de 17 Junio 2016, Rec. 10003/2016: Delito de trata de seres humanos. Hay que condenar por tantos delitos como víctimas haya para proteger la dignidad de cada una de ellas. Sujeto pasivo individual, y no difuso o plural. Cuando el precepto excluye todo tipo de consentimiento de la víctima en estos comportamientos delictivos, que proyectan su protección por encima de cualquier otra consideración, la ley penal contempla a la víctima como un sujeto pasivo individual. Aplicación por primera vez del acuerdo de Pleno no Jurisdiccional, de 31 de mayo de 2016, para la unificación de criterios, que establece que “el delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal, reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real”.
Ponente: Sánchez Melgar, Julián.
Nº de Recurso: 10003/2016
Jurisdicción: PENAL

BOE de 23.6.2016


-Ley 9/2016 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco.
Nota: En relación con su ámbito personal de aplicación, hay que destacar el art. 5, en el que se establece:
"1. Esta ley se aplicará a las fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Se considera que desarrollan también principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma del País Vasco las fundaciones que, realizando su actividad principal en el extranjero, tienen su domicilio estatutario así como la sede de su patronato y su gestión y dirección centralizadas dentro de dicha Comunidad.
2. Las fundaciones extranjeras que, regidas por su ley personal, pretendan ejercer sus actividades de forma estable en la Comunidad Autónoma del País Vasco deben contar con una delegación en esta. La presente ley les será de aplicación a estos efectos respecto a su relación con las administraciones públicas vascas.
Las delegaciones de fundaciones extranjeras existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco estarán sometidas a su protectorado, y habrán de inscribirse en el Registro de Fundaciones del País Vasco, para lo que deberán acreditar previamente estar válidamente constituidas con arreglo a su ley personal, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite la circunstancia señalada en el párrafo anterior, así como cuando los fines no sean de interés general.
Las fundaciones extranjeras que incumplan los requisitos establecidos en este artículo no podrán utilizar la denominación de «fundación»."
Por su parte, el art. 6 se refiere al domicilio de las fundaciones:
"1. Deberán estar domiciliadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad en dicho territorio.
2. Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su patronato, o bien en el lugar en el que desarrollen principalmente sus actividades.
3. Las fundaciones que se inscriban en la Comunidad Autónoma del País Vasco para desarrollar su actividad principal en el extranjero tendrán su domicilio estatutario en la sede de su patronato dentro de dicha Comunidad."
-Corrección de errores de la Ley 5/2015 de la comunidad Autónoma del País Vaso, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
Nota: Véase la Ley 5/2015 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la entrada de este blog del día 24.7.2015.

miércoles, 22 de junio de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.6.2016)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 22 de junio de 2016, en el Asunto C‑419/15 (Thomas Philipps): Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Dibujos y modelos comunitarios — Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Artículos 32 y 33 — Licencia — Registro de dibujos y modelos comunitarios — Derecho del licenciatario a ejercitar una acción por infracción pese a la falta de inscripción de la licencia en el Registro — Derecho del licenciatario a ejercitar una acción por infracción para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 33, apartado 2, primera frase, del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, debe interpretarse en el sentido de que el licenciatario puede ejercitar acciones por infracción de los derechos sobre el dibujo o modelo comunitario registrado objeto de la licencia aunque dicha licencia no haya sido inscrita en el Registro de dibujos y modelos comunitarios.
2) El artículo 32, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que el licenciatario puede, en el contexto de una acción por infracción de los derechos sobre un dibujo o modelo comunitario interpuesta por él con arreglo a dicha disposición, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos."

Jurisprudencia - La autorización como trabajador transfronterizo no da derecho a la obtención del permiso de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena


Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Sentencia de 28 Enero 2016, Rec. 138/2015: Trabajador fronterizo. La autorización como trabajador transfronterizo no genera automáticamente el derecho a la obtención del permiso de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena. El Reglamento de Extranjería sólo prevé que sea tenido en cuenta en la valoración de la solicitud. Se confirma la resolución impugnada, porque el motivo de la denegación fue que el puesto ofertado no quedaba incluido en el catálogo de ocupaciones de difícil cobertura, y porque el ofertante del trabajo no acreditó la dificultad de cobertura de dicho puesto.
Ponente: Alonso Sotorrío, María del Pilar.
Nº de Recurso: 138/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Iustel - Diario Del Derecho, 22 junio 2016, sección Jurisprudencia

martes, 21 de junio de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.6.2016)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 21 de junio de 2016, en el Asunto C‑15/15 (New Valmar): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la exportación — Artículo 35 TFUE — Sociedad establecida en la región de lengua neerlandesa del Reino de Bélgica — Normativa que obliga a redactar las facturas en lengua neerlandesa so pena de nulidad absoluta — Contrato de concesión de carácter transfronterizo — Restricción — Justificación — Proporcionalidad.
Fallo del Tribunal: "El artículo 35 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de una entidad federada de un Estado miembro, como la Comunidad flamenca del Reino de Bélgica, que obliga a las empresas que tengan su centro de explotación en el territorio de esa entidad a redactar todas las menciones que figuren en las facturas relativas a transacciones transfronterizas únicamente en la lengua oficial de dicha entidad, so pena de que el juez declare de oficio la nulidad de esas facturas."

lunes, 20 de junio de 2016

Jurisprudencia - La mera existencia de antecedentes penales no es causa de expulsión


Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Sentencia de 26 Febrero 2016, Rec. 282/2015: Resolución que decreta la expulsión del territorio nacional del actor al amparo de lo establecido en el art. 15 del RD 240/2007. Nulidad. Debe tenerse en cuenta la conducta personal del interesado al tiempo de incoarse el procedimiento de expulsión, así como si constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Las condenas penales que motivaron la expulsión, sin bien son atentatorias al orden y salud pública, no constituyen por sí solas razón suficiente para decretar la expulsión. El expediente de expulsión fue incoado dos años después de la condena por el segundo delito cometido contra la salud pública, y después de la concesión de la libertad condicional, de la concesión de la residencia, de contraer matrimonio con una española y de la concesión de tarjeta de residencia de familiar no comunitario de ciudadano español. Informe de la trabajadora social que señala la capacidad del actor de mantener un comportamiento correcto y adecuado a la sociedad en la que reside.
Ponente: Fonseca González, Rafael.
Nº de Recurso: 282/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Iustel - Diario Del Derecho, 20 junio 2016, sección Jurisprudencia

domingo, 19 de junio de 2016

Bibliografía - Novedad editorial


Ha aparecido la 16ª edición de la obra "Derecho Internacional Privado, volumen I", escrita por A.-L. Calvo Caravaca y J. Carrascosa González, así como de la obra "Derecho Internacional Privado, volumen II", dirigida por los mismos autores. Ambas ha sido editadas por Editorial Comares.

La décimosexta edición de este «Derecho internacional privado, volumen I» persigue ofrecer al lector un material de estudio del Derecho internacional privado convenientemente actualizado, sistemático y comprensible. Esta nueva edición se presenta con un doble objetivo. Por una parte, servir como texto para el estudio, en el ámbito universitario, de un DIPr. enteramente orientado a la práctica, y por otra parte, operar como instrumento de ayuda en la aplicación del Derecho internacional privado por los profesionales del Derecho. Esta obra se complementa con un segundo volumen, que se ocupa de las distintas instituciones del Derecho Civil Internacional. Ambos volúmenes ofrecen el soporte jurídico necesario para afrontar con éxito el estudio universitario y la práctica forense del Derecho internacional privado.

La nueva edición de esta obra introduce las últimas modificaciones legislativas relevantes para el DIPr. europeo y español, así como más recientes aportaciones de la jurisprudencia y de la doctrina. Se han tenido presentes las innovaciones incorporadas por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las organizaciones internacionales con sede u oficina en España y las conferencias y reuniones internacionales celebradas en España, así como las reformas operadas en el código Civil, en especial por lo que afecta a sus artículos 9.4, 9.6, 9.7 y 107, la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000 de 7 enero, en la Ley del Notariado de 28 mayo 1862, en el Reglamento sobre organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. También han sido objeto de atención las novedades que incorpora el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 mayo 2015 sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido) y la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo.

Extracto del índice del volumen I:
CAPÍTULO I: EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: CONCEPTO, OBJETO, CONTENIDO Y CARACTERES
CAPÍTULO II : EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESPAÑOL Y EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA UNIÓN EUROPEA. FUENTES Y SISTEMA NORMATIVO
CAPÍTULO III:COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: CONCEPTOS GENERALES
CAPÍTULO IV: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA UNIÓN EUROPEA
CAPÍTULO V: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESPAÑOL
CAPÍTULO VI: TÉCNICAS DE REGLAMENTACIÓN Y NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CAPÍTULO VII: PROBLEMAS DE APLICACIÓN DE LA NORMA DE CONFLICTO
CAPÍTULO VIII: APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
CAPÍTULO IX: EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE DECISIONES: CONCEPTOS GENERALES
CAPÍTULO X: LIBRE CIRCULACIÓN DE DECISIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN LA UNIÓN EUROPEA
CAPÍTULO XI: EFECTOS EN ESPAÑA DE SENTENCIAS DICTADAS EN TERCEROS ESTADOS EN PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
CAPÍTULO XII: EFECTOS EN ESPAÑA DE OTRAS DECISIONES DICTADAS EN TERCEROS ESTADOS
CAPÍTULO XIII: LEY APLICABLE AL PROCESO CON ELEMENTO EXTRANJERO Y ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
Supuestos prácticos de Derecho internacional privado I
Extracto del índice del volumen II:
CAPÍTULO XIV: FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
CAPÍTULO XV: PERSONA FÍSICA
CAPÍTULO XVI: MATRIMONIO Y PAREJAS DE HECHO
CAPÍTULO XVII: EFECTOS DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO XVIII: CRISIS MATRIMONIALES
CAPÍTULO XIX: FILIACIÓN NATURAL
CAPÍTULO XX: ADOPCIÓN INTERNACIONAL
CAPÍTULO XXI: PROTECCIÓN DE MENORES
CAPÍTULO XXII: ALIMENTOS
CAPÍTULO XXIII: SUCESIÓN HEREDITARIA
CAPÍTULO XXIV: SOCIEDADES DE CAPITAL Y OTRAS PERSONAS JURÍDICAS
CAPÍTULO XXV: CONTRATOS INTERNACIONALES I
CAPÍTULO XXVI: CONTRATOS INTERNACIONALES II: ALGUNOS CONTRATOS
CAPÍTULO XXVII: OPERACIONES INTERNACIONALES DE CONSUMO
CAPÍTULO XXVIII: CONTRATACIÓN LABORAL INTERNACIONAL
CAPÍTULO XXIX: DERECHOS REALES
CAPÍTULO XXX: PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
CAPÍTULO XXXI: OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
Supuestos Prácticos de Derecho internacional privado II
Ficha técnica:
A.-L. Calvo Caravaca, J. Carrascosa González
Derecho Internacional Privado Vol. I (16ª edic.)
Editorial Comares, Granada, 2016
992 págs. -39.50€ (IVA inc.)
ISBN: 9788490454060

A.-L. Calvo Caravaca, J. Carrascosa González (Dirs.)
Derecho Internacional Privado Vol. II (16ª edic.)
Editorial Comares, Granada, 2016
1512 págs. - 42.00€ (IVA inc.)
ISBN: 9788490454121

Bibliografía - Novedad Editorial


Ha aparecido la 9ª edición de la obra "Derecho Internacional Privado", de los profesores J.C. Fernández Rozas y S. Sánchez Lorenzo, publicada en la Editorial Civitas - Thomson Reuters.

La presente obra, cuidadosamente actualizada y adaptada a los recientes e importantes cambios legislativos en la materia, incorpora un estudio sistemático del sistema español de Derecho Internacional Privado, que abarca tanto la denominada parte general (Competencia judicial internacional, Derecho aplicable, Reconocimiento de decisiones y actos extranjeros, Derecho procesal civil internacional) como la parte especial de esta disciplina (Persona, Familia, Sucesiones, Obligaciones y Bienes). La inclusión exhaustiva de fuentes legales, jurisprudenciales y doctrinales la convierten en un instrumento útil no solo para la enseñanza o la investigación en Derecho internacional privado, sino también en una obra de referencia para el ejercicio práctico del Derecho. Tras nueve ediciones en su formato actual y otras tres en su formato como «Curso», la primera de ellas publicada en 1991, se trata de una obra ya clásica en el panorama de la bibliografía jurídica española.

Extracto del Índice de la obra:
CAPÍTULO I OBJETO, CONTENIDO Y FUENTES
I. Objeto y función del Derecho internacional privado
II. Contenido del Derecho internacional privado
III. Fuentes del Derecho internacional privado

CAPÍTULO II COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
I. Competencia judicial internacional
II. Régimen del Reglamento «Bruselas I bis»
III. Sistema autónomo de competencia judicial internacional

CAPÍTULO III DERECHO APLICABLE
I. Pluralidad de técnicas de reglamentación
II. Determinación indirecta de la ley aplicable
III. Aplicación del Derecho extranjero
IV. Tratamiento procesal del Derecho extranjero

CAPÍTULO IV RECONOCIMIENTO DE DECISIONES, DOCUMENTOS Y ACTOS
I. Introducción
II. Delimitación de regímenes
III. Efectos, decisiones y tipos de reconocimiento
IV. Condiciones de reconocimiento

CAPÍTULO V DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL
I. Problemas de extranjería procesal
II. Derecho aplicable al proceso
III. Forma de los actos y eficacia probatoria de los documentos públicos extranjeros
IV. Asistencia judicial internacional

CAPÍTULO VI PERSONA
I. El estatuto personal
II. Capacidad
III. Protección de menores

CAPÍTULO VII FAMILIA Y SUCESIONES
I. Matrimonio y uniones de hecho
II. Filiación
III. Alimentos
IV. Sucesiones

CAPÍTULO VIII OBLIGACIONES
I. Obligaciones contractuales: régimen general
II. Obligaciones específicas
III. Obligaciones no contractuales

CAPÍTULO IX BIENES
I. Introducción
II. Bienes corporales
III. Bienes incorporales

INDICE ANALÍTICO
INDICE DE TEXTOS
INDICE DE DECISIONES
Ficha técnica:
Derecho Internacional Privado (9ª edic.)
J.C. Fernández Rozas, S. Sánchez Lorenzo
Editorial Civitas (Colección Tratados y Manuales) (DÚO), mayo 2016
842 págs. - 77,00 €
ISBN: 978-84-9135-780-3

Revista de revistas (12 a 19 de junio)


-Cuadernos de Derecho y Comercio: núm. 64 (2015).
-Jus - Juristische Schulung: 2016, núm. 6.

sábado, 18 de junio de 2016

DOUE de 18.6.2016


-Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra parte.
Nota: El Acuerdo de Asociación entre la UE y la CEEA y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra parte, entrará en vigor el 1 de julio de 2016.
Sobre el mencionado acuerdo véase la entrada de este blog del día 30.8.2014.
-Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra parte.
Nota: El Acuerdo de Asociación entre la UE y la CEEA y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra parte, entrará en vigor el 1 de julio de 2016.
Sobre el mencionado acuerdo véase la entrada de este blog del día 30.8.2014.
-Decisión (UE) 2016/971 del Consejo, de 17 de junio de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI).
Nota: Se aprueba la Declaración sobre la expansión del Acuerdo sobre tecnología de la Información (ATI) (Declaración Ministerial sobre el comercio de productos de tecnología de la información) y las listas presentadas de conformidad con su punto 5 (art. 1).
Sobre el Declaración véase la siguiente referencia de esta entrada.
Igualmente, se autoriza a la Comisión a presentar a la Organización Mundial del Comercio las modificaciones necesarias de la lista de la Unión adjunta al GATT de 1994, tal como figuran en la lista de la Unión CLXXIII (G/MA/TAR/RS/357/corr.1) (art. 2).
-Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información.

BOE de 18.6.2016


Resolución de 15 de junio de 2016, de la Secretaría General de Inmigración y Emigración, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de junio de 2016, por el que se aprueban las instrucciones por las que se determina el procedimiento para autorizar la residencia temporal de menores y la estancia de los monitores, de origen saharaui, en España en el marco del Programa "Vacaciones en Paz 2016".
Nota: De acuerdo con la Instrucción primera, esta disposición tiene por objeto establecer la forma, requisitos y plazos para autorizar la residencia temporal de los menores y la estancia de los monitores de origen saharaui, que quieran desplazarse a España en el marco del Programa «Vacaciones en Paz 2016», que se desarrollará durante la época estival.

viernes, 17 de junio de 2016

DOUE de 17.6.2016


Decisión de la Comisión, de 16 de junio de 2016, por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino.
Nota: Véase el Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino, así como la entrada de este blog del día 26.4.2012.

BOE de 17.6.2016


-Instrumento de ratificación del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, hecho en Bruselas el 27 de junio de 2014.
Nota: El documento es muy pesado (26.233 KB), para conexiones de Internet lentas es recomendable utilizar este enlace.
-Decreto-ley 1/2016 de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 10 de mayo, de medidas extraordinarias contra la exclusión social.
Nota: Entre otras medidas, esta norma otorga cobertura sanitaria de personas extranjeras que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud. Así, en el art. 3 se establece que "el presente decreto-ley tiene por objeto, en el ámbito del sistema sanitario público extremeño, garantizar el acceso a las prestaciones sanitarias, a aquellas personas extranjeras no registradas, ni autorizadas como residentes en España y con residencia efectiva en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, previsto en el artículo 3.5 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y que no puedan exportar el derecho a cobertura sanitaria en el sistema nacional de salud (SNS) desde sus países de origen, ni exista un tercero obligado a pago."

jueves, 16 de junio de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.6.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 16 de junio de 2016, en el Asunto C‑511/14 (Pebros Servizi): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Artículo 3, apartado 1, letra b) — Requisitos para la certificación — Sentencia dictada en rebeldía — Concepto de “crédito no impugnado” — Posibilidad de que el comportamiento procesal de una parte equivalga a una “ausencia de oposición al créditoˮ.
Fallo del Tribunal: "En caso de sentencia dictada en rebeldía, los requisitos para calificar un crédito de «no impugnado» en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, deben ser fijados de manera autónoma por este Reglamento exclusivamente."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 16 de junio de 2016, en el Asunto C‑12/15 (Universal Music International Holding): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil —Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, punto 3 — Materia delictual o cuasidelictual — Hecho dañoso — Negligencia de un abogado en la redacción de un contrato — Lugar donde se ha producido el hecho dañoso.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, no puede considerarse como «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», a falta de otros puntos de conexión, el lugar situado en un Estado miembro donde se haya producido un daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa directamente en la cuenta bancaria del demandante y que es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro.
2) El órgano jurisdiccional que conoce de un asunto debe examinar, a la hora de comprobar si es competente con arreglo al Reglamento n.º 44/2001, todos los elementos de que disponga, incluidas, en su caso, las objeciones formuladas por el demandado."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 16 de junio de 2016, en el Asunto C‑428/15 (Child and Family Agency): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 15 — Remisión del asunto a otro órgano jurisdiccional — Ámbito de aplicación — Requisitos de aplicación — Órgano jurisdiccional mejor situado — Interés superior del menor.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, es aplicable a las solicitudes de protección de menores calificadas de Derecho público según el Derecho nacional, aun cuando no exista ningún procedimiento administrativo o judicial pendiente en el Estado miembro al que el juez competente para conocer del fondo del asunto tiene intención de remitir el asunto. En cambio, está disposición no es aplicable si la competencia del órgano jurisdiccional al que se pretende remitir el asunto está supeditada a la presentación de una acción por un demandante que no es parte en el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional al que corresponde normalmente la competencia.
2) El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 exige al órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo que verifique que el órgano jurisdiccional al que tiene intención de remitir el asunto está mejor situado que él mismo para dictar una resolución judicial relativa a la materia parental que responda de manera más adecuada al interés superior del menor.
Para ello, deberá asegurarse que la resolución judicial relativa a la responsabilidad parental sea adoptada por el órgano jurisdiccional más estrechamente vinculado a los elementos del caso de autos. El examen deberá llevarse a cabo desde la perspectiva del menor, al objeto de proteger su interés y sin que el juez al que corresponde normalmente la competencia efectúe un análisis comparado del Derecho sustantivo que deberán aplicar los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro. En cambio, puede resultar útil un análisis de las normas procesales aplicables o de las prácticas generalmente seguidas por los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro. Podrán tenerse en cuenta elementos tales como la lengua de procedimiento, la disponibilidad de pruebas pertinentes, la posibilidad de citar a los testigos necesarios y la probabilidad de que estos comparezcan, el acceso a informes médicos y sociales y la posibilidad de actualizarlos en caso de que proceda, así como el plazo en que se adopte la resolución judicial.
La localización de estos elementos o de algunos de ellos en territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio está situado el órgano jurisdiccional competente no debe ocultar la importancia del entorno en el que se desarrolla el menor y la repercusión que podría tener sobre su bienestar físico y psíquico el desplazamiento inherente a una remisión del asunto a un órgano jurisdiccional situado en otro Estado miembro."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 16 de junio de 2016, en el Asunto C‑174/15 (Vereniging Openbare Bibliotheken): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos)] Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derecho de alquiler y préstamo de obras protegidas — Directiva 2001/29/CE — Directiva 2006/115/CE — Libros electrónicos — Bibliotecas públicas.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, en relación con el artículo 2, apartado 1, letra b), de esta misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que el derecho de préstamo establecido en dicho artículo comprende la puesta a disposición del público de libros electrónicos por las bibliotecas durante tiempo limitado. Los Estados miembros que deseen introducir la excepción prevista en el artículo 6 de esta misma Directiva en relación con el préstamo de libros electrónicos deberán velar por que las condiciones de este préstamo no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los autores.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el Estado miembro que haya introducido la excepción prevista en esta disposición exija que los libros electrónicos que constituyan el objeto del préstamo en virtud de dicha excepción hayan sido puestos a disposición del público con anterioridad por el titular del derecho o con su consentimiento, siempre que esta limitación no se formule de forma tal que restrinja el alcance de la excepción. Esta misma disposición debe interpretarse en el sentido de que comprende únicamente los libros electrónicos procedentes de fuentes lícitas."