Mostrando entradas con la etiqueta D.Comercio Internacional. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta D.Comercio Internacional. Mostrar todas las entradas

viernes, 7 de agosto de 2026

DOUE de 7.8.2026


- Corrección de errores del Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE.
[DO L, 2026/90665, 7.8.2026]

Nota: Segunda corrección de errores (esta vez sólo de la versión española) del Reglamento. Véase el Reglamento (UE) 2024/1348, de 14 de mayo, así como la entrada de este blog del día 22.5.2024.

- Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
[DO L, 2026/90679, 7.8.2026]

Nota: Siete años y medio después de su aprobación, nos llega una corrección de errores de la versión oficial española del Reglamento (UE) 2019/125. Véase la entrada de este blog del día 31.1.2019.


miércoles, 5 de agosto de 2026

DOUE de 5.8.2026


Dictamen De La Comisión de 2 de junio de 2026 sobre la necesidad y proporcionalidad del restablecimiento de controles fronterizos por parte de Dinamarca en sus fronteras terrestres y marítimas con Alemania de conformidad con el artículo 27 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/399 (Código de Fronteras Schengen)
[DO C, C/2026/4257, 5.8.2026]

Nota: De conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/399, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen) (texto codificado), un Estado miembro podrá, cuando se enfrente a una amenaza grave para el orden público o para la seguridad interior, restablecer los controles fronterizos en partes específicas o en la totalidad de sus fronteras interiores, con carácter excepcional y temporal. Esto solo debe hacerse como medida de último recurso y el alcance y la duración del restablecimiento temporal de los controles fronterizos no deben exceder de lo que sea estrictamente necesario para responder a la amenaza grave detectada. 
El artículo 25 bis del Código de Fronteras Schengen especifica que, cuando un Estado miembro se proponga restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores para hacer frente a una amenaza previsible, debe notificarlo al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros con al menos cuatro semanas de antelación con respecto al restablecimiento previsto de los controles fronterizos, o lo antes posible si el Estado miembro adquiere conocimiento de las circunstancias que dan lugar a la necesidad de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores en un plazo inferior a cuatro semanas con respecto a la fecha prevista del restablecimiento.
El artículo 27 bis, apartado 3, del Código de Fronteras Schengen exige a la Comisión que, tras la recepción de las notificaciones presentadas en relación con una prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo al artículo 25 bis, apartado 4, que implique la continuación de los controles fronterizos en las fronteras interiores durante un total de más de doce meses, sobre la base de los mismos motivos, emita un dictamen sobre la necesidad y proporcionalidad de dichos controles fronterizos. 

PARLAMENTO EUROPEO

- Solicitud de un dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los Tratados del Acuerdo de Asociación y el Acuerdo Interino de Comercio previstos entre la Unión Europea y Mercosur.
Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2026, por la que se solicita el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los Tratados del Acuerdo de Asociación previsto entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra, y el Acuerdo Interino de Comercio previsto entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra (2026/2560(RSP))
[DO C, C/2026/3687, 5.8.2026]

- Aplicación de la política exterior y de seguridad común: informe anual 2025.
Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2026, sobre la aplicación de la política exterior y de seguridad común: informe anual 2025 (2025/2164(INI))
[DO C, C/2026/3688, 5.8.2026]

- Derechos humanos y democracia en el mundo y política de la Unión Europea al respecto: informe anual 2025.
Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2026, sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo y la política de la Unión Europea al respecto: informe anual 2025 (2025/2166(INI))
[DO C, C/2026/3690, 5.8.2026]

- Lucha contra la impunidad mediante sanciones de la Unión, incluido el régimen de sanciones de la UE de alcance mundial en materia de derechos humanos (Ley Magnitski de la UE).
Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2026, sobre la lucha contra la impunidad mediante sanciones de la Unión, incluido el régimen de sanciones de la UE de alcance mundial en materia de derechos humanos (Ley Magnitski de la UE) (2025/2049(INI))
[DO C, C/2026/3691, 5.8.2026]

- Acuerdo entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina en lo que respecta a las actividades operativas efectuadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Bosnia y Herzegovina.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2026, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina en lo que respecta a las actividades operativas efectuadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Bosnia y Herzegovina (16666/2024 – C10-0117/2025 – 2024/0305(NLE)) (Aprobación)
[DO C, C/2026/3703, 5.8.2026]


sábado, 18 de julio de 2026

BOE de 18.7.2026


- Aplicación provisional del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Corte Permanente de Arbitraje, hecho en Madrid el 6 de julio de 2026.

Nota: Este Acuerdo viene aplicándose provisionalmente desde el 6 de julio de 2026.

- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sobre la manera en la que se llevarán a cabo las inspecciones fronterizas de Schengen y la vigilancia de fronteras, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia de continuación de la vigilancia y la no interrupción de la persecución, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia aduanera, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sobre cuestiones medioambientales, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia de aplicación, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia de movilidad de determinadas categorías de personas y mercancías con respecto a Gibraltar, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sobre el Protocolo relativo a la coordinación de la Seguridad Social, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

Nota: Esto Acuerdos Administrativos entraron en vigor el 25 de junio de 2026, fecha de su firma, y se aplicarán desde la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo con respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por otra.

Véase la entrada de este blog del día 14.7.2026

[BOE n. 174, de 18.7.2026]

 

viernes, 3 de julio de 2026

DOUE de 3.7.2026


- Acuerdo entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y las autoridades competentes de la República Libanesa en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal
[DO L, 2026/1521, 3.7.2026]

Nota: Véase la siguiente referencia de esta entrada.

- Decisión (UE) 2026/1522 del Consejo, de 4 de junio de 2026, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y las autoridades competentes de la República Libanesa en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal
[DO L, 2026/1522, 3.7.2026]

Nota: Mediante el presente acto se aprueba el Acuerdo entre la Unión Europea y Líbano sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust).
Véase la referencia anterior de esta entrada.

- Decisión N.o 1/2026del Comité Mixto del CETA, de 5 de marzo de 2026, por la que se adoptan normas adicionales sobre procedimientos acelerados de solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados, en particular para las personas físicas o las pequeñas y medianas empresas [2026/1468]
[DO L, 2026/1468, 3.7.2026]

Nota: Mediante esta Decisión se quiere aumentar la accesibilidad y reducir los costes de la solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados, en particular para las personas físicas o las pequeñas y medianas empresas, mediante el establecimiento de normas adicionales para que los inversores, en particular las personas físicas o las pequeñas y medianas empresas, soliciten el acceso a procedimientos acelerados de solución de diferencias en materia de inversiones con arreglo al capítulo ocho (Inversiones), sección F (Solución de diferencias en materia de inversión entre inversores y Estados), del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA), entre Canadá y la Unión Europea, así como mediante el establecimiento de procedimientos acelerados de solución de diferencias en materia de inversiones con arreglo al capítulo ocho (Inversiones), sección F (Solución de diferencias en materia de inversión entre inversores y Estados), del mencionado Acuerdo (véase el art. 1).

Esta Decisión entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor de la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo, a reserva del canje de notas entre las Partes, por vía diplomática, que certifiquen el pleno cumplimiento de los requisitos y procedimientos internos necesarios (art. 10).

Véase el Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA), así como la entrada de este blog del día 14.1.2017.

- Recopilación de las listas nacionales de control con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso
[DO C, C/2026/3577, 3.7.2026]

Nota: Conforme al artículo 9.4 del Reglamento (UE) 2021/821 deben publicarse en el DOUE las listas nacionales de control que estén en vigor en los Estados miembros y que se hayan notificado a la Comisión y al resto de los Estados miembros con arreglo a dicho artículo. Por su parte, el artículo 10.1 del Reglamento permite a otros Estados miembros imponer un requisito de autorización para la exportación de productos a partir de la lista nacional de control que haya adoptado un Estado miembro y haya publicado la Comisión de conformidad con el artículo 9.4.
La presente recopilación reúne las listas nacionales de control notificadas de conformidad con el artículo 9.2 del Reglamento.


martes, 30 de junio de 2026

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario LA LEY Unión Europea n. 148 (junio 2026)


 Trabajos publicados en el Diario LA LEY Unión Europea, núm. 148, de 30 de junio de 2026:

 

Regulación:
- Vicente Álvarez García, Reseña sobre el contenido del reglamento de emergencia y resiliencia del mercado interior.

El estudio examina el Reglamento (UE) 2024/2747, adoptado para reforzar la capacidad de la Unión Europea para anticipar, prevenir y gestionar las crisis que puedan afectar al funcionamiento del mercado interior. Tras situar la norma en el contexto de las recientes perturbaciones derivadas de la pandemia, la guerra de Ucrania y las crisis de suministro, se analizan los principales instrumentos creados por el legislador europeo. Particular atención se presta al Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior, a los mecanismos de planificación de contingencia y a los modos de vigilancia y de emergencia. Asimismo, se estudian las facultades atribuidas a la Comisión Europea, las obligaciones de los Estados miembros y las medidas destinadas a garantizar la libre circulación de mercancías, servicios y personas durante las crisis. El trabajo concluye con una exposición de las especialidades introducidas en materia de contratación pública para asegurar el abastecimiento de bienes y servicios esenciales.
- Diego Cruz Rivero, La reforma de la Directiva sobre viajes combinados: una operación entre lo estético y lo quirúrgico.
El 8 de mayo de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2026/1024, que modifica la Directiva 2015/2023, sobre viajes combinados. Según reza su título, la nueva Directiva trata de hacer más eficaz la protección de los viajeros y simplificar y aclarar determinados aspectos de la Directiva de 2015. Aunque en algunos casos se trata de meros ajustes en el tenor literal de la norma, en otros se acometen reformas de mayor calado. En particular, se amplía ligeramente el concepto de viaje combinado y se elimina el de servicios de viaje vinculado, se revisa la información precontractual exigida y se reforma el régimen jurídico de la terminación anticipada del contrato y de la garantía que han de prestar los organizadores para prever la no prestación de los servicios por su insolvencia, entre otras. Con ello se actualiza la normativa europea de los viajes combinados, tomando en consideración las situaciones vividas en los últimos años, especialmente la quiebra de Thomas Cook y la pandemia del COVID-19, así como la jurisprudencia fruto de la aplicación de la Directiva.
- Eduardo García Cancela, La transformación de la Unión Europea en inversor geopolítico: análisis de la reforma de la Garantía de Acción Exterior (Reglamento (UE) 2026/995).
El presente análisis estudia las recientes modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2026/995 en el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional (NDICI-Europa Global). En un contexto de creciente complejidad internacional y en consonancia con el Informe Draghi (2024), la reforma persigue mejorar la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior y del Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible Plus. De este modo, se busca impulsar la implementación de la agenda Global Gateway y movilizar inversiones geopolíticas mediante la flexibilización de las garantías y la simplificación de procedimientos burocráticos, sin necesidad de nuevas aportaciones presupuestarias. Además, estas modificaciones incentivan la atracción de capital privado y dotan de mayor agilidad, coherencia y visibilidad a la acción exterior europea. Así, la Unión Europea avanza en su transformación hacia un inversor geopolítico, superando progresivamente el modelo clásico de ayuda oficial al desarrollo.
- Isabel Aguilar Alonso, Patricia González Quintanal, AIFMD II: cuestiones clave de la reforma de la Directiva de Gestores de Fondos de Inversión Alternativos.
La revisión de la Directiva de Gestores de Fondos de Inversión Alternativos, conocida como la AIFMD II, constituye la primera revisión en profundidad del marco armonizado para los gestores de fondos de inversión alternativos desde su entrada en vigor en 2011. Tras quince años de rodaje, el legislador europeo ha identificado ciertas áreas en las que la armonización resulta insuficiente. Con la reforma, se persigue el doble objetivo de reforzar la protección del inversor y mejorar la competitividad del mercado europeo de gestión de activos alternativos. Las modificaciones más sustantivas que trae la AIFMD II giran en torno a tres ejes principales: el establecimiento de un régimen armonizado para los FIA que conceden préstamos —el denominado direct lending—, la introducción de un catálogo cerrado de instrumentos de gestión de la liquidez de obligatoria adopción para los FIA de tipo abiertos y el refuerzo de las obligaciones de transparencia e información periódica en determinadas materias tales como la delegación de funciones de los GFIA. El presente artículo analiza las novedades más reseñables de la AIFMD II así como su potencial impacto en el sector.
- Juan A. Muriel Diéguez, El anteproyecto e-evidence: primeras impresiones.
En este trabajo vamos a realizar un primer y sucinto análisis del Anteproyecto de Ley por la que se incorpora al ordenamiento interno la normativa europea sobre las órdenes europeas de producción y de conservación dirigidas a los establecimientos designados y a los representantes legales a efectos de prueba electrónica en procesos penales y de ejecución de penas privativas de libertad a raíz de procesos penales, con el que el Gobierno de España integra el «paquete E-evidence» en el ordenamiento nacional.
Jurisprudencia - Ensayos:
- Enrique de Miguel Canuto, Autonomía procesal de los Estados de la Unión y tutela judicial efectiva del recurrente.
¿Puede la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente reconocido por la Carta de la Unión transformar el alcance y efectos del principio de la autonomía procesal de los Estados de la Unión?
Jurisprudencia - Sentencias seleccionadas:
- Alberto J. Tapia Hermida, El Tribunal de Justicia completa el reparto de implicados en accidentes de automóvil. Conductor v. ocupantes.
Este comentario analiza la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión de 12 de febrero de 2026 (asunto C-490/24, Stichting Koskea), que, ante un litigio subyacente que versa sobre un accidente de un minibús del todo pintoresco, ratifica la exclusión del conductor del vehículo de la cobertura de los daños corporales.
- José Luis Monereo Pérez, Alejandro Muros Polo, El acceso de los extracomunitarios a las prestaciones asistenciales: el Tribunal de Justicia avala la «prioridad» de los residentes permanentes, pero garantiza la igualdad plena para los beneficiarios de protección internacional (con estatuto de refugiados o protección subsidiaria).
El acceso a las prestaciones asistenciales por parte de los ciudadanos extracomunitarios se ha convertido en una cuestión polémica, incluso desde el plano judicial. Si bien el Tribunal de Justicia ya determinó en 2024 que exigir más de cinco años de residencia previa para ser beneficiario de subsidios era una medida indirectamente discriminatoria por razón de nacionalidad, el Tribunal de Luxemburgo en la sentencia Luevi ha interpretado que la regla de igualdad de trato de la Directiva 2011/98 de permiso único no se aplica a las prestaciones no contributivas, ya que no entran dentro del ámbito de aplicación de la remisión al Reglamento 883/2004. Por ello, se refuerza el margen estatal para exigir la autorización de residencia de larga duración en cuanto al acceso a los subsidios y ayudas de asistencia social. No obstante, la reciente sentencia de la Gran Sala del TJUE de 7 de mayo de 2026, KH v. INPS, cambia las reglas para los beneficiarios de protección internacional, ya que a estos no se les puede requerir residencia previa para acceder a prestaciones asistenciales, pues ello sería discriminatorio e iría en contra de los objetivos de la Directiva 2011/95. En definitiva, para la UE el acceso a las prestaciones no contributivas depende del estatuto jurídico protector que se le haya concedido al nacional extracomunitario, con independencia de la necesidad real o la dificultad económica por la que se esté atravesando.
- José Ignacio Cubero Marcos, A vueltas con la tarifa cero en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
Las sentencias del TJUE en torno a los contratos de tarifa cero motivaron la imposición, por parte de la autoridad interna húngara, de modificaciones en los contratos de servicios de comunicaciones electrónicas. El cambio de las cláusulas de los contratos conlleva el derecho de los usuarios finales a rescindir el contrato con la operadora sin coste adicional alguno, salvo que la modificación proceda de la aplicación directa del Derecho de la UE o de la legislación interna. El Tribunal Supremo de Hungría elevó la cuestión prejudicial correspondiente al TJUE, preguntándole si las sentencias del TJUE y las recomendaciones del Grupo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) pueden considerarse, a estos efectos, normas de Derecho de la UE ni legislación interna. La Corte europea rechazó que aquellas decisiones o recomendaciones fueran normas de Derecho europeo o interno, por lo que los usuarios pueden solicitar la rescisión de sus contratos con aquellas sin coste adicional alguno.
- Santiago Cañamares Arribas, Abandono de la confesión religiosa y discriminación del trabajador en empresas de tendencia.
Con ocasión de una reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este trabajo analiza en qué medida la Directiva 2000/78 admite que la pertenencia de un trabajador a una confesión religiosa pueda ser considerada por una organización de tendencia como un requisito profesional esencial, legítimo y justificado o como una obligación de lealtad del trabajador hacia el ideario de dicha entidad mientras dure la relación laboral.
- Albert Font i Segura, Unidad sucesoria y calificación funcional en el Derecho internacional privado europeo: la sentencia Isergartler.
La sentencia Isergartler (STJ 26 de marzo de 2026, C-618/24) aborda la delimitación del ámbito material del Reglamento (UE) 650/2012 en relación con una institución híbrida del Derecho austríaco: el legado legal por cuidados prestados al causante. El Tribunal de Justicia concluye que dicha institución debe quedar comprendida en el concepto de «sucesión», atendiendo a su eficacia mortis causa, su satisfacción con cargo a la herencia y su conexión funcional con la organización de la sucesión. El comentario analiza críticamente el razonamiento del Tribunal y pone de relieve que el principal interés de la sentencia no reside tanto en la solución alcanzada como en el método utilizado para construir la calificación autónoma de la institución controvertida. A partir de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia y de la doctrina especializada, se subrayan las dificultades inherentes a la construcción de nociones autónomas en ausencia de un Derecho privado europeo uniforme, el recurso a criterios funcionales de calificación y el papel expansivo del principio de unidad de la sucesión. Asimismo, se cuestiona la insuficiente articulación sistemática del razonamiento del Tribunal con otros instrumentos del sistema europeo de Derecho internacional privado, destacando los riesgos derivados de una delimitación material construida exclusivamente desde la lógica interna de cada Reglamento.
- Pedro Alberto de Miguel Asensio, Protección de las publicaciones de prensa frente a los usos en línea: contenido de los derechos y normas de aplicación.
En el contexto de la evolución del marco normativo español como consecuencia del art. 15 de la Directiva 2019/790, se analiza la primera sentencia en la que el TJUE interpreta los derechos atribuidos por ese artículo a las editoriales de publicaciones de prensa, la pronunciada por la Gran Sala en el asunto Meta Platforms Ireland (Compensation équitable). Partiendo del contenido de las normas de armonización y de su transposición en España, se expone la aportación de la nueva sentencia en lo relativo a la precisión del contenido material de los derechos reconocidos en esa disposición, así como en lo que respecta al margen de apreciación del que disponen los Estados miembros para adoptar medidas relativas a su aplicación. Por último, se incluye una reflexión sobre la nueva sentencia en el contexto del debate acerca del régimen de responsabilidad de las redes sociales por contenidos compartidos por sus usuarios y de los proveedores de ciertos sistemas de IA por los contenidos utilizados en la generación de sus resultados.


lunes, 22 de junio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asuntos acumulados C-672/23 y C-673/23, Electricity & Water Authority of the Government of Bahrain y otros: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de abril de 2026 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Gerechtshof Amsterdam – Paíes Bajos) – Electricity & Water Authority of the Government of Bahrain, GCC Interconnection Authority y otros / Prysmian Netherlands BV, Draka Holding BV y otros [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (UE) n.o 1215/2012 – Competencias especiales – Artículo 8, punto 1 – Pluralidad de demandados – Demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo – Concepto de relación tan estrecha – Concepto de demandado de conexión – Infracción del artículo 101 TFUE – Directiva 2014/104/UE – Indemnización de los perjuicios causados por un cártel – Concepto de empresa – Responsabilidad de la sociedad matriz y de una filial – Decisión de la Comisión – Decisión de una autoridad nacional de defensa de la competencia – Daños causados fuera del Espacio Económico Europeo (EEE)] [DO C, C/2026/3134, 22.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.4.2026.

- Asuntos acumulados C-50/24 a C-56/24, Danané y otros: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 16 de abril de 2026 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Conseil du Contentieux des Étrangers – Bélgica) – X, y otros / Commissaire général aux réfugiés y aux apatrides (Procedimiento prejudicial – Controles en las fronteras, asilo e inmigración – Directiva 2013/32/UE – Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional – Solicitud de protección internacional – Artículo 43 – Procedimiento fronterizo – Calificación de un procedimiento llevado a cabo en un centro de internamiento situado geográficamente en el territorio de un Estado miembro, pero asimilado por el Derecho nacional a un centro situado en la frontera – Derecho de entrada en el territorio de dicho Estado miembro tras un plazo de cuatro semanas – Artículo 31, apartado 7 – Examen con carácter prioritario de una solicitud de protección internacional – Directiva 2013/33/UE – Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional – Artículo 8 – Internamiento en un mismo centro sobre la base de dos resoluciones diferentes) [DO C, C/2026/3135, 22.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.4.2026.

- Asunto C-418/24, Obadal: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de abril de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) – TJ / Comunidad de Madrid (Procedimiento prejudicial – Política social – Directiva 1999/70/CE – Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada – Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público – Cláusula 5 – Medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada – Transformación de los sucesivos contratos de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido – Normativa nacional que no permite tal transformación, pero contempla otras medidas para prevenir y sancionar tal utilización abusiva – Medidas sancionadoras efectivas, disuasorias y proporcionadas) [DO C, C/2026/3139, 22.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.4.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Dictamen 1/26: Solicitud de dictamen presentada por el Parlamento Europeo en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 11 [DO C, C/2026/3152, 22.6.2026]

Cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia:
"Solicitud de dictamen sobre la compatibilidad con los Tratados del Acuerdo de Asociación previsto entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra, y del Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea y esas mismas Partes, y en particular sobre las cuestiones siguientes:
   1. ¿Son compatibles las Decisiones del Consejo relativas a la firma y a la celebración del Acuerdo de Asociación y del Acuerdo Interino de Comercio con las exigencias procedimentales de los Tratados, en particular el artículo 217 del TFUE y el artículo 218, apartados 2, 4, 6 y 8 del TFUE, a la luz del artículo 4, apartado 3, y del artículo 13, apartado 2, del TUE?
   2. ¿El mecanismo de reequilibrio previsto en el capítulo 21 del Acuerdo Interino de Comercio y el capítulo 29 del Acuerdo de Asociación es compatible con los Tratados y con la necesidad de garantizar la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión, en particular los artículos 11, 168, 169 y 191 del TFUE y los artículos 35, 37 y 38 de la Carta?
   3. ¿Son compatibles las disposiciones del Acuerdo Interino de Comercio y del Acuerdo de Asociación con el principio de cautela de la Unión consagrado en el artículo 191, apartado 2, del TFUE, que subyace a los artículos 168, 169 y 191 del TFUE y a los artículos 35, 37 y 38 de la Carta y que ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia? En particular, ¿es compatible con los requisitos del Derecho de la Unión la autoridad otorgada a un panel arbitral para evaluar la aplicación de dicho principio por parte de la Unión?"

- Asunto C-98/26, Miaccu: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Milano (Italia) el 17 de febrero de 2026 – Proceso penal contra GL [DO C, C/2026/3153, 22.6.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse el considerando 12 y el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI en el sentido de que no se oponen a una ley nacional de transposición de dicha Decisión Marco, como la Ley n.o 69, de 22 de abril de 2005, la cual, al remitirse en su artículo 39, apartado 1, «en la medida en que sean compatibles», a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Penal italiano, establece que el procedimiento de ejecución de una orden de detención europea no se puede iniciar cuando la persona buscada por el Estado emisor carezca de capacidad para participar conscientemente en el procedimiento debido a su condición mental y tal condición sea irreversible?"

- Asunto C-161/26, Wimetz: Petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof (Bélgica) el 3 de marzo de 2026 – OS, PR, EE, IR / Ministerraad [DO C, C/2026/3154, 22.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Infringen los artículos 3, apartado 2, letra c), y 9 a 12 de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, los principios de igualdad y de no discriminación garantizados en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación o no con el derecho al respeto de la vida familiar garantizado en el artículo 7 de la Carta y con los derechos del niño garantizados en el artículo 24 de la Carta, en la medida en que los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria y los miembros de sus familias quedan excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva y, más concretamente, de las normas más favorables en materia de reagrupación familiar que se aplican a los beneficiarios del estatuto de refugiado y a los miembros de sus familias?
2) En caso de respuesta negativa la primera cuestión perjudicial, ¿deben interpretarse los principios de igualdad y de no discriminación garantizados en los artículos 20 y 21 de la Carta, en relación o no con el derecho al respeto de la vida familiar garantizado en el artículo 7 de la Carta y con los derechos del niño garantizados en el artículo 24 de la Carta, en el sentido de que se oponen a medidas nacionales como las contenidas en los artículos 1/1, 10, apartado 1, párrafo primero, punto 5, y apartado 2, párrafos segundo a quinto, 10 bis, apartado 2/1, 11 y 12 bis de la wet van 15 december 1980 «betreffende de toegang tot het grondgebied, het verblijf, de vestiging en de verwijdering van vreemdelingen» (Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la residencia, el establecimiento y la expulsión de los extranjeros), en su versión modificada por los artículos 3, 5, 6, 8 y 9 de la wet van 18 juli 2025 «tot wijziging van de wet van 15 december 1980 betreffende de toegang tot het grondgebied, het verblijf, de vestiging en de verwijdering van vreemdelingen wat de voorwaarden voor gezinshereniging betreft» (Ley de 18 de julio de 2025 por la que se modifica la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la residencia, el establecimiento y la expulsión de los extranjeros en lo que respecta a los requisitos para la reagrupación familiar), en virtud de las cuales los beneficiarios de la protección subsidiaria a efectos del Derecho de la Unión están sujetos a normas sobre el derecho a la reagrupación familiar menos favorables que las aplicables a los beneficiarios del estatuto de refugiado?
3) ¿Infringen el artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición), en relación con los artículos 23 y 24 de dicha Directiva, y el artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con el artículo 23 de dicho Reglamento, los principios de igualdad y de no discriminación garantizados por los artículos 20 y 21 de la Carta, en relación o no con el derecho al respeto de la vida familiar garantizado por el artículo 7 de la Carta y con los derechos del niño garantizados por el artículo 24 de la Carta, en la medida en que el concepto de «miembros de la familia» se limita a los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional, de modo que los miembros de la familia del beneficiario de protección subsidiaria que no se encuentren en el mismo Estado miembro quedan excluidos de las garantías que ofrecen los artículos 23 y 24 de la citada Directiva y el artículo 23 del citado Reglamento?
4) En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión perjudicial, ¿deben interpretarse los principios de igualdad y de no discriminación garantizados en los artículos 20 y 21 de la Carta, en relación o no con el derecho al respeto de la vida familiar garantizado en el artículo 7 de la Carta y con los derechos del niño garantizados en el artículo 24 de la Carta, en el sentido de que se oponen a medidas nacionales como las contenidas en los artículos 1/1, 10, apartado 1, párrafo primero, punto 5, y apartado 2, párrafos segundo a quinto, 10 bis, apartado 2/1, 11 y 12 bis de la citada Ley de 15 de diciembre de 1980, en su versión modificada por los artículos 3, 5, 6, 8 y 9 de la citada Ley de 18 de julio de 2025, en virtud de las cuales los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria previsto en el Derecho de la Unión y los miembros de sus familias que no se encuentran en el territorio belga quedan sujetos a normas sobre el derecho a la reagrupación familiar menos favorables que las aplicables a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria y a los miembros de sus familias que sí se encuentran en el territorio belga?
5) ¿Deben interpretarse el derecho al respeto de la vida familiar garantizado en el artículo 7 de la Carta y los derechos del niño garantizados en el artículo 24 de la Carta en el sentido de que se oponen a medidas nacionales como las contenidas en los artículos 1/1, 10 bis, apartado 2/1, 11 y 12 bis de la citada Ley de 15 de diciembre de 1980, en su versión modificada por los artículos 3, 6, 8 y 9 de la citada Ley de 18 de julio de 2025, en virtud de las cuales el derecho a la reagrupación familiar de los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria previsto en el Derecho de la Unión y de los miembros de sus familias que no se encuentren en el territorio belga queda sujeto a los requisitos previstos en dichas disposiciones y, en cuanto atañe a la posibilidad de una evaluación individual y a la ponderación de intereses, se establece una remisión a la posibilidad de presentar una solicitud de permiso de residencia en virtud del artículo 9 o del artículo 9 bis de la citada Ley de 15 de diciembre de 1980, que confieren al ministro una facultad discrecional?"

- Asunto C-196/26, Dreame International: Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal of the Unified Patent Court el 11 de marzo de 2026 – Dyson Technology Limited / Dreame International (Hongkong) Limited, Eurep GmbH [DO C, C/2026/3156, 22.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿El artículo 8, apartado 1, del Reglamento 1215/2012, en relación con el artículo 71 ter, apartado 2, del mismo, debe interpretarse en el sentido de que puede dar lugar a que se dicten «resoluciones contradictorias» si se juzgan los asuntos separadamente, a los efectos del citado artículo 8, apartado 1, una situación en la que, en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional común en el sentido del artículo 71 bis, apartado 2, del Reglamento 1215/2012, se acusa a una primera sociedad que está domiciliada en un tercer Estado de haber violado una parte nacional de una patente europea vigente en un Estado miembro de la Unión que no es parte en el instrumento por el que se establece el órgano jurisdiccional común, y se acusa a una segunda sociedad domiciliada en un Estado miembro de la Unión que es parte en el instrumento por el que se establece el órgano jurisdiccional común de ser un intermediario a cuyos servicios recurre la primera sociedad para cometer la violación en el Estado miembro de la Unión que no es parte en el instrumento por el que se establece el órgano jurisdiccional común?
2. ¿El artículo 71 ter, apartado 2, segunda frase, del Reglamento 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional común es competente para conocer de una demanda de medidas provisionales contra una sociedad domiciliada en un tercer Estado a la que se acusa de haber violado una patente europea vigente en un Estado miembro de la Unión que no es parte en el instrumento por el que se establece el órgano jurisdiccional común, así como en algunos o todos los Estados miembros de la Unión que son parte en el instrumento por el que se establece el órgano jurisdiccional común, ofreciendo los mismos productos en todos esos Estados miembros de la Unión a través de sitios de Internet que, salvo por la lengua, son idénticos?
3. ¿El hecho de que la sociedad recurra a los servicios de una sociedad que está domiciliada en un Estado miembro de la Unión que es parte en el instrumento por el que se establece el órgano jurisdiccional común para cometer la violación tiene relevancia a los efectos de responder a esta segunda cuestión?
4. ¿El artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/48 o cualquier otra disposición del Derecho de la Unión se oponen a la jurisprudencia de un órgano jurisdiccional nacional o común en virtud de la cual un mandamiento judicial destinado a prevenir o prohibir la violación de una patente por un tercero mediante la introducción en el mercado de productos a los que se aplican los Reglamentos 2023/988 y 2019/1020 puede ser dictado frente a un representante autorizado que realiza las tareas contempladas en estos Reglamentos en nombre del tercero?"

- Asunto C-239/26, Rilke: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Trieste (Italia) el 23 de marzo de 2026 – FD / Rilke Srl [DO C, C/2026/3159, 22.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que el crédito derivado de la repercusión del IVA por la entrega de un bien, al que tiene derecho el empresario transmitente frente al consumidor adquirente en virtud de una disposición legal, en particular, en el supuesto de que la repercusión del impuesto resulte de una liquidación de la Administración tributaria, está comprendido en la «materia civil y mercantil» o en la «materia fiscal»?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que el crédito derivado de la repercusión del IVA por la entrega de un bien, al que tiene derecho el empresario transmitente frente al consumidor adquirente en virtud de una disposición legal, en particular, en el supuesto de que la repercusión del impuesto resulte de una liquidación de la Administración tributaria, está comprendido en la «materia contractual»?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que el crédito derivado de la repercusión del IVA por la entrega de un bien, al que tiene derecho el empresario transmitente frente al consumidor adquirente en virtud de una disposición legal, en particular, en el supuesto de que la repercusión del impuesto resulte de una liquidación de la Administración tributaria, está comprendido en la «materia de contratos»?"


lunes, 15 de junio de 2026

DOUE de 15.6.2026


- Vigésimo séptimo informe anual con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares
[DO C, C/2026/2832, 15.6.2026]

Nota: El presente informe abarca los datos de 2024 sobre: i) las licencias concedidas y denegadas de los Estados miembros de la UE, y ii) las exportaciones de armas convencionales de los Estados miembros de la UE. Abarca también actividades relacionadas con la aplicación de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo y contiene información no exhaustiva sobre las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la UE que se rigen por la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Los siguientes terceros países se han adherido oficialmente a los criterios y principios de la Posición Común 2008/944/PESC: Albania, Bosnia y Herzegovina, Canadá, Macedonia del Norte, Georgia, Islandia, Montenegro y Noruega. Desde 2012 se aplica un sistema de intercambio de información entre la UE y Noruega. 

Además de este informe, los datos sobre las exportaciones de armas de los Estados miembros de la UE también pueden consultarse en línea [aquí]. El sistema en línea contiene información sobre el valor, el destino y el tipo de licencias de exportación de armas de todos los Estados miembros de la UE, así como sobre las exportaciones reales de los Estados miembros de la UE que notifican dichos datos. Ofrece diversas representaciones gráficas y herramientas que permiten generar gran variedad de recopilaciones analíticas para quien tenga interés por conocer el valor, el equipo militar y el destino de las exportaciones europeas de armas. Si bien el sistema en línea permite consultar los datos de manera más sencilla, el informe publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea sigue siendo la principal fuente de información. 

 

lunes, 8 de junio de 2026

DOUE de 8.6.2026


- Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1200 de la Comisión, de 5 de junio de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a las normas de aplicación del derecho de aduana temporal de 3 EUR sobre las ventas a distancia de bienes importados en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 150 EUR 
[DO L, 2026/1200, 8.6.2026]

Nota: Tras la supresión de la franquicia de derechos de aduana y de la introducción del derecho de aduana temporal de 3 EUR mediante el Reglamento (UE) 2026/382 del Consejo, es necesario modificar varios artículos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 a fin de prever el uso de garantías globales para el despacho a libre práctica de mercancías suministradas en una venta a distancia en el marco del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo para su importación desde terceros países o terceros territorios en el territorio aduanero de la Unión por una persona autorizada a utilizar dicho régimen especial y para mercancías en envíos postales, tal como se definen en el artículo 1.24 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión. Dado que el capítulo V del título II del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo ha sido suprimido por el Reglamento (UE) 2026/382, las mercancías de un envío cuyo valor intrínseco no supere los 150 EUR están ahora sujetas a derechos de aduana.


sábado, 30 de mayo de 2026

BOE de 30.5.2026


- Orden ECM/536/2026, de 29 de mayo, por la que se actualizan los anexos I.1, I.2, II.1, II.2, III.1, III.2, III.5, IV, V.1 y «Apéndice de definiciones» del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.

Nota: Esta disposición tiene por objeto actualizar los anexos I.1, I.2, II.1, II.2, III.1, III.2, III.5, IV, V.1 y el apéndice de definiciones del Reglamento aprobado por el Real Decreto 679/2014 (véase la entrada de este blog del día 26.8.2014) con el fin de transponer la Directiva Delegada (UE) 2026/325 de la Comisión, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la actualización de la lista de productos relacionados con la defensa en consonancia con la Lista Común Militar de la Unión Europea actualizada de 24 de febrero de 2025, incorporar productos y tecnologías a las listas nacionales de control, y aclarar su contenido.

[BOE n. 132, de 30.5.2026]


viernes, 29 de mayo de 2026

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario LA LEY Unión Europea n. 147 (mayo 2026)


 Trabajos publicados en el Diario LA LEY Unión Europea, núm. 147, de 29 de mayo de 2026:

 

IA jurídica:
- IA jurídica sin miedo: claves para cumplir con la ley, la ética y la transparencia

La AESIA, el Consejo de Estado y Garrigues analizan los retos regulatorios que plantea la inteligencia artificial.

Opinión:
- Juan José Álvarez Rubio, Irán nos retrata: Europa ante la crisis del sistema internacional.

El trabajo analiza la reacción de la Unión Europea ante la crisis iraní como expresión de las tensiones estructurales que atraviesan el sistema internacional contemporáneo. A partir del conflicto en Oriente Próximo, se examinan las divisiones internas europeas, la dependencia energética y de seguridad respecto de actores externos y la dificultad de construir una autonomía estratégica coherente. El estudio aborda igualmente la erosión del orden internacional basado en reglas, el debilitamiento del multilateralismo y el retorno de dinámicas de poder hegemónico. Desde esta perspectiva, la crisis iraní aparece no como un episodio aislado, sino como un factor revelador de la redefinición del equilibrio global. Finalmente, se sostiene que el futuro de la relevancia internacional de Europa dependerá de su capacidad para reforzar su cohesión interna, preservar sus valores fundacionales y proyectar una voz propia en la gobernanza mundial.
Acciones de la Unión Europea:
- Pablo Rivera Rodríguez, Análisis de antecedentes con vistas a las negociaciones del Marco Financiero Plurianual 2028-2034.
La propuesta de nuevo Marco Financiero Plurianual para el septenio 2028-2034 presentada por la Comisión Europea en julio de 2025 dará lugar a una profunda negociación con el Parlamento Europeo y el Consejo, en la que muchas otras instituciones, órganos y Estados miembros de la Unión Europea también se pronunciarán. Se trata de una planificación presupuestaria que rompe con algunos planteamientos tradicionales y consolidados y que responde a un contexto cada vez más complejo tanto en el ámbito interno de la Unión como a nivel internacional. El presente comentario analiza los informes y resoluciones que preceden a la propuesta de la Comisión, con el fin, por un lado, de determinar si esta se ha adaptado a las reivindicaciones y críticas de diversos actores y, por otro, de anticipar las posturas de estos en las negociaciones.
Jurisprudencia - Ensayos:
- Manuel Jesús Martínez López, Equivalencia y —sobre todo— efectividad frente a cosa juzgada en el control de oficio de cláusulas potencialmente abusivas en contratos con consumidores. El estado de la doctrina del Tribunal de Justicia tras la Sentencia (Sala Cuarta) de 18 de diciembre de 2025 (C-320/2024 Soledil).
La cosa juzgada y la preclusión están condicionadas a la equivalencia y —sobre todo— efectividad de los derechos de los consumidores. Se analiza la jurisprudencia sobre la cuestión, y se destaca Ibercaja Banco, conforme al que existirá cosa juzgada si se cumplen los requisitos de control de oficio, motivación y advertencia en la resolución. Soledil es continuista pero muy relevante por dos razones. Primera, la especial complejidad del pleito y centralidad de la cosa juzgada. Se confirma el control de oficio cuando el Juez disponga de los elementos necesarios, incluso tras múltiples instancias. Segunda, el rechazo del control «implícito» ilustra que el control de oficio como excepción a la preclusión y la cosa juzgada se fundamenta en la tutela judicial efectiva. El control implícito habría desvirtuado el control de oficio y la interpretación uniforme del Derecho de la Unión.
Jurisprudencia - Sentencias Seleccionadas:
- José Luis Monereo Pérez, Sheila López Vico, La persistente brecha de género en materia salarial: un análisis de la situación actual (A propósito de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), caso Ortega Ortega c. España (Solicitud n.o 36325/22) de 4 de diciembre de 2025.
La lucha contra la discriminación por razón de género ha ocupado un papel central en todos los debates políticos, económicos y sociales, tanto en nuestro país como en el plano internacional desde hace décadas. Dentro de las múltiples aristas de esta problemática se encuentra el de la discriminación salarial, esto es, la existencia de diferencias, por razón de sexo, en el salario para trabajos considerados de igual valor. Esta cuestión, como es bien sabido, no agota sus efectos únicamente en la cantidad que los trabajadores perciben a final de mes, sino que posteriormente deriva en diferencias en la protección social, especialmente en el marco de las prestaciones de carácter contributivo, entre otros muchos problemas. Precisamente por ello, existe una rica producción legislativa en esta materia a todos los niveles, habiendo sido de entidad las medidas acometidas en materia de discriminación en general por razón de sexo y, en particular, dentro de la discriminación salarial. Pues bien, el reciente pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por medio de la Sentencia (Sección Quinta), caso Ortega Ortega c. España, de 4 de diciembre de 2025, ha vuelto a poner el foco de atención en esta problemática. Ante esta situación, por medio del presente estudio entraremos a analizar en qué estado se encuentra actualmente la lucha contra la brecha salarial en nuestro país. Para ello, partiremos analizando las últimas estadísticas publicadas sobre esta cuestión, para ver en qué medida las distintas estrategias implementadas en las últimas décadas han servido o no para reducir la misma. Tras ello, y partiendo de la sentencia objeto de análisis, entraremos a señalar algunos de los principales avances normativos que se han producido en los últimos años en España.
- Isabel Rodríguez-Uría Suárez, Nueva perspectiva de la identidad de género en la UE: del reconocimiento mutuo a la exigencia directa al Estado miembro nacional. Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2026, Asunto C-43/24, Shipova.
La sentencia Shipova introduce una nueva modalidad de obstáculo a la libertad de circulación que conlleva la obligación del Estado miembro de la nacionalidad de permitir la modificación de los datos referidos al género de una persona, incluso en el Registro Civil, si ello fuera necesario, con el fin de que el ciudadano pueda ejercer sin obstáculos su libertad de circulación y residencia. La sentencia se aparta del método del reconocimiento mutuo e impone una orden directa al Estado miembro de origen. Formalmente los argumentos no son nuevos y el TJUE vuelve a justificar su posición en la doctrina del TEDH como canon interpretativo de los derechos fundamentales de la Carta.
- Blanca Leal Romera, Cuestión prejudicial: Inoperancia de la Directiva 2012/29/UE en la determinación de la competencia extraterritorial en materia penal de los Estados miembros. Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 26 de marzo de 2026, asunto C-239/24: Aurnois.
El presente estudio analiza la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2026 (en adelante, TJUE), asunto C-239/24, dictada para dar solución a una cuestión prejudicial expuesta por la Cour d’Appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas), con el objetivo de delimitar el concepto de víctima al amparo de la Directiva 2012/29/UE y, por ende, solucionar un conflicto de competencia de los órganos jurisdiccionales penales belgas. El Alto Tribunal europeo desestima la petición por entender que la determinación de la competencia es una potestad inherente a los Estados miembros y que la citada Directiva solo resulta aplicable respecto de aquellos procedimientos en los que ya se ha fijado la competencia.
- Cristina Domingo Jaramillo, Interpretación del criterio de estricta necesidad en relación a la medida de tratamiento de datos biométricos por parte de la policía. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), 19 de marzo de 2026. Asunto C-371/24: Comdribus.
El presente trabajo analiza la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2026 (asunto C-371/24, Comdribus), centrada en la interpretación del criterio de estricta necesidad en el tratamiento de datos biométricos por parte de las autoridades policiales durante una investigación en el ámbito penal. A partir del examen del art. 10 de la Directiva (UE) 2016/680, en relación con los arts. 4 y 8 de la misma, el estudio aborda tres cuestiones clave: la prohibición de la recogida sistemática de datos biométricos de sospechosos, la exigencia de motivación individualizada por parte de la autoridad competente y la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la tipificación penal de la negativa a someterse a dicha recogida. El Tribunal de Justicia establece un estándar elevado de protección de los derechos fundamentales, en particular de los derechos a la vida privada y a la protección de datos personales, exigiendo una evaluación caso por caso del cumplimiento de los elementos imprescindibles para cumplir con el criterio de estricta necesidad. Asimismo, rechaza cualquier automatismo en la utilización de estos datos y refuerza el papel de la motivación como garantía esencial frente a la arbitrariedad. No obstante, admite la sanción penal por negativa a someterse a esa medida, siempre que se cumpla con el requisito de estricta necesidad. Por todo lo mencionado, la sentencia constituye un hito en la delimitación de los límites del uso policial de tecnologías biométricas en la Unión Europea.
- Carlos Gómez Ligüerre, Declaración de abusividad y plazo de prescripción de la acción restitutoria. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 19 de marzo de 2026, as. C-679/24: HL y UniCredit Bank Zrt., Momentum Credit Zrt.
El pasado 19 de marzo de 2026, el Tribunal de Justicia dela Unión Europea resolvió varias cuestiones prejudiciales planteadas por un tribunal húngaro. Todas ellas relacionadas con el día inicial de cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad por abusividad de la cláusula de tipo de cambio de una hipoteca multidivisa. El Tribunal consolida su doctrina al respecto, bien conocida por los juristas españoles, pero añade un requisito adicional consistente en la individualización de la declaración de abusividad como requisito para el inicio del cómputo de ese plazo.


DOUE de 20.5.2026


- Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1144 de la Comisión, de 28 de mayo de 2026, por el que se establecen disposiciones sobre las autorizaciones electrónicas de exportación de bienes culturales en virtud del Reglamento (CE) n.o 116/2009 del Consejo y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1081/2012 de la Comisión
[DO L, 2026/1144, 29.5.2026]

Nota: Esta disposición adopta disposiciones detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 116/2009, que prevé, en particular, el establecimiento de un sistema de autorización de exportación aplicable a determinadas categorías de bienes culturales especificadas en su anexo I (véase la entrada de este blog del día 10.2.2009).

- COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN sobre la iniciativa ciudadana europea titulada Prohibición de las prácticas de conversión en la Unión Europea.
[DO C, C/2026/2991, 29.5.2026]

Nota: En respuesta a la iniciativa ciudadana europea «Prohibición de las prácticas de conversión en la UE», la Comisión tiene la intención de adoptar una Recomendación, que se espera que alcance los objetivos principales de la ICE, en 2027. Se pretende que la Recomendación se base en las buenas prácticas de las prohibiciones de prácticas de conversión ya existentes en los Estados miembros. Se sustentará en un proceso de consulta exhaustiva, en particular a través del grupo de expertos sobre la igualdad de las personas LGBTIQ+ y el nuevo Foro Político LGBTIQ+. También respaldarán la Recomendación las conclusiones de un estudio iniciado por la Comisión sobre este tema.
Con esta Recomendación de la Comisión se pretende:
— Recomendar que los Estados miembros prohíban las prácticas de conversión en su ordenamiento jurídico nacional.
— Proteger a las personas LGBTIQ+ y luchar contra las prácticas de conversión relacionadas con su orientación sexual o su identidad o expresión de género.
— Complementar la prohibición recomendada de las prácticas de conversión con sugerencias de otras medidas, como, por ejemplo, formación para los profesionales.
— Invitar a los Estados miembros a facilitar información sobre la manera en que se aplique la Recomendación en su contexto nacional, como base para evaluar dicha aplicación.

 

lunes, 11 de mayo de 2026

Bibliografía - A vueltas con el valor jurídico de los INCOTERMS

 

- A vueltas con el valor jurídico de los INCOTERMS (A propósito de la SAP de Lleida (Sección 2ª), de 11 de julio de 2025, sobre el INCOTERM CFR)
Alfonso Ortega Giménez, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Miguel Hernández de Elche
Diario LA LEY, Nº 10939, Sección Doctrina, 11 de Mayo de 2026

El presente trabajo analiza la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda) de 11 de julio de 2025, relativa a una compraventa internacional de mercaderías instrumentada bajo el INCOTERM CFR (Cost and Freight). La resolución aborda una controversia centrada en la alegada falta de conformidad de las mercancías —concretamente, una diferencia en el peso de reses transportadas por vía marítima— y la consiguiente pretensión de reducción del precio por parte del comprador. El estudio examina la decisión judicial desde una perspectiva sistemática, poniendo en relación el régimen de distribución de riesgos derivado de los INCOTERMS 2020 con el sistema de remedios previsto en la Convención de Viena de 1980. En particular, se analizan la transmisión del riesgo en el INCOTERM CFR, la noción de conformidad de las mercancías (art. 35 CISG), las obligaciones de examen y notificación del comprador (arts. 38 y 39 CISG) y los requisitos del remedio de reducción del precio (art. 50 CISG). La sentencia ofrece una interpretación rigurosa y coherente del Derecho del comercio internacional, destacando la centralidad del comportamiento diligente del comprador y la importancia de la correcta utilización de los INCOTERMS como instrumentos de delimitación del riesgo. Asimismo, pone de relieve la necesidad de interpretar la compraventa internacional atendiendo tanto al contenido contractual como a las circunstancias del caso, incluyendo la naturaleza de la mercancía y las prácticas del comercio internacional.

 

viernes, 8 de mayo de 2026

DOUE de 8.5.2026


- Directiva (UE) 2026/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/2302 para hacer más eficaz la protección de los viajeros y simplificar y aclarar determinados aspectos de dicha Directiva (Texto pertinente a efectos del EEE)
[DO L, 2026/1024, 8.5.2026]

Nota: La Directiva (UE) 2015/2302 modernizó el marco jurídico de los viajes combinados a la luz de la evolución del mercado y los avances tecnológicos (véase la entrada de este blog del día 11.12.2015). Dicha Directiva pretendía abordar las nuevas formas de reservar servicios de viaje, en particular las combinaciones a medida de servicios de viaje, que no estaban amparadas por la Directiva 90/314/CEE o se encontraban en un limbo jurídico, y reforzaba al mismo tiempo los derechos de los viajeros en varios aspectos. La Directiva (UE) 2015/2302 también tenía por objetivo garantizar una competencia más justa entre los distintos tipos de empresas de viajes que operan en el mercado de los viajes combinados.
Para lograr esos objetivos, la Directiva (UE) 2015/2302 amplió la definición del término "viaje combinado" en comparación con la definición que figuraba en la Directiva 90/314/CEE. También aclaró en mayor medida los derechos de que gozaban los viajeros e introdujo derechos nuevos, incluido el derecho de los viajeros a poner fin al contrato de viaje combinado en determinadas condiciones, en el supuesto de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias, sin pagar penalización. Además, introdujo el concepto de "servicios de viaje vinculados".
Aunque la Directiva (UE) 2015/2302 ha cumplido en general su cometido, han surgido varias dificultades desde el inicio de su aplicación el 1 de julio de 2018. En particular, la pandemia de COVID-19 y las medidas gubernamentales conexas tuvieron grandes repercusiones tanto para el sector de los viajes como para los viajeros y pusieron de manifiesto que debían aclararse determinadas disposiciones de la Directiva, como las relativas a la información que debe proporcionarse a los viajeros.
Por lo tanto, mediante la presente Directiva se quieren colmar las lagunas detectadas en las normas actuales, así como aclarar y simplificar determinados conceptos y disposiciones, mejorando así la eficacia de la Directiva (UE) 2015/2302 en beneficio de los viajeros y las empresas de viajes, entre las que hay un gran número de microempresas y pequeñas y medianas empresas.

- NOTA INFORMATIVA — Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso. Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros
[DO C, C/2026/2595, 8.5.2026]

Nota: En el artículo 6.5, el artículo 7.4, el artículo 8.6, el artículo 9.4, el artículo 11.5, el artículo 12.6, el artículo 22.2 y el artículo 23.1 del Reglamento (UE) 2021/821 se dispone la publicación en el DOUE de las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del Reglamento (véase la entrada de este blog del día 11.6.2021). Además, la Comisión y los Estados miembros han decidido publicar también información adicional sobre las medidas impuestas por los Estados miembros en virtud del artículo 4 y el artículo 5.3, para garantizar que los exportadores tengan acceso a información completa sobre los controles aplicables en toda la UE.


viernes, 24 de abril de 2026

BOE de 24.4.2026


- Corrección de errores de la Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2026.

Nota: Véase la Resolución de 11 de marzo de 2026 de la DGAEAT, así como la entrada de este blog del día 12.3.2026.

[BOE n. 100, de 24.4.2026]

 

martes, 21 de abril de 2026

DOUE de 21.4.2026


- Reglamento (UE) 2026/877 de la Comisión, de 16 de abril de 2026, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología
[DO L, 2026/877, 21.4.2026]

Nota: El Reglamento n.º 19/65/CEE faculta a la Comisión para aplicar, mediante reglamento, el artículo 101.3 del TFUE a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología y a las correspondientes prácticas concertadas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101.1 del TFUE, cuando solamente participen dos empresas en dichos acuerdos o prácticas.
Con arreglo al Reglamento n.º 19/65/CEE, la Comisión ha adoptado, en particular, el Reglamento (UE) n.º 316/2014, que define las categorías de acuerdos de transferencia de tecnología que, a juicio de la Comisión, cumplen por lo general las condiciones previstas en el artículo 101.3 del TFUE. Teniendo en cuenta la experiencia generalmente positiva de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 316/2014, que expira el 30 de abril de 2026, y a la vista de los resultados de su evaluación, procede adoptar un nuevo Reglamento de exención por categorías. Este Reglamento debe garantizar la protección efectiva de la competencia y ofrecer una seguridad jurídica adecuada a las empresas. La persecución de dichos objetivos debe tomar en consideración la necesidad de simplificar la supervisión administrativa y el marco legislativo en la mayor medida posible.
Los acuerdos de transferencia de tecnología consisten en la concesión de licencias de derechos de tecnología. En términos generales, estos acuerdos mejoran la eficiencia económica y favorecen la competencia, ya que pueden reducir el solapamiento de las actividades de investigación y desarrollo, incentivar la investigación y el desarrollo iniciales, fomentar la innovación progresiva, facilitar la difusión de la tecnología y generar competencia en el mercado de productos.

Este Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2026 y expirará el 30 de abril de 2038 (art. 11).


miércoles, 15 de abril de 2026

DOUE de 15.4.2026


- Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y la República del Ecuador, por otra, sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo
[DO L, 2026/827, 15.4.2026]

Nota: Véase la siguiente referencia de esta entrada.

- Decisión (UE) 2026/828 del Consejo, de 30 de marzo de 2026, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y la República del Ecuador, por otra, sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo
[DO L, 2026/828, 15.4.2026]

Nota: Mediante el presente acto se aprueba el Acuerdo entre la Unión Europea y Ecuador sobre la cooperación entre Europol y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo.

Véase la referencia anterior de esta entrada.

- Notificación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte [2026/868]
[DO L, 2026/868, 15.4.2026]

Nota: El Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) se aplicará provisionalmente a partir del 1 de mayo de 2026.

Véase la entrada de este blog del día 27.2.2026


lunes, 13 de abril de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley por la que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio (procedente del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 91-1, de 13.4.2026).

Nota: La disposición final sexta da nueva redacción al artículo 42 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en el que se regulan las sanciones y contramedidas financieras internacionales y que pasará a tener la siguiente redacción:
"Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.
1. Las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea sobre la base del artículo 29 del TUE o del artículo 215 del TFUE relativas a sanciones financieras así como las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en materia de prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, que establezcan sanciones financieras consistentes en la congelación o bloqueo de fondos u otros activos así como la prohibición de puesta a disposición de fondos y otros activos, recursos económicos o servicios financieros, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica con efectos inmediatos desde el momento en que se produzca la designación, sin perjuicio de la observancia de la excepción humanitaria prevista en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
En el caso de las medidas restrictivas provenientes de Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas su obligatoriedad se prolongará hasta la adopción por el Reglamento de la Unión Europea correspondiente que las transponga. En el caso de no adoptarse tal designación por parte de la Unión Europea en el plazo de un mes, el mantenimiento de la obligación de congelación o bloqueo requerirá resolución expresa de la persona titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios y lo dispuesto en el apartado precedente, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:
a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero.
f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia el país tercero.
g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero.
h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el país tercero.
i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo.
j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.
k) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del país tercero.
l) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría externos.
m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el país tercero.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer protocolos que fijen los requisitos de actuación a las empresas o entidades que, sin estar sometidas a medidas restrictivas por sí mismas, lo estén por ostentar su propiedad o control un sujeto sancionado, con el fin de que puedan seguir ejerciendo su actividad ordinaria. Estos protocolos requerirán que la empresa o entidad que los solicite establezca mecanismos que garanticen que no se ponen activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados. El cumplimiento de estos requisitos deberá ser certificado por un tercero independiente. Asimismo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá reconocer la eficacia de protocolos o mecanismos equivalentes que hayan sido aprobados por las autoridades competentes de un tercer país.
4. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, incluido el cumplimiento de los requisitos fijados en el protocolo del apartado anterior.
5. Los sujetos obligados deberán implementar políticas y procedimientos adecuados, incluyendo la evaluación de los riesgos de evasión y falta de aplicación de las obligaciones en materia de sanciones financieras, a fin de mitigarlos proporcionalmente.
Las políticas y procedimientos a que se refiere el párrafo anterior guardarán proporción con la naturaleza de la actividad del sujeto obligado y con su tamaño, teniendo asimismo en cuenta sus riesgos y complejidad.
6. El Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá exceptuar la realización de las evaluaciones de riesgos previstas en el apartado anterior siempre que los riesgos específicos inherentes al sector se hayan identificado y se comprendan. Esta excepción no será de aplicación a las entidades financieras."