lunes, 28 de febrero de 2022

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 100 (febrero 2022)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm.  100, de día 28 de febrero de 2022:


EDITORIAL
LA LEY UNIÓN EUROPEA en su tercera etapa desde 1986 celebra la publicación del número 100, José Carlos Fernández Rozas (Director de la Revista)

TRIBUNA (I)
- Primeras repercusiones del Brexit en el Derecho internacional privado de la familia, Santiago Álvarez González
- Implicaciones del Brexit para el transporte marítimo, Juan José Álvarez Rubio
- El post–Brexit ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Paz Andrés Sáenz de Santa María
- El Derecho de sociedades de la Unión Europea tras el Brexit, Rafael Arenas García
- Las consecuencias del Brexit en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, Juan Calvo Vérgez
- Implicaciones del Brexit para el transporte aéreo, Esperanza Castellanos Ruíz

TRIBUNA (II)
- Implicaciones del Brexit en la Política Social, María Antonia Castro Argüelles
- La reanudación de las relaciones transatlánticas UE / EEUU tras el Brexit, José Luis De Castro Ruano
- Fiscalidad de los servicios y ventas a distancia tras el Brexit, Enrique De Miguel Canuto
- Brexit y acuerdos de elección de foro, Pedro Alberto De Miguel Asensio
- Los efectos del Brexit en los derechos de propiedad industrial, Manuel Desantes Real
- Exclusión del Reino Unido en la cooperación jurídica internacional civil de la Unión Europea
Juan María Díaz Fraile, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

TRIBUNA (III)
- Insolvencia transfronteriza en tiempos de Brexit, Ángel Espiniella Menéndez
- El régimen del tráfico digital de consumo entre Reino Unido y la Unión Europea tras el Brexit, Fernando Esteban de la Rosa
- El Brexit y la política medioambiental de la Unión Europea, Dionisio Fernández de Gatta Sánchez
- La crisis migratoria del Canal de la Mancha, Ana Fernández Pérez
- Brexit y cybersecurity: por qué es imposible ir cada uno por su lado, Mercedes Fuertes
- Los derechos de propiedad intelectual tras el primer año del Brexit, Ignacio Garrote Fernández-Díez

TRIBUNA (IV)
- El impacto del Brexit en la cadena agroalimentaria del Reino Unido: ¿El síndrome de los supermercados con las estanterías vacías?, Luis González Vaqué
- Condicionamiento del Brexit en los Acuerdos comerciales de la Unión Europea de nueva generación, Javier A. González Vega
- El nuevo escenario de los movimientos de capital tras el Brexit, Iñigo Iruretagoiena Agirrezabalaga
- Brexit y acuerdos de elección de foro, Pilar Jiménez Blanco
- Primer balance de las relaciones entre la Unión Europea y el Reino Unido tras el Brexit, Raúl Lafuente Sánchez
- La cooperación internacional contra el fraude fiscal tras el Brexit ante las competencias tributarias de la Unión Europea, Carlos María López Espadafor

TRIBUNA (V)
- La estrategia europea de Seguridad y Defensa, Manuel Medina Ortega
- Mantenimiento de la coordinación en materia de Seguridad Social tras el Brexit, José Luis Monereo Pérez, Belén del Mar López Insua
- La nueva cooperación internacional penal entre Reino Unido y la Unión Europea provocada por el Brexit, Manuel Ollé Sesé
- Análisis normativo post-Brexit para las empresas españolas, Antonio Pastor Palomar
- La ley aplicable a las obligaciones contractuales tras Brexit, Manuel Penadés Fons
- Movimientos migratorios tras el Brexit entre la Unión Europea y el Reino Unido, José María Porras Ramírez
- Consecuencias sobre la patente europea con efecto unitario, Juliana Rodríguez Rodrigo
- Brexit y cooperación judicial internacional en materia civil, Sixto A. Sánchez Lorenzo
- Brexit: lecciones para una Europa descompuesta, José Eugenio Soriano García
- Consecuencias del Brexit en el impuesto sobre el valor añadido a partir del 1 de enero de 2021, Irune Suberbiola Garbizu
- El marco bancario y financiero de la Unión Europea ante la activación del Brexit, Alberto J. Tapia Hermida
- El Brexit y la política exterior de la Unión Europea, José Antonio Yturriaga Barberán


Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-647/20: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 13 de diciembre de 2021 [petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) — Portugal] — XG / Autoridade Tributária e Aduaneira (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Fiscalidad directa — Impuesto sobre las plusvalías inmobiliarias — Artículos 63 TFUE, 64 TFUE y 65 TFUE — Libre circulación de capitales — Carga fiscal superior de las plusvalías inmobiliarias obtenidas por residentes de países terceros) 

Fallo del Tribunal: "El artículo 63 TFUE y el artículo 65 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas que somete las plusvalías resultantes de la venta de bienes inmuebles situados en ese Estado miembro por un residente de un país tercero a una carga fiscal superior a la que se aplicaría, en este mismo tipo de operación, a las plusvalías obtenidas por un residente de dicho Estado miembro."

- Asunto C-670/20: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de diciembre de 2021 (Petición de decisión prejudicial del Ráckevei Járásbíróság — Hungría) — EP, TA, FV, TB / ERSTE Bank Hungary Zrt (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo denominado en moneda extranjera — Cláusulas que exponen al prestatario a un riesgo de tipo de cambio — Artículo 4, apartado 2 — Exigencias de inteligibilidad y de transparencia — Falta de relevancia de la declaración del consumidor según la cual este es plenamente consciente de los riesgos potenciales derivados de la suscripción de un préstamo denominado en moneda extranjera — Redacción clara y comprensible de una cláusula contractual) 

Fallo del Tribunal: "El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que solo se cumple la exigencia de transparencia de las cláusulas de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, que hacen recaer sobre el prestatario un riesgo del tipo de cambio, cuando el profesional ha proporcionado a este información exacta y suficiente sobre el riesgo del tipo de cambio que permita a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, valorar el riesgo de las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tales cláusulas sobre sus obligaciones financieras durante toda la vida del contrato. A este respecto, la circunstancia de que el consumidor declare ser plenamente consciente de los riesgos potenciales derivados de la celebración de dicho contrato carece, en sí misma, de relevancia para apreciar si dicho profesional ha cumplido la mencionada exigencia de transparencia."

- Asunto C-224/21: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 13 de diciembre de 2021 [petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) — Portugal] — VX / Autoridade Tributária e Aduaneira (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Fiscalidad directa — Impuesto sobre las plusvalías inmobiliarias — Artículos 63 TFUE y 65 TFUE — Libre circulación de capitales — Discriminación — Carga fiscal superior de las plusvalías inmobiliarias obtenidas por no residentes — Elección de tributación según las mismas modalidades que los residentes)

Fallo del Tribunal: "El artículo 63 TFUE y el artículo 65 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas que, con respecto a las plusvalías resultantes de la venta de bienes inmuebles situados en ese Estado miembro, impone sistemáticamente a los no residentes una carga fiscal superior a la que se aplicaría, en este mismo tipo de operación, a las plusvalías obtenidas por residentes, sin perjuicio de la facultad ofrecida a los no residentes de optar por el régimen aplicable a los residentes."

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-618/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie (Polonia) el 30 de septiembre de 2021 — AR y otros / PK SA y otros 

Cuestiones prejudiciales:
1) ¿Debe interpretarse el artículo 18 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con el artículo 3 de la misma Directiva, en el sentido de que se opone a una normativa nacional conforme a la cual el perjudicado que ostenta una acción directa en orden a la reparación de los daños sufridos en su vehículo en el ámbito de la circulación de vehículos automóviles frente a la empresa de seguros que cubre a la persona responsable en lo que respecta a la responsabilidad civil puede obtener de la empresa de seguros únicamente una indemnización por el valor real y actual de la pérdida sufrida en su patrimonio, a saber, la diferencia entre el valor del vehículo en su estado anterior al accidente y el valor del vehículo dañado, más los gastos justificados efectivamente soportados por la reparación del vehículo y otros gastos justificados efectivamente soportados resultantes del accidente, mientras que si ejercitase la acción directamente frente a la persona responsable podría optar por reclamarle la restitución del vehículo a su estado anterior al daño (mediante su reparación, bien directamente por la persona responsable, bien por un taller mecánico sufragado por ella) en lugar de una indemnización?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial anterior, ¿debe interpretarse el artículo 18 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con el artículo 3 de la misma Directiva, en el sentido de que se opone a una normativa nacional conforme a la cual el perjudicado que ostenta una acción directa en orden a la reparación de los daños sufridos en su vehículo en el ámbito de la circulación de vehículos automóviles frente a la empresa de seguros que cubre a la persona responsable en lo que respecta a la responsabilidad civil puede obtener de la empresa de seguros, en lugar de una indemnización por el valor real y actual de la pérdida sufrida en su patrimonio, a saber, la diferencia entre el valor del vehículo en su estado anterior al accidente y el valor del vehículo dañado, más los gastos justificados efectivamente soportados por la reparación del vehículo y otros gastos justificados efectivamente soportados resultantes del accidente, únicamente los importes equivalentes a los gastos de restitución del vehículo a su estado anterior al daño, mientras que si ejercitase la acción directamente frente a la persona responsable podría optar por reclamarle la restitución del vehículo al estado anterior al daño (y no solo el pago de las correspondientes cantidades a tal fin) en lugar de una indemnización?
3) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial primera y negativa a la cuestión prejudicial segunda, ¿debe interpretarse el artículo 18 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con el artículo 3 de la misma Directiva, en el sentido de que se opone a una normativa nacional conforme a la cual la empresa de seguros, a la que el propietario de un automóvil que haya sufrido daños en el ámbito de la circulación de vehículos automóviles haya reclamado gastos hipotéticos que no haya soportado, pero que debería haber soportado si hubiese decidido restituir el vehículo a su estado anterior al accidente, puede:
a) condicionar el pago a la acreditación por el perjudicado de que realmente pretende reparar el vehículo de un modo determinado, con un determinado mecánico, por un precio también determinado de las piezas y del servicio, y entregar las cantidades destinadas a tal reparación directamente a ese mecánico (o, en su caso, al vendedor de las piezas necesarias para la reparación), reservándose el derecho a su devolución si no se cumple la finalidad para la que tales cantidades hayan sido desembolsadas, o bien,
b) condicionar el pago a que el consumidor se comprometa a acreditar en el plazo establecido que ha utilizado las cantidades desembolsadas para reparar el automóvil o a devolverlas a la empresa de seguros, o bien,
c) tras desembolsar dichas cantidades, indicando el fin al que están destinadas (la forma de su utilización), una vez transcurrido el tiempo necesario para que el perjudicado haya podido reparar el vehículo pedirle que acredite que esas cantidades se han destinado a la reparación de que se trate o que se ha procedido a su devolución, a fin de eliminar la posibilidad de que el perjudicado se enriquezca con el daño?
4) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial primera y negativa a la cuestión prejudicial segunda, ¿debe interpretarse el artículo 18 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con el artículo 3 de la misma Directiva, en el sentido de que se opone a una normativa nacional conforme a la cual el perjudicado que ya no sea propietario del automóvil dañado, por haberlo vendido a cambio de una suma de dinero y no tener, por tanto, la posibilidad de repararlo, no puede consecuentemente reclamar a la empresa de seguros que cubre a la persona responsable en lo que respecta a la responsabilidad civil el pago de los gastos de la reparación que habría sido necesaria para restituir el vehículo dañado a su estado anterior al daño, de modo que solo puede ejercitar una acción a fin de reclamar a la empresa de seguros una indemnización por el valor real y actual de la pérdida sufrida en su patrimonio, a saber, la diferencia entre el valor del vehículo en su estado anterior al accidente y el importe obtenido por la venta del vehículo, más los gastos justificados efectivamente soportados por la reparación del vehículo y otros gastos justificados efectivamente soportados resultantes del accidente?"

- Asunto C-804/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 20 de diciembre de 2021 — C y CD / Syyttäjä 

Cuestiones prejudiciales:
"1) Cuando una persona detenida no es entregada en plazo, ¿exige el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, en relación con el artículo 23, apartado 5, de esta misma Decisión Marco, que sea la autoridad judicial de ejecución mencionada en el artículo 6, apartado 2, de dicha Decisión Marco la que fije una nueva fecha de entrega y compruebe la existencia de circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados miembros afectados, así como la concurrencia de los requisitos de detención, o acaso también es compatible con la Decisión Marco un procedimiento en el que el juez solo examina estos elementos a instancia de las partes? Si la ampliación del plazo exige la intervención de la autoridad judicial, ¿implica la falta de tal intervención necesariamente que los plazos previstos en la Decisión Marco han expirado y que, por lo tanto, la persona detenida debe ser puesta en libertad, con arreglo al artículo 23, apartado 5, de esta misma Decisión Marco?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI en el sentido de que el concepto de circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados comprende también las trabas jurídicas a la entrega basadas en la legislación nacional del Estado miembro de ejecución, como la prohibición de la ejecución mientras esté en curso el procedimiento jurisdiccional o el derecho del solicitante de asilo a residir en el Estado miembro de ejecución hasta que se decida sobre su solicitud de asilo?"

[DOUE C95, de 28.2.2022]

DOUE de 28.2.2022


Comité de las Regiones
(147º pleno, 1.12.2021 – 2.12.2021)

- Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Legislar mejor: aunar fuerzas para mejorar la legislación.

- Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Informe de la Comisión Europea sobre la política de competencia 2020.

- Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Enfoque europeo de la inteligencia artificial — Ley de inteligencia artificial (Dictamen revisado).

[DOUE C97, de 28.2.2022]

domingo, 27 de febrero de 2022

Revista de revistas (20 a 27 febrero)

 

- IPRax - Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts: 2021, núm. 1; 2021, núm. 2; 2021, núm. 3; 2021, núm. 4; 2021, núm. 5; 2021, núm. 6.
- La Ley Probática: núm. 6 (2021).
- Práctica Derecho Daños: núm. 149 (2021).
- Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni: 2020, núm. 4; 2021, núm. 1; 2021, núm. 2; 2021, núm. 3.


sábado, 26 de febrero de 2022

BOE de 26.2.2022


- Acuerdo de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía Europea, para la utilización de la plataforma de servicios del punto neutro judicial, hecho en Madrid y Luxemburgo el 2 de febrero de 2022.

Nota: El objeto de este Acuerdo es establecer el marco de colaboración entre el CGPJ y la Fiscalía Europea (FGE) para la utilización de la plataforma de servicios de Punto Neutro Judicial como medio electrónico para la obtención por la FGE en España, cuando ejerza funciones respecto de las que la Ley lo autorice, de información obrante en las bases de datos de aquellas Administraciones y Organismos que, a su vez, hayan convenido con el CGPJ facilitar este acceso a través del Punto Neutro Judicial. Todo ello, sin perjuicio de los intercambios de información que, en determinados casos, distintos de los regulados en este Acuerdo, puedan contemplarse en el ordenamiento jurídico (véase la cláusula primera).

Este Acuerdo entró en vigor el 16 de febrero de 2022, es decir, hace 10 días (!!).

- Orden INT/120/2022, de 25 de febrero, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Nota: La Recomendación (UE) 2020/912 ha sido modificada mediante la Recomendación (UE) 2022/290 del Consejo, de 22 de febrero (véase la entrada de este blog del día 24.2.2022). La nueva redacción posibilita la realización de viajes no esenciales a los que estén en posesión de un certificado de recuperación, por lo que se hace preciso modificar la Orden INT/657/2020, de 17 de julio.
Por otro lado, y dado que los efectos de la Orden INT/657/2020 finalizan el 28 de febrero de 2022, además de incorporar en la letra k) del artículo 1.1 la exención mencionada, se procede a prorrogar sus efectos durante otro mes adicional.

- Orden PCM/122/2022, de 24 de febrero, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de febrero de 2022, por el que se prorrogan las medidas contenidas en el artículo 15 del Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado Tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.

Nota: El Real Decreto-ley 38/2020 [véase la entrada de este blog del día 30.12.2020] establece en su artículo 2 que las medidas previstas en el mismo, sujetas a un plazo de vigencia, dejarán de estar en vigor por el mero transcurso de dicho plazo, salvo que el Gobierno, mediante acuerdo, proceda a prorrogarlo. Mediante Acuerdo de Consejo de Ministros del 22 de junio de 2021, Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2021 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2021 algunas de esas medidas fueron prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2021 (véanse las entradas de este blog del día 24.6.2021, del día 30.10.2021 y del día 30.12.2021).

El artículo 15 del Real Decreto-ley 38/2020 fijó un periodo de seis meses, desde el 1 de enero de 2021, para que los conductores titulares de permisos británicos pudieran seguir conduciendo en España en las mismas condiciones que antes de la finalización del periodo transitorio, transcurrido el cual sería de aplicación la normativa vigente para los permisos expedidos por las autoridades de terceros países. El plazo, prorrogado por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2021, de 26 de octubre de 2021 y de 28 de diciembre de 2021, finaliza el 28 de febrero de este año.
A partir de esa fecha, los ciudadanos británicos residentes en España no podrán conducir en España con su permiso británico, puesto que al cabo de seis meses de residencia el permiso británico deja de tener validez en España, salvo que efectúen el canje de su permiso británico por uno español. Para poder efectuar el canje, es preciso que las autoridades británicas y españolas acuerden los requisitos y procedimientos necesarios.
En la actualidad se está negociando un Acuerdo bilateral en materia de tráfico que incluye, entre otras materias, la posibilidad de que los ciudadanos españoles y británicos residentes por más de seis meses en Reino Unido o España, respectivamente, puedan canjear su permiso de conducción por uno británico o español, según corresponda, determinándose asimismo las condiciones en que pudieran efectuarse los canjes. Por ello se considera conveniente prorrogar el plazo de validez de los permisos británicos en España por un periodo de dos meses adicionales, en tanto continúa la negociación del Acuerdo bilateral, permitiendo durante este periodo a los ciudadanos británicos residentes en España continuar utilizando su permiso británico.
Esta cuestión no afecta a las personas, con permiso de conducción británico, que viajan a España por breves periodos, inferiores a seis meses, que podrán seguir conduciendo en nuestro país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento General de Conductores.

Por todo ello, se prorroga el plazo previsto en el artículo 15.1 del Real Decreto-ley 38/2020, ya prorrogado por el apartado segundo de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2021, de 26 de octubre de 2021 y de 28 de diciembre de 2021, que habilita a los titulares de permisos de conducción expedidos por las autoridades británicas, válidos y en vigor, a conducir en nuestro país durante un periodo adicional de dos meses, a partir del 1 de marzo y hasta el 30 de abril de 2022.

[BOE n. 49, de 26.2.2022]

viernes, 25 de febrero de 2022

Congreso de los Diputados - Proyectos de ley


- Proyecto de Ley de modificación de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 91-1, de 25.2.2022).

Nota: Mediante la disposición final primera se modifican los artículos 7 y 7 bis de la Ley 19/2003 sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, con el objeto de incluir la "seguridad nacional" como causa que permita la suspensión del régimen de liberalización previsto en dichos preceptos. De este modo el artículo 7 de la Ley 19/2003 pasa a tener el siguiente contenido:
"Artículo 7. Suspensión del régimen de liberalización.
El Gobierno podrá acordar la suspensión del régimen de liberalización establecido en esta ley cuando se trate de actos, negocios, transacciones u operaciones que, por su naturaleza, forma o condiciones de realización, afecten o puedan afectar a actividades relacionadas, aunque sólo sea de modo ocasional, con el ejercicio del poder público, o a actividades directamente relacionadas con la defensa o la seguridad nacional, o a actividades que afecten o puedan afectar al orden público, seguridad pública y salud pública.
Tal suspensión determinará el sometimiento de ulteriores operaciones a la obtención de autorización administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6."
Por otro lado, el artículo 7 bis, apartado 2, pasa a tener la siguiente redacción:
"2. Queda suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España, que se realicen en los sectores que se citan a continuación y que afectan a la seguridad nacional, al orden público, la seguridad pública y a la salud pública:"

- Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 91-1, de 25.2.2022).

Nota: Este proyecto de ley se propone abordar, en primer lugar, la modificación de los artículos de la Ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación relativos a la carrera y desarrollo profesional del personal investigador.
El segundo de los ejes sobre el que se asienta el proyecto de Ley es el relativo a la transferencia de conocimiento, que se ha visto especialmente perjudicada por la composición de un tejido productivo en su inmensa mayoría constituido por empresas pequeñas, poco intensivas en competencias tecnológicas. Para ello abordan la necesidad de actualizar la normativa reguladora de la transferencia de conocimiento y de resultados de la actividad investigadora, con énfasis tanto en el régimen jurídico aplicable a la misma como en el personal investigador que, con el ejercicio propio de su actividad laboral, da lugar a la obtención de dichos resultados.
En tercer lugar, incluye una serie de medidas dirigidas a garantizar la mejora de la gobernanza y el funcionamiento del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, tanto desde el punto de vista organizativo como del ejecutivo. Para ello, intenta mejorar los mecanismos de gobernanza del Sistema y la coordinación y colaboración entre agentes tanto públicos como privados.

DOUE de 25.2.2022


- Código de conducta aplicable a los Miembros y a los antiguos Miembros del Tribunal.

Nota: Este Código de conducta será aplicable a los Miembros del Tribunal y, cuando así se especifique expresamente, a los antiguos Miembros del Tribunal (art. 1). Asimismo, deroga y sustituye el Código de conducta de los Miembros del Tribunal de 14 de diciembre de 2020 (art. 22.2).

[DOUE L46, de 25.2.2022]

- Decisión (UE) 2022/333 del Consejo, de 25 de febrero de 2022, sobre la suspensión parcial de la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión Europea y la Federación de Rusia.

Nota: Se suspende la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión Europea y la Federación de Rusia, a partir del 28 de febrero de 2022.

[DOUE L54, de 25.2.2022]

BOE de 25.2.2022


- Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria.

Nota: Esta ley tiene por objeto "establecer las bases de la convivencia en el ámbito universitario, fomentando la utilización preferente de modalidades alternativas de resolución de aquellos conflictos que pudieran alterarla, o que impidan el normal desarrollo de las funciones esenciales de docencia, investigación y transferencia del conocimiento" (art. 1.1). Para ello, establece el régimen disciplinario de los estudiantes universitarios, quedando excluido de su ámbito de aplicación el régimen disciplinario del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios se regirá por su normativa específica (art. 1.2).

La ley se estructura en tres títulos. En el Título Preliminar se establecen los conceptos fundamentales sobre los que se asientan los mecanismos alternativos y el régimen disciplinario cuyo objeto es facilitar y hacer efectiva la convivencia en el ámbito universitario. se afirma la utilización preferente de las modalidades alternativas al sistema disciplinario para la resolución de los conflictos que alteren la convivencia o impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento. Estas modalidades alternativas y el régimen disciplinario se regulan con mayor detalle en los Títulos I y II, respectivamente.
El Título I prevé el uso de medios alternativos de solución de los conflictos, que se ajustarán a los principios de voluntariedad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y respeto mutuo, flexibilidad, calidad y transparencia. Se prevé la creación en el seno de las universidades de una Comisión de Convivencia, con representación paritaria de los distintos sectores.
El Título II regula el régimen disciplinario. La potestad disciplinaria de las universidades la ejerce el Rector, que podrá delegarla en los términos de lo dispuesto en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. Esta potestad está dirigida a corregir las infracciones de los estudiantes que alteren gravemente la convivencia o que impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. Los principios de la instrucción del procedimiento son los de independencia, autonomía y transparencia. La ley establece, asimismo, los principios sobre los cuales se ejercerá la potestad disciplinaria, destacando el principio fundamental de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones. Si se considera que el hecho podría ser constitutivo de delito, el procedimiento disciplinario se suspenderá para ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. No obstante, la imposición de sanciones en vía administrativa o penal no impide, si tienen distinto fundamento, que se impongan sanciones por las responsabilidades disciplinarias en el marco de este procedimiento.
La ley clasifica tanto las faltas como las sanciones en muy graves, graves y leves. Asimismo, la norma contempla la posibilidad de que el órgano sancionador pueda proponer una medida sustitutiva de carácter educativo o recuperador cuando se trate de las sanciones aplicables por la comisión de una falta grave, salvo cuando la falta cometida implique actuaciones fraudulentas en cualquiera de los ámbitos relacionados con el proceso de evaluación de los aprendizajes, y siempre respetando una serie de principios.
Los principios fundamentales del procedimiento disciplinario, como la separación entre la fase instructora y la sancionadora, que deberán recaer en órganos distintos, que las personas presuntamente responsables puedan ser asistidas por una persona de su elección, o la necesaria motivación de la resolución, se van concretando en las fases del procedimiento que detallan los artículos 18 y siguientes.
Se prevé la posibilidad de suspender el procedimiento disciplinario en aquellos casos en que las partes hubieran manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de mediación, y la Comisión de Convivencia hubiera decidido que resulta procedente. Si el procedimiento de mediación no tiene éxito, se reanudaría el procedimiento disciplinario.
En la disposición transitoria única se establece el régimen transitorio de los procedimientos disciplinarios, indicando que, a aquellos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, les serán de aplicación las faltas y sanciones establecidas por la ley cuando resulten más favorables.
La disposición derogatoria acaba expresamente con la vigencia del Decreto de 8 de septiembre de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional.
Finalmente, la disposición final tercera versa sobre el establecimiento del régimen disciplinario en las universidades privadas.

Esta ley entrará en vigor mañana (DF 4ª).

- Corrección de errores en el Decreto-ley 28/2021, de 21 de diciembre, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, con el fin de incorporar la regulación de las instalaciones para la mejora de la eficiencia energética o hídrica y de los sistemas de energías renovables en los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, y de modificación del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19 en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán.

Nota: Véase el Decreto-ley 28/2021 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 21 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 21.1.2022.

[BOE n. 48, de 25.2.2022]

jueves, 24 de febrero de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.2.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 24 de febrero de 2022, en el asunto C‑257/20 («Viva Telecom Bulgaria»): Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Retención en la fuente sobre intereses presuntos relativos a un préstamo sin intereses concedido por una sociedad matriz no residente a una filial residente — Directiva 2003/49/CE — Pagos de intereses entre sociedades asociadas de Estados miembros diferentes — Artículo 1, apartado 1 — Exención de retención en la fuente — Artículo 4, apartado 1, letra d) — Exclusión de determinados pagos — Directiva 2011/96/UE — Impuesto sobre sociedades — Artículo 1, apartado 1, letra b) — Distribución de beneficios por una filial residente a su sociedad matriz no residente — Artículo 5 — Exención de retención en la fuente — Directiva 2008/7/CE — Concentración de capitales — Artículo 3 — Aportaciones de capital — Artículo 5, apartado 1, letra a) — Exención de impuestos indirectos — Artículos 63 TFUE y 65 TFUE — Libre circulación de capitales — Gravamen sobre el importe bruto de los intereses presuntos — Procedimiento de compensación dirigido a la deducción de los gastos relacionados con la concesión del préstamo y a una eventual devolución — Diferencia de trato — Justificación — Reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros — Eficacia de la recaudación del impuesto — Lucha contra la evasión fiscal.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, en relación con el artículo 4, apartado 1, letra d), de esta Directiva, el artículo 5 de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/121 del Consejo, de 27 de enero de 2015, así como los artículos 3 y 5 de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que grava en forma de retención en la fuente los intereses presuntos que una filial residente beneficiaria de un préstamo sin intereses concedido por su sociedad matriz no residente habría tenido que pagar, en condiciones de mercado, a esta última.
2) El artículo 63 TFUE, atendiendo al principio de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que grava en forma de retención en la fuente los intereses presuntos que una filial residente beneficiaria de un préstamo sin intereses concedido por su sociedad matriz no residente habría tenido que pagar, en condiciones de mercado, a esta última, cuando dicha retención en la fuente se aplica al importe bruto de los intereses, sin posibilidad de minorar estos, al practicar la retención, en la cuantía de los gastos relacionados con el préstamo, de modo que será necesaria la presentación ulterior de la correspondiente solicitud a efectos del recálculo de la referida retención y de una eventual devolución, siempre que, por un lado, la duración del procedimiento establecido al efecto por dicha normativa no sea excesiva y, por otro, se disponga que los importes devueltos devengarán intereses."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 24 de febrero de 2022, en el asunto C‑501/20 (M P A): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículos 3, 7, 8 y 14 — Concepto de “residencia habitual” — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Artículos 3 y 7 — Nacionales de dos Estados miembros distintos que residen en un tercer Estado como agentes contractuales de la Unión — Determinación de la competencia — Forum necessitatis — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La condición de los cónyuges de agentes contractuales de la Unión Europea en un Estado tercero no es un elemento importante para determinar la residencia habitual de los cónyuges, ya sea en el sentido de los artículos 3 y 8 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, o en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
2) No es posible tener en consideración únicamente criterios como la nacionalidad de la madre, el hecho de que esta residiera en un Estado miembro antes de contraer matrimonio, la nacionalidad de los hijos menores y su nacimiento en dicho Estado miembro a efectos de la determinación de la residencia habitual de los menores en el sentido del artículo 8 del Reglamento n.º 2201/2003.
3) Por lo que respecta a la demanda de divorcio, si el órgano jurisdiccional requerido no puede basar su competencia en los artículos 3 a 5 del Reglamento n.º 2201/2003, el artículo 6 de dicho Reglamento impide la aplicación de la cláusula de competencia residual prevista en el artículo 7, apartado 1, de este y, en consecuencia, el demandado, nacional de un Estado miembro, solo puede ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro.
Por lo que se refiere a la responsabilidad parental, si el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda no es competente en virtud de los artículos 8 a 13 del Reglamento n.º 2201/2003, se aplica el artículo 14 de dicho Reglamento independientemente tanto del lugar en el que tengan su residencia habitual los menores como de la nacionalidad del demandado.
4) El artículo 7 del Reglamento n.º 4/2009 debe ser interpretado en el sentido de que el estado de necesidad puede resultar de situaciones excepcionales, muy graves o urgentes que permitan considerar que el procedimiento no puede razonablemente introducirse o llevarse a cabo o resulta imposible en un Estado tercero con el cual el litigio tiene estrecha relación. Estos requisitos se cumplen, en particular, cuando el órgano jurisdiccional del tercer Estado con el cual el litigio tiene estrecha relación se niega a ejercer su competencia o se dan condiciones procesales abusivas; cuando, debido a disturbios civiles o a catástrofes naturales, es peligroso acudir a determinados lugares y en el Estado tercero no puede llevarse a cabo la actividad ordinaria, y, por último, cuando se obstaculiza indebidamente el acceso a la justicia, especialmente de resultas de unos honorarios de representación legal excesivamente elevados, una prolongación excesiva de la duración de los procedimientos, graves problemas de corrupción en el sistema judicial, o la existencia de deficiencias relativas a las garantías fundamentales de un proceso equitativo o de deficiencias sistémicas. Las partes no están obligadas a acreditar que han presentado o intentado presentar un procedimiento en dicho Estado con resultado negativo en dicho Estado.
5) Los artículos 7 y 14 del Reglamento n.º 2201/2003, relativos a la competencia subsidiaria en materia, respectivamente, de divorcio, de separación judicial y de nulidad matrimonial, y el artículo 7 del Reglamento n.º 4/2009, relativo al forum necessitatis en materia de obligaciones de alimentos, deben ser interpretados por el juez ante el que se ha planteado el asunto a la luz del artículo 47 de la Carta. Las normas internas relativas a la competencia residual, incluidas las relativas al forum necessitatis, deben aplicarse en observancia de este mismo artículo."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS, presentadas el 24 de febrero de 2022, en el asunto C‑673/20 (Préfet du Gers y Institut national de la statistique et des études économiques): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal judiciaire d’Auch (Tribunal de Primera Instancia de Auch, Francia)] Petición de decisión prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Interpretación y validez del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica — Nacional del Reino Unido residente en un Estado miembro de la Unión Europea durante más de quince años y privado del derecho de sufragio en el Reino Unido — Supresión del censo electoral en el Estado miembro de residencia.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 50 TUE y la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tienen por efecto la revocación, a medianoche (CET) del 31 de enero de 2020, de la ciudadanía de la Unión de los nacionales británicos, incluidos aquellos que, antes del final del período transitorio, hubiesen ejercido su derecho a la libertad de circulación y a establecerse libremente en el territorio de otro Estado miembro.
2) Las disposiciones de la Decisión (UE) 2020/135 y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no permiten a los nacionales británicos conservar, sin excepciones, los derechos de la ciudadanía de la Unión de los que disfrutasen antes de que el Reino Unido se retirase de la Unión Europea el 31 de enero de 2020.
3) La Decisión (UE) 2020/135 no es inválida por no reconocer el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales a los nacionales británicos que residan en un Estado miembro y que no tengan la nacionalidad de ningún Estado miembro."


Bibliografía - Restitución de menores en tiempos de pandemia

 

- Restitución de menores en tiempos de pandemia
Jerónimo Pedrosa del Pino, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.o 2 de Daimiel
Diario La Ley, Nº 10017, Sección Tribuna, 24 de Febrero de 2022
[Texto]

Incidencia de la pandemia en los retornos de menores en los que, tras una ruptura familiar, un progenitor está disfrutando de un derecho de visitas en un Estado distinto al de residencia habitual del menor.

DOUE de 24.2.2022


- Recomendación (UE) 2022/290 del Consejo, de 22 de febrero de 2022, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.

Nota: Mediante el presente acto se modifica  la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción, modificada previamente por la Recomendación (UE) 2020/1052, por la Recomendación (UE) 2020/1144, por la Recomendación (UE) 2020/1186, por la Recomendación (UE) 2020/1551, por la Recomendación (UE) 2020/2169, por la Recomendación (UE) 2021/89, por la Recomendación (UE) 2021/132, por la  Recomendación (UE) 2021/767 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/816 del Consejo, por la  Recomendación (UE) 2021/892 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/992 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/1085 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/1170 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/1346 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/1459 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/1712 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/1782 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/1896 del Consejo,  por la Recomendación (UE) 2021/1945 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/2022 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/2150 del Consejo. y por la Recomendación (UE) 2022/66 del Consejo

- Decisión nº 1/2022 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 21 de febrero de 2022 por la que se modifica el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Nota: El artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo de Retirada faculta al Comité Mixto creado en virtud de su artículo 164, apartado 1, para adoptar decisiones de modificación de dicho Acuerdo, a condición de que dichas modificaciones sean necesarias a efectos de corregir errores, resolver omisiones u otras deficiencias o hacer frente a situaciones imprevistas en el momento de la firma del Acuerdo, y de que dichas decisiones no modifiquen los elementos esenciales del Acuerdo. De conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Acuerdo de Retirada, las decisiones adoptadas por el Comité Mixto son vinculantes para la Unión y el Reino Unido. La Unión y el Reino Unido deben ejecutar dichas decisiones, que tendrán los mismos efectos jurídicos que el Acuerdo de Retirada. Por motivos de seguridad jurídica, es preciso modificar la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada, añadiendo cinco decisiones y dos recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social que no figuraban anteriormente, y suprimiendo y sustituyendo dos decisiones.

- Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)

Nota: Véase la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, así como la entrada de este blog del día 26.6.2019.

[DOUE L43, de 24.2.2022]

BOE de 24.2.2022


- Resolución de 23 de febrero de 2022, por la que se modifica la de 4 de junio de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.

Nota: La UE ha aprobado el Reglamento Delegado (UE) 2022/256 de la Comisión, de 22 de febrero de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la expedición de certificados de recuperación basados en pruebas rápidas de antígenos, con el objeto de que los Estados miembros puedan emitir un certificado de recuperación tras el diagnóstico de la COVID-19 con un resultado positivo de una prueba NAAT o de una prueba rápida de antígenos (RAT) especificada en la lista común de pruebas rápidas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria de la Unión Europea, realizada por profesionales sanitarios o personal cualificado para la realización de pruebas. A través de esta resolución, este criterio se hace extensivo a los certificados de recuperación de COVID-19 emitidos por terceros países y no cubiertos por la regulación de la Unión Europea.
Con objeto de adaptar la normativa español a la recomendación de la Unión Europea, se procede ahora a actualizar la Resolución de 4 de junio de 2021 en estos términos.

- Resolución de 9 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de obra nueva y compraventa.

Nota: Mediante escritura de ampliación de obra y compraventa, dos cónyuges de nacionalidad británica, previa ampliación de obra nueva (a través de declaración de obra nueva por antigüedad) por la parte transmitente, adquieren el pleno dominio de la finca, por mitad y proindiviso.
El registrador suspendió la inscripción por no acreditarse la preceptiva autorización militar exigible para la adquisición por parte de extranjeros no comunitarios de la finca o, en su defecto, acreditarse, que dicha finca queda fuera del ámbito de aplicación del citado régimen de autorización por concurrir respecto a la misma las circunstancias previstas en los artículos 35 y 38 del Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, esto es, Plan Urbanístico aprobado con informe favorable del Ministerio de Defensa, expreso o por silencio, o declaración de la zona de interés turístico nacional, con autorización previa del mencionado Ministerio; o en su caso consideración de núcleo urbano o zona urbanizada o de ensanche, al tiempo de entrada en vigor de la ley, mediante certificado urbanístico expedido por el Ayuntamiento.

El tema se regula en los artículos 18 y 20 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, así como los artículos 37, 40 y 41 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.
En la Orden de servicio comunicada de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa 1/2021, se dictan instrucciones para la racionalización de la autorización para adquisición de inmuebles por extranjeros no comunitarios, y se excluye de la necesidad de autorización militar en todos los supuestos del artículo 21, números 3 y 4, del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; esto es, en los que el suelo se encuentre en la situación básica de suelo urbanizado.
Tiene razón el recurrente en que ha sido el propio Ministerio de Defensa, y dada la salida de los ciudadanos británicos de la Unión Europea que se ha hizo efectiva el día 1 de enero del año 2021, el que ha interpretado esa normativa a través de la Orden de Servicio 1/2021 que el propio registrador cita en su nota, considerando informados favorablemente todos los instrumentos de ordenación urbanística. Y este informe favorable -como señala el notario recurrente- y por lo tanto la exclusión de la necesidad de la solicitud y obtención de la autorización militar se produce no solo en el suelo urbanizado a que se refiere la letra a) del artículo 21.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015 es decir no solo a los suelos urbanizados que hayan sido objeto de un planeamiento urbanístico, sino a todos los demás comprendidos en las letras b) y c) del número 3 del mismo artículo y también a los comprendidos en el número 4 de la misma norma y ello: a) porque así lo dice expresamente la citada Orden, último párrafo del punto primero, y b) porque solo excluye las poblaciones fronterizas y las fincas rústicas (número 2 del mismo artículo 21), según dice el punto segundo de la citada Orden.
No obstante, lo cierto es que no se ha acreditado que el terreno cumpla con tales requisitos. Cuando se trata de terrenos procedentes de instrumentos de ordenación urbanística, reflejados en el Registro, la acreditación va implícita. Pero ello no ocurre en el supuesto de hecho de este expediente.
Como reconoce el propio recurrente, la innecesariedad de la autorización militar, para la adquisición de terrenos por ciudadanos no comunitarios, no se extiende a los terrenos rústicos o no urbanizables. Y ello, aunque cuente con alguna edificación aislada. El mero hecho de que catastralmente se acredite la existencia de la edificación que se pretende declarar por antigüedad, ni el certificado del técnico competente, no es suficiente a estos efectos -aunque lo sean para poder declarar la obra nueva por antigüedad- pues se limitan a constatar la descripción de la edificación y su fecha de construcción. Pero ello no implica necesariamente que la legislación urbanística les atribuya legalmente la condición de suelo urbanizado en los términos a que se refiere el artículo 21, números 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Para ello será preciso acompañar la correspondiente calificación urbanística de la finca expedida por la Administración pública competente que lo acredite. Tampoco el hecho de que en el Registro se describa como urbana, es un elemento definitivo, pues no es la descripción registral la acreditativa de tal condición, salvo que se hubiera incorporado certificado de la calificación urbanística de la finca [artículo 9.a) LH].

Debe tenerse en cuenta, como se dice en la Resolución de la DGRN de 6 de mayo de 2013 y reitera la de 30 de julio de 2021, que «el legislador sigue exigiendo que el registrador califique la antigüedad suficiente para considerar posible la prescripción de las acciones que pudieran provocar la demolición y, además que compruebe que la edificación no se encuentra sobre suelo demanial o afectado por servidumbres de uso público». Y en esta calificación el registrador, como afirmó la Resolución de 11 de diciembre de 2012, deberá «constatar, por lo que resulte del Registro (y, cabe añadir, del propio título calificado), que la finca no se encuentra incluida en zonas de especial protección, en aquellos casos en que la correspondiente legislación aplicable imponga un régimen de imprescriptibilidad de la correspondiente acción de restauración de la realidad física alterada, pues en tales casos ninguna dificultad existe para que el registrador aprecie la falta del requisito de la prescripción, dado que su ausencia no queda sujeta a plazo y su régimen resulta directamente de un mandato legal».
El defecto puesto en la nota de calificación es fácilmente subsanable mediante la aportación del correspondiente certificado acreditativo de la calificación urbanística de la finca. En caso de que no tenga tal calificación urbanística acreditada de suelo urbanizado, y sea no urbanizable o rústica será necesario haber obtenido la autorización militar con carácter previo al otorgamiento, tal como exige el precepto legal anteriormente mencionado, deviniendo insubsanable el defecto.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

[BOE n. 47, de 24.2.2022]

miércoles, 23 de febrero de 2022

Jurisprudencia - La presunción de matrimonio simulado es suficiente para extinguir la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1480/2021 de 15 Dic. 2021, Rec. 4093/2020: Interés casacional. Extranjeros. Extinción de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario. El expediente gubernativo que presume la existencia de simulación en un matrimonio inscrito en el Registro Civil es suficiente para extinguir la autorización de residencia, sin necesidad de previa declaración judicial de nulidad del vínculo matrimonial. La normativa sectorial de extranjería reconoce a la Administración facultades de comprobación de la realidad y exactitud de la situación alegada por el solicitante y le impone el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar actuaciones fraudulentas, sin que ello suponga pronunciarse sobre la validez del matrimonio ni sobre la exactitud registral, que deberá dirimirse, en su caso, ante la jurisdicción civil competente. 

Ponente: Herrero Pina, Octavio Juan.
Nº de Sentencia: 1480/2021
Nº de Recurso: 4093/2020
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 10016, Sección Jurisprudencia, 23 de Febrero de 2022
ECLI: ES:TS:2021:4918

BOE de 23.2.2022


- Real Decreto 154/2022, de 22 de febrero, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2022-2023, y se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

Nota: Esta norma determina los parámetros cuantitativos por los que se regirán las convocatorias de becas y ayudas al estudio correspondientes al curso académico 2022-2023, financiadas con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
Entre las enseñanzas a las que se dirigen las becas están las universitarias conducentes a títulos oficiales de Grado y de Máster, incluidos los estudios de Grado y Máster cursados en los centros universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil; los cursos de preparación para el acceso a la universidad de mayores de veinticinco años impartido por universidades públicas; los créditos complementarios o complementos de formación necesarios para el acceso u obtención del Máster y del Grado.
Asimismo, se fijan los criterios para la compensación a las universidades de los precios públicos por servicios académicos de que quedarán exentos los estudiantes becarios en el curso 2022-2023.

[BOE n. 46, de 23.2.2022]


martes, 22 de febrero de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.2.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 22 de febrero de 2022, en el asunto C‑483/20 (Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides): Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 33, apartado 2, letra a) — Inadmisibilidad de una solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro por un nacional de un tercer país que ha obtenido el estatuto de refugiado en otro Estado miembro cuando su hijo menor de edad, beneficiario de protección subsidiaria, reside en el primer Estado miembro — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 7 — Derecho al respeto de la vida familiar — Artículo 24 — Interés superior del menor — Inexistencia de infracción de los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales como consecuencia de la inadmisibilidad de la solicitud de protección internacional — Directiva 2011/95/UE — Artículo 23, apartado 2 — Obligación de los Estados miembros de velar por el mantenimiento de la unidad familiar de los beneficiarios de protección internacional.

Fallo del Tribunal: "El artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro ejerza la facultad que ofrece dicha disposición de denegar, por considerarla inadmisible, una solicitud de protección internacional por el hecho de que otro Estado ya haya concedido el estatuto de refugiado al solicitante, cuando este es padre de un menor no acompañado que ha obtenido protección subsidiaria en el primer Estado miembro, sin perjuicio, no obstante, de que se aplique el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida."

- ARRÊT DE LA COUR (grande chambre) 22 février 2022 dans les affaires jointes C‑562/21 PPU (X) et C‑563/21 PPU (Y): Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Coopération judiciaire en matière pénale – Mandat d’arrêt européen – Décision-cadre 2002/584/JAI – Article 1er, paragraphe 3 – Procédures de remise entre États membres – Conditions d’exécution – Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Article 47, deuxième alinéa – Droit fondamental à un procès équitable devant un tribunal indépendant et impartial, établi préalablement par la loi – Défaillances systémiques ou généralisées – Examen en deux étapes – Critères d’application – Obligation de l’autorité judiciaire d’exécution de vérifier de manière concrète et précise s’il existe des motifs sérieux et avérés de croire que la personne faisant l’objet d’un mandat d’arrêt européen court, en cas de remise, un risque réel de violation de son droit fondamental à un procès équitable devant un tribunal indépendant et impartial, établi préalablement par la loi.

Fallo del Tribunal:
"L’article 1er, paragraphes 2 et 3, de la décision-cadre 2002/584/JAI du Conseil, du 13 juin 2002, relative au mandat d’arrêt européen et aux procédures de remise entre États membres, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299/JAI du Conseil, du 26 février 2009, doit être interprété en ce sens que, lorsque l’autorité judiciaire d’exécution appelée à décider de la remise d’une personne faisant l’objet d’un mandat d’arrêt européen dispose d’éléments faisant état de l’existence de défaillances systémiques ou généralisées en ce qui concerne l’indépendance du pouvoir judiciaire de l’État membre d’émission, s’agissant notamment de la procédure de nomination des membres de ce pouvoir, cette autorité ne peut refuser la remise de cette personne :
– dans le cadre d’un mandat d’arrêt européen émis aux fins de l’exécution d’une peine ou d’une mesure de sûreté privatives de liberté, que si ladite autorité constate qu’il existe, dans les circonstances particulières de l’affaire, des motifs sérieux et avérés de croire que, compte tenu notamment des éléments fournis par ladite personne et relatifs à la composition de la formation de jugement ayant connu de son affaire pénale ou à toute autre circonstance pertinente pour l’appréciation de l’indépendance et de l’impartialité de cette formation, le droit fondamental de la même personne à un procès équitable devant un tribunal indépendant et impartial, établi préalablement par la loi, consacré à l’article 47, deuxième alinéa, de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne, a été violé, et
– dans le cadre d’un mandat d’arrêt européen émis aux fins de l’exercice de poursuites pénales, que si cette même autorité constate qu’il existe, dans les circonstances particulières de l’affaire, des motifs sérieux et avérés de croire que, compte tenu notamment des éléments fournis par la personne concernée et relatifs à sa situation personnelle, à la nature de l’infraction pour laquelle celle-ci est poursuivie, au contexte factuel dans lequel ce mandat d’arrêt européen s’inscrit ou à toute autre circonstance pertinente pour l’appréciation de l’indépendance et de l’impartialité de la formation de jugement vraisemblablement appelée à connaître de la procédure relative à cette personne, cette dernière court, en cas de remise, un risque réel de violation de ce droit fondamental."

Jurisprudencia - La solicitud de protección internacional implica la suspensión del procedimiento de expulsión por estancia irregular del extranjero

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1458/2021 de 13 Dic. 2021, Rec. 7863/2020: Interés casacional. Extranjeros. Expulsión. Solicitud de protección internacional en el curso de un procedimiento de expulsión por estancia irregular. Determinación de si dicha solicitud implica la automática paralización del procedimiento de expulsión o sólo afecta a la ejecución de la expulsión que pudiera acordarse en el mismo. La petición de la protección internacional suspende la posibilidad misma de acordar la expulsión por estancia irregular hasta tanto la petición de protección internacional se resuelva. Así lo expresa la Ley de asilo al referirse a la suspensión de "cualquier proceso" de devolución o expulsión sin distinguir si se está en fase declarativa o de ejecución. Además, conforme al derecho europeo, no es posible calificar de irregular la estancia cuando se ha solicitado la protección internacional y hasta que ésta no sea rechazada o inadmitida. 

Ponente: Huet de Sande, Ángeles.
Nº de Sentencia: 1458/2021
Nº de Recurso: 7863/2020
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 10015, Sección Jurisprudencia, 22 de Febrero de 2022
ECLI: ES:TS:2021:4935

Jurisprudencia - Concesión de asilo a una disidente cubana a la que se ha prohibido la entrada en la Isla

 

- Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 23 Dic. 2021, Rec. 255/2020: Derecho de asilo. Reconocimiento a nacional de Cuba. Solicitud fundada en la imposibilidad de entrar en el país con su marido a causa de su disidencia política. La interesada se encuentra en la situación descrita en el art. 3 de la Ley 12/2009, en cuanto ve gravemente limitado su derecho a la libertad de movimientos por razón de sus opiniones políticas y de su esposo. La prohibición de entrada en el país del que se es nacional constituye una limitación injustificada al derecho a la libertad de circulación, y por tanto, una violación de tal derecho fundamental a consecuencia de opiniones políticas disidentes. Presentación de la solicitud de protección en el momento en que toma conciencia de la imposibilidad de volver a Cuba, cuando pretendía regresar después de pasar 3 meses en España visitando a su hija.

Ponente: Montero Elena, Concepción Mónica.
Nº de Recurso: 255/2020
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 10015, Sección Jurisprudencia, 22 de Febrero de 2022
ECLI: ES:AN:2021:5736

DOUE de 22.2.2022


- Informe Especial n. 4/2022 del Tribunal de Cuentas Europeo — Fondos de inversión: Las medidas de la UE todavía no han creado un verdadero mercado único que beneficie a los inversores.

Nota: Los fondos de inversión desempeñan un papel clave en la unión de los mercados de capitales de Europa ayudando a los inversores a colocar su capital de manera eficiente. Evaluamos la adecuación del marco regulador, los esfuerzos de la UE para crear una supervisión similar y eficaz en todos los Estados miembros, así como su trabajo relativo a la protección de los inversores y la estabilidad financiera.
Constatamos que las acciones de la UE han propiciado un mercado único para los fondos de inversión, pero todavía no han logrado los resultados deseados, ya que las verdaderas actividades transfronterizas y los beneficios para los inversores siguen siendo limitados. La coherencia y la eficacia de la supervisión de los fondos y la protección de los inversores son insuficientes. Recomendamos una revisión del marco jurídico, un trabajo de convergencia más eficaz, una mayor protección de los inversores y un marco de información simplificado. 

Véase el texto completo del informe [aquí]

[DOUE C85, de 22.2.2022]

BOE de 22.2.2022


- Acuerdo entre el Reino de España y la República de Uzbekistán sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho ad referendum en Madrid el 5 de noviembre de 2013.

Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 10 de febrero de 2022, es decir, hacer 13 días.

- Resolución de 18 de febrero de 2022, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se corrigen errores en la Circular 1/2022, de 10 de enero, relativa a la publicidad sobre criptoactivos presentados como objeto de inversión.

Nota: Véase la Circular 1/2022 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como la entrada de este blog del día 17.1.2022

- Resolución de 2 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 13, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de un cuaderno particional de herencia.

Nota: Mediante acta autorizada el 10 de marzo de 2021 por notaria de Bilbao, se protocolizaba el cuaderno particional respecto de la herencia de doña M.L.C.E., que fue aprobado el día 25 de noviembre de 2020 por el JPI n. 7 de Bilbao en autos de división de herencia. Dicha acta la otorgaba uno de los herederos, don J.M.C.E., de quien se indicaba que es de vecindad civil vasca y local vizcaína aforada, y otra persona que intervenía como representante verbal de otras dos herederas, una de ellas doña M.L.C.E., quien, según se expresaba, era casada y con domicilio en Madrid, sin que se indicase cuál es su vecindad civil. Esta heredera, mediante escritura otorgada el día 15 de marzo de 2021 ante notario de Madrid ratificó en todos sus términos el acta referida, indicando también en esta escritura que estaba casada y era «vecina de Madrid, con domicilio en calle (...)».
La registradora señaló como defecto que no se hace constar el régimen económico-matrimonial de la heredera casada, doña M.L.C.E., que considera necesario para la constancia del régimen de administración y disposición a que han de quedar sujetos los bienes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51.9.ªa) RH.

La cuestión objeto de debate ha sido resuelta por la DGRN en sus Resoluciones de 27 de abril de 1999 y 16 de julio de 2009, ambas reiteradas por las de 5 de marzo de 2020 y 21 de septiembre de 2021.
En el supuesto concreto de este expediente, efectivamente, no concurre el cónyuge en la aceptación; por tanto, la adquisición hereditaria formalizada no afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando encuadrada en la excepción a la aplicación de la exigencia a que se refieren los artículos 51.9.ª RH y 159 RN.
Alega el recurrente la Resolución de un supuesto semejante, pero con herederos con vecindad civil de Aragón (Resolución de 21 de septiembre de 2021). En aquel caso, resolvió la DGRN que no era precisa la mención del régimen económico-matrimonial: "Podemos concluir por tanto que puede ser una buena práctica notarial la constancia del nombre y apellidos del cónyuge que adquiere el inmueble por herencia, para facilitar la identificación del titular del derecho expectante, aunque –como ya se ha visto– su omisión no sea determinante de una calificación suspensiva del título, pues tal expectativa no genera propiamente un derecho real inscribible en su favor."

En el supuesto concreto de este recurso, no se indica en el acta, formalizada en Bilbao, ni en la escritura de ratificación, otorgada en Madrid, que la otorgante tenga vecindad civil vasca, a diferencia de lo que se especifica respecto del otro heredero que ha instado la referida acta.
La cuestión referente a la determinación de la ley aplicable a la sucesión, así como la determinación del régimen económico matrimonial legal en el ámbito del Derecho civil vasco, plantea gran complejidad, pues, tras la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, cuya entrada en vigor se produjo a los tres meses de su publicación en el BOEPV (de 3 de julio de 2015), se ha producido una ampliación del ámbito de aplicación a todo el País Vasco, salvo determinadas materias que únicamente son aplicables a determinados territorios o vecinos de determinados territorios, por lo que en dicha regulación se diferencian los conceptos de vecindad civil vasca y vecindad civil local que, conforme al artículo 10.2 «la vecindad civil vasca o la vecindad civil local cuando sea preciso aplicarla, se adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales».
Esta complejidad en la determinación de la vecindad civil vasca, la vecindad civil local, la determinación de la ley aplicable a la sucesión, o la determinación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial, sin olvidar la problemática de la troncalidad, ha determinado que el legislador atribuya al notario autorizante el encargo de asesorar y resolver estas complejas cuestiones. Por ello, el artículo 11 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, determina: «Constancia de la vecindad civil. En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho».
Debe tenerse en cuenta la diversidad de regímenes económico-matrimoniales legales supletorios existentes en el País Vasco, además de los problemas de derecho transitorio, como consecuencia de la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. El artículo 127 de esta ley: «1. A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil. 2. Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen que se regula en el capítulo segundo de este título III. 3. Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio».
Ante esta complejidad se explica que el artículo 11 determine que en los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se haga constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho.
Ciertamente, si se tratara de otorgante con vecindad civil vasca y del régimen de comunicación foral, habría que tomar en consideración que el artículo 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, dispone en su apartado 1 que «en la comunicación foral, los actos de disposición de bienes requerirán el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno de los cónyuges se negara a otorgarlo, podrá el juez autorizar la disposición si lo considera de interés para la familia». Ahora bien, en el presente caso –en el que como se ha expuesto, no se indica que la heredera tenga vecindad civil vasca–, deben aplicarse las consideraciones de las referidas Resoluciones de la DGRN de 27 de abril de 1999, 16 de julio de 2009, 5 de marzo de 2020 y 21 de septiembre de 2021, de modo que debe partirse de la base de que la adjudicación de herencia formalizada no afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, toda vez que no se ha declarado que se trate del supuesto excepcional en que por ley o pacto exista entre la heredera y su cónyuge una comunidad foral de bienes. No obstante, será posteriormente, en el momento de la realización de actos dispositivos sobre el bien adquirido por herencia, cuando deberá tenerse en cuenta el régimen económico-matrimonial del heredero, algo que, sin duda, quedará facilitado si, según una buena práctica notarial se hace constar el régimen económico-matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge en los términos expresados en el citado el artículo 51.9ª a) RH, invocado por la registradora en la calificación impugnada, aunque en el presente caso, dadas las especiales circunstancias del caso, su omisión no sea determinante de una calificación suspensiva del título.

Por todo ello, la DGSJyFP estima el recurso interpuesto y revoca la calificación impugnada.

- Resolución de 2 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Nota: En este recurso se decide si es o no inscribible una escritura de compraventa en la que concurren las circunstancias siguientes: los compradores son matrimonio, ambos de nacionalidad india, y en la escritura se manifiesta lo siguiente: «Aseverando estar sujeto su matrimonio al régimen legal subsidiario correspondiente a la nacionalidad común de ambos, que es la india, al tiempo de celebración del matrimonio que se celebró en India».
La registradora señala como defecto que en el Derecho indio no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio. Al igual que ocurre, por ejemplo, en el Derecho inglés o en el Derecho islámico, cada cónyuge conserva la propiedad privativa de sus bienes adquiridos por cualquier título antes del matrimonio o constante el mismo, y los conservan sin limitaciones una vez disuelto. El matrimonio, opera, en consecuencia, como un régimen de separación absoluta de bienes, por tanto, deberá hacerse constar la proporción en que adquiere cada cónyuge.

La DGRN resolvió en supuestos semejantes al presente, aunque referido a otras nacionalidades, en Resoluciones de 31 de agosto de 2017 y 10 de junio de 2020, con un criterio que debe ahora reiterarse.
En India, la influencia del «Common Law» británico, propio de la época colonial, determina el desconocimiento y la ausencia de la figura del régimen económico-matrimonial. En todo caso, siendo el hinduismo la religión mayoritaria en el país, destaca en materia de régimen económico-matrimonial la Ley de matrimonio hindú de 1955 así como la Ley de sucesión hindú de 1956. Y, al ser desconocido el concepto de régimen patrimonial del matrimonio, a efectos prácticos, puede equipararse con un régimen de separación. En este régimen económico-matrimonial de separación de bienes en la India, los patrimonios de ambos cónyuges permanecen incomunicados, de tal forma, que el matrimonio no produce efectos ni sobre el lado activo ni sobre el lado pasivo de sus masas patrimoniales. En consecuencia, cada cónyuge mantiene la titularidad de sus bienes y la facultad de disponer y administrar sobre los mismos, sin perjuicio de las limitaciones que puedan derivarse de determinadas confesiones religiosas que profesen, como por ejemplo las que provienen de los principios de la sharía, en el caso de un matrimonio musulmán. Pero en al caso mayoritario de los matrimonios hindúes, el régimen económico-matrimonial es el de absoluta separación de bienes, lo que se cohonesta con el artículo 14 de la Ley de Sucesión hindú, que establece que cualquier bien que sea propiedad de una mujer hindú es de su sola titularidad y pleno dominio; y el artículo 3 de la Ley de Derechos a la propiedad de las mujeres hindúes, que les reconoce la capacidad para adquirir bienes por sucesión del marido.

Como ha puesto de relieve la DGRN (Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018 y 1 de marzo y 7 de noviembre de 2019) «(...) tanto registradores de la propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real constituida (...)».
El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Por ello la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico-matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico-matrimonial aplicable al titular registral. Por otra parte, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 RN no hace distinción alguna, por lo que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto. Así lo expresó la DGRN en Resolución de 15 de junio de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010 y 20 de diciembre de 2011).
De otro lado, el notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 CC) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así, aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera, reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligación de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable.
Debe tenerse en cuenta por lo demás que el Reglamento (UE) nº 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, sólo es aplicable a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico-matrimonial después del 29 de enero de 2019, y no se trata de ninguno de los supuestos de aplicación retroactiva a que se refiere el artículo 69 de dicha norma.

Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una ley extranjera, la finalidad de publicar una situación jurídica cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde antiguo para nuestra jurisprudencia y para la DGRN. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 RH.
Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6.ª RH), y aunque, desde un punto de vista estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9ª a) RH, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico-matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 RH). En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico-matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante será observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como consecuencia del régimen económico-matrimonial sean aplicables respecto de dicho bien, la DGRN primero y el artículo 92 RH después (desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción («con indicación de éste, si constare» expresa la disposición «in fine» de ese precepto reglamentario), difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial».
Como también ha expresado la DGRN en reiteradas ocasiones (Resoluciones de 19 de diciembre de 2003, 10 de enero y 4 y 12 de febrero de 2004, 31 de agosto de 2017 y 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, entre otras) la aplicación del artículo 92 RH no tiene un carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera. Por ello, en casos en los que la escritura se limite a expresar que los cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su régimen económico matrimonial sin que conste cuál sea este, si el registrador tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo, es un régimen de separación, se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario.

A la vista de las consideraciones precedentes y de la doctrina de la DGRN reseñada , el recurso interpuesto no puede ser estimado.
Alega el recurrente que según la Resolución de la DGRN de 20 de enero de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia; en caso contrario, deberá suspender la inscripción, pero en el supuesto concreto del presente recurso, al existir separación de patrimonios de los cónyuges, como ha quedado expuesto, no existe la posibilidad de inscribir conforme resulte de la aplicación del Derecho extranjero, por no haberse hecho constar la cuota de adquisición de cada cónyuge, ya que no debe presumirse que la adquisición sea por partes iguales, como también ha puesto de manifiesto la DGRN en reiteradas ocasiones, lo que lleva al necesario cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 RH.

En conclusión, la DGSJyFP acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

[BOE n. 45, de 22.2.2022]