lunes, 30 de noviembre de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-66/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 6 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof — Austria) — Finanzamt Linz/Bundesfinanzgericht, Außenstelle Linz (Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE, 54 TFUE, 107 TFUE y 108 TFUE, apartado 3 — Libertad de establecimiento — Ayuda de Estado — Tributación de los grupos de sociedades — Adquisición de una participación en el capital de una filial — Amortización del fondo de comercio — Limitación a las participaciones en sociedades residentes)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2015.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-492/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 21 de septiembre de 2015 — R/S y T
Cuestión planteada: "¿Se opone el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Reglamento Bruselas II bis), a la suspensión por parte de los órganos jurisdiccionales de recurso de los procedimientos de no reconocimiento tramitados con arreglo al artículo 21, apartado 3, del Reglamento, o de los procedimientos de declaración de ejecutoriedad tramitados con arreglo a los artículos 28 y siguientes del Reglamento, cuando en el Estado miembro de ejecución se presenta una solicitud de modificación de la resolución sobre derechos de custodia dictada en el Estado miembro de origen cuya declaración de ejecutoriedad se pretende obtener y el Estado miembro de ejecución es internacionalmente competente para conocer de dicha solicitud?"

Bibliografía (Revista de revistas) - La Ley Unión Europea núm. 31 (noviembre 2015)


Trabajos publicados en la revista La Ley - Unión Europea, número 31, noviembre de 2015:

DOCTRINA:
-Álvaro SORIANO HINOJOSA, De la tradicional inarbitrabilidad del Derecho de la competencia a su paulatina aceptación general
El Derecho de la competencia estuvo vedado para la práctica arbitral durante un extenso número de año por dos razones: la inarbitrabilidad de la materia y el carácter de orden público del arbitraje, lo que provocaba que existiera un intenso control judicial sobre aquellos arbitrajes en los que se viera comprometido el Derecho de la competencia. Con el objeto de reducir las divergencias existentes entre las diferentes jurisdicciones nacionales que rigen las acciones por daños y perjuicios, se ha promulgado la reciente Directiva 2014/104/UE del Parlamento y del Consejo de 26 de noviembre de 2014. En este artículo se examina íntegramente la aplicación de la Institución arbitral a la acción de daños y perjuicios, sus efectos frente a terceros, su ámbito, extensión y límites, y se sientan las bases para ir más allá en el futuro, alcanzando en su momento a la aplicación íntegra del Derecho de la Competencia.
-Carlos Enrique ODRIOZOLA MARISCAL, Aplicación del Derecho extranjero a la luz de la globalización: referencia al modelo europeo
La globalización conlleva una mayor interrelación entre los diversos sistemas jurídicos nacionales y supranacionales existentes en el mundo. Entre los problemas que presenta el Derecho internacional privado es la forma en que los operadores de los sistemas de justicia pueden averiguar el Derecho extranjero para aplicarlo en los procedimientos en que intervienen. Es innegable la necesidad de contar con medios accesibles y confiables para la averiguación del Derecho extranjero. El desarrollo europeo demuestra el surgimiento de un sistema complejo de instrumentos que permiten a los justiciables acceder a la información del Derecho extranjero. Las convenciones internacionales relativas a la averiguación del Derecho extranjero, como medio exclusivo para averiguarlo son insuficientes. La Convención Europea sobre información relativa al Derecho extranjero, si bien ha sido suscrita por un buen número de Estados, no ha sido tan exitosa como se esperaba. En Europa se han creado redes judiciales que, mediante la comunicación directa de jueces, han permitido una mejor cooperación procesal internacional. Han surgido diversos centros de estudios y bases de datos que facilitan la averiguación del Derecho extranjero. Se reconoce que la cooperación judicial internacional no se limita a las formas tradicionales.
TRIBUNA:
-Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO, Aspectos internacionales de la protección de datos: las sentencias Schrems y Weltimmo del Tribunal de Justicia
Análisis de dos recientes sentencias del Tribunal de Justicia de gran importancia en relación con los aspectos internacionales de la protección de datos personales. La sentenicia Schrems declara la invalidez de los principios de puerto seguro, un mecanismo fundamental del entramado que facilitaba las transferencias internacionales de datos desde la UE a EEUU, al que han venido estando adheridas los principales prestadores de servicios de Internet, como redes sociales, correo electrónico o motores de búsqueda. Por su parte, en la sentencia Weltimmo el Tribunal de Justicia realiza importantes precisiones en materia de determinación de la ley aplicable al tratamiento de datos personales en páginas de Internet, así como con respecto a la concreción de la autoridad competente para investigar y sancionar esas conductas.
-José María ESPINAR VICENTE, Los riesgos de la incorrecta adaptación de las normas de la Unión Europea. La sumisión de las partes a la jurisdicción española tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 2015
El presente trabajo tiene como objeto el análisis de la ordenación de la sumisión a la jurisdicción española tras la reciente modificación de los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lamentablemente la reforma no merece una valoración positiva como consecuencia de la mala técnica normativa en la regulación de la sumisión expresa). Por otra parte, la redacción es confusa, el legislador español transpone sin adaptar la normativa europea desnaturalizando el papel de la sumisión en la normativa autónoma, a la par que desaprovecha una buena ocasión para coordinar las reglas residuales del sistema interno de competencia judicial internacional con las normas de origen europeo.
SENTENCIA SELECCIONADA:
-José Joaquín VARA PARRA, Una reflexión sobre el alcance del foro de accesoriedad Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de julio de 2015, asunto C-184/14: A
La Corte Suprema di Cassazione italiana traslada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la duda relativa a la identificación del precepto de competencia judicial internacional del Reglamento nº 4/2009 aplicable a la obligación de alimentos en favor de hijos menores, en el contexto de crisis matrimonial de sus progenitores. En su Sentencia de 16 de julio de 2015, el Tribunal de Justicia se posiciona a favor de la aplicación del art. 3.d), en lugar del art. 3.c), del Reglamento nº 4/2009. Esta decisión del Tribunal se muestra plenamente coherente con la defensa del principio del interés superior del menor, que informa, precisamente, la obligación alimenticia en cuestión, en detrimento de un principio ajeno como es el de la vis atractiva de la crisis matrimonial por razones de economía procesal. Pues bien, sobre esta base, el autor examina la proyección de estas enseñanzas sobre el art. 12.1º del Reglamento nº 2201/2003 en materia de responsabilidad parental, que, al estar informado por el principio de economía procesal, vulnera la posición mantenida por el Tribunal de Justicia en esta reciente Sentencia. La consecuencia final será la crítica severa del art. 12.1º y la propuesta de lege ferenda que defenderá su desaparición del Reglamento nº 2201/2003.

BOE de 30.11.2015


-Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la falsificación de productos médicos y delitos similares que supongan una amenaza para la salud pública, hecho en Moscú el 28 de octubre de 2011.
Nota: En este texto convencional cabe destacar los siguientes preceptos:
En el art. 10 se recogen criterios en los que se han de basar las normas de competencia judicial internacional en materia penal de lo Estados parte:
"1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para establecer su competencia con respecto de cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio, cuando el delito se cometa:
a. en su territorio; o
b. a bordo de un buque que enarbole el pabellón de dicha Parte; o
c. a bordo de una aeronave matriculada conforme a las disposiciones de la ley de dicha Parte; o
d. por uno de sus nacionales, o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para establecer su competencia con respecto a cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio cuando la víctima del delito sea uno de sus nacionales o una persona que tenga residencia habitual en su territorio.
3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para establecer su competencia con respecto a cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio cuando el presunto autor se encuentre en su territorio y no pueda ser extraditado al territorio de otra Parte por razón de su nacionalidad.
4. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, cada uno de los Estados o la Unión Europea, mediante declaración dirigida al Secretario General Consejo de Europa, podrá manifestar que se reserva el derecho de no aplicar, o de aplicar solamente en casos o condiciones específicas las normas sobre competencia previstas en el apartado 1, párrafo d y en el apartado 2 del presente artículo.
5. Cuando varias Partes reivindiquen su competencia en relación con un presunto delito tipificado en el presente Convenio, las Partes implicadas se consultarán, cuando sea oportuno, para determinar cuál de ellas está en mejores condiciones de ejercer las actuaciones correspondientes.
6. Sin perjuicio de las normas generales de Derecho internacional, el presente Convenio no excluirá la competencia penal de un Estado Parte que se ejerza de conformidad con su legislación interna."
El art. 21 regula la cooperación internacional en materia penal:
"1. Las Partes cooperarán entre sí, en la medida más amplia posible, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en aplicación de los instrumentos internacionales y regionales pertinentes aplicables, los acuerdos basados en legislaciones uniformes o recíprocas y su Derecho interno, en el marco de cualquier investigación o procedimiento relativo a los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio, y en particular mediante la aplicación de medidas de embargo y decomiso.
2. Las Partes cooperarán entre sí, en la medida más amplia posible, de conformidad con los tratados internacionales, regionales y bilaterales pertinentes aplicables relativos a la extradición y a la asistencia judicial en materia penal en relación con los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio.
3. Si una Parte que supedita la extradición o la asistencia judicial en materia penal a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición o de asistencia judicial de una Parte con la que no ha celebrado un tratado de esa naturaleza, la primera Parte podrá, siempre que actúe de conformidad con las obligaciones que le impone el Derecho internacional y respetando las condiciones previstas por el Derecho interno de la Parte requerida, considerar el presente Convenio como base jurídica para la extradición o para la asistencia judicial en materia penal respecto de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio."
Y el art. 22 se ocupa de la cooperación internacional en materia de prevención y de otras medidas administrativas:
"1. Las Partes cooperarán entre sí a fin de prestar protección y asistencia a las víctimas.
2. Las Partes, sin perjuicio de los sistemas de declaración internos existentes, designarán un punto de contacto nacional encargado de recibir y de transmitir las solicitudes de información y/o de cooperación relacionadas con la falsificación de productos médicos y delitos similares que supongan una amenaza para la salud pública
3. Cada Parte se esforzará por integrar, en su caso, la prevención y la lucha contra la falsificación de productos médicos y delitos similares que supongan una amenaza para la salud pública en los programas de ayuda al desarrollo llevados a cabo en beneficio de terceros Estados."
Finalmente, el art. 26 reglamenta las relaciones entre este texto convencional y otros instrumentos internacionales:
"1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones de otros instrumentos internacionales en los que las Partes en el presente Convenio sean o lleguen a ser Partes, que contengan disposiciones relativas a las materias reguladas por el presente Convenio.
2. Las Partes en el Convenio podrán celebrar entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales sobre las cuestiones reguladas por el presente Convenio, con el fin de completar o reforzar las disposiciones del mismo o de facilitar la aplicación de los principios que el mismo consagra."
-Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.
Nota: Véase la corrección de errores realizada mediante la Resolución de 4 de diciembre de 2015.

domingo, 29 de noviembre de 2015

Bibliografía (Novedad editorial)


Acaba de aparecer la 4ª edición, revisada y actualizada, de la obra "Aplicación práctica del Derecho Internacional Privado. Casos y soluciones", de la que son autoras Pilar Maestre Casas, Antonia Durán Ayago y María del Mar Velázquez Sánchez, profesoras de Derecho Internacional Privado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Salamanca, y que ha sido publicada por Ratio Legis Librería Jurídica (Salamanca).

Tras los numerosos e importantes cambios normativos producidos en Derecho internacional privado, disciplina que ha visto transmutado su ADN desde que la Unión Europea asumió la competencia para elaborar normas sobre “cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza”, resultaba imperiosa una nueva edición del trabajo que venimos haciendo desde hace años, como siempre, con el propósito de acompañar al estudiante en el aprendizaje de la resolución de las prácticas de la asignatura.
En esta línea, tras la prolífica vida del Reglamento 44/2001, la aplicación desde el 10 de enero de 2015 del Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), nos ha obligado a actualizar todos los casos prácticos de Derecho patrimonial internacional. En este mismo campo, la reformulación de todo el sistema estatal de competencia judicial internacional en materia civil y mercantil llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, obliga a revisar, las referencias a la LOPJ.
Este verano también nos ha traído dos normas esperadas largo tiempo, desde que se publicó la LEC en el año 2000: la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil y la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. Con la primera, se introduce una nueva regulación interna de los actos de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales y de la práctica y obtención de pruebas; se aporta un nuevo régimen de reconocimiento y ejecución de decisiones que acaba con la vigencia prorrogada de la antigua LEC de 1881; se ofrecen, por primera vez, respuestas a la litispendencia y conexidad internacional; además se ha reformado la LEC introduciendo una Disposición vigésimo quinta que comprende las medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento 1215/2012. Lo propio hace la Disposición vigésima sexta, esta vez para incorporar las medidas para la aplicación en España de otra de las grandes novedades, el Reglamento (UE) 650/2012 del Parlamento y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones “mortis causa” y a la creación de un certificado sucesorio europeo, que se aplica desde el 17 de agosto de 2015. Por último, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la nueva redacción al artículo 9 del Código Civil modifica la Ley de Adopción Internacional en sus apartados cuarto (filiación), sexto (protección de menores) y séptimo (alimentos).
Por último, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia ha proporcionado una nueva redacción al artículo 9 del Código Civil en sus apartados cuarto (filiación), sexto (protección de menores) y séptimo (alimentos), y ha modificado la Ley de Adopción Internacional.
La versión final del libro queda así con cuarenta casos prácticos en los que hemos suprimido los relativos a las personas jurídicas y arbitraje, y hemos introducido un caso más en cada una de las secciones. De esta manera, los casos se adecuan al programa que impartimos en la Universidad de Salamanca. La fecha de referencia en los textos normativos manejados se cierra el 8 de octubre de 2015. Para otras fechas de referencia en los casos propuestos pueden consultarse las ediciones anteriores

Extracto del índice de la obra:
I - DERECHO PATRIMONIAL INTERNACIONAL
1. Obligaciones Contractuales
Caso nº 1: Compraventa de bienes inmuebles
Caso nº 2: Compraventa de bien inmueble
Caso nº 3: Contrato de arrendamiento de un bien inmueble
Caso nº 4: Compraventa internacional de mercaderías
Caso nº 5: Contrato de prestación de servicios
Caso nº 6: Contrato de transporte aéreo de pasajeros
Caso nº 7: Contrato de consumo
Caso nº 8: Contrato de viaje combinado
Caso nº 9: Contrato de trabajo
Caso nº 10: Contrato de trabajo
2. Obligaciones Extracontractuales
Caso nº 11: Responsabilidad civil por daños
Caso nº 12: Accidente de circulación
Caso nº 13: Responsabilidad por productos
Caso nº 14: Daños contra derechos de la personalidad
Caso nº 15: Daños contra el honor por publicación aparecida en Internet
Caso nº 16: Contaminación transfronteriza
Caso nº 17: Contrato de trabajo, responsabilidad contractual y responsabilidad por productos defectuosos
3. Derechos Reales
Caso nº 18: Propiedad de bien mueble
Caso nº 19: Bienes culturales

II - DERECHO DE FAMILIA INTERNACIONAL
1. Nombre de las personas físicas
Caso nº 20: Nombre de las personas físicas
2. Matrimonio
Caso nº 21: Matrimonio entre personas del mismo sexo
Caso nº 22: Matrimonio de complacencia
Caso nº 23: Divorcio y disolución del régimen económico matrimonial
Caso nº 24: Donaciones entre cónyuges
3. Parejas de hecho
Caso nº 25: Parejas de hecho
4. Filiación y Alimentos
Caso nº 26: Filiación natural-alimentos
Caso nº 27: Filiación adoptiva constituida ante autoridad española
Caso nº 28: Nulidad de adopción internacional constituida en Nepal
5. Sustracción internacional de menores
Caso nº 29: Sustracción internacional de menores
6. Casos Generales de Familia
Caso nº 30: Celebración de matrimonio, crisis matrimonial, responsabilidad parental y alimentos
Caso nº 31: Celebración de matrimonio, crisis matrimonial, responsabilidad parental y alimentos
Caso nº 32: Celebración de matrimonio, crisis matrimonial, responsabilidad parental y alimentos
Caso nº 33: Crisis matrimonial, responsabilidad parental y alimentos
Caso nº 34: Crisis matrimonial, responsabilidad parental y alimentos
Caso nº 35: Separación, responsabilidad parental y alimentos
Caso nº 36: Divorcio, régimen económico matrimonial, responsabilidad contractual y extracontractual

III - DERECHO DE SUCESIONES INTERNACIONALES
Caso nº 37: Sucesión internacional
Caso nº 38: Sucesión internacional
Caso nº 39: Filiación, sucesiones y responsabilidad extracontractual
Caso nº 40: Sucesión internacional
Ficha técnica:
P. Maestre, A. Durán, Mª del M. Velázquez,
Aplicación práctica del Derecho Internacional Privado. Casos y soluciones (4ª edic. revisada y actualizada)
Ratio Legis, Salamanca, 2015
294 págs. - 27,88€ + IVA
ISBN: 978-84-16324-22-4

Revista de revistas (22 a 29 de noviembre)


-Archiv für die civilistische Praxis: 2015, núm. 3-4.
-Europa e Diritto Privato: 2015, núm. 3.
-Revue Critique de Droit International Privé: 2015, núm. 2; 2015, núm. 3.

sábado, 28 de noviembre de 2015

BOE de 28.11.2015


-Corrección de errores de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.
Nota: Véase la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, así como la entrada de este blog del día 6.10.2015.
-Corrección de errores de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Nota: Véase la Ley 26/2015, de 28 de julio, así como la entrada de este blog del día 29.7.2015.
-Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su Estatuto.
Nota: De acuerdo con su artículo único, la Agencia Estatal de Investigación tiene como misión el fomento de la investigación científica y técnica en todas las áreas del saber mediante la asignación competitiva y eficiente de los recursos públicos, el seguimiento de las actuaciones financiadas y de su impacto, y el asesoramiento en la planificación de las acciones o iniciativas a través de las que se instrumentan las políticas de I+D de la Administración General del Estado.
De acuerdo con ello, en el art. 2 de los estatutos se afirma que es objeto propio de la Agencia la financiación, evaluación, gestión y seguimiento de la actividad de investigación científica y técnica destinada a la generación, intercambio y explotación del conocimiento que fomente la Administración General del Estado por su sola iniciativa o en concurrencia con otras Administraciones o entidades españolas o de otros países u organismos internacionales. Por otro lado, son fines de la Agencia la promoción de la investigación científica y técnica en todas las áreas del saber mediante la asignación eficiente de los recursos públicos, la promoción de la excelencia, el fomento de la colaboración entre los agentes del Sistema y el apoyo a la generación de conocimientos de alto impacto científico y técnico, económico y social, incluidos los orientados a la resolución de los grandes retos de la sociedad, y el seguimiento de las actividades financiadas así como el asesoramiento necesario para mejorar el diseño y planificación de las acciones o iniciativas a través de las que se instrumentan las políticas de I+D de la Administración General del Estado.

Véase la corrección de errores del Real Decreto.

viernes, 27 de noviembre de 2015

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Asilo, protección subsidiaria y protección temporal en España


Protección internacional: asilo, protección subsidiaria y protección temporal en España
Alejandra SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Jurista especialista en extranjería
Diario La Ley, Nº 8655, Sección Tribuna, 27 de Noviembre de 2015, Ref. D-448
LA LEY 6758/2015
Los éxodos forzosos de los que somos testigos en estos días muestran la inevitable interdependencia entre los Estados. Lo que sucede fuera de nuestras fronteras, si es que se puede continuar hablando de ellas, nos afecta. Es un buen momento para hacer un repaso a los instrumentos legales de ámbito internacional y nacional con los que contamos, y actualizarlos.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Contundente ofensiva europea contra efectivos estadounidenses en materia de protección de datos


Ataque al safe harbor. Contundente ofensiva europea contra efectivos estadounidenses en materia de protección de datos
Reyes HERNÁNDEZ MUÑOZ, Rivero & Gustafson Abogados. Abogada del Departamento Mercantil.
Diario La Ley, Nº 8655, Sección Tribuna, 27 de Noviembre de 2015, Ref. D-447
LA LEY 6757/2015
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado inválida la Decisión 2000/520/EC que considera que los principios de Puerto Seguro -«safe harbor«- del Departamento de Comercio de EE.UU. garantizan un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la UE a empresas norteamericanas. Esta sentencia ha provocado un alto nivel de inseguridad entre las empresas europeas que transfieren estos datos a las empresas ‘safe harbor’ norteamericanas.

DOUE de 27.11.2015


-Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2009 del Consejo, de 10 de noviembre de 2015, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Polonia.
Nota: Véasela Decisión de Ejecución (UE) 2015/2009 del Consejo, de 10 de noviembre de 2015, así como la entrada de este blog del día 11.1.2015.
-Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2049 del Consejo, de 10 de noviembre de 2015, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Suecia.
Nota: Véase la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2049 del Consejo, así como la entrada de este blog del día 17.1.2015.
-Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2050 del Consejo, de 10 de noviembre de 2015, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Bélgica.
Nota: Véase la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2050 del Consejo, así como la entrada de este blog del día 17.1.2015.

BOE de 27.11.2015


Corrección de errores del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas.
Nota: Véase el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, así como la entrada de este blog del día 1.8.2015.

jueves, 26 de noviembre de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.11.2015)


CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. MACIEJ SZPUNAR, présentées le 26 novembre 2015, Affaire C‑522/14 (Sparkasse Allgäu): [demande de décision préjudicielle formée par le Bundesfinanzhof (Cour fédérale des finances, Allemagne)] Liberté d’établissement – Réglementation d’un État membre imposant aux établissements de crédit l’obligation de communiquer à l’administration fiscale des informations sur les actifs de clients décédés aux fins de la perception de l’impôt sur les successions – Application de cette réglementation aux succursales établies dans un autre État membre où le secret bancaire interdit une telle communication.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"L’article 49 TFUE doit être interprété en ce sens qu’il ne fait pas obstacle à la réglementation d’un État membre qui impose aux succursales d’établissements de crédit nationaux situées dans d’autres États membres l’obligation de déclarer aux autorités fiscales nationales les actifs déposés auprès de ces succursales, en cas de décès du propriétaire desdits actifs résidant dans le premier de ces États membres, sous réserve que cette obligation n’aille pas au‑delà de ce qui est strictement nécessaire pour garantir l’efficacité des contrôles fiscaux."

Circular de la Fiscalía General del Estado sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores


Circular 6/2015 de la Fiscalía General del Estado, de 17 de noviembre de 2015, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.
Sumario: 1. Introducción 1.1 Ideas generales 1.2 Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2. Marco jurídico general 3. El papel del Fiscal en los procedimientos de sustracción internacional de menores. 4. El sistema del Convenio de La Haya de 1980 4.1 Ideas generales 4.2 Principios 4.2.1 El principio del superior interés del menor 4.2.2 El principio de celeridad 4.2.3 El principio de prohibición de decisión sobre el fondo 4.2.4 El principio de especialización 4.3 Trámites básicos 4.4 Conceptos fundamentales 4.4.1 Concepto de traslado ilegal 4.4.2 Concepto de derecho de custodia 4.4.3 Concepto de residencia habitual 4.5 Ámbito subjetivo 4.5.1 Sujeto pasivo de la sustracción 4.5.2 Sujeto activo de la sustracción 4.6 Excepciones al retorno del menor 4.6.1 Ideas generales 4.6.2 Denegación por transcurso de un año 4.6.3 No ejercicio efectivo del derecho de custodia 4.6.4 Consentimiento o posterior aceptación del traslado o retención 4.6.5 Grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro o situación intolerable 4.6.6 Oposición a los principios fundamentales del Estado requerido 4.6.7 La voluntad del menor 4.7 Decisiones “muertas” o “fraudulentas”: carencia de efectos 4.8 Denegación de la restitución y competencia para resolver sobre la atribución de la guarda y custodia 4.9 Imposibilidad sobrevenida de ejecutar la orden de devolución del menor secuestrado ilícitamente 4.10 Posibilidad de fijar un régimen de visitas en favor del progenitor responsable del traslado ilícito 5. El sistema del Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre 5.1 Ideas generales 5.2 Ámbito de aplicación 5.2.1 Ámbito personal 5.2.2 Ámbito espacial 5.3 Concepto de traslado ilegal 5.4 Modificaciones en relación con las excepciones alegables 5.5 Decisión en última instancia sobre el fondo del asunto 5.6 Prohibición de pronunciamiento sobre el fondo 5.7 Procedimiento 6. El Convenio bilateral con el Reino de Marruecos de 30 de mayo de 1997 7. El Convenio de Luxemburgo de 20 de mayo de 1980 7.1 Ideas generales 7.2 Excepciones 7.3 Procedimiento 8. Aspectos procedimentales internos 8.1 Cuestiones generales 8.2 Ámbito de aplicación 8.3 Legitimación y postulación 8.4 Procedimiento 8.4.1 Iniciación. 8.4.2 Competencia 8.4.3 Medidas cautelares durante la sustanciación del procedimiento 8.4.4 Comparecencia del demandado 8.4.5 Resolución sin oposición 8.4.6 Contestación 8.4.7 Celebración de la vista. Asistentes 8.4.8 Audiencia del menor 8.4.9 Decisión 8.4.10 Recursos 8.4.11 Ejecución. 8.4.12 Mediación 9. Procedimiento para la declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional. 10. Autorización judicial del cambio de residencia 11. Medidas cautelares frente a la sustracción internacional de menores 12. Cláusula de vigencia 13. Conclusiones.

Conclusiones:
1ª En los supuestos de sustracción internacional de menores, debe partirse de la presunción legal de que el interés del menor consiste en ser restituido o retornado al país de su residencia habitual en el plazo más breve posible una vez comprobado que concurren todos los requisitos exigidos en el Convenio aplicable.
Esta regla general admite derogaciones a través del sistema de excepciones a la restitución que los propios Convenios suscritos por España contienen. La apreciación de excepciones debe hacerse siguiendo pautas interpretativas restrictivas.
2ª Corresponde a los Fiscales de las Secciones de Menores de las Fiscalías Provinciales la función de intervenir en los procesos civiles de sustracción internacional de menores.
El despacho de los procedimientos para la declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional (art. 778 sexies LEC) será competencia de los Fiscales encargados de los asuntos de familia, salvo que conforme a las potestades autoorganizativas de cada Fiscalía se acuerde otra regla de reparto.
3ª El Ministerio Fiscal tiene legitimación para plantear per se las excepciones al retorno contenidas en los artículos 13 y 20 CH80, para proponer prueba en orden a acreditar o descartar la concurrencia de los presupuestos de las excepciones a la restitución y para promover la adopción de medidas cautelares.
4ª Los Sres. Fiscales orientarán su actuación procesal hacia la dinamización del procedimiento, oponiéndose a cuantas prácticas puedan generar una lesión injustificada a la necesaria celeridad del procedimiento.
5ª Los Sres. Fiscales deberán oponerse a la práctica de pruebas que se orienten a decidir cuál de los progenitores debe ostentar la custodia de los menores afectados y habrán de recurrir las resoluciones dictadas en el curso del procedimiento sobre retorno que supongan una decisión sobre el derecho de custodia.
6ª En el sistema del CH80 el derecho de custodia quebrantado por el traslado ilícito puede derivar de una resolución judicial o directamente de la aplicación del Derecho vigente en el Estado de residencia.
7ª Aunque el traslado de residencia se lleve a cabo por el progenitor al que se había atribuido la guarda y custodia, si conforme al Derecho del país de origen la facultad de decidir sobre la residencia del menor correspondía conjuntamente a ambos progenitores, a salvo la posible concurrencia de excepciones, procede acordar el retorno.
8ª Cuando España sea el país requerido, habrá de estarse al Derecho aplicable en el país de residencia para calibrar si el progenitor reclamante tenía el cuidado de la persona del menor o disponía de la facultad de decidir sobre su lugar de residencia.
9ª Entran dentro del radio protector del CH80 todas las modalidades del ejercicio del derecho de custodia de menores, pudiendo ser sus titulares tanto personas físicas como jurídicas.
10ª Deberán los Sres. Fiscales partir de que si el menor afectado cumple los dieciséis años durante la tramitación del procedimiento no procederá adoptar resolución alguna sobre su retorno o restitución.
11ª Las excepciones al retorno del menor han de ser objeto de una interpretación restrictiva.
12ª A efectos de evaluar la concurrencia de la excepción de integración, deberán los Sres. Fiscales entender que la reclamación determinante para el cómputo del año es la que se realiza ante las autoridades españolas.
13ª En ningún caso podrá prosperar la alegación de que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio si aún no ha transcurrido ese plazo de un año.
14ª No puede a través de la excepción de concurrencia de grave riesgo, denegarse el retorno porque el menor se encuentre bien en España o porque sea dolorosa la separación del progenitor que ha trasladado ilícitamente al menor o porque el retorno sea incómodo para el menor. Debe evitarse a toda costa que a través de la articulación de la excepción de grave riesgo se decida quién tiene mejor derecho para ser custodio del menor.
15ª Es frecuente la alegación de grave riesgo de peligro psicológico en relación con menores de corta edad que siempre han vivido con el custodio/sustractor. En este punto debe recordarse que el daño potencial no traerá causa en el retorno del menor, sino en una eventual negativa del custodio/sustractor a acompañarle.
Ello debe llevar como regla general a oponerse a la aplicación de esta excepción ante estas alegaciones, pues de otro modo se permitiría que quien ha cometido un ilícito y quien tiene el dominio del hecho para evitar el daño se prevalga de tal situación.
16ª La opinión del menor como pauta para concretar su interés superior se torna absolutamente esencial, en función de dos criterios: su edad –a mayor edad más peso debe reconocerse a sus opiniones- y su grado de madurez, que modula la importancia de la edad. También es fundamental la argumentación con la que el menor justifica su elección. Debe en estas audiencias tenerse especial cuidado en plantearla de modo que no se haga recaer sobre el menor la carga de la decisión.
17ª El Fiscal no solo puede estar presente e interrogar al menor sino que debe, como regla general, asistir a la exploración del mismo.
18ª La audiencia al menor no debe tener lugar en la vista del juicio. Debe oírsele separadamente. Ha de llevarse a cabo a solas y sin posible contradicción por ninguno de los activa o pasivamente implicados en el expediente.
Los Sres. Fiscales promoverán la grabación del acto de la audiencia al menor, o en su defecto, su transcripción lo más extensa y exacta posible, a fin de que pueda en su caso ser debidamente valorada en segunda instancia sin necesidad de una nueva y siempre perturbadora comparecencia del menor en dependencias judiciales.
19ª El nuevo procedimiento regulado en la LEC es aplicable cualquiera que sea el Convenio, de entre los suscritos por España, que se alegue como fundamento de la petición de restitución (Convenio de Luxemburgo, Convenio de La Haya, Convenio Bilateral con Marruecos y Reglamento Bruselas bis II).
20ª No será aplicable el procedimiento de la LEC cuando el Estado requirente no sea parte en ninguno de los Convenios.
21ª La omisión en la solicitud de alguno de los documentos exigidos por el Convenio en el procedimiento de restitución no debe llevar a la inadmisión sino a la concesión de un plazo de subsanación, conforme al principio pro actione y teniendo en cuenta los delicados intereses subyacentes.
22ª El carácter preferente y urgente del procedimiento debe llevar a la improcedencia de la acumulación de este procedimiento a cualquier otro.
23ª Ante los cambios de domicilio de los demandados, los Sres. Fiscales promoverán la perpetuatio iurisdictionis del Juez inicialmente competente cuando de las circunstancias concurrentes pueda colegirse un comportamiento fraudulento tendente a frustrar la celeridad del procedimiento.
24ª A efectos de ponderar la pertinencia de promover la adopción de medidas cautelares deberá evaluarse si concurre riesgo de que tras la noticia de la incoación del procedimiento el demandado pueda decidir salir de España con el menor para marchar a un tercer país.
25ª El derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, reconocido en la CDN, aconseja que como regla general los Sres. Fiscales apoyen las medidas cautelares que se promuevan a fin de activar el derecho de visitas provisional, salvo que concurran en el caso concreto circunstancias que, a la luz del superior interés del menor, justifiquen el mantenimiento de la situación inicial.
26ª No debe exigirse la comparecencia personal del requirente al acto de la vista.
27ª Deben los Sres. Fiscales tener presente que sólo son admisibles pruebas para decidir sobre la ilicitud o no del traslado o retención, sobre la concurrencia de presupuestos fácticos de las excepciones y sobre las medidas a adoptar. Habrán de ser rechazadas las pruebas que traten de articularse para decidir sobre quien tiene mejor derecho para ser custodio del menor.
28ª El Fiscal debe intervenir en el procedimiento para la declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional previsto en el art. 778 sexies LEC.
29ª A la hora de dictaminar en los procedimientos para la declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional, los Sres. Fiscales habrán de partir del principio de que desde la perspectiva de nuestro Derecho, un traslado de un menor por uno de los progenitores a un tercer país sin consentimiento del otro, cuando ambos son cotitulares de la patria potestad, es un traslado ilícito, aún en el caso en que la guarda y custodia esté atribuida exclusivamente al progenitor que lleva a cabo el traslado.

Texto completo de la Circular [aquí]
Resumen en Diario La Ley, Nº 8654, Sección Tribuna, 26 de Noviembre de 2015 [aquí]

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La sentencia de apelación en el caso Google Books y los límites del fair use


La sentencia de apelación en el caso Google Books y los límites del fair use: una oportunidad para los autores y editores europeos
Rafael SÁNCHEZ ARISTI, Profesor Titular de Derecho Civil (acreditado a Catedrático), Universidad Rey Juan Carlos, Consultor en Uría Menéndez
Diario La Ley, Nº 8654, Sección Tribuna, 26 de Noviembre de 2015, Ref. D-444
LA LEY 6887/2015
El pasado 16 de octubre la Corte de Apelación del Segundo Circuito (Estados Unidos) ha dictado sentencia en el caso Authors Guild v. Google, Inc. La Corte de Apelación entiende que determinados usos realizados por Google en el marco de su servicio Library Project pueden acogerse a la cláusula de fair use prevista en la Copyright Act. Con independencia de que pueda ser revisada por la Corte Suprema, la sentencia debe ser vista como una oportunidad para los autores y editores europeos, pues en rigor lo que el Segundo Circuito ha establecido es que una parte del servicio Library Project, tal y como está actualmente diseñado, puede ampararse en la cláusula de fair use, y dicha apreciación sólo tiene virtualidad en el entorno americano, no en Europa, donde Google, además de ser escrupuloso con el tratamiento de las obras huérfanas, tendría que acordar con los titulares, no ya todo uso que esté por encima de lo juzgado por el Segundo Circuito, sino incluso algunos usos por debajo de ese umbral, dado que aquí el nivel de protección viene dado por el catálogo cerrado de límites de la Directiva 2001/29, la regla de los tres pasos y el estándar fijado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Infopaq.

miércoles, 25 de noviembre de 2015

DOUE de 25.11.2015


-Anuncio de la entrada en vigor del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra.
Nota: El Acuerdo entrará en vigor el 13 de diciembre de 2015.
-Decisión (UE) 2015/2169 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra.
Nota: Se aprueba en nombre de la Unión el Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y la República de Corea. Véase el texto del Acuerdo junto con la decisión sobre su firma.

-Resumen ejecutivo del segundo Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves.
Nota: La principal conclusión a la que llega el SEPD es que la propuesta no cumple el requisito previo fundamental de un sistema PNR, esto es, el cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad. La propuesta no proporciona una evaluación exhaustiva de la capacidad de los instrumentos existentes actuales para lograr la finalidad del sistema PNR de la UE. Asimismo, no establece ningún análisis pormenorizado sobre hasta qué punto medidas menos intrusivas pueden lograr el objetivo del sistema PNR de la UE. Por último, la recopilación y el tratamiento masivos y sin una finalidad de los datos del sistema PNR constituyen una medida de vigilancia general. En opinión del SEPD, el único objetivo que cumpliría los requisitos de transparencia y proporcionalidad, sería la utilización caso a caso de los datos PNR aunque solo en los casos en que se establezca la existencia de una amenaza grave y determinada a través de indicadores concretos.

BOE de 25.11.2015 - Prueba de evaluación de la aptitud para el ejercicio de la abogacía para el 2016


Orden PRE/2498/2015, de 24 de noviembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2016.
Nota: mediante esta disposición, y como su título indica, se convoca la prueba de evaluación de la aptitud profesional para la profesión de abogado para el año 2016 para la acreditación de la capacitación profesional para el acceso a la profesión de abogado dirigida a comprobar la formación suficiente para el ejercicio de la profesión, el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales y en particular la adquisición de las competencias previstas en los cursos de formación impartidos por universidades o escuelas de práctica jurídica debidamente acreditadas. La prueba, que no tiene limitación de plazas, será única e idéntica para todo el territorio español.

El programa que regirá la evaluación se recoge en el anexo II de la convocatoria y contiene una descripción orientativa de las materias y competencias necesarias para el acceso a la profesión de abogado que serán objeto de la evaluación.

Para poder concurrir a la prueba de evaluación deben reunirse los requisitos personales mencionados en el núm. 4 de la convocatoria a la fecha de realización del examen.

Para poder participar en la prueba de evaluación deberá cumplimentarse el modelo de solicitud de inscripción (anexo I), que podrá descargarse en portal web del Ministerio de Justicia. En la solicitud de admisión se incluirá una declaración responsable referente al cumplimiento de todos los requisitos a que se refiere el num. 4 de la convocatoria. El plazo de presentación de las solicitudes será de veinte días naturales, contados a partir del siguiente al de publicación de esta convocatoria en el BOE.

La participación en la prueba de evaluación será gratuita.

Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, se publicará la lista provisional de aspirantes incluidos y excluidos, que podrá consultarse en la página web del Ministerio de Justicia. A continuación, se concederá un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la publicación del listado provisional en el citado portal web, para subsanar el defecto que haya motivado la exclusión u omisión.

Con posterioridad a esta convocatoria, se constituirán las Comisiones evaluadoras en función del número de aspirantes presentados procedentes de las distintas universidades y escuelas de práctica jurídica de cada Comunidad Autónoma. Las comisiones evaluadoras dependerán funcionalmente del Ministerio de Justicia, a cuyos representantes corresponderá la presidencia en cada una de las mismas, ostentando la secretaría los representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Conviene leerse con atención el núm. 10 de la convocatoria, en el que se regula el desarrollo de la prueba. A continuación resumo los puntos fundamentales:
  • La evaluación consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples con una duración de 4 horas.
  • Su contenido se fijará por el Ministerio de Justicia y se basará en el programa orientativo de materias que se contiene en el anexo II de la convocatoria.
  • Los aspirantes serán convocados para la prueba en llamamiento único.
  • A los aspirantes se les entregará un cuaderno de examen, que contendrá 50 preguntas sobre las materias que figuran en el apartado A (Materias comunes al ejercicio de la profesión de abogado) del anexo II de la convocatoria; 25 preguntas sobre una especialidad jurídica a elegir entre las cuatro que figuran en el apartado B (Materias específicas) del anexo II; además, el cuestionario incluirá seis preguntas de reserva para el apartado A y dos por cada especialidad jurídica del apartado B. Junto con el cuaderno de examen se les hará entrega de una hoja de respuestas con las correspondientes instrucciones para su cumplimentación.
  • La hoja de respuestas estará dividida en dos partes: una primera parte de 50 respuesta, cada una con 4 respuesta alternativas de las que sólo una es la correcta, que se referirán a las materias relacionadas con el apartado A y una segunda parte con cuatro bloques de 25 respuestas cada bloque y cada una con 4 alternativas de las que igualmente sólo una de ellas es correcta, con la mención en la parte superior de la especialidad jurídica de que se trate. En esta segunda parte, los aspirantes únicamente deben elegir una especialidad jurídica entre las cuatro posibles. Si en la hoja de respuestas se contesta a más de una especialidad jurídica, o no se señala ninguna especialidad jurídica o se cumplimenta de forma incorrecta, el aspirante será eliminado automáticamente de la prueba.
  • No se permite el uso de textos legales ni manuales jurídicos ni otros documentos de apoyo. Tampoco se permitirá el uso de teléfonos móviles, ni de cualquier otro dispositivo con capacidad de almacenamiento de información o posibilidad de comunicación mediante voz o datos dentro del recinto de examen, una vez iniciado el ejercicio y hasta el final del mismo.
  • Los aspirantes no podrán abandonar el aula, salvo causa excepcional e inaplazable, hasta transcurrida una hora del comienzo del ejercicio. Posteriormente podrán hacerlo momentáneamente en caso de necesidad, debidamente autorizados, disponiéndose lo necesario para garantizar su incomunicación. Estas ausencias no darán derecho a prórrogas en el tiempo hábil para contestar el cuestionario.
El cuestionario se valorará sobre una escala de 0 a 75 puntos, obteniéndose 1 punto por cada respuesta correcta, descontándose 0,33 puntos por cada respuesta incorrecta y no obteniendo ninguna puntuación las preguntas no contestadas. La calificación total se obtendrá mediante la suma de las puntuaciones obtenidas por las respuestas correctas deduciéndose las incorrectas. Tras la celebración de la prueba, se harán públicas en el portal web del Ministerio de Justicia las plantillas provisionales de las respuestas correctas. Una vez publicadas, los interesados tienen un plazo de cinco días naturales, a contar desde el día siguiente al de su publicación, para presentar las reclamaciones que estimen pertinentes respecto a la formulación de las preguntas y de las correspondientes respuestas correctas. Las preguntas anuladas serán sustituidas, por su orden y en función del apartado al que pertenezcan, por las preguntas de reserva, de tal modo que en todo caso el cuestionario contará de 75 preguntas válidas.

La nota final de la evaluación será de apto o no apto. La calificación final resultará de la media ponderada entre el 70 por 100 de la calificación obtenida en la prueba de evaluación y el 30 por 100 de la nota obtenida en el master o curso de formación especializada, no siendo necesario obtener una nota mínima en la prueba de evaluación para efectuar la media ponderada. Para obtener la calificación de apto será necesario obtener una nota igual o superior al 50 por 100 de la media ponderada de ambas calificaciones en base 10, esto es, 5 puntos. La calificación de no apto no impedirá la participación en futuras convocatorias. Los aspirantes que no hayan aprobado la evaluación podrán presentar por escrito, a los efectos de subsanar exclusivamente posibles errores materiales en la corrección, en el plazo de tres días, desde la fecha en que se publiquen las calificaciones definitivas, solicitud de revisión dirigido a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

El Ministerio de Justicia expedirá los títulos profesionales de Abogado de todos los aspirantes que hayan resultado aptos y hayan acreditado documentalmente el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta convocatoria. Los títulos profesionales de Abogado de aquellos aspirantes que hayan resultado aptos y hayan realizado la evaluación en una Comunidad Autónoma que haya asumido la competencia ejecutiva de expedición de títulos profesionales, serán expedidos por los órganos competentes de dichas Comunidades Autónomas, una vez acreditados documentalmente los requisitos exigidos en esta convocatoria.

Véase el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la entrada de este blog del día 17.3.2014.

martes, 24 de noviembre de 2015

DOUE de 24.11.2015


Primera actualización de la información referente al artículo 76 del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Nota: Se publica la actualización de las listas previstas en el art. 76 del Reglamento Bruselas I refundido (Reglamento 1215/2012). En ella se contienen las normas de competencia judicial internacional previstas en las legislaciones internas de los Estados miembros que contienen foros exorbitantes (arts. 5.2 y 6.2), las normas de los Estados miembros sobre litisdenuntiatio que configuran un régimen especial en relación con los foros de vinculación procesal contenidos en los arts. 8.2 y 13, sobre acciones de garantía e intervención de terceros en el proceso (art. 65), así como la relación de convenios bilaterales suscritos entre Estados miembros que se ven desplazados por el Reglamento al incluir materias coincidentes con el Reglamento (art. 69).
En las dos primeras listas no figura ningún precepto de nuestro ordenamiento jurídico. Por los que se refiere a la lista de normas convencionales bilaterales ratificados por España, en la tercer lista se mencionan los siguientes:
  • Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, firmado en París el 28 de mayo de 1969.
  • Acuerdo de 25 de febrero de 1974 en forma de canje de notas por el que se interpretan los artículos 2 y 17 del Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, firmado en París el 28 de mayo de 1969.
  • Convenio entre España e Italia sobre Asistencia Judicial, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil y Mercantil, firmado en Madrid el 22 de mayo de 1973.
  • Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Bonn el 14 de noviembre de 1983.
  • Convenio entre Austria y España sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil firmado en Viena el 17 de febrero de 1984.
  • Convenio entre el Reino de España y la República Socialista de Checoslovaquia sobre Asistencia Jurídica, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Asuntos Civiles, firmado en Madrid el 4 de mayo de 1987, aún vigente entre la República Checa, Eslovaquia y España.
  • Convenio de Asistencia Judicial en Materia Civil entre el Reino de España y la República de Bulgaria, firmado en Sofía el 23 de mayo de 1993.
  • Convenio entre Rumanía y el Reino de España sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, firmado en Bucarest el 17 de noviembre de 1997.
En relación con las listas previstas en el art. 75 del Reglamento (relación de órganos jurisdiccionales ante los que presentar la solicitud de denegación de ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro; relación de órganos jurisdiccionales competentes para conocer del recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de ejecución y relación de órganos jurisdiccionales ante los que interponer cualquier recurso ulterior; relación de lenguas aceptadas para las traducciones de los formularios), pueden consultarse las notificaciones de los Estados miembros en el Portal Europeo de e-Justicia.
[DOUE C390, de 24.11.2015]

Jurisprudencia - Competencia de la AN para investigar el presunto trucaje de motores diesel por el Grupo Volkswagen


Juzgado Central de Instrucción, Auto de 28 Oct. 2015, Rec. 91/2015: Diligencias previas. Incoacción de proceso contra el Grupo Wolkswagen. Presunto trucaje de motores diesel mediante la instalación de un sofware que detecta cuándo el vehículo está siendo testado, modificando el funcionamiento del vehículo para reducir sus emisiones contaminantes. Notificación al Grupo de la iniciación del procedimiento y requerimiento para designación de representante, abogado y procurador. Aprobación de la práctica de diligencias de investigación solicitadas por el MF consistentes en requerimientos de información al Mº de Industria y Medio Ambiente y al Grupo, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Establecimiento de fianza a las asociaciones para el ejercicio de la acción popular, instándose a que se haga bajo la misma dirección letrada y representación procesal. Competencia judicial. Audiencia Nacional. Asunción de competencia por el Juzgado Central de Instrucción. Hechos susceptible de constituir delitos de defraudación para una generalidad de personas -que atrae la competencia de la AN ex art. 65.1.c LOPJ- y fraude de subvenciones y contra el medio ambiente conexos con el anterior.
Ponente: Moreno Chamarro, Ismael.
Nº de Recurso: 91/2015
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8652, Sección Jurisprudencia, 24 de Noviembre de 2015
LA LEY 149828/2015

BOE de 24.11.2015


-Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Nauru sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Nueva York el 8 de octubre de 2014.
Nota: Este Acuerdo entrará en vigor el 31.12.2015.
-Orden HAP/2474/2015, de 19 de noviembre, por la que se aprueba el modelo de solicitud de devolución por aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y el modelo de solicitud del régimen opcional regulado en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y se determina el lugar, forma y plazo de presentación de dichas solicitudes.
Nota: Véase el art. 46 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

lunes, 23 de noviembre de 2015

X Seminario Internacional de Derecho Internacional Privado (Universidad Complutense de Madrid)


X Seminario Internacional de Derecho Internacional Privado
(Universidad Complutense de Madrid,
14 y 15 de abril de 2016)

Los profesores J.C. Fernández Rozas y Pedro A. de Miguel Asensio, Catedráticos de Derecho Internacional Privado de la Universidad Complutense de Madrid, acaban de anunciar la celebración del X Seminario Internacional de Derecho Internacional Privado.

Continuando con la experiencia de los años anteriores, en 2016 se celebrará la décima edición del Seminario Internacional de Derecho Internacional Privado. Las fechas que se han fijado son el jueves 14 (por tarde) y el viernes 15 de abril de 2016 (sesiones de mañana y tarde). Entre otros temas que se abordarán en el Seminario, en la sesión del jueves 14 se prestará una especial atención a las recientes reformas del Derecho Internacional Privado español. Objeto de esta sesión serán también los avances del movimiento de codificación del Derecho Internacional Privado en América latina. En la sesión de viernes se abordarán diversos temas relacionados con la evolución del Derecho Internacional Privado en Europa y con el arbitraje comercial internacional. En principio las sesiones de trabajo tendrán lugar en el salón de grados de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense.

Como ponentes para esta nueva edición se espera contar, entre otros, con los profesores Jürgen Basedow (Max-Planck-Institute de Hamburgo), Roberto Baratta (Universidad de Macerata), Bertrand Ancel (Universidad Paris II), Christian Heinze (Universidad de Hannover) y Sebastien Mancieaux (Universidad de Dijon). Al igual que en ediciones anteriores, el Seminario está abierto a la participación de los profesores y especialistas que lo deseen a través de la presentación de las oportunas comunicaciones.

A los efectos de organizar las sesiones y los trabajos del seminario, se agradece que se comunique la intención de participar mediante correo electrónico al profesor Angel Espiniella Menéndez [espiniell(at)gmail.com]. Se ruega a las personas que tengan intención de presentar comunicaciones lo notifiquen cuanto antes (y en todo caso no más tarde del 15 de diciembre de 2015) en un mensaje en el que debería figurar el título de la comunicación y un breve resumen de su objeto.

La publicación de las ponencias y comunicaciones en el tomo XVI del Anuario Español de Derecho Internacional Privado (AEDIPr.) estará sometida a la evaluación científica previa del trabajo de acuerdo con los criterios generales aplicables a la publicación de artículos doctrinales en el Anuario. La entrega de la versión final del texto definitivo de las comunicaciones que sean aceptadas deberá realizarse el 1 de abril de 2016, plazo improrrogable por exigencias del cierre del Anuario.

Dichas comunicaciones en su versión escrita no deberán exceder de 25 páginas en formato Word (a doble espacio, en DIN A-4, y letra Times New Roman 12 para el texto y 10 para las notas a pie de páginas).

Los organizadores agradecen cualquier sugerencia u observación que se les haga llegar.

Más información sobre el Seminario [aquí]

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-650/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d’instance de Bordeaux — Francia) — Thyerry Delvigne/Commune de Lesparre Médoc, Préfet de la Gironde (Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 39 y 49 — Parlamento Europeo — Elecciones — Derecho de sufragio activo — Ciudadanía de la Unión Europea — Retroactividad de la ley penal más favorable — Legislación nacional que prevé la privación del derecho de sufragio activo en caso de condena penal dictada en última instancia antes del 1 de marzo de 1994).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2015.
-Asunto C-298/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 6 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Bélgica) — Alain Laurent Brouillard/Jury du concours de recrutement de référendaires près la Cour de cassation, État belge [Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE — Trabajadores — Empleos en la Administración Pública — Directiva 2005/36/CE — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Concepto de «profesión regulada» — Inscripción en una oposición para la selección de letrados de la Cour de cassation (Bélgica)]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2015.
-Asunto C-404/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud České republiky — República Checa) — en el procedimiento incoado por Marie Matoušková, en calidad de comisaria judicial [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Artículo 1, apartado 1, letra b) — Ámbito de aplicación material — Acuerdo de reparto sucesorio entre el cónyuge supérstite y los hijos menores, representados por un tutor — Calificación — Necesidad de que un juez apruebe un acuerdo de ese tipo — Medida relativa a la responsabilidad parental o medida relativa a las sucesiones]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2015.
-Asunto C-489/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice, Family Division (England and Wales) — Reino Unido) — A/B [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Litispendencia — Artículos 16 y 19, apartados 1 y 3 — Procedimiento de separación judicial en un primer Estado miembro y procedimiento de divorcio en un segundo Estado miembro — Competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda — Concepto de competencia «establecida» — Extinción del primer procedimiento e iniciación de un nuevo procedimiento de divorcio en el primer Estado miembro — Consecuencias — Diferencia horaria entre los Estado miembros — Efectos sobre la iniciación del procedimiento judicial]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2015.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-484/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Općinski sud u Novom Zagrebu (Croacia) el 11 de septiembre de 2015 — Ibrica Zulfikarpašić/Slaven Gajer.
Cuestión planteada: "Si las disposiciones de la Ley sobre ejecución forzosa relativas al título ejecutivo europeo son conformes al Reglamento (CE) no 805/2004, es decir, si, en la República de Croacia, por lo que respecta a la expedición de un mandamiento de ejecución basado en un documento auténtico en el marco de un procedimiento de ejecución, el término «órgano jurisdiccional» comprende a los notarios, si los notarios pueden expedir certificados del título ejecutivo europeo para mandamientos de ejecución firmes y ejecutables basados en documentos auténticos, certificados que se expiden cuando los antedichos mandamientos no han sido impugnados, y en caso de respuesta negativa, si los órganos jurisdiccionales pueden expedir certificados del título ejecutivo europeo para mandamientos de ejecución basados en un documento auténtico realizados por un notario, cuando dichos mandamientos, conforme a su contenido, atañen a créditos no impugnados y, en ese caso, qué formulario debería utilizarse."

Jurisprudencia- Procesamiento de cinco dirigentes de ETA por delitos de lesa humanidad


Juzgado Central de Instrucción N°. 3, Auto de 27 Oct. 2015, Rec. 3/2015: Proceso penal ordinario. Auto de procesamiento contra miembros directivos de ETA respecto de atentados de especial significación ejecutados durante su etapa directiva en la organización. Indicios racionales de criminalidad por delito de lesa humanidad. Violencia de persecución. Ataque sistemático contra parte de la población civil que responde a la estrategia de la banda para neutralizar a quienes aparecen como un obstáculo para alcanzar sus objetivos políticos. Las víctimas lo son por su pertenencia a los grupos y colectivos perseguidos. Autoría mediata por dominio de la organización. Efectiva jerarquía del autor mediato que ejerce un poder de mando sobre el subordinado, a disposición de la estrategia de la organización. Las órdenes que los procesados impartieron se ejecutaron sin posibilidad de discusión por los autores materiales, que se limitaban a cumplirlas.
Ponente: González González, Juan Pablo.
Nº de Recurso: 3/2015
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8651, Sección La Sentencia del día, 23 de Noviembre de 2015
LA LEY 145884/2015

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Acciones de grupo y su desacumulación subjetiva


Acciones de grupo y su desacumulación subjetiva: una visión española, europea y estadounidense
Natalia GÓMEZ BERNARDO, Abogado, Freshfields Bruckhaus Deringer (Madrid)
Diario La Ley, Nº 8651, Sección Doctrina, 23 de Noviembre de 2015, Ref. D-437
LA LEY 6677/2015
Este trabajo tiene por objeto comentar determinados precedentes que, en el marco de los litigios iniciados en España contra diversas entidades financieras, han decretado la existencia de una indebida acumulación subjetiva de acciones en la jurisdicción civil. Se hace además una breve referencia a la regulación existente en Estados Unidos en materia de class actions y a las Recomendaciones de la Unión Europea. Con base en determinadas resoluciones dictadas por Juzgados y Tribunales Españoles, que han decretado la desacumulación de las acciones ejercitadas por grupos de afectados, se revisan los argumentos regularmente empleados para defender la procedencia de acumulación, se aboga por la necesaria distinción entre legitimación activa para el ejercicio de la acción y acumulación subjetiva de acciones y se pone de manifiesto cómo el procedimiento ordinario actual no permite analizar adecuadamente los litigios en los que se acumule un alto número de pretensiones cuando en cada una de las acciones ejercitadas concurran elementos propios y distintivos de los de los demás.
La trascendencia de dichos precedentes es clara a la vista del auge actual de las acciones resarcitorias o relacionadas con la contratación de instrumentos financieros y apoya la corrección de las decisiones de desacumulación dictadas hasta la fecha, con especial énfasis en la satisfacción del derecho de defensa. El trabajo además se completa con un breve análisis sobre cómo las acciones de grupo deberían ser revisadas en línea con la Recomendación de la Unión Europea de 11 de junio de 2013, especialmente en lo que hace referencia a la posibilidad de rechazar ad limine los casos manifiestamente infundados y a cómo la necesaria efectividad de la condena en costas al rechazar este tipo de demandas podría servir como un adecuado criterio de «autoregulación» en el ejercicio de estas acciones.

BOE de 23.11.2015


-Entrada en vigor del Acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, hecho en Bruselas el 6 de octubre de 2010.
Nota: El Acuerdo entre la UE y la República de Corea entrará en vigor con carácter general y para España el 13.12.2015. España venía aplicándolo provisionalmente desde el 1.7.2011. Véase el texto del Acuerdo y la entrada de este blog del día 9.7.2011.
-Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Saldaña que deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: En esta resolución se debate si es inscribible una escritura de compraventa en la que uno de los vendedores es un extranjero, de nacionalidad estadounidense, que si bien manifiesta que su estado civil es de casado nada indica en relación a cuál es el régimen económico que rige las relaciones patrimoniales surgidas en el seno de su matrimonio.

En primer lugar hay que determinar la necesidad de constancia en el título notarial y su posterior calificación registral. De acuerdo con la doctrina de la DGRN y el art. 18 LH, si el régimen económico matrimonial del cónyuge vendedor pudiera afectar a su poder de disposición y, en consecuencia, a la validez del acto dispositivo es pertinente su calificación. Efectivamente, la celebración del matrimonio lleva aparejada una serie de efectos, personales y patrimoniales, para los cónyuges. En relación con los segundos, cabe afirmar que el matrimonio implica una comunidad de vida que deberá regirse por el régimen paccionado que los propios cónyuges hayan elegido o por el régimen legal supletorio reconocido por la legislación correspondiente reguladora de los efectos del matrimonio. Es una cuestión en la que la determinación del régimen económico matrimonial influye sobre el poder de disposición que cada cónyuge ostenta respecto de los bienes integrantes del patrimonio, bien sea privativo de alguno de ellos o común. Por tanto, es necesario que en la escritura calificada conste determinado el régimen económico matrimonial.
Tratándose de bienes adquiridos por cónyuges extranjeros, la cuestión es determinar el momento en que tal régimen debe ser acreditado por los medios legalmente previstos al registrador, bien en el momento de la adquisición del bien cuando ingresa en su patrimonio o bien en el momento de su disposición. A tal cuestión se ha referido de manera uniforme la DGRN al reconocer que «cuando un bien esté inscrito a nombre de un extranjero casado conforme a la legislación de su país en el momento de su enajenación debe acreditarse el régimen matrimonial, al efecto de determinar la legitimación para disponer, tal acreditación no es necesaria cuando quienes disponen agotan todos los derechos sobre el mismo, y, de la misma manera que, si enajenaran ambos cónyuges, no será necesaria acreditar el régimen» (Resolución 16.12.2002).

En relación a la prueba del Derecho extranjero, sobre la que no existe un instrumento en vigor ni en la UE ni en la Conferencia de La Haya, pese a los intentos realizados al efecto, ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil (en vigor desde el 20 de agosto). Debe tenerse en cuenta que el régimen de la prueba del Derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en su art. 33, que no modifica ni afecta a las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al art. 36 RH. Conviene destacar, que los arts. 34 a 36 de dicha Ley, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por Notarios y registradores. Esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria [DA 1ª, letra f), de la Ley 29/2015], en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley. Pero entre sus principios inspiradores, fundados en el art. 24 de la Constitución Española, se encuentra un principio común, el de tutela efectiva que no sólo conduce a los tribunales de Justicia sino que deberá amparar a quien busque la tutela de los registros públicos.
Sigue siendo aplicable la reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre la prueba del Derecho extranjero. En este sentido (Resoluciones de 15.7.2011, 2.3.2012, 14.11.2012 y 20.7.2015), la calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante el registrador ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (art. 281.2 LECiv), también lo ha de ser en el notarial y registral (Resoluciones de 17.1.1955, 14.7.1965, 27.4.1999, 1.3.2005 y 20.1.2011). Es cierto, no obstante, que la DGRN ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el art. 281 LECiv y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.

La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el art. 36 RH, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala en la Resolución de 1.3.2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numeras clausus de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.
Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (Sentencias TS de 11.5.1989, 7.9.1990 y 25.1.1999, y Resolución de 20.1.2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, la DGRN ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (arts. 281 LECiv, , 168.4 RN y 36.2.º RH), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (Resoluciones de 14.12.1981, 5.2.2005 y 1.3.2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20.1.2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.

Finalmente, la DGRN contesta algunos de los argumentos esgrimidos por el Notario recurrente en su escrito de recurso. En primer lugar, debe recordarse que la mayor o menor dificultad en acreditar extremos que puedan afectar a la validez del negocio jurídico, si bien es cierto que puede conllevar una mayor complejidad en la titulación y calificación registral del mismo, no puede ser alegado como motivo para incumplir las obligaciones de tales operadores jurídicos en la seguridad jurídica preventiva. Por tanto las exigencias prevenidas en la legislación hipotecaria deberán aplicarse con igual celo independientemente de la facilidad en obtener tal conocimiento, sin que pueda alegarse el principio de no discriminación del extranjero, ya que es efectivamente el principio contrario el que impera al aplicar con el mismo rigor la normativa vigente. También se rechaza el argumento de que en las adquisiciones «mortis causa» ha de partirse de que las mismas no afectan, por regla general, a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal en el sentido de que como el vendedor adquirió por herencia no es necesario acreditar ahora en la venta su régimen económico matrimonial, porque hay legislaciones en las que los bienes adquiridos a título gratuito están sujetos un régimen especial de disposición (p.ej. Noruega, Suecia, etc.). Finalmente, cabe recordar que el juicio de capacidad general emitido por el Notario al otorgar el título en ningún caso supone una privación al registrador competente en sus funciones calificadoras, debiendo incluir en el título los elementos imprescindibles para que éste pueda cumplir su función en los términos legalmente previstos.

Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirmar la calificación impugnada.