jueves, 11 de abril de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.4.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 11 de abril de 2024, en el asunto C‑183/23 (Credit Agricole Bank Polska): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 6, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Contrato celebrado por un consumidor nacional de un tercer Estado con un banco establecido en un Estado miembro — Acción entablada contra ese consumidor — Competencia de los órganos jurisdiccionales del último domicilio conocido de dicho consumidor en el territorio de un Estado miembro.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando el último domicilio conocido de un demandado, nacional de un tercer Estado y que tiene la condición de consumidor, se encuentra en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto y este no logra determinar el domicilio actual de dicho demandado ni dispone de indicios probatorios que le permitan concluir que está efectivamente domiciliado en el territorio de otro Estado miembro o fuera del territorio de la Unión Europea, la competencia para conocer del litigio viene determinada no por la ley del Estado miembro al que pertenece ese órgano jurisdiccional, sino por el artículo 18, apartado 2, de este Reglamento, que atribuye la competencia para conocer de tal litigio al órgano jurisdiccional competente en el territorio en el que se encuentre el último domicilio conocido de dicho demandado."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 11 de abril de 2024, en el asunto C‑687/22 (Agencia Estatal de Administración Tributaria): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Directiva (UE) 2019/1023 — Procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas — Artículo 20 — Acceso a la exoneración de deudas — Artículo 20, apartado 1 — Plena exoneración de deudas — Artículo 23 — Excepciones — Artículo 23, apartado 4 — Exclusión de la exoneración de deudas de categorías específicas de créditos — Exclusión de los créditos de Derecho público — Justificación con arreglo al Derecho nacional — Efectos jurídicos de las directivas — Obligación de interpretación conforme.

Fallo del Tribunal:
"1) El principio de interpretación conforme no es aplicable a una situación en la que los hechos se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), pero antes de la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva y de la transposición de la misma al Derecho nacional.
2) El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023
debe interpretarse en el sentido de que
la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
3) Una interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales de una normativa nacional aplicable a hechos que se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2019/1023, pero antes de la expiración del plazo de transposición de esta, según la cual la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público no está debidamente justificada en la mencionada normativa no puede comprometer gravemente, tras la expiración de dicho plazo, la realización del objetivo perseguido por la citada Directiva."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 11 de abril de 2024, en el asunto C‑187/23 [Albausy]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Lörrach (Tribunal de lo civil y penal de Lörrach, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Expedición del certificado sucesorio europeo — Oposición planteada en el procedimiento de expedición.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que declare inadmisible la petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Lörrach.
Subsidiariamente, propone que responda a ese tribunal en los siguientes términos:
"El artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,
ha de interpretarse en el sentido de que:
La autoridad llamada a expedir un certificado sucesorio europeo ha de evaluar las objeciones planteadas en el procedimiento de expedición por las personas interesadas en la sucesión, a fin de acreditar los extremos que vaya a certificar.
El certificado sucesorio europeo no puede expedirse incorporando extremos que resulten disconformes con una previa resolución firme.
El certificado sucesorio europeo no puede expedirse cuando se ha contestado en el procedimiento tendente a su expedición un elemento clave de la propia sucesión, como la validez de un testamento, si esa contestación reviste un mínimo carácter fundamentado con arreglo a la ley aplicable.
La autoridad expedidora no está obligada a reflejar en el certificado sucesorio europeo los motivos que le han llevado a expedirlo."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 11 de abril de 2024, en el asunto C‑109/23 [Jemerak]. [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas — Acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania — Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo — Artículo 5 quindecies, apartados 2 y 6 — Prohibición de prestar servicios de asesoramiento jurídico a personas jurídicas establecidas en Rusia — Exención — Servicios que son estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro — Autenticación y ejecución por un notario de un contrato de compraventa de un bien inmueble — Intérprete que asiste al notario — Artículo 17, apartado 1, de la Carta.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania,
debe interpretarse en el sentido de que la autenticación notarial de un contrato de compraventa de un bien inmueble, propiedad de una persona jurídica establecida en Rusia, no está comprendida en la prohibición prevista en dicha disposición, en la medida en que, con arreglo a esa normativa, la citada persona esté autorizada a realizar operaciones y la autenticación no esté acompañada de asesoramiento jurídico, lo cual incumbe comprobar al tribunal remitente.
2) El artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014
debe interpretarse en el sentido de que los servicios prestados por un intérprete durante la autenticación notarial de un contrato de compraventa de un bien inmueble propiedad de una persona jurídica establecida en Rusia no están comprendidos en la prohibición prevista en dicha disposición.
3) El artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014
debe interpretarse en el sentido de que la ejecución por un notario de un contrato autentificado de compraventa de un bien inmueble, propiedad de una persona jurídica establecida en Rusia, consistente, en particular, en garantizar la custodia y el pago del precio de compra, en cancelar las cargas existentes que gravan el inmueble y en inscribir en el Registro de la Propiedad la transmisión de la propiedad a favor de los nuevos propietarios, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la prohibición prevista en dicha disposición, en la medida en que, con arreglo a esa normativa, la citada persona esté autorizada a realizar operaciones y esas tareas no constituyan un asesoramiento jurídico, lo cual incumbe comprobar al tribunal remitente."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS, presentadas el 11 de abril de 2024, en el asunto C‑15/24 PPU [Stachev]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2013/48/UE — Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales — Renuncia a ese derecho por parte de una persona analfabeta.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"(1) Las cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera deben declararse inadmisibles.
(2) El artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, no tiene efecto directo.
(3) El artículo 9 de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que un sospechoso o acusado analfabeto puede renunciar a su derecho a la asistencia de letrado siempre que reciba información clara y suficiente sobre el contenido de ese derecho y las posibles consecuencias de renunciar a él de un modo que, a la luz de sus circunstancias particulares, sea capaz de comprender.
(4) El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un sospechoso o acusado renuncia a su derecho a la asistencia de letrado, los Estados miembros deben adoptar medidas razonables para garantizar que se le informa de su derecho a revocar esa renuncia cada vez que existan motivos objetivos para considerar que su defensa puede verse perjudicada a consecuencia de esa renuncia."


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.